Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2016-S2
Sucre, 23 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 13395-2015-27-AL
Departamento: Cochabamba
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que se lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, el 18 de noviembre de 2015, solicitó el beneficio del indulto y concedido el mismo fue remitido al Juez Tercero de Ejecución Penal para su homologación y posterior emisión del mandamiento de libertad; sin embargo, la autoridad ahora demandada realizó observaciones indebidas y sin ningún fundamento jurídico, ya que solamente debió cumplir con la homologación de la Resolución emitida para darle el “carácter de fallo jurisdiccional”, mientras tanto, continua privado de su libertad.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La importancia del derecho a la libertad personal y su protección a través de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0954/2015-S1 de 13 de octubre, señaló que: “A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; de la misma forma, en su art. 22, expresamente establece que: ‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables’ y ‘Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad sin injerencia alguna por parte de particulares y el propio Estado, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal’ y que esta libertad personal ‘sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con la salvedad del art. 23.IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley’ y que ‘La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’.
Como podrá advertirse, la libertad física de las personas constituye uno de los derechos fundamentales más primarios, por cuanto la vigencia del mismo, es la garantía para el ejercicio y goce de los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y las leyes; así, el Constituyente consciente de la importancia del derecho objeto de análisis, estableció el mecanismo de defensa para la protección y tutela del mismo.
Es así que, la Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías), ha instituido la acción de libertad, como instrumento sencillo para la protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; así, el art. 125 de la CPE, establece que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Entonces, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentran lesionadas por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso del mismo.
Es necesario hacer notar que, esta acción tutelar conforme al nuevo orden constitucional y en aras de su característica de generalidad, permite dirigirla no únicamente contra servidores públicos o autoridades, sino también contra personas particulares conforme lo establece nuestra Ley Fundamental, siguiendo la tendencia latinoamericana por no decir mundial, para una más amplia y completa protección del derecho a la libertad a través de este medio de defensa; por lo que a los fines de considerar la demanda de acción de libertad, la jurisdicción constitucional, no reconoce ningún tipo de fueros ni privilegios a favor de personas o servidores públicos, lo cual permite que toda persona responsable de la vulneración de este derecho sea demandada a través de la presente acción de defensa y condenada a asumir las consecuencias de su accionar lesivo y contrario al orden constitucional vigente.
Por su parte, el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera, establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El citado Código, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (Acción de libertad), en su art. 46, establece como objeto de esta acción tutelar el ‘…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Para identificar los presupuestos de activación de la presente garantía jurisdiccional, se debe retomar el espíritu de la disposición citada precedentemente, de cuyo análisis, la jurisprudencia constitucional precisó que: ‘…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’ (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).
Siguiendo el entendimiento anterior, se debe resaltar el contenido de las normas del Código Procesal Constitucional, cuyo art. 47, establece: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La jurisprudencia constitucional y las normas glosadas anteriormente, permiten concluir que, la acción de libertad es una garantía jurisdiccional esencial, que protege el bien jurídico primario como la vida y la libertad de locomoción vinculada a la libertad física y personal, teniendo bien establecidos los presupuesto en los cuales puede ser promovido, esto de modo que no exista un uso indiscriminado del mismo, al ser un medio de defensa extraordinario y sobre todo para que esté claro el alcance de su tutela’”.
III.2. Trámite administrativo para acogerse al indulto, según el Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014
El Decreto Presidencial 2131, aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, indicó:
“Articulo.- 1°.- (Objeto). El presente Decreto Presidencial, tiene por objeto la concesión de indulto por razones humanitarias, en forma condicionada a personas que se encuentren en privación de libertad, de conformidad a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Presidencial.
(…)
Artículo 5°.- (Tramite de solicitud)
I. La persona privada de libertad deberá presentar su carpeta con la documentación señalada en el articilo4 del presente Decreto Presidencial, ante el Servicio Legal del respectivo establecimiento penitencia.
II. El formulario de solicitud para el beneficio del indulto deberá ser llenado por el Servicio Legal del respectivo establecimiento penitenciario, sin necesidad de firma de abogado o abogada patrocinante, previa recepción de los documentos que correspondan. La carpeta de solicitud, en el plazo de veinticuatro (24) horas será remitida a la respectiva Dirección Departamental de Régimen Penitenciario”.
III. Las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario tendrán las siguientes obligaciones:
1. Analizar las solicitudes y la documentación presentada por el Servicio Legal de los Centros Penitenciarios;
2. Emitir un informe de “cumplimiento” o “no cumplimiento” de los requisitos establecidos para la solicitud del indulto y remitir la carpeta respectiva dentro del plazo de tres (3) días hábiles de recibida la carpeta;
3. En caso de “cumplimiento”, la carpeta de solicitud deberá ser remitida a la Dirección General de Régimen Penitenciario, con la Resolución Administrativa de Concesión del Beneficio del Indulto y documentación de respaldo adjunta;
4. En caso de “no cumplimiento” de los requisitos, la carpeta deberá ser devuelta al Servicio Legal que corresponda para subsanar la observación o devolver la documentación a la persona solicitante;
5. La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, una vez recibida la carpeta de solicitud, con el visto bueno del Director General de Régimen Penitenciario, dentro del plazo de tres (3) días hábiles y remitirla al Juzgado de Ejecución Penal competente, para la homologación de la Resolución de Indulto emitida” (las negrillas son nuestras).
III.3. Respecto al indulto de los privados de libertad
Al respecto corresponde remitirnos a la SC 1002/2005-R de 22 de agosto, indicado que: “…el tratadista Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, define el indulto como: ‘la supresión o disminución de penas, ya por encontrarse excesivo el castigo legal, ya ante la personalidad del delincuente y las circunstancias del caso, como por acto de generosidad tradicional o excepcional del poder público (…) el indulto se limita e extinguir la pena impuesta” Por su parte Guillermo J. Fierro en su obra «Amnistía, Indulto y Conmutación de Penas» refiriéndose al indulto señala: “Se trata de un acto eminentemente unilateral, esto es, que resulta irrelevante para su perfección como tal, de su aceptación por parte del beneficiado, pues al dictárselo no se ha tenido en mira tan solo su interés personal, sino y principalmente las altas razones de interés público que dan basamento y razón de ser a la institución (…)’.
El indulto es entonces una institución política, establecida como atribución del Poder Legislativo (art. 59.19ª de la CPE) que tiene por finalidad dispensar, redimir o perdonar la ejecución de la totalidad o de una parte de la pena al condenado, por lo que no se trata en modo alguno de un acto jurisdiccional, por ello es irrevocable y no puede ser revisado en sede judicial, constituyendo en los hechos para el condenado, un cumplimiento anticipado de la condena; en tanto que la libertad condicional resulta ser el último periodo del sistema progresivo en el cumplimiento de la condena, la cual no se ve mayormente afectada pues continúa siendo la misma, con la condición de que el resto de la pena se la cumpla en libertad, condicionándosele al beneficiario a que observe determinados requisitos en forma obligatoria e inexcusable, siendo por ello revocable judicialmente por incumplimiento de las condiciones impuestas, revocación que además obliga al cumplimiento del resto de la pena. Por consiguiente, el indulto es de naturaleza diferente y con finalidad distinta a la libertad condicional, pues ésta tiene por misión otorgar libertad condicionada al condenado con pena privativa de libertad sin diferenciación alguna y por una sola vez, con la salvedad de que haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, observado buena conducta durante su permanencia en el penal y demostrado vocación para el trabajo; mientras que el indulto recae sobre la pena siendo una de las formas de extinción de la misma”.
Deduciendo de lo desarrollado que el indulto en la actualidad se viene desarrollando como una medida necesaria, que no esté sujeta a ciertos procedimientos y requisitos previamente cumplidos por quienes estén privadas de libertad o hayan sufrido los efectos de la retardación de justicia por múltiples causas, la cual podrá definir su situación jurídica.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega que Santiago Evans Maldonado Veizaga, autoridad demandada lesionó su derecho a la libertad, toda vez que, el 18 de noviembre de 2015, solicitó el indulto a su favor en la carpeta respectiva ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario Cochabamba para beneficiarse conforme el Decreto Presidencial 2131, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art. 4 del referido Decreto, el cual fue remitido al Juez Tercero de Ejecución Penal para su homologación y respectivo mandamiento de libertad definitivo; sin embargo, hasta la fecha no cumplió con lo peticionado, pues realizó observaciones indebidas y sin ningún fundamento jurídico debiendo únicamente cumplir con la homologación de la Resolución emitida para darle el carácter de “fallo jurisdiccional” continuando por aquellas observaciones privado de su libertad.
Al amparo del art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y del Decreto Presidencial 2131, el accionante solicitó indulto conforme la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el Director Departamental de Régimen Penitenciario Cochabamba, mediante Resolución de Indulto 661/15-16, le concedió el mismo disponiendo su remisión al Director General de Régimen Penitenciario para su visto bueno, una vez aprobada la concesión por el superior se puso en conocimiento del Juez Tercero de Ejecución Penal del mismo departamento el 18 de noviembre de 2015, para que proceda a su homologación y se libre mandamiento de libertad; posterior a ello, esa autoridad observó la concesión en cuanto a que uno de los procesos que tiene el beneficiario en su contra no corresponde al tipificado en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y que no habría cumplido a la fecha la cuarta parte de la pena impuesta.
Del análisis de la demanda de acción de libertad se colige que, el accionante identifica como acto ilegal la observación que realizó la autoridad demandada a la Resolución por la que la instancia administrativa le concedió el beneficio del indulto, ya que según su entender, el Juez de Ejecución Penal debió limitar su accionar a homologar la misma y no realizar observaciones de ninguna naturaleza.
Entonces, lo que en esencia busca el accionante a través de la presente acción de defensa, es que esta jurisdicción determine si la labor de la autoridad demandada vulnera los derechos invocados en la presente demanda, a cuyo efecto cabe recordar que la acción de libertad es la garantía de carácter jurisdiccional destinada a proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones ilegales e indebidas; así, el acto ejecutado por la autoridad ahora demandada no constituye casual directa para la privación del derecho a la libertad del encausado; es decir, la observación por sí misma no significa negación ni rechazo definitivo al beneficio del indulto, sino que, el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, constató el incumplimiento de requisitos y condiciones del mencionado Decreto Presidencial de acuerdo al art. 5.III.5, que a su criterio viabilizan el beneficio, señalando que tales aspectos sean absueltos ante la autoridad que inicialmente conoció el trámite, máxime si la misma instancia administrativa encomendó y solicitó expresamente al Juez demandado hacer conocer “a la brevedad posible en caso de existir algunas observaciones” (sic); por lo tanto, en procura de materializar su derecho a la libertad, corresponde que las observaciones del Juez sean analizadas y resueltas en la instancia administrativa, claro está con la intervención del interesado.
Por lo precedentemente expuesto, la observación realizada por la autoridad judicial demandada -que en esencia no significa rechazo a la petición del indulto- no vulnera los derechos invocados en la presente acción constitucional, al contrario, busca que el trámite se ventile sin ningún vicio de nulidad cumpliendo las exigencias previstas por el ordenamiento jurídico; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática, pues el trámite administrativo está inconcluso.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA