Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1884/2013

Sucre, 29 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  03904-2013-08-AAC

Departamento:             Chuquisaca

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa, a la inamovilidad laboral, a una vida digna y a la alimentación, salud y vida del ser que está en gestación, considerando que el Alcalde demandado realizó los siguientes actos: i) La destitución de su cargo, después de haber hecho uso de sus vacaciones correspondientes al 2011 y la reubicación al cargo de “encargada de recaudaciones” al haber comunicado sobre su estado de embarazo sin considerar que prestó sus servicios de manera continuada e ininterrumpida; ii) La no otorgación de su vacación correspondiente al 2012, bajo el argumento de que no existe o no cuenta con ningún contrato de trabajo o memorándum que acredite su relación laboral; y, iii) La discriminación por la autoridad demandada al haber presentado la misma una propuesta de incremento salarial de Bs1 000.-, para el nuevo administrador y de Bs85.-, para el cargo que pretende asignarle.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, y la excepción al carácter subsidiario en el caso de mujeres embarazadas y progenitores con hijo o hija menor de un año de edad

Con relación al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en casos de mujeres embarazadas la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, entre otras ha reiterado lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional, con respecto a la no sujeción de la subsidiariedad en casos excepcionales, ha establecido lo siguiente: 'La acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad. En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada' (SC 0558/2011-R de 29 de abril); en consecuencia, conforme cita esta jurisprudencia, y considerando que se trata de la protección de derechos fundamentales como a la vida, a la salud, no solamente de la mujer embarazada, sino también del concebido, los cuales están siendo amenazados y cuya protección es urgente e inmediata, ante un retiro de la fuente laboral, que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social, corresponde apartarnos del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional e ingresar al análisis del fondo de la presente acción (las negrillas nos pertenecen).

En este entendido conforme a lo señalado, la acción de amparo constitucional se activa ante la inexistencia o agotamiento de las vías medios para la reclamación de los actos ilegales, indebidos; empero, excepcionalmente puede ser activada de manera directa en resguardo o protección de los derechos a la vida y a la salud de la mujer embarazada y del ser en gestación, toda vez que la protección de estos derechos fundamentales ante el retiro intempestivo debe ser inmediata y urgente, correspondiendo realizar la abstracción al carácter subsidiario de la referida acción en casos de haberse denunciado el despido, la afectación del nivel salarial y la ubicación en su puesto de trabajo de una mujer embarazada o padre progenitor de un niño o niña menor de un año.

III.2. Sobre el marco constitucional, legal que regula el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores

La CPE al estar sustentada en valores y principios, con el fin de alcanzar los fines esenciales, garantiza también el derecho fundamental de las personas al trabajo, señalando en su art. 46 que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.

De igual forma, la Constitución Política del Estado con el fin de evitar la discriminación, de los trabajadores o trabajadoras, y de asegurar su estabilidad laboral, y el respeto al ejercicio pleno del derecho al trabajo, a establecido en el art. 48. VI de la CPE, lo siguiente: “Las mujeres no podrán discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos y número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (negrillas agregadas).

Ahora bien bajo el preámbulo de la Constitución Política del Estado así como de sus principios, valores y fines establecidos, también de los principios específicos de protección de los trabajadores es que debe interpretarse lo establecido por el parágrafo VI de éste artículo.

Lo que quiere decir que si bien el Estado garantiza la estabilidad laboral, de todo miembro de la sociedad, así como el derecho al trabajo y a la no discriminación de las mujeres por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año.

En este mismo entendido, y tal como se ha señalado, los valores en los cuales se sustenta el Estado como la igualdad, inclusión, equidad social, y el fin que persigue como el de garantizar la protección e igual dignidad de las personas, además de la protección del derecho a la estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias, sustentan la protección del derecho a la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, así como del progenitor varón, independientemente, de que estos sean servidores (as) públicos (as), o empleadas (os) del sector privado, sin discriminación alguna respecto de la protección de los trabajadores.

De igual forma, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, en su art. 2, señala: “(Inamovilidad laboral) La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo” (las negrillas son propias).

El art. 6 de la misma norma, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, establece que: “I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral”.

De todo lo anteriormente glosado, se establece que el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, toda vez que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral tanto de la mujer embarazada y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad.

Entonces, la inamovilidad laboral implica la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente del contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales haciendo que estas sean desventajosas. Más aún si se considera que con la realización de estos actos, se pone en riesgo la estabilidad no solo económica, sino también emocional de la madre, del ser en gestación, respecto de quienes por mandato constitucional cumple asegurar un mínimo de estabilidad laboral hasta el año de nacimiento del ser en gestación.

III.3. Del derecho a una remuneración justa

Siendo que otro de los derechos alegados como vulnerados constituye el derecho a una remuneración justa, la jurisprudencia constitucional al respecto del mismo, a través de la SCP 2622/2012 de 21 de diciembre, señalo: “...el derecho a la justa remuneración se encuentra también reconocido en la Constitución Política del Estado, en su Capítulo Quinto, referido a los derechos sociales y económicos de las personas; específicamente en el art. 46.I.1. Se trata de un derecho concurrente al del trabajo, y no independientemente de éste último; toda vez que, se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolla una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado.

Sobre el mismo, el Tribunal Constitucional, a través de su amplia jurisprudencia, señaló, entre otras, en la SC 1612/2003-R de 10 de noviembre, que: '…consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo o igual por trabajo de igual valor'.

Estos derechos, tanto el de seguridad social, como el de trabajo y justa remuneración, se constituyen en derechos fundamentales de las personas, y más aún de las mujeres embarazadas; toda vez que, componen elementos básicos el vivir bien; por lo que, toda persona en general y las mujeres en particular, deberán acceder a estos derechos en condiciones equitativas y satisfactorias, asegurando para sí y su familia una existencia humana digna”.

III.4. De los derechos del ser en gestación

La SCP 0351/2012 de 22 de junio, con relación a las protección del ser en gestación señala: “En cuanto a la protección al ser en gestación, debemos partir primero, hablando de los derechos fundamentales; al respecto la Constitución Política del Estado en el art. 15.I establece: 'que toda persona tiene derecho a la vida', a su vez en su art. 16.I establece 'que toda persona tiene derecho a la alimentación'.

Por otra, el art. 60 de la Ley Fundamental, también establece que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprenda la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'.

Por su parte el art. 13 del CNNA establece que: 'Todo niño, niña y adolescente tiene derechos a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral'.

De todo lo anotado, se establece que los derechos del ser en gestación y de los niños, están protegidos por el Estado, toda vez que a través de las normas señaladas, se protegen el interés superior del niño, niña en su calidad de grupo más vulnerable”.

III.5. Análisis del caso concreto

Previamente, corresponde señalar en el presente caso en el que se alegó la vulneración del derecho a la alimentación y a la salud del ser en gestación, no se puede supeditar esta acción al agotamiento de otras vías o instancias legales, más por el contrario en resguardo de los derechos primarios de la mujer, y del ser en gestación, corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente acción, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este entendido, ingresando al análisis correspondiente del presente caso, se evidencia que la accionante, ha suscrito un primer contrato con el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy el 1 de diciembre de 2009, por el cual se la contrató para desempeñar la función de “Administradora del Hospital Virgen de Remedios” desde la fecha referida hasta el 31 de diciembre de 2010; asimismo, suscribió con la misma entidad un segundo contrato el 1 de enero de 2011, a efectos de seguir desempeñando dicho cargo, desde la referida fecha de suscripción del contrato hasta el 31 de diciembre del mismo año, inclusive en dicha gestión por memorándum GAMS 04/2011, se reiteró su designación como Administradora del mencionado Hospital, además se le designó como Jefe de Personal del sector salud del señalado Municipio, para luego a través de contrato de prestación de servicios GAMS 34/2011 de 1 de enero de 2012, designarla nuevamente como Administradora del referido Hospital desde dicha fecha de suscripción hasta el 31 de diciembre del 2012, advirtiéndose de los referidos contratos que la accionante desempeñó de manera continuada sus funciones, es más pese a no haberse renovado su contrato, se advierte de las planillas de asistencia referidas en la Conclusión II.9, que Mariela Julieta Velásquez Liendo, continuó prestando sus servicios hasta el 5 de marzo de 2013, conforme se evidencia de la planillas de asistencia, referidas en la Conclusión II.10.

De igual forma, también es evidente que, la autoridad demandada, autorizó a la accionante que la misma pueda disponer de su vacación de 2011, por quince días, hábiles a partir del 31 de enero de 2012; sin embargo, al retorno de la misma; es decir, el 25 de febrero de 2013, sin motivo o causa legal, le comunicó a través de memorándum GAMS 01/2013 de 25 de febrero, que prescindía de sus servicios en dicho cargo, por lo que la accionante, en conocimiento de que se encontraba embarazada, por nota presentada el 4 de marzo de 2013, comunicó y solicitó al Alcalde demandado, su inamovilidad laboral, arguyendo que se encontraba con tres meses de gestación; sin embargo, dicha autoridad le solicitó la presentación de documentos originales que acredite el señalado extremo, por lo que la accionante, presentó el certificado médico emitido por la Ginecóloga Obstetra del “Hospital Virgen de Remedios”, documentación que fue rechazada alegándose que los documentos que debe presentar la accionante a objeto de acreditar su situación de embarazo son los otorgados por la CNS, toda vez que la misma estuviera asegurada en dicho ente asegurador.

Asimismo es evidente que habiendo la accionante, solicitado una certificación en la que se establezca su relación laboral con dicha municipalidad, la autoridad demandada pretendió que la accionante firme dos contratos, “G.A.M.S Nº 24/2013 y G.A.M.S Nº 28/2013” en los cuales, por el primero se contrataba los servicios de Mariela Julieta Velásquez Liendo en el cargo que regentaba como “Administradora del Hospital Virgen de Remedios” por un plazo de prestación de servicios desde el 7 de enero de 2013 al 28 de febrero del mismo año, y otro por el cual se le designaba como Encargada de Recaudaciones a partir del 13 de marzo de 2013 al 13 de junio del mismo año, los cuales fueron rechazados por la accionante por considerarlos lesivos a los derechos alegados como vulnerados.

a) Con relación a la destitución de su cargo, después de haber hecho uso de sus vacaciones correspondientes a la gestión 2011, y la reubicación al cargo de “encargada de recaudaciones” al haber comunicado sobre su estado de embarazo sin considerar que prestó sus servicios de manera continuada e ininterrumpida

En este entendido, conforme a lo señalado, con relación al primer acto lesivo en el que se alega que fue destituida de su cargo, después de haber hecho uso de sus vacaciones correspondientes a 2011, sin que se hubiera tomado en cuenta que prestó sus servicios de manera ininterrumpida y la reubicación a otro cargo, al haber comunicado sobre su estado de embarazo, resulta ser evidente, la existencia del mencionado acto ilegal, toda vez que se ha advertido que fue despedida, sin causa legal, sólo por el hecho de haber ejercido su derecho a la vacación, más aún cuando al haber comunicado la accionante, sobre su estado de gestación de tres meses, y haber solicitado su inamovilidad laboral a la autoridad demandada, éste no procedió a su reincorporación, inobservando las normas referidas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por el contrario tomó la determinación de reubicarla en el cargo de “encargada de recaudaciones”, pretendiendo al efecto que firme un contrato de prestación de servicios con una vigencia de tres meses, lo cual atenta el derecho a la inamovilidad laboral, toda vez que conforme se tiene del referido Fundamento Jurídico, la inamovilidad laboral, implica que una mujer embarazada, la madre o padre de un niño o niña menor de un año, no puede ser despedido (a), afectarse su nivel salarial, y tampoco su ubicación en su puesto de trabajo hasta que el niño o niña cumpla un año de edad; es decir, que dicha inamovilidad constituye la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador o empleadora, pueda despedirlos, rescindir unilateralmente su contrato o modificar sus condiciones laborales, haciendo que estas sean desventajosas; empero, en el presente caso se pretende que exista interrupción de la relación laboral existente y que la misma tenga vigencia a partir de un nuevo contrato cuya vigencia establecida en un plazo de tres meses, no condice con las normas que protegen la inamovilidad laboral y más aún cuando es evidente que la accionante, ha venido prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida.

Si bien el art. 5 del DS 0012, de manera clara señala: “(…) II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio”.

En este entendido, en el presente caso, tal como se ha referido, es evidente que bajo la modalidad de los contratos a plazo fijo suscritos por la accionante y los que se le intentó hacer suscribir, se ha pretendido eludir el alcance de las normas que consolidan la protección del derecho a la inamovilidad laboral, por lo que resulta viable a tutela con respecto a lo denunciado por la ahora accionante, máxime si a consecuencia de estos actos, se amenaza los derechos del ser en gestación, los mismos que deben ser protegidos por este Tribunal, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

b) Con relación a la no otorgación de su vacación correspondiente al 2012

De igual forma habiendo Mariela Julieta Velásquez Liendo denunciado que el Alcalde demandado no le otorgó su vacación correspondiente al 2012, de antecedentes se evidencia, que por nota presentada el 14 de enero de 2013, solicitó a esta autoridad, el goce de sus vacaciones correspondientes al 2011 y 2012; sin embargo, la referida solicitud fue respondida a través de nota de 16 de enero de 2013, en la que señaló: “revisada su solicitud de vacaciones me es ingrato informarle que la misma no procede ya que en la gestión 2011 su persona ha trabajado a contrato siendo su relación contractual con el municipio del 01/01/2011 al 01//12/11 por lo cual no goza de este beneficio; en cuanto a la gestión 2012, no se encuentra en su carpeta de hoja de vida ningún contrato o memorándum de designación para lo cual se solicita a la beneficiaria si así es el caso presente su memorándum de designación o contrato por la gestión 2012, mientras tanto se le informa que su persona sigue desempeñando las funciones con total normalidad” (sic). Ante dicha respuesta de la autoridad demandada, la accionante a través de memorial de 21 de enero de 2013, solicitó la reconsideración de su solicitud de goce de vacaciones, por lo que la mencionada autoridad a través de la nota recibida por la accionante el 30 de enero de 2013, le comunicó que: “…tengo a bien comunicarle que su persona goza de 15 días hábiles de vacación por la gestión 2011, ya que la gestión 2012 su persona tenía una relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy mediante Contrato por el lapso de un año…” (sic); sin embargo, no es menos evidente que conforme se tiene de la solicitud de informe dirigida al demandado por el Inspector Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el que se solicita un informe en relación a dichas determinaciones asumidas respecto de su derecho laboral de la accionante, la misma presentó denuncia ante esta instancia a efectos del reclamo del mencionado derecho, por lo que estando pendiente de resolución no corresponde a este tribunal ingresar al análisis de fondo de esta problemática planteada, toda vez que la excepción a la subsidiariedad opera bajo los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, y no así para la consideración del acto alegado como vulneratorio.

c) Con relación a la discriminación por parte de la autoridad demandada, al haber presentado dicha autoridad un incremento salarial de Bs1 000.-, para el nuevo administrador y de Bs85.-, para el cargo que se le pretende asignar

De igual forma, con relación a este acto alegado por la accionante, se evidencia de antecedentes, que cursa fotocopias legalizadas de las planillas de haberes del personal permanente de febrero y abril de 2013, en el que se establece que la accionante, percibía como haber básico el monto de Bs2 665.-, y conforme cursa en antecedentes la planilla de abril de 2013 del nuevo Administrador, se evidencia que el mismo percibe como remuneración un haber básico de Bs2 470.-, aspecto del que no se puede inferir que el acto alegado por la accionante, sea evidente más por el contrario cuando no se ha demostrado que efectivamente exista una solicitud por parte de la autoridad demandada en la que haya solicitado dicho incremento, por lo que a efectos de establecer la existencia de este acto, este Tribunal debe adquirir plena certidumbre y convicción, no correspondiendo otorgar la tutela con relación a mencionado acto alegado como vulneratorio.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, ha realizado una parcial valoración de los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 3/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 228 a 232, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de la Provincia Tomina y Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la vulneración de sus derechos al trabajo a la inamovilidad laboral, a una vida digna, a la alimentación, salud y vida del ser que está en gestación, disponiéndose su inmediata reincorporación al puesto que ocupaba como “Administradora del Hospital Virgen de Remedios” hasta que su hijo (a) cumpla un año de vida, así como la efectivización de los correspondientes beneficios que la ley le confiere por su condición de mujer embarazada.

2º  DENEGAR la tutela con relación a la vulneración de sus derechos a una remuneración justa, toda vez que este extremo no ha sido demostrado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Navegador