Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0289/2016-S2

Sucre, 23 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  13444-2015-27-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 28/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs. 153 a 156 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Pablo Zambrana Castedo contra Ivan Makowski Coca y Rodrigo Borgoña Undurraga, ex y actual representante legal de la empresa Bebidas Bolivianas (BBO) S.A.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memoriales de 23 y 26 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 20 a 24 vta., y a fs. 28, respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de septiembre de 2015, sin previo aviso, se le entregó memorándum por el que se procedió a su desvinculación laboral como trabajador de la empresa en virtud al cumplimiento de su contrato de trabajo, encontrándose desempeñando funciones como prevendedor en la empresa de BBO S.A. desde el 1 de septiembre de 2014; sin embargo, su despido fue ilegal vulnerando sus derechos laborales, al haberse suscrito con anterioridad tres contratos a plazo fijo, y se le informó que su último contrato era de carácter indefinido, por lo que continuó trabajando en tareas propias y permanentes de la empresa. Habiendo presentado la respectiva denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, se emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.BE. 044/2015 de 9 de noviembre, la misma que se entregó a personeros de la entidad con intervención de Notario de Fe Pública, sin que la misma se haya cumplido hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar. Entonces, ante el incumplimiento de la reincorporación instruida, el trabajador o trabajadora se encuentra habilitado para interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral; al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral, previstos en los arts. 49.III y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela solicitada, se disponga la reincorporación a su fuente laboral, cancelación de salarios devengados al momento de su reincorporación, así como los demás derechos sociales que correspondan.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2015, según consta en el acta de fs. 149 a 152 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de los demandados

Yerko Román Matijasevic, abogado en representación legal de Rodrigo Borgoña Undurraga, representante de la empresa BBO S.A., por informe escrito presentado el 9 de diciembre de 2015, cursante de fs. 116 a 120, señaló lo siguiente: Existen dos contratos a plazo fijo suscritos entre el accionante y la empresa, el primero, de 1 de septiembre de 2014, ameritando un trabajo extraordinario y temporal, suscribiéndose un contrato a plazo fijo como Auxiliar de Ventas, por un plazo de seis meses computables a partir del 1 de septiembre de 2014 hasta el 1 de marzo de 2015; el segundo, desde el 1 de marzo de 2015 al 1 de septiembre de 2015 como prevendedor, contrato extraordinario y temporal, los mismos que se encuentran visados por el Ministerio de Trabajo y respaldado por las Resoluciones Administrativas de autorización 05000100-2015 y 05-00046-15 ambas resoluciones emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ). El DL 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo o indefinido ha establecido que: “La Falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario. Con respecto a la reconducción de los contratos a plazo fijo, la referida ley, prohíbe la suscripción de tres contratos a plazo fijo”; asimismo, en trabajos propios y permanentes de una empresa, el art. 2 determina que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, situación última que no se da en el presente caso ya que no se incurre en los contratos suscritos con el demandado o en los hechos en ninguna de las causales para que puedan ser considerados los mismos como contratos indefinidos, como erróneamente lo quiere hacer ver el accionante. La SCP 0789/2012 de 13 de agosto, ha razonado y modulado en cuanto a los contratos a plazo fijo cuando sean suscritos para tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme a lo que dispone la RA 650/2007 de 27 de abril; es decir, verificar en cada caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, si vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, entre ellas: a) Las tareas de suplencias por licencias, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que se tratan de tares propias y no permanentes. Conforme los contratos adjuntados se ha cumplido con todos los requisitos exigidos, con la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, que establece que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido; sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse.

En audiencia, el representante legal de la parte demandada adujo lo siguiente: los actos de la parte accionante se subsumen en un tipo penal que en este caso se trata de falsedad ideológica, además de que el mismo caso se resolvió mediante el Auto de Vista 23/2015 en el que la parte accionante aduce que se suscribieron tres contratos, uno de manera verbal y dos de manera escrita, entrando en contradicciones de los tiempos en los que se suscribieron los mismos; al respecto se tiene que la empresa obró dentro del marco legal, siendo su contrato renovado por solo una vez como lo demuestra la documentación remitida y no dos veces por lo que no nos encontramos ante una tácita reconducción o transformación a contrato a plazo fijo por uno indefinido.

I.2.3. Resolución

La Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs. 153 a 156, concedió la tutela solicitada, dejándose sin efecto el memorándum de desvinculación laboral de 1 de septiembre de 2015, disponiéndose la inmediata reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba, con el mismo nivel salarial, así como el pago de sueldos devengados desde la fecha de su desvinculación laboral, conforme a los siguientes fundamentos: a) El fondo de análisis de la demanda versa en el incumplimiento por parte de la empresa BBO S.A. a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni para la reincorporación a su fuente laboral al trabajador José Pablo Zambrana Castedo, de 6 de enero de 2014, notificada la empresa el 10 de igual mes y año, recién el 17 de enero se dio curso a la misma y con cumplimiento a futuro instruyó la reincorporación para el trabajador accionante, recién a partir del 27 de enero del mismo año, incumpliéndose el plazo otorgado para la conminatoria; b) Conforme el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del indubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como de los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación, “y en su caso el art. 11.I, establece: Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”; determinando en el parágrafo III modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado mediante un procedimiento ágil y oportuno, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma; c) De la normativa glosada se evidencia la necesidad de tutelar la estabilidad laboral tomando como base los principios antes citados; bajo ese entendimiento, corresponde ingresar al fondo de la problemática, en este sentido de acuerdo a la revisión de los antecedentes, consta en obrados la Conminatoria de reincorporación J.D.T.BE. 044/2015, expedida por el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, mediante la cual, conmina al representante de la empresa BBO S.A. a proceder con la reincorporación inmediata de José Pablo Zambrana Castedo, al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponden de acuerdo a ley en el plazo máximo de tres días hábiles desde su legal notificación; y, d) Se debió considerar dentro del principio de favorabilidad, la conminatoria de reincorporación expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo en favor del accionante, a la que la empresa desconociendo el derecho a la estabilidad laboral que le asiste al accionante, y que goza de aplicación directa conforme a lo dispuesto por el art. 109.I de la CPE, omitió el cumplimiento oportuno de aquella orden dentro los tres días de su notificación, ignorando lo dispuesto en el DS 0495, que reconoce este trámite administrativo en la Jefatura Departamental de Trabajo como el mecanismo más idóneo y ágil destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico de la SCP 138/2012 de 4 de mayo, principalmente en base a la sana crítica de sus componentes, la lógica jurídica y la valoración integral del trámite sustanciado ante la autoridad administrativa de la Jefatura Departamental de Trabajo, así como la imparcialidad y ecuanimidad generada en la conciencia de los miembros de este Tribunal de garantías, disponer la tutela solicitada por el accionante José Pablo Zambrana Castedo, principalmente en consideración al incumplimiento de la orden de reincorporación, que desconoce el derecho a la estabilidad laboral que le asiste al accionante y que goza de aplicación directa conforme lo dispuesto por el art. 109.I de la CPE. con relación a la supuesta vulneración de otros derechos laborales proteccionistas al trabajador, como la inobservancia del procedimiento disciplinario para el despido legal del trabajador por causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, a pesar de evidenciar la vulneración de estos derechos establecidos  en la CPE; tal como establece la SCP 1484/2012 de 24 de septiembre, dichos aspectos no pueden ser valorados por este Tribunal; toda vez que no está resolviendo sobre la legalidad o ilegalidad de aquel despido, sino simplemente la omisión de dar cumplimiento objetivo a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que atenta a la estabilidad laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 1 de septiembre de 2014, BBO S.A., representada legalmente por Iván Makowsky Coca y Carlos Díaz Villavicencio, conjuntamente José Pablo Zambrana Castedo (Trabajador) suscribieron contrato de trabajo a plazo fijo como auxiliar de ventas, por un plazo de seis (6) meses, computables a partir de 1 de septiembre de 2014 hasta el 1 marzo de 2015, salario básico de Bs1 523,50 (un mil quinientos veintitrés 50/100 bolivianos) (fs. 60 a 65).

II.2.  El 1 de septiembre de 2014, la Caja Nacional de Salud a través del Departamento de Afiliación, expidió el Carnet de Asegurado y Aviso de Afiliación y Reingreso del trabajador José Pablo Zambrana Castedo, Asegurado 88-0713-ZCJ, nombre o razón social del empleador BBO S.A., ocupación preventista, salario mensual Bs1 323,50, fecha de ingreso al trabajo: 1 de septiembre de 2014 (fs. 3).

II.3.  El 1 de marzo de 2015, BBO S.A., representada legalmente por Iván Makowsky Coca, conjuntamente José Pablo Zambrana Castedo (Trabajador) suscribieron contrato de trabajo a plazo fijo como prevendedor del área de ventas, por un plazo de seis meses, computables a partir del 1 de marzo de 2015 hasta el 1 septiembre de 2015, salario básico de Bs1 656.- (fs. 55 a 59).

II.4.  El 1 de septiembre de 2015, el Gerente de Administración y Finanzas de BBO S.A. por memorándum de cumplimiento de contrato, comunicó a José Pablo Zambrana Castedo procederse a su desvinculación como trabajador en virtud al cumplimiento de su contrato a plazo fijo como prevendedor, debiendo procederse a la cancelación de su liquidación correspondiente al tiempo de servicio la misma que estará disponible para el cobro en la empresa dentro del lapso de quince días a partir de la presente notificación, debiendo realizarse posteriormente el depósito judicial tal como establece la norma (fs. 7).

II.5.  El 9 de noviembre de 2015 la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni dependiente del Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, emitió la Conminatoria J.D.T.BE. 044/2015 por la que se conminó a Iván Makowski Coca, Gerente Administrativo de BBO S.A., para reincorporar a su fuente laboral a José Pablo Zambrana Castedo en el cargo de prevendedor de la ciudad de Trinidad, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, sea en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación (fs. 8 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral; toda vez que encontrándose desempeñando funciones laborales como prevendedor en la empresa BBO S.A., se le entregó memorándum por el que se lo desvinculó de la empresa, no obstante haber suscrito tres contratos de trabajo a plazo fijo, siendo el último de carácter indefinido, planteada denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, se emitió Conminatoria de Reincorporación J.D.T.BE. 044/2015; sin embargo, la misma no se cumplió hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.

En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, refiere que: De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.

En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.

Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela”’. Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014 de 10 de junio (las negrillas son nuestras).

III.2.  Obligatoriedad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación

La SCP 1379/2015-S2 de 16 de diciembre sobre la obligatoriedad de cumplimiento a las conminatorias de reincorporación establece: “El art. 46.I.2 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho ‘A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias’; precepto constitucional que ha sido objeto de desarrollo a través del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, al establecer un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa, a los efectos de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral fue injustificado, pueda revertir esa situación en dicha instancia. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘…cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.

Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE’.

Es decir, ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las jefaturas departamentales de trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa[1] o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; este es el entendimiento expresado en la SCP 1165/2013 de 30 de julio, respecto a la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, al establecer: ‘…dicha conminatoria, de conformidad a lo establecido por el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, es obligatoria; así, la norma citada señala: ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. La palabra “únicamente” fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria , conforme lo entendió la misma Sentencia, al señalar: “…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior…”’’, concluyendo que, una trabajadora o un trabajador podrán acudir ante las jefaturas departamentales del trabajo a fin de que éstas dispongan, en caso de retiro injustificado e intempestivo, su reincorporación mediante conminatoria que deberá ser cumplida por el empleador, caso contrario el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la conminatoria de reincorporación en favor del trabajador resulta de carácter provisional, por cuanto puede ser impugnada en vía administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador, según el entendimiento de la SCP 0633/2014 de 25 de marzo, que expresó: ‘…Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada’(las negrillas nos pertenecen).

III.3Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral; toda vez que, encontrándose desempeñando funciones laborales como prevendedor en la empresa BBO S.A., se le entregó memorándum por el que se lo desvinculó de la empresa, no obstante haber suscrito tres contratos de trabajo a plazo fijo con anterioridad, siendo el último de carácter indefinido; planteada denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, se emitió Conminatoria de Reincorporación J.D.T.BE. 044/2015; sin embargo, la misma se incumplió hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.

Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme la jurisprudencia que se tiene desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Conminatoria de Reincorporación, de conformidad a lo previsto por el art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 0495, es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica en ningún caso la suspensión de su ejecución, existiendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también objetada en sede administrativa; no obstante lo anterior, esto de ninguna manera afecta la obligación del cumplimiento de la conminatoria. La obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, deberá ser entendida conforme a los principios emanados de la Constitución Política del Estado a tiempo de aplicar e interpretar las normas laborales; la continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que implican en todo caso la prolongación de la relación contractual; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están velando por el principio de mantener la relación laboral hasta la eventual revisión de la decisión judicial posterior. Encontrándose establecido que, una trabajadora o trabajador podrán acudir ante las jefaturas departamentales del trabajo a fin de que éstas dispongan, en caso de retiro injustificado e intempestivo, su reincorporación mediante conminatoria que deberá ser cumplida por el empleador, caso contrario el trabajador o trabajadora podrá plantear la acción de amparo constitucional.

La conminatoria de reincorporación en favor del trabajador resulta entonces ser de carácter provisional, por cuanto esta podrá ser impugnada en sede administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador, por cuanto el empleador podrá impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria; vale decir, interponiendo una acción de orden laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo, disposición legal que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se determinará si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 28/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs. 153 a 156, pronunciada por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO