Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                13005-2015-27-AL

Departamento:           La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia, dado que solicitó cesación a su detención preventiva, pero los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, no le otorgaron dicha petición ni señalaron la audiencia, sobrepasando el plazo de tres días establecido por la jurisprudencia lesionando sus derechos señalados ut supra al no existir celeridad desde su solicitud.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre esta modalidad de la presente acción de defensa y su alcance respecto a la celeridad de actuaciones cuando se encuentre por medio la definición de la situación jurídica -libertad- de una persona, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, recogiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, concluyó que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto    

La accionante a través de su representante, señaló que se vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia, por cuanto los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, no le concedieron la cesación a su detención preventiva solicitada ni señalaron audiencia para su consideración, lesionando de esta manera los derechos señalados al no existir la celeridad correspondiente ante dicha solicitud.

III.2.1.   Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es preciso referirse a la intervención de la accionante en la audiencia de la presente acción de defensa, a la cual no asistió el abogado defensor, quien fue la persona que interpuso la misma, por lo que ante su ausencia se procedió a la lectura de la demanda y en razón a la interrogante de la Jueza de garantías sobre si tenía algo que manifestar, la accionante señaló que: “No sabía que había presentado esta acción señora Juez, no he firmado ningún memorial no sé nada” (sic).

               Al respecto, corresponde señalar que si bien en otros casos, en los que el accionante, en audiencia, manifiesta que rechaza la acción al no haber sido de su conocimiento ni expresión de su voluntad acudir ante la jurisdicción constitucional, no se ingresó al fondo de la pretensión y por ende, no procedió la acción; en el caso concreto, la accionante manifiesta desconocimiento de la interposición de la acción de defensa; empero, de lo expresado por ella misma, no se advierte que esté en desacuerdo con la defensa de sus derechos, ni que rechace la acción o exprese voluntad de que la misma no sea considerada, por lo tanto solo al alegar desconocimiento pero no expresar desacuerdo con la activación de la jurisdicción constitucional ni con la causa contenida en la acción de libertad, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.

III.2.2.   Efectuada esa aclaración y a objeto de resolver la problemática planteada, corresponde referir que del análisis de los antecedentes presentados, se tiene que solicitada la cesación a la detención preventiva por la causal contenida en el art. 239.1 del CPP, el 5 de octubre de 2015 se celebró audiencia de consideración de la misma, en la cual la defensa de la hoy accionante modificó la norma en la que amparaba su solicitud, por la causal establecida en el art. 239.3 del citado Código, en consecuencia la Jueza Técnica del citado Tribunal de Sentencia Penal, suspendió la misma indicando que para esa solicitud no correspondía señalamiento de audiencia, sino que de acuerdo a procedimiento se debía correr traslado a las partes procesales para que respondan en el término de tres días, y con o sin respuesta se dicte resolución dentro de los cinco días siguientes.

Ahora bien, el accionar de las autoridades demandadas hasta ese momento del trámite de la cesación a la detención preventiva, no muestra dilación, pues la suspensión de audiencia obedeció a una causal justificada y ante el cambio de presupuesto para la solicitud de cesación, los demandados recondujeron procedimiento y aplicaron el trámite que correspondía de acuerdo a lo establecido por la norma procesal penal; sin embargo, a partir de dicho actuado correspondía que el aludido Tribunal de Sentencia Penal, notifique de forma inmediata con el traslado, lo cual no ocurrió, motivando a que el 9 de octubre de 2015, la hoy accionante nuevamente solicite día y hora de audiencia de cesación, solicitud que si bien estaba equivocada en cuanto a pretender la celebración de audiencia, ya denotaba la dilación en atender el requerimiento efectuado el 5 del citado mes y año, no otra cosa significa que por decreto de 12 de igual mes y año, recién se corra en traslado la solicitud al Ministerio Público y a la parte que interpuso la acusación particular, para que en el plazo de tres días respondan y con dicha respuesta o sin ella dicten resolución dentro de los cinco días siguientes; dicha dilación se agravó aún más puesto que en respuesta a una reposición planteada por la ahora accionante, por Resolución de 27 de octubre del mismo año, el Tribunal de instancia señaló que por informe verbal de la Auxiliar “…se tiene que la central de notificaciones…” (sic) recién ese día notificó a las partes con el decreto de 12 de octubre, teniendo las partes el plazo de tres días para responder; por otra parte, mediante decreto de 4 de noviembre de igual año, ante el reclamo del Ministerio Público de no habérsele notificado con un certificado de permanencia y conducta, la Jueza ordenó se practique la diligencia reclamada y dio el plazo de tres días para pronunciamiento, habiendo recién el 11 de igual mes y año resuelto la solicitud de cesación de detención preventiva; es decir, al siguiente día de la interposición de la presente acción tutelar.

De la relación efectuada, se evidencia que existió una dilación indebida e injustificada, sin considerar los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, que: “toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso...” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).

En ese contexto, se concluye que, los Jueces Técnicos demandados incurrieron en dilación indebida al no revolver en los plazos establecidos por la norma procesal penal -art. 239.3 del CPP- la solicitud de cesación a la detención preventiva, que si bien inicialmente fue en base a otro presupuesto del citado art. 239, ello se mutó en audiencia de 5 de octubre de 2015, reiterándose el cambio por memorial de 9 del citado mes y año, sin que hasta el 11 de noviembre del mismo año se hubiese dictado Resolución, emitiéndose la misma recién en la citada fecha, pero la acción de libertad ya había sido planteada con anterioridad, lo que configura que existió lesión al debido proceso en su elemento de celeridad, habiéndose dejado a la ahora accionante en incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, no actuó correctamente, por no haber efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 22/2015 de 11 de noviembre, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin disponer efecto alguno al haberse ya emitido la Resolución extrañada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO