¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1884/2013

Sucre, 29 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  03904-2013-08-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 3/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 228 a 232, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Julieta Velásquez Liendo contra Mario Nuñez Segarra, Alcalde del Gobierno Municipal de Sopachuy de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de junio de 2013, cursante de fs. 41 a 46 vta., la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de diciembre de 2009, suscribió el contrato de prestación de servicios 14/2009 con el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, para cumplir funciones como “Administradora del Hospital Virgen de Remedios”, el mencionado contrato tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010. Asimismo, el 1 de enero de 2011 y 2012, nuevamente suscribió contratos de trabajo con dicho Gobierno Autónomo Municipal para el referido cargo, el primero con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, y el segundo hasta el 31 de diciembre del 2012; sin embargo, ejerciendo todavía sus funciones, el 14 de enero de 2013, solicitó mediante nota el goce de sus vacaciones anuales correspondientes a las gestiones municipales 2011 y 2012, pero la autoridad demandada en respuesta a su solicitud del 16 de enero de 2013, le señaló que no tenía derecho al goce de sus vacaciones del 2011, por existir un contrato de trabajo con una vigencia del 1 de enero de 2011 hasta el 1 de diciembre del mismo año, y con relación al 2012, le comunicó que no se cuenta con ningún contrato de trabajo y/o memorándum que establezca su relación laboral con la mencionada institución, además de manera contradictoria le indicó que debe seguir desempeñando sus funciones en el señalado Gobierno Autónomo Municipal.

Refiere que a consecuencia de haber presentado memorial de reconsideración, con relación a su derecho de gozar de vacación correspondiente a las gestiones señaladas, la autoridad demandada a través de cite 0009/2013 de 30 de enero de 2013, autorizó el goce de sus vacaciones correspondientes al 2011, comunicándole que debía ejercer las mismas a partir del 31 de enero de 2013; empero, se le negó el ejercicio de sus vacaciones correspondientes a la gestión 2012.

Menciona que habiéndose reincorporado el 25 de febrero de 2013, a su fuente laboral después de haber hecho uso de sus vacaciones, la autoridad demandada, le agradeció por sus servicios profesionales prestados a través del memorándum G.A.M.S 01/2013, solicitándole que haga la entrega de todos los activos fijos así como su oficina al nuevo administrador, por lo que el 4 de marzo del año señalado, presentó solicitud de inamovilidad laboral, comunicando oficialmente que se encontraba en estado de gestación de tres meses aproximadamente, adjuntando a este efecto su carné de control prenatal; sin embargo, la autoridad demandada al haber adquirido conocimiento de este hecho, le solicitó la entrega definitiva de la oficina de administración del referido hospital.

Señala también que habiendo solicitado una certificación con relación a que se establezca cuál su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, el 20 de marzo a través de cite 0032/2013, le respondieron que en vista a la negativa de firmar su contrato de trabajo con la institución no tiene ninguna relación contractual, por lo que se le otorgó un plazo para la firma de su contrato. Asimismo, en dicha fecha y con el mismo número de cite, le indicaron que debía presentarse el 26 de marzo asumir el cargo de “encargada de recaudaciones”, por lo que habiéndose presentado el 25 y 26 del referido mes, con el fin de regularizar su relación laboral, no estando presente la autoridad demandada, el asesor legal le comunicó que al retorno de dicha autoridad se regularizaría su contratación.

Alega que el 27 de marzo de 2013, la autoridad demandada, por comunicación interna “Leg. Nro 02/2013” (sic), le hizo conocer de manera expresa las nuevas funciones que debía desempeñar a partir de dicha fecha, como “encargada de recaudaciones”; empero, al no contar con ningún contrato, ni memorándum de designación y en vista que no existía la predisposición de dicha autoridad en modificar el contrato, tomó la decisión de retirarse y no asumir dicha responsabilidad, además hizo conocer su desacuerdo con la elaboración de los contratos que se le pretendían hacer firmar; es decir, aquellos contratos con una vigencia del 7 de enero al 28 de febrero de 2013, siendo que trabajó de manera continua sin que exista un periodo de descanso y otro contrato con una vigencia del 13 de marzo al 13 de junio del referido año.

Arguye que desempeñó su cargo de manera continua desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 15 de marzo de 2013, fecha en la que fue presionada a dejar el mismo.

Menciona también que como un acto de discriminación, la autoridad demandada, en marzo presentó una propuesta salarial al Concejo Municipal solicitando un incremento salarial de Bs1 000.- (mil bolivianos), para el nuevo administrador “…y para el puesto que pretendían asignarle un incremento de 85.Bs” (sic).

Concluye señalando que no es la primera vez que se han vulnerado sus derechos, toda vez que en la gestión municipal 2010, cuando nació su tercer hijo, no se hicieron efectivos los desembolsos de tres prelactancias, su derecho de natalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa, a la inamovilidad laboral, a una vida digna y a la alimentación, salud y vida del ser que está en gestación, alegando como vulnerados los arts. 46.I.II, 48.I.II.III.IV.V, 60, 64.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 27 y 33 de la Convención de los Derechos del Niño; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 6.1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Su reincorporación inmediata a sus funciones como “Administradora del Hospital Virgen de Remedios” del municipio de Sopachuy; es decir, al mismo puesto laboral, con la misma remuneración y condiciones anteriores a su destitución, más el pago de salarios devengados, otorgación de su vacación correspondiente al 2012, los aportes de la AFP y demás derechos sociales protegidos por ley; b) Que la autoridad recurrida se abstenga de asumir medidas administrativas, como la destitución; y, c) Que en caso de incumplimiento se proceda conforme a lo dispuesto por los arts. 17 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 12 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 226 a 227 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional. Complementando el mismo, señalo: 1) Existió predisposición de parte de la autoridad demandada en reasignarle a otro puesto; sin embargo, cuando se apersonó en dos oportunidades ante el demandado, fue tratada en forma déspota y abusiva, quien incluso melló su dignidad de mujer, al mencionarle que: “…el no podía seguir manteniendo a su familia” (sic); además, pretendió hacerle firmar dos contratos laborales, sin tomar en cuenta que había trabajado ininterrumpidamente y cuando reclamó con relación a la certificación sobre su relación laboral con la institución, le comunicaron en la oficina de asesoría, que no se encontraban los documentos que acreditan su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal; y, 2) La autoridad demandada, al momento de entregarle el memorándum de agradecimiento de 25 de febrero de 2013, instruyó a Secretaría que no se le permita firmar las planillas de asistencia; sin embargo, las mismas fueron firmadas hasta el 3 de marzo del referido año, fecha en la cual la autoridad demandada le reiteró que se había instruido que no firme las planillas.

En uso de su derecho a la réplica puntualizó: i) En el informe presentado por la autoridad demandada se incurrió en contradicciones, ya que se señala con relación a su tercer hijo que se cumplió con el pago de lactancia y los beneficios sociales reclamados; empero, de la prueba presentada, se tiene que no se cumplió con el depósito correspondiente para la cancelación de los mencionados beneficios laborales; y, ii) Respecto a los documentos presentados no existe objeción a los mismos, porque constituyen aquellos con los cuales se demuestra la relación laboral con la institución.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Nuñez Segarra, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante de fs. 224 a 225 vta., y asistiendo a la audiencia a través de su representante legal señaló: a) El 4 de marzo de 2013, la accionante presentó solicitud de inamovilidad laboral, acreditando su estado de embarazo, con tres meses de gestación a través de fotocopia de carné prenatal del bono Juana Azurduy de Padilla expedido por el “Hospital Virgen de Remedios”, documento que fue observado, por tratarse de una fotocopia simple. Ante la insistencia del Municipio de que la accionante presente dicha documentación en originales, el mismo fue presentado el 13 de marzo de 2013; sin embargo, la mencionada documentación fue emitida por el especialista del referido nosocomio, cuando por el contrario ella tenía conocimiento de que los funcionarios del Municipio se encuentran afiliados a la Caja Nacional de Salud (CNS), motivo por el cual se rechazó nuevamente la mencionada documentación; sin embargo, el 13 de marzo del referido año, en presencia de la Notaria de Fe Pública de Tercera Clase, Olga Murillo, se le hizo entrega de sus contratos de Administradora del Hospital, y de Encargada de Recaudaciones, los cuales sin razón alguna se niega a suscribirlos; b) Por nota de 15 de marzo de 2013, la accionante solicitó se le certifique cuál su relación laboral con el Municipio, la misma fue respondida el 20 de marzo del mismo año, a través de cite 0032/2013, en la que se le recordó que no existía ninguna relación con el mismo por haberse negado de manera voluntaria a la firma de sus contratos; sin embargo, en respeto al ser en gestación, pese a no haber sido corroborado este hecho y en virtud al principio de buena fe administrativa se le solicitó que firme su contrato hasta el 22 de marzo del mencionado año, de igual forma se le comunicó que debía presentarse el 26 de marzo del señalado año, para asumir el cargo de “encargada de recaudaciones”, con el mismo nivel salarial, porque al habérsele ofrecido volver al mismo cargo de Administradora, no aceptó el mismo por considerarlo muy gravoso debido a su estado de salud, por lo que el cargo de Encargada de Recaudaciones “…es menos pesado, para una persona en su estado” (sic); c) Pese a que a través de una comunicación interna se le comunicó a la accionante cuáles eran las labores que tenía que realizar, la misma decidió no asumir dichas funciones ya que manifestó que no existiría un contrato o memorándum que la avale, cuando por el contrario, consta que fue notificada con la comunicación interna de 27 de marzo de 2013, acudiendo solamente tres días a desempeñar las referidas funciones; d) En ningún momento este Municipio, conculcó los derechos de la accionante, tampoco del ser en gestación, ya que en todo momento se trató de protegerlos, solicitándole de manera reiterada que proceda a firmar sus contratos con el Municipio, bajo el riesgo de ser observados por la Contraloría General del Estado, al mantener un cargo vacante por un buen lapso de tiempo; e) Respecto de las vacaciones solicitadas por la accionante, fue reclamada también de manera paralela ante la “Oficina del Trabajo y el Ministerio del Trabajo” (sic), encontrándose actualmente en etapa de revisión por esta entidad, en este entendido no corresponde en la presente acción referirse sobre la mencionada solicitud; f) Con relación a la alegación de la accionante de que el Municipio en gestiones pasadas habría vulnerado los derechos de su tercer hijo, tampoco resulta evidente dichos extremos ya que obtuvo el beneficio de inamovilidad funcionaria el 2010, y ante el nacimiento de su hijo se le otorgó los subsidios de ley; y, g) Corresponde denegar la tutela, ya que fue la propia accionante quien se colocó en la señalada situación, producto de sus malas decisiones u orientaciones, situación que no puede afectar al municipio de Sopachuy, en vista de que fue quien se negó a asumir los cargos propuestos, además que actualmente se tiene a otras personas contratadas en los puestos que se negó a aceptar.

En uso del derecho a la dúplica a través de su representante legal también puntualizó: Conforme la prueba adjunta, se tiene que el último pago fue realizado en abril de 2012; sin embargo, la accionante señala que se hubiera realizado hasta el 4 de mayo de 2011, y que se tiene acumulado el desembolso de tres prelactancias, un derecho de natalidad y cinco lactancias, lo cual no es evidente, ya que del comprobante legalizado por la unidad de contabilidad se tiene que se ha realizado el desembolso correspondiente .

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de la Provincia Tomina y Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 3/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 228 a 232, concediendo la tutela solicitada, en la que se dispuso la inmediata reincorporación de Mariela Julieta Velásquez Liendo, en el puesto que ocupaba a tiempo de ser retirada o en un cargo similar, con el mismo nivel salarial y las condiciones adecuadas por su embarazo, hasta que su hijo (a) cumpla un año de vida y con los beneficios que la ley le confiere; bajo los siguientes fundamentos: 1) En casos de mujeres en estado de gravidez o que tengan niños hasta un año de edad, el principio de subsidiariedad establecido como un requisito previo a agotar no es aplicable para su procedencia, ello en protección de derechos íntimamente vinculados a la vida y salud, de cuya conculcación se podría generar daños irreparables, por lo cual opera una excepción a dicha disposición bajo el principio de inmediatez; 2) La accionante fue contratada a plazo fijo por tres veces consecutivas como “Administradora del Hospital Virgen de los Remedios” de Sopachuy, habiendo el último de sus contratos concluido el 31 de diciembre del 2012, por lo que en ese entendido a tiempo de la suscripción de los mismos, ambas partes sabían cuando fenecían los mismos; 3) La jurisprudencia constitucional mediante     SC 0587/2005-R de 31 de mayo, modulada por la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, 2831/2010-R de 10 de diciembre y 0597/2011-R de 3 de mayo, han establecido subreglas que deben ser observadas en los casos en los que se ha suscrito contratos a plazo fijo de mujeres embarazadas; asimismo, determinó subreglas para la protección otorgada por el art. 48.VI de la CPE, concordante con el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, bajo la modalidad de los contratos a plazo fijo. Dichas disposiciones son aplicables al presente caso; es decir, que procede la tutela si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, como ocurrió en el presente caso en el que se suscribió con la accionante contratos a plazo fijo por tres veces consecutivas, estableciéndose la existencia de dependencia laboral de la mencionada con el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy; 4) La accionante solicitó de manera inmediata su inamovilidad laboral por encontrarse en estado de embarazo; sin embargo, no obtuvo una respuesta adecuada del ejecutivo municipal, quien desconoció las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo (DS) 0496, mismo que refuerza la Ley 975 en su arts. 1 y 2, además del Código de Niño, Niña y Adolescente (CNNA) en sus arts. 2, 13, 15, normas que imponen la obligación de protección a los niños y a la maternidad, en su acceso a la salud y protección de una vida en gestación. De igual forma se desconoció los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional con relación a los arts. 46 y 48 de la CPE, por lo que es evidente que se ha contravenido la subregla tres de la señalada jurisprudencia constitucional, de donde se establece que ante el conocimiento del estado de embarazo de la accionante y la suscripción de tres contratos de trabajo consecutivos, la autoridad demandada sólo debía cumplir las referidas normas y la jurisprudencia constitucional, resultando inadecuado e innecesario pretender que la accionante firme dos contratos a plazo fijo e incluso conminarle de forma escrita a realizar dicha suscripción; 5) Al no haber procedido a la reincorporación de la accionante en la forma y el tiempo oportuno, la autoridad demandada, no observó las referidas disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional de cumplimiento obligatorio por expresa disposición del art. 203 de la CPE, vinculante con relación a todas las autoridades, por lo que resulta evidente la conculcación de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la remuneración justa, alegados por la accionante, ajustándose plenamente a la protección otorgada constitucionalmente por los arts. 46 y 48.VI de la Norma Suprema, la Ley 975 y el DS 496, 0012 de 19 de febrero de 2009, con relación a los arts. 128 y 129 de la CPE, en vista de haberse suscrito en más de dos ocasiones consecutivas contratos a plazo fijo con la accionante y la entidad demandada; y, 6) Con relación a las vacaciones no concedidas y a los subsidios reclamados, no constituye la vía constitucional la más adecuada, debiendo la accionante reclamar dichos extremos en la vía correspondiente.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por contrato 14/2009 de 1 de diciembre, Juan Flores Estrada, Alcalde de Sopachuy, requirió los servicios de la ahora accionante, como “Administradora del Hospital Virgen de Remedios”, desde el 1 de diciembre del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2010 (fs. 1 a 2).

II.2.  A través de contrato de 1 de enero de 2011, Mario Nuñez Segarra, autoridad demandada, contrató los servicios de la ahora accionante en el cargo referido supra, con una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 (fs. 3 a 4).

II.3.  Por memorándum GAMS 04/2011 de 1 de enero, la autoridad demandada, designó a la accionante, como “Administradora del Hospital Virgen de Remedios Sopachuy”; asimismo, Jefe de Personal del sector salud del Municipio, dependiente directo del Alcalde Municipal a partir del 1 de enero de 2011 (fs. 5).

II.4.  Por contrato de prestación de servicios GAMS 34/2011, suscrito el 1 de enero de 2012, la autoridad demandada, contrató los servicios de la accionante, en el cargo de “Administradora del Hospital Virgen de Remedios” del Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, con una vigencia del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre del mismo año (fs. 6 a 7).

II.5.  Mediante nota presentada el 14 de enero de 2013, la accionante, solicitó al Alcalde de Sopachuy, el goce de sus vacaciones del 2011 y 2012 (fs. 8).

II.6.  La solicitud de vacaciones del 14 de enero de 2013, fue respondida por la autoridad demandada, a través de nota de 16 del mes y año mencionados, en la que se le señala: “…revisada su solicitud de vacaciones me es ingrato informarle que la misma no procede ya que en la gestión 2011 su persona ha trabajado a contrato siendo su relación contractual con el municipio del 01/01/2011 al 01/12/11 por lo cual no goza de este beneficio en cuanto a la gestión 2012 no se encuentra en su carpeta de hoja de vida ningún contrato o memorándum de designación para lo cual se solicita a la beneficiaria si así es el caso presente su memorándum de designación o contrato por la gestión 2012; mientras tanto se le informa que su persona sigue desempeñando las funciones con total normalidad” (sic) ( fs. 9).

II.7.  A través de memorial presentado el 21 de enero de 2013, la accionante solicitó al Alcalde demandado la reconsideración de su solicitud de goce de vacaciones presentada el 15 de enero de 2013 (fs. 10 a 11).

II.8.  Por nota de 30 de enero de 2013, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, comunicó a la accionante en respuesta al memorial de 21 del señalado mes y año, presentado por la referida, lo siguiente: “En respuesta al memorial presentado en fecha 21 de Enero del 2013 por el cual solicita Reconsideración de Goce de Vacación tengo a bien informar que una vez emitido el informe legal Nº 02/2013 emitido en fecha 23 de Enero del 2013, tengo a bien comunicarle que su persona goza de 15 días Hábiles de vacación por la gestión 2011 ya que la gestión 2012 su persona tenía una relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy mediante Contrato por el lapso de un año. En cuanto a la gestión 2010 las vacaciones no son acumulables por más de dos años art. 50 Ley 2027.

Por tanto se autoriza a su persona disponga de su vacación por los 15 días hábiles de la gestión 2011 a partir del 31 de enero del presente año” (sic) (fs. 12).

II.9.  Cursan planillas de asistencia, del 7 al 31 de enero del 2013, en cuyas

fechas, se registró la asistencia de la accionante, ingresando a vacaciones en esta última fecha (fs. 63 vta. a 82); cursan planillas de asistencia del mes de febrero, en cuyo registro de asistencia se consignó que la accionante, del 1 al 22 de febrero del referido año, hizo uso del derecho a su vacación; sin embargo, a partir del 25 del señalado mes y año, nuevamente se tiene registro de su asistencia hasta el 28 de febrero, consignándosele en el cargo de “Administrador a Hospital V.R.” (sic) (fs. 83 vta. a 103).

II.10.Cursa planillas de asistencia de marzo de 2013, en la que la accionante, registró su asistencia como “Administradora del Hospital V.R” del 1 al 5 de ese mes y año (fs. 104 vta. a 107); asimismo, en dichas planillas, se evidencia que a partir del 25 de marzo del referido año, la accionante firmó su asistencia como Responsable de recaudaciones hasta el 27 de dicho mes y año (fs. 120 vta. a 122 vta.).

II.11.Por memorándum G.A.M.S 01/2013 de 25 de febrero, se comunicó a la accionante que se prescindió de sus servicios en el cargo de “Administradora del Hospital Virgen de Remedios” del Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy (fs. 13). Dicho memorándum, fue recibido por la accionante, la fecha referida.

II.12.La accionante, a través de nota presentada el 4 de marzo de 2013, solicitó a la autoridad demandada, inamovilidad laboral para su persona arguyendo que se encuentra en periodo de gestación de tres meses aproximadamente (fs. 14). En respuesta a la mencionada nota la autoridad demandada responde a través de “CITE Nº 0020/2013” en el cual señala: “…recibida su nota por la cual solicita inamovilidad laboral solicito a su persona me presente documentación original como ser Certificado Médico de su Estado de Gestación como la Ecografía de Control de feto en gestación…” (sic) (fs. 15), la referida solicitud ha sido reiterada a través de nota de 12 de marzo de 2013, en el que se solicita que en el plazo de cuarenta y ocho horas, se presente la documentación señalada, esta nota lleva cargo de recepción de la accionante con fecha de 12 de marzo de 2013 (fs. 16).

II.13.Por nota de 13 de marzo de 2013, dirigida al Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, la accionante presentó certificado médico emitido por la Ginecóloga Obstreta del “Hospital Virgen de Remedios”, Ana María Diaz y ecografía; asimismo, requirió “…certificar cual mi relación laboral a la fecha con la municipalidad” (sic) (fs. 17); sin embargo, la autoridad demandada, por Cite 0025/2013 de 14 de marzo, comunicó que los documentos que debe ofrecer la accionante a objeto de acreditar su situación de embarazo son los otorgados por la CNS, toda vez que la misma estuviera asegurada en dicha institución, a ese efecto le otorgó a la accionante un plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 21).

II.14.A través de nota presentada el 15 de marzo de 2013, la accionante respondió a la Cite 0025/2013, señalando: “…Como podrá darse cuenta al presentar el certificado médico y la ecografía correspondiente emitidos por la especialista Ginecóloga del Hospital Virgen de Remedios que es una institución pública, cumplí con lo establecido por la norma legal señalada” (sic); además en dicha nota solicitó una certificación con relación a cuál su relación laboral a la fecha con la municipalidad (fs. 22).

II.15.Cursan contratos de prestación de servicios “G.A.M.S Nº 24/2013” y “G.A.M.S Nº 28/2013” no suscritos por la ahora accionante, por el primero se establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, representado por la autoridad ahora demandada, contrata los servicios de la accionante, en el cargo de “Administradora del Hospital Virgen de Remedios”, por un plazo de prestación de servicios desde el 7 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero del mismo año (fs. 185 a 186), y el segundo establece que la accionante desempeñará el cargo de Encargada de Recaudaciones, además que desarrollará y prestará sus servicios a partir del 13 de marzo al 13 de junio del 2013 (fs. 188 a 189). Con relación a la no suscripción de los mismos por la ahora accionante, Olga Navarro Murillo, Notaria de Fe Pública, refirió: “En fecha 13 de marzo de 2013, a horas 18:10 p.m a petición verbal del Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal, me hice presente en sus oficinas ubicadas en plaza guerrillero Cueto, oportunidad en la que se hizo presente la   Lic. Mariela Julieta Velásquez Liendo, mayor de edad, C.I. 3654693 Ch. quién a solicitud de Asesoría Legal del municipio se negó a firmar dos contratos de trabajo, el primero de fecha 7 de enero de 2013 y el segundo de fecha 13 de marzo de 2013…” (sic) (fs. 190).

II.16.Por nota de 20 de marzo de 2013, el demandado hizo conocer a la accionante con relación a su solicitud de 15 del mes y año mencionados, lo siguiente: “…le recordamos señora Julieta que su persona se niega a firmar los contratos con la institución y si usted no firma no puede tener ninguna relación contractual con el municipio para lo cual cuando su persona tiene hasta el 22 del presente para aproximarse asesoría legal para firmar sus contratos pendientes caso contrario ya no responderemos a sus notas y pasaremos a conocimiento de la jefatura del trabajo...” (sic) (fs. 200).

II.17.A través de nota CITE 0032/2013 de 22 de marzo, la autoridad demandada, comunica a la accionante lo siguiente: “Una vez sido notificado con su solicitud sobre cual su relación laboral con la institución se le notifica formalmente, que se presente el día 26 de marzo del presente año con el fin de asumir el cargo de Encargada de recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy…” (fs. 26).

II.18.Cursa comunicación interna “Leg. Nº.-02/2013” (sic) de 27 de marzo de 2013, por el que el Alcalde demandado, comunica a Mariela Julieta Velásquez Liendo, que debe regularizar con normalidad la atención en la Oficina de Recaudaciones; asimismo, se le instruye con relación a las funciones que debe cumplir (fs. 27). La accionante, a través de nota de 27 de marzo de 2013, pone en conocimiento de la autoridad demandada que no asumirá dichas funciones en vista de no existir ningún contrato, ni memorándum (fs. 28).

II.19.Cursan fotocopias legalizadas planillas de haberes de personal permanente de febrero y abril de 2013, en los que se evidencia que la ahora accionante, percibía como haber básico el monto de Bs2 665.- (dos mil seiscientos sesenta y cinco bolivianos), en el cargo de Administradora del Hospital, y conforme planilla de abril del 2013, el nuevo Administrador percibe un haber básico de Bs2 470.- (dos mil cuatrocientos setenta bolivianos)  (fs. 173 a 174).

II.20.Cursa fotocopia legalizada de planilla de lactancia correspondiente a julio de 2011, la misma registra un sello de cancelado de 5 de abril de 2012 (fs. 183).

II.21.De la solicitud de informe dirigida a la autoridad demandada por el Inspector Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el que se solicitó un informe con relación a las determinaciones asumidas con respecto al derecho laboral de la accionante a la vacación, se tiene que Mariela Julieta Velásquez Liendo, presentó denuncia ante esta instancia a efectos del reclamo de dicho derecho (fs. 214). En cumplimiento a dicha solicitud de informe, Mario Nuñez Segarra presentó memorial el 8 de marzo de 2013, en el que se informa: “no se le concedió dicho beneficio ya que la misma estaba trabajando a contrato por el lapso de un año como lo señala su contrato en su clausula cuarta…” (sic) (fs. 216).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa, a la inamovilidad laboral, a una vida digna y a la alimentación, salud y vida del ser que está en gestación, considerando que el Alcalde demandado realizó los siguientes actos: i) La destitución de su cargo, después de haber hecho uso de sus vacaciones correspondientes al 2011 y la reubicación al cargo de “encargada de recaudaciones” al haber comunicado sobre su estado de embarazo sin considerar que prestó sus servicios de manera continuada e ininterrumpida; ii) La no otorgación de su vacación correspondiente al 2012, bajo el argumento de que no existe o no cuenta con ningún contrato de trabajo o memorándum que acredite su relación laboral; y, iii) La discriminación por la autoridad demandada al haber presentado la misma una propuesta de incremento salarial de Bs1 000.-, para el nuevo administrador y de Bs85.-, para el cargo que pretende asignarle.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, y la excepción al carácter subsidiario en el caso de mujeres embarazadas y progenitores con hijo o hija menor de un año de edad

Con relación al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en casos de mujeres embarazadas la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, entre otras ha reiterado lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional, con respecto a la no sujeción de la subsidiariedad en casos excepcionales, ha establecido lo siguiente: 'La acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad. En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada' (SC 0558/2011-R de 29 de abril); en consecuencia, conforme cita esta jurisprudencia, y considerando que se trata de la protección de derechos fundamentales como a la vida, a la salud, no solamente de la mujer embarazada, sino también del concebido, los cuales están siendo amenazados y cuya protección es urgente e inmediata, ante un retiro de la fuente laboral, que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social, corresponde apartarnos del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional e ingresar al análisis del fondo de la presente acción (las negrillas nos pertenecen).

En este entendido conforme a lo señalado, la acción de amparo constitucional se activa ante la inexistencia o agotamiento de las vías medios para la reclamación de los actos ilegales, indebidos; empero, excepcionalmente puede ser activada de manera directa en resguardo o protección de los derechos a la vida y a la salud de la mujer embarazada y del ser en gestación, toda vez que la protección de estos derechos fundamentales ante el retiro intempestivo debe ser inmediata y urgente, correspondiendo realizar la abstracción al carácter subsidiario de la referida acción en casos de haberse denunciado el despido, la afectación del nivel salarial y la ubicación en su puesto de trabajo de una mujer embarazada o padre progenitor de un niño o niña menor de un año.

III.2. Sobre el marco constitucional, legal que regula el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores

La CPE al estar sustentada en valores y principios, con el fin de alcanzar los fines esenciales, garantiza también el derecho fundamental de las personas al trabajo, señalando en su art. 46 que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.

De igual forma, la Constitución Política del Estado con el fin de evitar la discriminación, de los trabajadores o trabajadoras, y de asegurar su estabilidad laboral, y el respeto al ejercicio pleno del derecho al trabajo, a establecido en el art. 48. VI de la CPE, lo siguiente: “Las mujeres no podrán discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos y número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (negrillas agregadas).

Ahora bien bajo el preámbulo de la Constitución Política del Estado así como de sus principios, valores y fines establecidos, también de los principios específicos de protección de los trabajadores es que debe interpretarse lo establecido por el parágrafo VI de éste artículo.

Lo que quiere decir que si bien el Estado garantiza la estabilidad laboral, de todo miembro de la sociedad, así como el derecho al trabajo y a la no discriminación de las mujeres por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, al garantizar la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año.

En este mismo entendido, y tal como se ha señalado, los valores en los cuales se sustenta el Estado como la igualdad, inclusión, equidad social, y el fin que persigue como el de garantizar la protección e igual dignidad de las personas, además de la protección del derecho a la estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias, sustentan la protección del derecho a la inamovilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, así como del progenitor varón, independientemente, de que estos sean servidores (as) públicos (as), o empleadas (os) del sector privado, sin discriminación alguna respecto de la protección de los trabajadores.

De igual forma, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, en su art. 2, señala: “(Inamovilidad laboral) La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo” (las negrillas son propias).

El art. 6 de la misma norma, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, establece que: “I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral”.

De todo lo anteriormente glosado, se establece que el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, la de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, toda vez que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral tanto de la mujer embarazada y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad.

Entonces, la inamovilidad laboral implica la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente del contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales haciendo que estas sean desventajosas. Más aún si se considera que con la realización de estos actos, se pone en riesgo la estabilidad no solo económica, sino también emocional de la madre, del ser en gestación, respecto de quienes por mandato constitucional cumple asegurar un mínimo de estabilidad laboral hasta el año de nacimiento del ser en gestación.

III.3. Del derecho a una remuneración justa

Siendo que otro de los derechos alegados como vulnerados constituye el derecho a una remuneración justa, la jurisprudencia constitucional al respecto del mismo, a través de la SCP 2622/2012 de 21 de diciembre, señalo: “...el derecho a la justa remuneración se encuentra también reconocido en la Constitución Política del Estado, en su Capítulo Quinto, referido a los derechos sociales y económicos de las personas; específicamente en el art. 46.I.1. Se trata de un derecho concurrente al del trabajo, y no independientemente de éste último; toda vez que, se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolla una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado.

Sobre el mismo, el Tribunal Constitucional, a través de su amplia jurisprudencia, señaló, entre otras, en la SC 1612/2003-R de 10 de noviembre, que: '…consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo o igual por trabajo de igual valor'.

Estos derechos, tanto el de seguridad social, como el de trabajo y justa remuneración, se constituyen en derechos fundamentales de las personas, y más aún de las mujeres embarazadas; toda vez que, componen elementos básicos el vivir bien; por lo que, toda persona en general y las mujeres en particular, deberán acceder a estos derechos en condiciones equitativas y satisfactorias, asegurando para sí y su familia una existencia humana digna”.

III.4. De los derechos del ser en gestación

La SCP 0351/2012 de 22 de junio, con relación a las protección del ser en gestación señala: “En cuanto a la protección al ser en gestación, debemos partir primero, hablando de los derechos fundamentales; al respecto la Constitución Política del Estado en el art. 15.I establece: 'que toda persona tiene derecho a la vida', a su vez en su art. 16.I establece 'que toda persona tiene derecho a la alimentación'.

Por otra, el art. 60 de la Ley Fundamental, también establece que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprenda la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'.

Por su parte el art. 13 del CNNA establece que: 'Todo niño, niña y adolescente tiene derechos a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral'.

De todo lo anotado, se establece que los derechos del ser en gestación y de los niños, están protegidos por el Estado, toda vez que a través de las normas señaladas, se protegen el interés superior del niño, niña en su calidad de grupo más vulnerable”.

III.5. Análisis del caso concreto

Previamente, corresponde señalar en el presente caso en el que se alegó la vulneración del derecho a la alimentación y a la salud del ser en gestación, no se puede supeditar esta acción al agotamiento de otras vías o instancias legales, más por el contrario en resguardo de los derechos primarios de la mujer, y del ser en gestación, corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente acción, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este entendido, ingresando al análisis correspondiente del presente caso, se evidencia que la accionante, ha suscrito un primer contrato con el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy el 1 de diciembre de 2009, por el cual se la contrató para desempeñar la función de “Administradora del Hospital Virgen de Remedios” desde la fecha referida hasta el 31 de diciembre de 2010; asimismo, suscribió con la misma entidad un segundo contrato el 1 de enero de 2011, a efectos de seguir desempeñando dicho cargo, desde la referida fecha de suscripción del contrato hasta el 31 de diciembre del mismo año, inclusive en dicha gestión por memorándum GAMS 04/2011, se reiteró su designación como Administradora del mencionado Hospital, además se le designó como Jefe de Personal del sector salud del señalado Municipio, para luego a través de contrato de prestación de servicios GAMS 34/2011 de 1 de enero de 2012, designarla nuevamente como Administradora del referido Hospital desde dicha fecha de suscripción hasta el 31 de diciembre del 2012, advirtiéndose de los referidos contratos que la accionante desempeñó de manera continuada sus funciones, es más pese a no haberse renovado su contrato, se advierte de las planillas de asistencia referidas en la Conclusión II.9, que Mariela Julieta Velásquez Liendo, continuó prestando sus servicios hasta el 5 de marzo de 2013, conforme se evidencia de la planillas de asistencia, referidas en la Conclusión II.10.

De igual forma, también es evidente que, la autoridad demandada, autorizó a la accionante que la misma pueda disponer de su vacación de 2011, por quince días, hábiles a partir del 31 de enero de 2012; sin embargo, al retorno de la misma; es decir, el 25 de febrero de 2013, sin motivo o causa legal, le comunicó a través de memorándum GAMS 01/2013 de 25 de febrero, que prescindía de sus servicios en dicho cargo, por lo que la accionante, en conocimiento de que se encontraba embarazada, por nota presentada el 4 de marzo de 2013, comunicó y solicitó al Alcalde demandado, su inamovilidad laboral, arguyendo que se encontraba con tres meses de gestación; sin embargo, dicha autoridad le solicitó la presentación de documentos originales que acredite el señalado extremo, por lo que la accionante, presentó el certificado médico emitido por la Ginecóloga Obstetra del “Hospital Virgen de Remedios”, documentación que fue rechazada alegándose que los documentos que debe presentar la accionante a objeto de acreditar su situación de embarazo son los otorgados por la CNS, toda vez que la misma estuviera asegurada en dicho ente asegurador.

Asimismo es evidente que habiendo la accionante, solicitado una certificación en la que se establezca su relación laboral con dicha municipalidad, la autoridad demandada pretendió que la accionante firme dos contratos, “G.A.M.S Nº 24/2013 y G.A.M.S Nº 28/2013” en los cuales, por el primero se contrataba los servicios de Mariela Julieta Velásquez Liendo en el cargo que regentaba como “Administradora del Hospital Virgen de Remedios” por un plazo de prestación de servicios desde el 7 de enero de 2013 al 28 de febrero del mismo año, y otro por el cual se le designaba como Encargada de Recaudaciones a partir del 13 de marzo de 2013 al 13 de junio del mismo año, los cuales fueron rechazados por la accionante por considerarlos lesivos a los derechos alegados como vulnerados.

a) Con relación a la destitución de su cargo, después de haber hecho uso de sus vacaciones correspondientes a la gestión 2011, y la reubicación al cargo de “encargada de recaudaciones” al haber comunicado sobre su estado de embarazo sin considerar que prestó sus servicios de manera continuada e ininterrumpida

En este entendido, conforme a lo señalado, con relación al primer acto lesivo en el que se alega que fue destituida de su cargo, después de haber hecho uso de sus vacaciones correspondientes a 2011, sin que se hubiera tomado en cuenta que prestó sus servicios de manera ininterrumpida y la reubicación a otro cargo, al haber comunicado sobre su estado de embarazo, resulta ser evidente, la existencia del mencionado acto ilegal, toda vez que se ha advertido que fue despedida, sin causa legal, sólo por el hecho de haber ejercido su derecho a la vacación, más aún cuando al haber comunicado la accionante, sobre su estado de gestación de tres meses, y haber solicitado su inamovilidad laboral a la autoridad demandada, éste no procedió a su reincorporación, inobservando las normas referidas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por el contrario tomó la determinación de reubicarla en el cargo de “encargada de recaudaciones”, pretendiendo al efecto que firme un contrato de prestación de servicios con una vigencia de tres meses, lo cual atenta el derecho a la inamovilidad laboral, toda vez que conforme se tiene del referido Fundamento Jurídico, la inamovilidad laboral, implica que una mujer embarazada, la madre o padre de un niño o niña menor de un año, no puede ser despedido (a), afectarse su nivel salarial, y tampoco su ubicación en su puesto de trabajo hasta que el niño o niña cumpla un año de edad; es decir, que dicha inamovilidad constituye la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador o empleadora, pueda despedirlos, rescindir unilateralmente su contrato o modificar sus condiciones laborales, haciendo que estas sean desventajosas; empero, en el presente caso se pretende que exista interrupción de la relación laboral existente y que la misma tenga vigencia a partir de un nuevo contrato cuya vigencia establecida en un plazo de tres meses, no condice con las normas que protegen la inamovilidad laboral y más aún cuando es evidente que la accionante, ha venido prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida.

Si bien el art. 5 del DS 0012, de manera clara señala: “(…) II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio”.

En este entendido, en el presente caso, tal como se ha referido, es evidente que bajo la modalidad de los contratos a plazo fijo suscritos por la accionante y los que se le intentó hacer suscribir, se ha pretendido eludir el alcance de las normas que consolidan la protección del derecho a la inamovilidad laboral, por lo que resulta viable a tutela con respecto a lo denunciado por la ahora accionante, máxime si a consecuencia de estos actos, se amenaza los derechos del ser en gestación, los mismos que deben ser protegidos por este Tribunal, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

b) Con relación a la no otorgación de su vacación correspondiente al 2012

De igual forma habiendo Mariela Julieta Velásquez Liendo denunciado que el Alcalde demandado no le otorgó su vacación correspondiente al 2012, de antecedentes se evidencia, que por nota presentada el 14 de enero de 2013, solicitó a esta autoridad, el goce de sus vacaciones correspondientes al 2011 y 2012; sin embargo, la referida solicitud fue respondida a través de nota de 16 de enero de 2013, en la que señaló: “revisada su solicitud de vacaciones me es ingrato informarle que la misma no procede ya que en la gestión 2011 su persona ha trabajado a contrato siendo su relación contractual con el municipio del 01/01/2011 al 01//12/11 por lo cual no goza de este beneficio; en cuanto a la gestión 2012, no se encuentra en su carpeta de hoja de vida ningún contrato o memorándum de designación para lo cual se solicita a la beneficiaria si así es el caso presente su memorándum de designación o contrato por la gestión 2012, mientras tanto se le informa que su persona sigue desempeñando las funciones con total normalidad” (sic). Ante dicha respuesta de la autoridad demandada, la accionante a través de memorial de 21 de enero de 2013, solicitó la reconsideración de su solicitud de goce de vacaciones, por lo que la mencionada autoridad a través de la nota recibida por la accionante el 30 de enero de 2013, le comunicó que: “…tengo a bien comunicarle que su persona goza de 15 días hábiles de vacación por la gestión 2011, ya que la gestión 2012 su persona tenía una relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy mediante Contrato por el lapso de un año…” (sic); sin embargo, no es menos evidente que conforme se tiene de la solicitud de informe dirigida al demandado por el Inspector Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el que se solicita un informe en relación a dichas determinaciones asumidas respecto de su derecho laboral de la accionante, la misma presentó denuncia ante esta instancia a efectos del reclamo del mencionado derecho, por lo que estando pendiente de resolución no corresponde a este tribunal ingresar al análisis de fondo de esta problemática planteada, toda vez que la excepción a la subsidiariedad opera bajo los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, y no así para la consideración del acto alegado como vulneratorio.

c) Con relación a la discriminación por parte de la autoridad demandada, al haber presentado dicha autoridad un incremento salarial de Bs1 000.-, para el nuevo administrador y de Bs85.-, para el cargo que se le pretende asignar

De igual forma, con relación a este acto alegado por la accionante, se evidencia de antecedentes, que cursa fotocopias legalizadas de las planillas de haberes del personal permanente de febrero y abril de 2013, en el que se establece que la accionante, percibía como haber básico el monto de Bs2 665.-, y conforme cursa en antecedentes la planilla de abril de 2013 del nuevo Administrador, se evidencia que el mismo percibe como remuneración un haber básico de Bs2 470.-, aspecto del que no se puede inferir que el acto alegado por la accionante, sea evidente más por el contrario cuando no se ha demostrado que efectivamente exista una solicitud por parte de la autoridad demandada en la que haya solicitado dicho incremento, por lo que a efectos de establecer la existencia de este acto, este Tribunal debe adquirir plena certidumbre y convicción, no correspondiendo otorgar la tutela con relación a mencionado acto alegado como vulneratorio.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, ha realizado una parcial valoración de los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 3/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 228 a 232, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia Penal de la Provincia Tomina y Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la vulneración de sus derechos al trabajo a la inamovilidad laboral, a una vida digna, a la alimentación, salud y vida del ser que está en gestación, disponiéndose su inmediata reincorporación al puesto que ocupaba como “Administradora del Hospital Virgen de Remedios” hasta que su hijo (a) cumpla un año de vida, así como la efectivización de los correspondientes beneficios que la ley le confiere por su condición de mujer embarazada.

2º  DENEGAR la tutela con relación a la vulneración de sus derechos a una remuneración justa, toda vez que este extremo no ha sido demostrado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA