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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 13005-2015-27-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2015 de 11 de noviembre, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guillermo Llacsa Vargas en representación sin mandato de Noemi Jahel Nina Pati contra Elisa Lovera Gutiérrez y Edgar Choquenaira Ychota, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2015, cursante a fs. 3 y vta., la accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de octubre de 2015, solicitó la cesación a su detención preventiva, “…pese al error del tribunal…”, (sic) interpuso reposición para que se revoque tal determinación, ya que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz negó la referida petición, que según la jurisprudencia constitucional debería resolverse dentro del tercer día de solicitada la misma; sin embargo, los Jueces Técnicos del citado Tribunal -ahora demandados- no le otorgaron la cesación ni señalaron audiencia, basándose en una anterior Resolución de cesación que fue resuelta de puro derecho, bajo el entendimiento que su persona tiene derecho a pedir la cesación de la mencionada medida cautelar solo por una vez y no así varias veces, hasta demostrar los nuevos elementos de juicio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21.7, 23 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “declare procedente” la acción de libertad, y se disponga la audiencia de cesación de detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 36, presente la accionante -sin su abogado- y el demandado Edgar Choquenaira Ychota; y, ausentes la demandada Elisa Lovera Gutiérrez y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante solicitó un plazo de cinco minutos para llamar a su abogado, luego se dio lectura al memorial de acción de libertad, y ante la interrogante de la Jueza de garantías sobre si tenía algo que manifestar, la accionante señaló que: “No sabía que había presentado esta acción señora Juez, no he firmado ningún memorial no sé nada” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elisa Lovera Gutiérrez y Edgar Choquenaira Ychota, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, por informe presentado el 11 de noviembre de 2015, cursante a fs. 35 y vta., señalaron que: a) El abogado de la parte accionante fue quien cometió los errores; primero, solicitó cesación de la detención preventiva amparado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para tal efecto se señaló audiencia dentro de los tres días, como establece la norma, pero al celebrarse la misma, modificó su petición amparándose en esta ocasión en el art. 239.3 del referido cuerpo legal, para lo cual no era necesario celebrar audiencia; b) Pese a darle a conocer este extremo, solicitó nuevamente la cesación al amparo del art. 239.3 del mismo Código, pero persistiendo en que se señale audiencia siendo que ello no correspondía; de esa manera, por decreto de 12 de octubre de 2015, se corrió en traslado tanto al Ministerio Público como al acusador particular para que respondan en el plazo de tres días, incluso la propia parte accionante planteó reposición contra dicho decreto; c) Tanto el Ministerio Público como el acusador particular respondieron en el plazo establecido, solicitando se rechace la petición, al tratarse de un delito de asesinato; por otra parte, el Fiscal reclamó que se le notifique con la prueba consistente en un certificado de permanencia y conducta, por lo que para evitar futuras nulidades, se ordenó su notificación, otorgándole tres días para que se pronuncie, pese a no existir respuesta, se emitió la Resolución 178/2015 de 11 de noviembre, en la cual se resolvió lo impetrado, no existiendo vulneración al derecho a la libertad; y, d) Al ser la acción de libertad de última ratio y de carácter subsidiario, la accionante cuenta con el recurso de apelación incidental para solicitar la modificación de la citada Resolución.
I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 22/2015 de 11 de noviembre, cursante de fs. 37 a 38, denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: La parte accionante planteó la presente acción de libertad al no haberse señalado audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de tres días, sin considerar el tratamiento que corresponde a la solicitud planteada de acuerdo al art. 239.2 y 3 del CPP, en base a los cuales para la sustanciación y resolución de la cesación no se requiere convocar a audiencia, únicamente corresponde el traslado y con o sin la contestación se resuelve la misma en un plazo de cinco días, lo que ha ocurrido en el presente caso, ya que se dictó la citada Resolución 178/2015 que resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva, misma que está pendiente de notificación, por lo que habiéndose resuelto la misma resulta inviable la petición de la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme al acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 5 de octubre de 2015, Elisa Lovera Gutiérrez y Edgar Choquenaira Ychota, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandados- señalaron que, habiendo la defensa modificado la norma que invocaba anteriormente en su petición, se le daría el trámite correspondiente sin señalamiento de audiencia conforme a lo determinado por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, corriendo traslado a las partes, quienes deberían responder en el plazo de tres días, para luego dictar resolución dentro de los cinco días siguientes (fs. 14 y vta.).
II.2. Mediante memorial de 9 de octubre de 2015, la parte accionante, solicitó nuevo día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, aclarando y subsanando su petitorio anterior, haciendo referencia al art. 239.3 del CPP, que mereció el decreto de 12 de igual mes y año, por el cual se corrió en traslado al Ministerio Público y a la “acusación particular”, para que en el plazo de tres días presenten respuesta a dicha petición (fs. 16 y vta.).
II.3. Por notificaciones realizadas el 20, 22, 27 y 28 de octubre de 2015 se puso a conocimiento de todas las partes del proceso penal, entre otros, el decreto de 12 de ese mes y año que dispuso el traslado con la solicitud de cesación de detención preventiva (fs. 24 a 26).
II.4. A través del decreto de 4 de noviembre de 2015, la Jueza Técnica del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, ordenó se notifique al Ministerio Público con el certificado de permanencia y conducta de la imputada -hoy accionante-, debido al reclamo efectuado por la citada institución, referente a ese documento, otorgándole nuevamente un plazo de tres días para que se pronuncie sobre el mismo (fs. 31).
II.5. Por Resolución 178/2015 de 11 de noviembre, el referido Tribunal Quinto de Sentencia Penal, rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada por la ahora accionante (fs. 33 a 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia, dado que solicitó cesación a su detención preventiva, pero los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, no le otorgaron dicha petición ni señalaron la audiencia, sobrepasando el plazo de tres días establecido por la jurisprudencia lesionando sus derechos señalados ut supra al no existir celeridad desde su solicitud.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre esta modalidad de la presente acción de defensa y su alcance respecto a la celeridad de actuaciones cuando se encuentre por medio la definición de la situación jurídica -libertad- de una persona, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, recogiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, concluyó que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, señaló que se vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia, por cuanto los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, no le concedieron la cesación a su detención preventiva solicitada ni señalaron audiencia para su consideración, lesionando de esta manera los derechos señalados al no existir la celeridad correspondiente ante dicha solicitud.
III.2.1. Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es preciso referirse a la intervención de la accionante en la audiencia de la presente acción de defensa, a la cual no asistió el abogado defensor, quien fue la persona que interpuso la misma, por lo que ante su ausencia se procedió a la lectura de la demanda y en razón a la interrogante de la Jueza de garantías sobre si tenía algo que manifestar, la accionante señaló que: “No sabía que había presentado esta acción señora Juez, no he firmado ningún memorial no sé nada” (sic).
Al respecto, corresponde señalar que si bien en otros casos, en los que el accionante, en audiencia, manifiesta que rechaza la acción al no haber sido de su conocimiento ni expresión de su voluntad acudir ante la jurisdicción constitucional, no se ingresó al fondo de la pretensión y por ende, no procedió la acción; en el caso concreto, la accionante manifiesta desconocimiento de la interposición de la acción de defensa; empero, de lo expresado por ella misma, no se advierte que esté en desacuerdo con la defensa de sus derechos, ni que rechace la acción o exprese voluntad de que la misma no sea considerada, por lo tanto solo al alegar desconocimiento pero no expresar desacuerdo con la activación de la jurisdicción constitucional ni con la causa contenida en la acción de libertad, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada.
III.2.2. Efectuada esa aclaración y a objeto de resolver la problemática planteada, corresponde referir que del análisis de los antecedentes presentados, se tiene que solicitada la cesación a la detención preventiva por la causal contenida en el art. 239.1 del CPP, el 5 de octubre de 2015 se celebró audiencia de consideración de la misma, en la cual la defensa de la hoy accionante modificó la norma en la que amparaba su solicitud, por la causal establecida en el art. 239.3 del citado Código, en consecuencia la Jueza Técnica del citado Tribunal de Sentencia Penal, suspendió la misma indicando que para esa solicitud no correspondía señalamiento de audiencia, sino que de acuerdo a procedimiento se debía correr traslado a las partes procesales para que respondan en el término de tres días, y con o sin respuesta se dicte resolución dentro de los cinco días siguientes.
Ahora bien, el accionar de las autoridades demandadas hasta ese momento del trámite de la cesación a la detención preventiva, no muestra dilación, pues la suspensión de audiencia obedeció a una causal justificada y ante el cambio de presupuesto para la solicitud de cesación, los demandados recondujeron procedimiento y aplicaron el trámite que correspondía de acuerdo a lo establecido por la norma procesal penal; sin embargo, a partir de dicho actuado correspondía que el aludido Tribunal de Sentencia Penal, notifique de forma inmediata con el traslado, lo cual no ocurrió, motivando a que el 9 de octubre de 2015, la hoy accionante nuevamente solicite día y hora de audiencia de cesación, solicitud que si bien estaba equivocada en cuanto a pretender la celebración de audiencia, ya denotaba la dilación en atender el requerimiento efectuado el 5 del citado mes y año, no otra cosa significa que por decreto de 12 de igual mes y año, recién se corra en traslado la solicitud al Ministerio Público y a la parte que interpuso la acusación particular, para que en el plazo de tres días respondan y con dicha respuesta o sin ella dicten resolución dentro de los cinco días siguientes; dicha dilación se agravó aún más puesto que en respuesta a una reposición planteada por la ahora accionante, por Resolución de 27 de octubre del mismo año, el Tribunal de instancia señaló que por informe verbal de la Auxiliar “…se tiene que la central de notificaciones…” (sic) recién ese día notificó a las partes con el decreto de 12 de octubre, teniendo las partes el plazo de tres días para responder; por otra parte, mediante decreto de 4 de noviembre de igual año, ante el reclamo del Ministerio Público de no habérsele notificado con un certificado de permanencia y conducta, la Jueza ordenó se practique la diligencia reclamada y dio el plazo de tres días para pronunciamiento, habiendo recién el 11 de igual mes y año resuelto la solicitud de cesación de detención preventiva; es decir, al siguiente día de la interposición de la presente acción tutelar.
De la relación efectuada, se evidencia que existió una dilación indebida e injustificada, sin considerar los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, que: “toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso...” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
En ese contexto, se concluye que, los Jueces Técnicos demandados incurrieron en dilación indebida al no revolver en los plazos establecidos por la norma procesal penal -art. 239.3 del CPP- la solicitud de cesación a la detención preventiva, que si bien inicialmente fue en base a otro presupuesto del citado art. 239, ello se mutó en audiencia de 5 de octubre de 2015, reiterándose el cambio por memorial de 9 del citado mes y año, sin que hasta el 11 de noviembre del mismo año se hubiese dictado Resolución, emitiéndose la misma recién en la citada fecha, pero la acción de libertad ya había sido planteada con anterioridad, lo que configura que existió lesión al debido proceso en su elemento de celeridad, habiéndose dejado a la ahora accionante en incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, no actuó correctamente, por no haber efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 22/2015 de 11 de noviembre, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sin disponer efecto alguno al haberse ya emitido la Resolución extrañada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO