Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2016-S2
Sucre, 23 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 13412-2015-27-AL
Departamento: Tarija
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que los Vocales demandados, mediante la emisión del Auto de Vista 181/2015, vulneraron su derecho a la libertad debido a que dicha Resolución no contiene una adecuada fundamentación, no efectúa una correcta valoración de los nuevos elementos aportados por su defensa, desconociendo parámetros objetivos en cuanto a los riesgos procesales, manteniéndole privado de su libertad.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado consagra las diferentes garantías jurisdiccionales en el acápite de las acciones de defensa, las cuales tienen la finalidad de garantizar el goce y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema.
En ese orden de ideas, la acción de libertad se constituye en una garantía jurisdiccional cuya finalidad es proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares. Se encuentra expresamente disciplinado en el art. 125 de la CPE, cuyo texto señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; así, en concordancia con la citada norma constitucional, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que el objeto de la acción de libertad es garantizar y proteger los derechos a la vida, a la integridad física, a libertad personal y de circulación de quienes consideren estar indebida o ilegalmente perseguidos, detenidos, procesados, presos o que estimen que su vida o su integridad física se encuentra en peligro.
En el ámbito internacional, tiene su fundamento en las diferentes disposiciones normativas, como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas normas conforman el bloque de constitucionalidad, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE.
Dentro de su naturaleza procesal, la acción de libertad tiene una tramitación de carácter especial y sumarísima con efectos inmediatos en la protección, regida bajo los principios de informalismo, generalidad e inmediación, procede contra cualquier persona sea servidor público o persona particular, por lo que, no reconoce fueros ni privilegios.
Por otro lado, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad, lo cual supone que, ante la existencia de mecanismos de impugnación que sean aptos, efectivos, idóneos y apropiados en la protección de los derechos protegidos por esta acción constitucional, la jurisdicción constitucional no ingresará a analizar el fondo de la problemática planteada; asimismo, cuando paralelamente a la acción de libertad se activen los mecanismos intraprocesales expresamente previstos en la norma.
III.2. La protección del debido proceso a través de la acción de libertad y el principio de congruencia
Como se dijo anteriormente, la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción; empero, también tutela el debido proceso, tanto en su esencia o núcleo elemental como en sus diferentes componentes, siendo su única condición la vinculación directa con la libertad de la persona. En ese contexto, cuando se impugnan las vulneraciones al debido proceso sin que tengan relación directa con el derecho a la libertad, esta garantía jurisdiccional no es el mecanismo apropiado para su protección, pudiendo acudirse a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, observando estrictamente las normas y principios que rigen dicha acción constitucional, entre ellas, la subsidiariedad y la inmediatez.
La jurisprudencia emanada del máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado, fue uniforme y concluyente respecto a la protección del debido proceso a través de la acción de libertad; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, precisó que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante…”. En definitiva, la acción de libertad tiene por vocación tutelar el debido proceso en sus diferentes componentes, mientras la afectación o vulneración de éste tenga estrecha vinculación con la libertad del encausado.
Asimismo, conviene analizar el principio de congruencia como elemento integrador del debido proceso; así, se entiende por el mismo la relación lógica y coherente de cada una de las partes de una determinada decisión judicial; por consiguiente, habrá incongruencia cuando exista un desajuste o contradicción entre las partes que integran la resolución; en efecto, la falta de adecuación entre la parte dispositiva y la pretensión deducida por las partes podría acarrear una incongruencia bajo los siguientes presupuestos: que la determinación judicial confiera más de lo solicitado por el actor, que resuelva de manera distinta de lo peticionado y, que conceda menos de lo impetrado. En este contexto, conviene citar la jurisprudencia constitucional referente a la congruencia de la resoluciones judiciales; así, la SCP 0554/2012 de 20 de julio, recogiendo los razonamientos del entonces Tribunal Constitucional señaló que: “…referido a la estructura de la resolución, a través de la SC 1009/2003-R de 18 de julio, el Tribunal refirió que: '…el juzgador también deberá observar estrictamente el principio de congruencia, el mismo que no sólo requiere ser respetado en el transcurso del proceso entre una y otra resolución, sino que también es de observancia en el texto de una sola resolución, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca la estructura formal que tiene que respetarse. Así, en toda resolución, deben en principio identificarse las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la resolución, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa de lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados por el juzgador, otra que exponga el razonamiento del juzgador más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá -resulta por demás obvio- responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución; si no se estructura de tal forma una resolución, ésta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y analizar determinados hechos se llegaría a resultados distintos…'”.
En ese mismo contexto, sobre el principio objeto de estudio, el razonamiento de la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableció que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume…”. En efecto, el debido proceso en su vertiente de congruencia, implica que las resoluciones judiciales guarden coherencia y correspondencia en su estructura.
Entonces, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elemento imprescindible del debido proceso, por lo que, es obligación de las autoridades judiciales emitir sus pronunciamientos debidamente razonados, pues ellos ameritan ejecución y por ende, deben estar revestidos de suficientes argumentos y razones en la medida que los justiciables encuentren convencimiento en dicha decisión.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática del presente caso, versa sobre lo que el accionante considera una inadecuada fundamentación y congruencia del Auto de Vista 181/2015 emitida por las autoridades ahora demandadas, ya que en el mismo no se haría una correcta valoración de los nuevos elementos aportados por su defensa, desconociendo parámetros objetivos en cuanto a los riesgos procesales además de contener una redacción que no es entendible, aspectos que afectan a su debido proceso y que considera vulneradores de su derecho a la libertad.
Como señala la jurisprudencia que antecede, la acción de libertad puede conocer vulneraciones al debido proceso, siempre y cuando éstas tengan directa relación con la privación o restricción de la libertad; en el caso en análisis, se tiene que la Resolución ahora impugnada, se pronuncia sobre una solicitud del accionante de cesación a la detención preventiva, aspecto vinculado directamente con la libertad del mismo, cumpliéndose de esta manera la sub-regla citada; por lo que con dicha consideración previa, corresponde entrar al fondo del asunto planteado.
De una compulsa de los antecedentes que hacen al caso y en especial de los fundamentos de la Resolución 181/2015 impugnada, se llega a constatar el pronunciamiento de las autoridades ahora demandadas sobre la totalidad de los puntos apelados en la elaboración del Auto de Vista ahora impugnado en su diferentes considerandos, cuestionándose en la presente acción los Considerandos II.5. y II.8., por lo que se pasa a transcribir el Considerando II.5. donde se menciona: “…En cuantos a los riesgo procesales tenemos que tener en cuenta en la valoración del numeración del 234; que no solamente el juez a quo, como dice la defensa cuestiono la inasistencia de una cláusula que determine una obligatoriedad por parte del imputado para cumplir el contrato laboral el juez cautelar revisada la resolución impugnada también expreso que en un primer momento el imputado hubiese referido que trabaja como ayudante de albañil en un obras en una parte del proceso, de la lectura que ha efectuado la suscrita se refiere que hubiese trabajado de albañil frente al palacio de justicia, luego en otra parte dice que hubiese trabajado en la construcción del mercado central, también se dice que hubiese trabajado limpiando vidrios o parabrisas de los vehículos, es decir si algunos de esos aspecto que refiere el imputado hubiese podido ser demostrado, esa situación hubiese sido la determinada para que de manera favorable desactivar el numeral 2. Se ha desactivado el numeral 1 porque se ha acreditado que tiene familia que tenía domicilio, el numeral 2 se ha referido a las facilidades para abandonar el país mantener oculto fue mantenido o este riesgo procesal porque el imputado no pudo a lo largo de la investigación demostrar que antes de su detención tenía un trabajo lícito, este tribunal en numerosos autos de vista ya se ha pronunciado en el sentido de que no es que no se va a valorar un contrato a futuro, “cuando se valora un contrato a futuro cuando se va imponer una medida sustitutiva y este trabajo a futuro va a garantizar que esta persona se reinserte en la sociedad cumple un función útil,” pero en este caso la normativa al respecto al numeral 1 que refiere la demostración de un trabajo lícito obviamente anterior a su detención es decir se exige la demostración que el imputado antes de su detención cumplía una función lícita ya sea de estudio ya sea de trabajo, en esta situación no ha podido ser acreditada esta situación y evidentemente un contrato a futuro, no reata a la conducta del imputado porque este trabajo no lo tenía antes de su detención no tiene una relación constante una relación que amerite por parte de este Tribunal que estando en libertad va cumplir con esa relación laboral y va a relatar su conducta a esa disposición más cuando el juzgador ha observado de manera correcta de que no existe ninguna exigencia en cuanto al incumplimiento que de cuenta de esta situación” (sic).
De igual forma, el Considerando II.8. indica en lo pertinente: “…si no que fue la misma defensa técnica al momento de fundamentar, refirió y al existir duda sobre la probabilidad de autoría ya no se encontraría latente el numeral 10 de 234, con ese mismo razonamiento el juez a quo, señala al haberse determinado en esta audiencia de que se mantiene latente la probabilidad de autoría, ya no tiene asidero lo manifestado por parte de la defensa al decir al no existir probabilidad de autoría no existe este riesgo procesal no verificando por esta razón agravios algunos porque esa situación fue fundamentada por la defensa…” (sic).
De lo trascrito, se constata que la los Vocales demandados, en el Auto de Vista 181/2015 impugnado, se pronunciaron de alguna forma respecto a los nuevos elementos aportados y argumentados por el hoy accionante, haciendo un análisis integral y aplicando el art. 234 del CPP al caso concreto; y, si bien la redacción resulta algo confusa en determinadas partes, sí expresa la ratio decidendi o el porqué de la decisión de confirmar el Auto interlocutorio elevado en apelación; obviando además el hoy accionante que el resto de los considerandos de la mencionada Resolución, efectúan una adecuada compulsa de los antecedentes y de los elementos probatorios elevados en apelación, siendo inexacta la aseveración en contrario, no pudiendo este Tribunal analizar nuevamente la prueba aportada en la legalidad ordinaria o dentro del proceso, puesto que esto significaría inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria, desvirtuando la esencia de esta acción de defensa de derechos, la cual no puede ser tenida como un medio alternativo de apelación o casación.
Por lo argumentado, se advierte que los Vocales demandados no vulneraron de ninguna manera los derechos invocados por el accionante, situación que amerita denegar la tutela solicitada.
Por todo lo expuesto, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes del caso, de la normativa y jurisprudencia aplicables así como de los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve REVOCAR en todo la Resolución 18/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 63 a 66, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA