Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S2
Sucre, 21 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13341-2015-27-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 73/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 125 a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez en representación legal de Oscar Fabián Siñani Eyzaguirre, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2015, cursante de fs. 30 a 40, el representante legal de la Entidad accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de febrero de 2015, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz promovió demanda contenciosa administrativa contra las Resoluciones Administrativas Regulatorias APPS 018/2014 de 20 de marzo de “2015”, y 79/2014 de 14 de mayo, además de la Resolución Jerárquica de Agua Potable y Saneamiento Básico 89/2014 de 10 de octubre, referidas a la inclusión arbitraria e ilegal de facturas de agua potable de los medidores del Palacio Consistorial de la Entidad Municipal Paceña en el edificio Armando Escobar Uría.
Aduce que una vez presentada la demanda contenciosa administrativa deducida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Auto Supremo 003/2015-C de 5 de marzo, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, rechazó ilegal e indebidamente su demanda, supuestamente por haber sido presentada fuera del plazo previsto por ley, aduciendo que la misma según erróneo y antiguo criterio tenía “un plazo fatal de noventa días” contados a partir de la notificación con la Resolución impugnada y que por consiguiente el plazo vencía el 10 de febrero de 2015; empero, que la demanda fue presentada el 12 de febrero de igual año; por lo que, contra dicha determinación el 30 de abril del citado año, solicitó mutación y revocación del Auto Supremo aludido, en razón a que no fue considerado por los Magistrados ahora demandados el cómputo a distancia previsto en el art. 94.I del nuevo Código Procesal Civil, siendo que la distancia entre los departamentos de La Paz y Chuquisaca era de aproximadamente 714 kilómetros, según la referencia proporcionada por la Administración Boliviana de Carreteras (ABC), lo cual teniendo en cuenta que el cómputo debía ampliarse un día por cada doscientos kilómetros, significaba que su demanda se encontraba dentro del plazo razonable establecido en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el precitado artículo; sin embargo, las autoridades demandadas, a través de Auto Interlocutorio 04/2015 de 17 de junio, rechazaron su solicitud de revocación, ratificando y manteniendo firme y subsistente el Auto Supremo impugnado, incurriendo en una flagrante contravención a los derechos y garantías constitucionales de la Entidad que representa.
Sostiene que, las autoridades demandadas al pronunciar el Auto Supremo 003/2015-C y el Auto Interlocutorio 04/2015, rechazando por extemporánea la demanda interpuesta, incurrieron en actos ilegales e indebidos al haber omitido aplicar el cómputo de la distancia determinado por el art. 94.I del nuevo Código Procesal Civil, aplicable en virtud de su Disposición Transitoria Segunda numeral 3, que señala que: “Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera”; significando a criterio del ahora accionante, que al margen del cómputo de los noventa días realizados por la nombrada Sala en las resoluciones emitidas, debió considerarse el cálculo a distancia en función de la ubicación geográfica entre los departamentos de La Paz y Chuquisaca, que según referencias del Servicio Nacional de Caminos del trayecto entre ambas ciudades era de una distancia de 714 kilómetros, por cuanto las partes del proceso, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, se encuentran en el departamento de La Paz, y que además que por determinación del art. 778 del Código Adjetivo Civil, se exigía la presentación del escrito de demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, existiendo la inclusión de un día de distancia por cada 200 kilómetros, se deducía que la demanda presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se encontraba dentro del plazo previsto por ley, al haber sido planteada el 12 de febrero del 2015.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La Entidad accionante a través de su representante, alega la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la legalidad y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 14.V, 115.I y 235.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 003/2015-C y el Auto Interlocutorio 04/2015; asimismo, se ordene que las autoridades demandadas emitan nuevo fallo admitiendo la demanda contenciosa administrativa planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 22 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 123 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia por intermedio de su representante legal y abogado, ratificó en su integridad el memorial de su demanda y ampliándola manifestó que el contenido del Auto Supremo 003/2015-C emitido por las autoridades demandadas carecía de la debida motivación respecto a los motivos reales por los cuales fueron rechazadas las acciones presentadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien además adjuntó a su petición publicaciones de prensa con data de días anteriores y de la misma fecha en que se suscitaron conflictos en La Paz, donde según lo referido por el periódico El Diario de 10 de febrero, trabajadores de Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación (EMAVERDE), impidieron la salida o ingreso de persona alguna de los servicios municipales, debido a que en la gestión transitoria de Omar Oscar Rocha Rojo, se dispuso el despido ilegal de trabajadores municipales, que generó protesta y movilizaciones, ocasionando ello junto a conflictos camineros en otros departamentos, que se le escapen dichas situaciones de fuerza mayor, las cuales al no ser atribuibles al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y que según lo establecido por sentencias constitucionales, no es posible que se pretenda aplicar una justicia formal, por incurrirse en vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el art. 115 de la CPE, negándosele acceso a la jurisdicción; por lo que, solicita en aplicación de los art. 118 y 129 de la CPE, se conceda la tutela a la Entidad que representa, dejando sin efecto los Autos impugnados.
Asimismo, el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señaló que: a) Las autoridades demandadas, lamentablemente rechazaron la demandada contenciosa administrativa planteada, alegando que no fue presentada dentro del plazo de los noventa días, sin considerar el cómputo de distancia previsto en el art. 94.I del nuevo Código Procesal Civil, el que no efectúa distinción entre si son normas intra o extra proceso, señalando únicamente que debía ser aplicada a actuaciones que fuera del asiento judicial; y, b) Adjuntó en calidad de prueba el mapa de circulación vial de Bolivia y la referencia proporcionada por la ABC; también presentó sentencias constitucionales relativas al proceso, en virtud a que en el Auto Supremo 003/2015-C emitido por las autoridades demandadas, no existe motivación alguna respecto a los motivos reales por los cuales fue rechazada la demanda presentada; por lo que, en la presente acción adjuntó publicaciones de prensa con data de días anteriores y del mismo día del conflicto suscitado en el departamento de La Paz, del periódico La Razón de 10 de febrero de 2015, donde los trabajadores de EMAVERDE, no permitieron la salida o ingreso de persona alguna del edificio municipal, lo cual no pudieron prever por tratarse de circunstancias de fuerza mayor ajenos al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como la existencia de conflictos camineros en otros departamentos, los cuales debieron ser considerados, conforme lo determinado en la jurisprudencia constitucional adjunta, no siendo posible la aplicación de una justicia formal, negándoseles el acceso a la justicia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito de 21 de octubre de 2015, cursante de fs. 159 a 161 vta., manifestaron lo siguiente: 1) La Entidad accionante, fue notificada con la Resolución Jerárquica de Agua Potable y Saneamiento Básico 89/2014, la misma que luego fue complementada mediante Resolución de Agua Potable y Saneamiento Básico 91-A de 24 de octubre de 2014,, con la que recién fue notificada el 12 de noviembre del indicado año, teniendo desde esa fecha noventa días fatales para interponer la demanda contenciosa administrativa, por cuanto conforme establece el art. 780 del CPC, la demanda debía interponerse “…dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria…”; sobre esa temática y conforme se hizo mención en el Auto Interlocutorio 04/2015, de los entendimientos jurisprudenciales glosados en las SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre, y la SC 0965/2003-R de 14 de julio, se concluye que el plazo de noventa días máximo que otorga el art. 780 del CPC, es fatal e improrrogable y transcurre ininterrumpidamente, así se deduce a partir del principio de caducidad establecida en el art. 1514 del Código Civil (CC), que rige nuestra normativa procesal, al establecer que la caducidad de los derechos “... se pierden ... cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto”; en ese contexto, el plazo de caducidad del derecho de accionar transcurre ininterrumpidamente; es decir, de manera permanente y continua, y que según el art. 1517.I del citado Código Civil, “la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho”, de lo cual se puede colegir que la normativa precedentemente expuesta, determina que el plazo para que opere la caducidad solamente se interrumpe con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva; 2) El plazo de noventa días que establece el art. 780 del CPC, para la presentación de la demanda contencioso administrativa es un plazo extraprocesal, conforme lo señalado en la SC 0965/2003-R de 14 de julio, que estableció que el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa es un plazo inicial y no intraprocesal, que no se suspende ni aún en vacación judicial, mucho menos puede ser ampliada; coligiéndose que la diferencia que existe entre plazos iniciales (legales o extra proceso) y los plazos procesales (intra proceso), siendo estos últimos los previstos en el art. 146 del CPC, y actualmente en el art. 94.I del nuevo Código Procesal Civil, refiriendo que: “Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera”; sin embargo, la norma citada es aplicada una vez iniciado el proceso, luego de la citación con la demanda, a partir de la cual, incluso pueden suspenderse los plazos o en su caso ampliarse; aspecto que, no ocurrió en el caso presente, que se trata del plazo para interponer o formalizar -la demanda contenciosa administrativa-, que como se tiene expresado, constituye un plazo fatal (extra proceso) no sujeto a ninguna suspensión o ampliación; por consiguiente, dicho plazo comienza a computarse desde la notificación con la resolución impugnada y no puede ampliarse en razón de la distancia, como erróneamente interpreta la parte accionante; toda vez que, de ser así, el cómputo del plazo previsto en el art. 780 del CPC, se vería constantemente suspendido por vacaciones judiciales y feriados departamentales o nacionales por constituir días inhábiles, lo cual implicaría que el plazo de los noventa días se amplíe días o meses inclusive, situación ésta que sin lugar a dudas desnaturalizaría la formalidad y rigurosidad prevista por la norma citada; en el caso de autos, consta que desde la notificación con la Resolución de Agua Potable y Saneamiento Básico 91-A, hasta la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa, transcurrieron noventa y dos días, concluyéndose que su presentación se efectuó fuera del plazo; en consecuencia, conforme a la abundante jurisprudencia constitucional fue correcto el rechazo de la demanda contenciosa administrativa, por extemporánea; y, 3) El accionante interpreta de forma errónea, la disposición legal respecto al plazo de la distancia, al pretender utilizar la jurisdicción constitucional para subsanar su negligencia, al haber dejado vencer un plazo máximo, el de noventa días, en franco incumplimiento de la obligación que tenía por ley, dejando precluir el derecho que le asistía, por omisión; en ese antecedente, al no haber incurrido en vulneración de derechos y garantías constitucionales alegados por el accionante, al margen que la acción interpuesta carece de absoluto sustento jurídico y técnica recursiva en materia constitucional, solicitan se deniegue la tutela impetrada, manteniéndose incólume el Auto Supremo 003/2015-C y Auto Interlocutorio 04/2015, pronunciados por Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Alexandra Moreira López, Ministra de Medio Ambiente y Agua, en calidad de tercera interesada, a través de su abogado y representante legal, mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 50 a 52, manifestó que: i) Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de nuevo juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o denegar la tutela solicitada por el demandante, se advierte que el trámite en la fase administrativa fue agotado en todas sus instancias, teniéndose que el Auto Supremo 003/2015-C, es un Auto Interlocutorio Definitivo por cuanto en él se dispuso el rechazo in limine de la demanda planteada extemporáneamente por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el que reviste ser un fallo de carácter final y definitivo que decide y define la situación jurídica determinada de la demanda interpuesta, inadmisible por extemporánea, en razón de la preclusión del derecho del actor para intentar el contencioso administrativo; y, ii) En el caso de autos, los plazos procesales no son discutibles ni de aplicación discrecional u optativa; al contrario, son de cumplimiento obligatorio y fatal en su cómputo, no pudiendo ser presentados los recursos en un momento distinto al establecido por Ley, conforme lo establecido en el art. 780 del CPC, considerando asimismo la naturaleza del proceso contencioso administrativo señalado ut supra es un nueva demanda; motivo por el cual, no resulta aplicable el art. 94 del nuevo Código Procesal Civil, que se aplica para los plazos judiciales, y no así para un plazo legal e improrrogable de presentación de una nueva demanda; en ese sentido, por la naturaleza de la demanda contenciosa administrativa y los plazos legales establecidos se tiene que no existe vulneración alguna al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial y a la legalidad como señala el accionante, estableciéndose de los antecedentes administrativos que las autoridades demandadas actuaron conforme a ley, aplicando los principios, doctrina y sentencias constitucionales y que la decisión formulada en el Auto Supremo 003/2015-C, fue la correcta conforme a ley.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 73/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 125 a 128 vta., “denegó” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El art. 94 del nuevo Código Procesal Civil, aplicable dentro del presente caso, en su parágrafo I, establece: “Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera”; es decir que, la norma procedimental establece en forma clara que toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, haciendo ver que si bien se pretendería a través de la presentación de acción de amparo constitucional que se aplique el plazo a la distancia, también es cierto que dicho plazo a la distancia se tendría que emplear una vez admitida la demanda contenciosa administrativa por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que en el presente proceso no ocurrió ya que se entiende que para tramitarla tuvo que existir antecedentes de un proceso administrativo; en ese sentido, no se puede pretender que como Tribunal de garantías constitucionales subsanen el error o la omisión que hubiese sido suscitado por el accionante en la persona jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; b) Respecto a que tampoco se hubiese fundamentado la vulneración al derecho al debido proceso; tomando en cuenta precisamente la precitada norma y que los noventa días analizados para la presentación de la demanda contencioso administrativo es fatal, como Tribunal de garantías, no encuentran consecuencia negativa a una actividad u omisión de parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por cuanto la demanda se habría presentado dos días posteriores al plazo fatal de noventa días y que los Magistrados habrían analizado sin que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso; consecuentemente, no fue negada la tutela judicial efectiva, ya que tampoco se demostró la lesión del art. 14.V de la CPE, el cual, prevé que: “Las Leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”; y, c) En el presente caso lo que se pretende es que se obligue al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda a admitir una demanda que habría sido presentada fuera del plazo previsto por ley, considerando el art. 94 del nuevo Código Procesal Civil, cuando se debe dejar claramente establecido los parámetros y alcances de esta acción de amparo constitucional, que de conformidad al art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, del contenido normativo constitucional se infiere que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardando por los otros mecanismos de protección de orden constitucional que brinda a los bolivianos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2015, a horas 16:10, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Omar Oscar Rocha Rojo, en calidad de Alcalde Municipal, interpuso demanda contenciosa administrativa contra las Resoluciones Administrativas Regulatorias APPS 018/2014 y 79/2014, y la Resolución de Agua Potable y Saneamiento Básico 89/2014, pidiendo que la misma al momento de ser declarada probada se deje sin efecto legal alguno dichos pronunciamientos administrativos, disponiéndose el inicio de un nuevo proceso sobre denuncia de sobrefacturación cometido por la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) S.A. de La Paz, con arreglo a la normativa legal y administrativa en vigencia (fs. 1 a 13).
II.2. A través de Auto Supremo 003/2015-C, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, fue rechazada la demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al haber sido presentada fuera del plazo previsto por ley, argumentando que: 1) La Entidad Municipal demandante fue notificada el 16 de octubre de 2014, con la Resolución de Agua Potable y Saneamiento Básico 89/2014, la misma que fue complementada mediante Resolución de Agua Potable y Saneamiento Básico 91-A, ratificando la Resolución impugnada, con cuya actuación también se notificó a la Entidad Municipal el 12 de noviembre del mismo año; 2) El art. 780 del CPC, dispone que la demanda contenciosa administrativa debía ser interpuesta en el plazo fatal de noventa días contados desde la fecha de notificación con la resolución impugnada; por consiguiente, el plazo de los noventa días para presentar la demanda vencía el 10 de febrero de 2015; sin embargo, la demanda fue presentada recién el jueves 12 del citado mes y año, según consta el cargo de presentación; es decir que, fue presentada a los dos días después de haber vencido el plazo fatal e improrrogable de los noventa días, correspondiendo en consecuencia, el rechazo in limine de la demanda contenciosa administrativa, por su presentación extemporánea; determinación que fue notificada el 24 del referido mes y año a la nombrada Entidad Municipal (fs. 15 a 16).
II.3. Mediante memorial de 30 de abril de 2015, el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impetró mutación y revocación del Auto Supremo 003/2015-C, alegando que en el rechazo de la demanda contenciosa administrativa promovida por el referido Gobierno Autónomo Municipal, no se consideraron los alcances del art. 94.I del nuevo Código Procesal Civil, aplicable a través de su Disposición Transitoria Segunda numeral 3, al determinar que “Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial…se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera”; lo que significaba, que al momento de realizarse el cómputo de plazos previstos en el art. 780 del CPC, debió efectuarse el cálculo de distancia en función de la ubicación geográfica entre los departamentos de La Paz y Chuquisaca; según datos proporcionados por la ABC, era de 714 kilómetros, tomando en cuenta además que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la parte demandada, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, se encuentran en el departamento de La Paz, lo que significaba que para la presentación de su escrito había la inclusión de un día de distancia por cada doscientos kilómetros, lo que significaba que la demanda fue presentada dentro del plazo previsto por ley (fs. 20 a 21).
II.4. Por Auto Interlocutorio 04/2015, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó la solicitud de revocación, manteniendo firme y subsistente el Auto Supremo 003/2015-C, señalando que conforme la ratio decidendi de la SCP 1251/2013-L, el transcurso del plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, no podía ser suspendido por la vacación judicial ni otra circunstancia, mucho menos podía ser ampliado, como erróneamente pretendía la Entidad demandante, máxime si la ampliación del plazo previsto en el art. 94 del nuevo Código Procesal Civil, sólo se aplicaba intra proceso; es decir, a aquellos plazos que transcurrían dentro de la tramitación de un proceso judicial y no así para prorrogar los fijados para plantear o formalizar una nueva demanda que constituía un acto procesal inicial no sujeto aún a suspensión o ampliación de plazo (fs. 22 a 23).
II.5. Cursa prueba documental presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en audiencia pública de la presente acción tutelar, consistente en publicaciones periodísticas de 10 y 12 de febrero de 2015, de los periódicos La Razón y El Diario, informando respecto a protestas efectuadas por trabajadores de EMAVERDE, en puertas del Palacio Consistorial, denunciando despidos injustificados (fs. 117 a 118); así como impresiones de páginas web, de 10 y 11 del indicado mes y año, comunicando sobre la suspensión de paro indefinido y bloqueos protagonizados por el transporte libre en Cochabamba (fs. 129 a 133).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Entidad accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la legalidad y a la tutela judicial efectiva, al haber los Magistrados demandados mediante Auto Supremo 003/2015-C, ratificado por Auto Interlocutorio de 04/2015, rechazado ilegal e indebidamente la demanda contenciosa administrativa que interpuso, con el erróneo y antiguo argumento de haber sido presentada fuera del “plazo fatal” de noventa días señalado en el art. 780 del CPC, y sin tomar en cuenta en el cómputo realizado, el plazo de distancia previsto en el art. 94.I del nuevo Código Procesal Civil, que establece la ampliación de un día por cada doscientos kilómetros; toda vez que, entre los departamentos de La Paz y Chuquisaca, existían 714 kilómetros de distancia; asimismo, que las autoridades demandadas en las Resoluciones ahora impugnadas, tampoco consideraron la existencia de circunstancias de fuerza mayor, como conflictos sociales en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y bloqueos de carreteras a nivel nacional, debidamente justificadas y no atribuibles a la Entidad Municipal, por las cuales no pudo presentar su demanda en el plazo oportuno ante el Tribunal Supremo de Justicia, pronunciando resoluciones carentes de la debida motivación, al haber omitido, además, efectuar motivación alguna sobre dichos acontecimientos, no obstante de haber presentado en audiencia de la presente acción tutelar, la respectiva prueba documental, lesionando aún más sus derechos invocados al negarles la jurisdicción.
En consecuencia, corresponde en revisión establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el plazo de presentación de la demanda contenciosa administrativa
Respecto del término para la interposición de la demanda contenciosa administrativa este Tribunal a través de la SCP 1251/2013-L, refirió que: “Con relación al plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, el art. 780 del CPC establece que: ‘La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo’.
Haciendo un análisis de esta norma procesal, la entonces Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo 216/2008 de 27 de agosto de 2008, dejó establecido que: ‘…de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal.
(…) En autos, las razones expuestas por el recurrente, que a su criterio, constituirían motivos de fuerza mayor, no se hallan comprendidos dentro del alcance de la segunda parte del citado artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, para prorrogar o habilitar plazos legales fatales (…)’.
Por su parte en el Auto Supremo 146/2008 de 4 de junio, precisó: ‘Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139-I, establece que los plazos legales o judiciales señalados a las partes para la realización de los actos procesales serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.
Que el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, se encuentra normado por los artículos 140 al 142 del Código de Procedimiento Civil.
Que corresponde diferenciar que son plazos legales aquellos que están previstos por la ley y los judiciales son los fijados por el juez, en autos, el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha «en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo» y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia’” (el resaltado es añadido).
En coherencia con el entendimiento jurisprudencial precedente, la SCP 1279/2015-S3 de 23 de diciembre, determinó que: “…el art. 780 del CPC, prevé el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa, al señalar que: ‘La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo’; norma que se encuentra subsistente a merced de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, al referir que quedan vigentes los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre procesos: ‘Contencioso y Resultante de los Contratos, (…) hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada’; resultando que la interposición de la demanda contenciosa administrativa debe realizarse dentro del plazo fatal e improrrogable de noventa días” (las negrillas fueron agregadas).
III.2. La ampliación del término en razón de la distancia no es aplicable en procesos que aún no se iniciaron
El art. 146 del CPC, en cuanto al plazo de distancia establece que: “Para toda diligencia que debiera practicarse fuera del asiento del juzgado o tribunal, pero dentro de la República, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista trasporte aéreo, ferroviario o de carretera…”.
De la norma transcrita, se establece que la ampliación de los plazos que instituye la norma adjetiva civil, en razón de la distancia está referida a diligencias que deben realizarse dentro del proceso que se encuentra en trámite, no así para la presentación de demandas. En este sentido la jurisprudencia constitucional interpretó la referida norma legal al señalar a través de la SCP 0321/2013 de 18 de marzo, que: “...por otro lado, se aduce que los Magistrados demandados debieron considerar y aplicar los alcances del art. 146 del CPC que se refiere a la ampliación del plazos en razón de distancia, al respecto cabe señalar que no es posible realizar aquella interpretación, toda vez que, los alcances de dicha norma legal, solo es aplicable a los procesos en trámite y que los mismos se encuentran sustanciándose, y no así para las causas o procesos que recién podrían presentarse; por todo lo expuesto, no se evidencia la vulneración de derechos que denuncia el accionante, por parte de las autoridades demandadas al haber emitido el Auto Interlocutorio Definitivo 18/2012 de 10 de mayo, debido a la negligencia en causa propia por parte del representado, quien pese al plazo prudencial y razonable que dispone aquel precepto legal, no presentó de manera oportuna su demanda”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la Entidad accionante a través de su representante denuncia que las autoridades demandadas mediante Auto Supremo 003/2015-C, ratificado por Auto Interlocutorio 04/2015, ilegal e indebidamente rechazaron la demanda contenciosa administrativa promovida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, supuestamente por haber sido presentada fuera del plazo establecido por ley, aduciendo el erróneo y antiguo criterio de haber sido presentada fuera del plazo fatal de noventa días establecido por el art. 780 del CPC, y sin haber considerado el cómputo del plazo de distancia previsto en el art. 94.I del nuevo Código Procesal Civil, que establece la ampliación de un día por cada doscientos kilómetros, siendo que entre los departamentos de La Paz y Chuquisaca, existían 714 Kilómetros de distancia; asimismo, que los Magistrados demandados, en las aludidas Resoluciones, tampoco tomaron en cuenta, las circunstancias de fuerza mayor, como conflictos sociales suscitados por trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y bloqueos de carreteras a nivel nacional, debidamente justificados y no atribuibles a la Entidad Municipal, por las cuales no pudo presentar en el plazo oportuno su demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia, pronunciando un fallo carente de fundamentación, al no haber efectuado motivación alguna respecto a dichos aspectos, no obstante de presentar la respectiva prueba documental.
Expuestos los hechos motivo de la presente acción tutelar se advierte que la Entidad accionante centra su denuncia en un indebido rechazo a su demanda contenciosa administrativa; al respecto, conforme lo previsto en el art. 780 del CPC, y entendimientos jurisprudenciales, glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que “…el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada…”; el cual, constituye ser un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; toda vez, que: “…transcurre a contar desde la fecha ‘en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo’…”; en el presente caso, de antecedentes procesales, se tiene que la Entidad Municipal accionante, fue notificada con la Resolución de Agua Potable y Saneamiento Básico 89/2014 el 16 de octubre de 2014; y, posteriormente, el 12 de noviembre del citado año, con la Resolución de Agua Potable y Saneamiento Básico 91-A; en tal sentido, habiéndose agotado todas las instancias administrativas con esta última determinación, a efecto del cómputo del plazo de noventa días para la presentación de la demanda contenciosa administrativa, correspondía que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, inicie dicho cómputo desde la notificación con el fallo complementario que resolvió el recurso jerárquico (Resolución de Agua Potable y Saneamiento Básico 91-A); es decir, desde el 12 de noviembre del indicado año, hasta el 10 de febrero de 2015, en que fenecía este plazo; empero, conforme se tiene del cargo de presentación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta demanda fue presentada recién el 12 de febrero del referido año, a horas 16:10; vale decir, después de dos días, de fenecido el plazo de los noventa días previsto por el art. 780 del CPC; coligiéndose de ello, que las autoridades demandas actuaron de forma correcta, al haber rechazado la demanda interpuesta; puesto que fue planteada extemporáneamente.
Ahora bien, con relación a que las autoridades demandas no consideraron en el rechazo de la demanda contenciosa administrativa planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el cómputo del plazo de distancia previsto en el art. 94.I del nuevo Código Procesal Civil; conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, no corresponde aplicar la ampliación del plazo de distancia previsto por la norma adjetiva civil, al plazo de presentación de las acciones contenciosas administrativas, por cuanto la citada normativa legal, reconocida en los mismos términos contenidos en el art. 146 del CPC, sólo es aplicable a diligencias que deben realizarse dentro del proceso que se encuentra en trámite, no así en plazos para la presentación de demandas; por lo que, de conformidad al entendimiento expresado en la SCP 0321/2013, “…no es posible realizar aquella interpretación, toda vez que, los alcances de dicha norma legal, solo es aplicable a los procesos en trámite y que los mismos se encuentran sustanciándose, y no así para las causas o procesos que recién podrían presentarse…”.
Finalmente, respecto a que los Magistrados demandados, no hubieran tomado en cuenta las causas de fuerza mayor que impidió supuestamente a la Entidad accionante presentar oportunamente su demanda contenciosa administrativa; se tiene que, al haber sido efectuada dicha denuncia en audiencia pública de la presente acción tutelar, las autoridades demandadas no estaban obligados a emitir pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto este extremo no fue expresado al momento de presentar la demanda contenciosa administrativa, ni mucho menos en el recurso de revocación deducido por memorial de 30 de abril de 2015.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al “denegar” la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 73/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 125 a 128 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
