¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2016-S1

    Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Tata Efren Choque Capuma

Acción de Libertad:

Expediente:                13080-2015-27-AL

Departamento:         Beni

 

En revisión la Resolución 12/2015 de 13 de noviembre, cursante de fs. 417 a 419 vta., pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por María Dolores Lola Jonai Muiva en representación sin mandato de Rafael Antonio Sáenz Jonai, contra  Oscar William Sotomayor Salvatierra, Juez de Partido en lo Civil, Familiar y Mixto de Riberalta del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 3 a 5 vta, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como resultado del proceso del divorcio que instauró contra Sally Magalí Cruz Bueno, por Auto admisorio de 12 de noviembre de 2014, el Juez de Partido en lo Civil, Familiar de Riberalta, del departamento de Beni dispuso la guarda de sus hijos menores a su favor, posteriormente en audiencia de conciliación el 28 del mismo mes y año, de manera arbitraría, el Juez modificó la situación y fijó una asistencia familiar de Bs1 000.- (un mil bolivianos) con cargo al padre; esta decisión fue impugnada mediante recurso de reposición con alternativa de apelación; sin embargo no fue resuelto por la autoridad judicial. A la conclusión del proceso, en Resolución 15/2015 de 10 de marzo, se ordenó la guarda de los menores a su favor del padre, mientras que la madre Sally Magalí Cruz, debía pagar una asistencia familiar de Bs500.- (quinientos bolivianos) mensual; situación que fue modificada en septiembre del mismo año, a demanda de la madre de los menores, pero solo en cuanto a la tenencia de los hijos, mas no en cuanto a la asistencia familiar; no obstante lo señalado, el Juez de la causa en audiencia de 28 de octubre de 2015, de manera oficiosa emitió el Auto 455/2015 en el cual, realizó liquidación de pensiones devengadas, para que se haga efectivo a tercero día, Resolución que fue impugnada mediante recurso de apelación, que al igual que en anterior oportunidad, no fue resuelto por la autoridad ahora demandada, mas por el contrario emitió mandamiento de apremio en su contra, derivando en una persecución indebida, que lesionan su derecho a la locomoción y al debido proceso, colocándole en un notorio estado de indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos a la locomoción, y al debido proceso por persecución indebida, citando al efecto los arts. 13, 21.7, 23.1 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el mandamiento de apremio, cesando así la persecución indebida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia realizada el 13 de noviembre de 2015, según se tiene en acta cursante de (fs.414 a 416), se desarrollaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

María Dolores Lola Jonai Muiva en representación sin mandato de Rafael Antonio Sáenz Jonai, a través de su abogado, ratificando el memorial de acción de libertad, manifestó que: a) En audiencia de “28 de noviembre de 2014”,                   (siendo lo correcto 28 de octubre), la autoridad demandada, ordenó a los abogados desalojar la audiencia, porque en la misma no se determinaría nada, sin embargo dispuso una asistencia familiar y no permitió ejercer el derecho a la impugnación en audiencia conforme manda el art. 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) La Sentencia que otorgó la guarda de los menores a favor de la madre, no fijó asistencia familiar, por lo tanto el Juez no tiene competencia para establecerla de oficio con posterioridad; y c) La aprobación indebida de una liquidación de asistencia familiar, derivó en una persecución indebida en su contra, por lo que se solicitó dejar sin efecto el Auto 455/2015 y el mandamiento de apremio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oscar William Sotomayor Salvatierra, Juez de Partido en lo Civil, Familiar y Mixto de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe, cursante de fs. 15 a 16, señaló: 1) El mandamiento de apremio, no es ilegal, porque se emitió en apego a la normativa, a efectos del pago de asistencia familiar por el obligado, para el sustento y el pan de cada día de sus propios hijos; 2) Desde la fijación provisional de asistencia familiar el 28 de noviembre de 2014, hasta el presente, no se cumplió con dicho pago, que conforme consta en el expediente, no se computó por el tiempo transcurrido entre la Sentencia de divorcio que le otorgó la guarda de los menores al padre, hasta que se modificó esta decisión mediante Sentencia de guarda el 22 de septiembre de 2015; 3) El accionante apeló el Auto 455/2015, y será el tribunal de alzada el que resuelva, si la liquidación de pensiones es correcta o incorrecta, tomando en cuenta, que si los padres no velan por el interés de los menores, debe hacerlo el Estado; de ahí que estando pendiente un recurso de apelación no procede la acción de libertad, a menos que la vida del accionante se encuentre en peligro, situación que no corresponde en el presente caso, por lo que solicitó se declare improbada la acción de libertad.   

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2015 de 13 de noviembre cursante de fs. 417 a 419 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, quien hubiese sido lesionado en sus derechos protegidos por la acción de libertad, debe pedir ante la misma justicia ordinaria activando los medios y recursos para la reparación de las vulneraciones; ii) La subsidiaridad excepcional, no permite que todas los actos lesivos al derecho a la libertad, tengan que ser reparado por la equidad constitucional, que solamente podrá activarse, cuando no existan otros medios idóneos; iii) En el caso en análisis, contra el Auto 455/2015, que aprobó la liquidación de pensiones y ordenó el pago a tercer día; su incumplimiento dio lugar a la expedición del mandamiento de apremio contra el obligado ahora accionante, éste último interpuso el recurso de apelación y será el tribunal de alzada el que resuelva los agravios expuestos; y, iv) En razón al carácter social que reviste la asistencia familiar, esta no puede ser diferida por la interposición de ningún recurso ordinario o extraordinario, por lo que la emisión del mandamiento de apremio de 9 de noviembre de 2015, se encuentra enmarcada en derecho.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto de 28 de noviembre de 2014, Oscar William Sotomayor Salvatierra, Juez de Partido en lo Civil, Familiar y Mixto de Riberalta del departamento del Beni, en el proceso de divorcio instaurado por Rafael Antonio Sáenz Jonai contra Sally Magalí Cruz Bueno, dispuso la guarda de los hijos menores, a favor de la madre, debiendo el padre pagar una asistencia familiar mensual; de Bs1 000.- decisión que fue revertida, mediante Resolución 15/2015 de 10 de marzo, otorgando la guarda de los memores a favor del padre, en tanto que la madre debería pagar la asistencia familiar de Bs500.- (fs. 193 vta. a 194; y, 259 a 260).

II.2. El 22 de septiembre de 2015, el mismo Juez de Partido en lo Civil, Familiar y Mixto de Riberalta del departamento de Beni, ahora demandado, mediante Sentencia 91/2015 en proceso de guarda de niños, dispuso la guarda de los indicados menores a favor de la madre Sally Magalí Cruz Bueno, modificando de este modo la Sentencia de divorcio 15/2015, sin referirse a las obligaciones de asistencia familiar de los progenitores (fs. 114 a 115 vta.).

II.3. Por el Auto 455/2015 del 28 de octubre, en atención a nueva solicitud para liquidación de la asistencia familiar devengada, presentada el 2 de octubre por la madre de los menores y las observaciones formuladas el 14 de igual mes y año por el obligado; y considerando que por Resolución de 28 de septiembre del mismo año, se dejó sin efecto la primera liquidación efectuada el 9 del indicado mes y año; en audiencia pública, la autoridad demandada aprobó la planilla de pensiones adeudadas por Rafael Antonio Sáenz Jonai, ordenando su pago a tercero día, bajo alternativa de expedirse el mandamiento de apremio (fs. 381; 384 a 385 vlta; 387; 402 y 409).

II.4. El 4 de noviembre de 2015, el ahora accionante, formuló recurso de apelación contra el Auto 455/2015 de 28 de octubre, que aprobó la liquidación de asistencia familiar y dispuso el pago a tercero día; el recurrente también solicitó dejar en suspenso la orden de pago (fs. 406 a 407 vta.).

II.5. Por resolución de 9 de noviembre de 2015, el Juez de Partido en lo Civil, Familiar y Mixto de Riberalta del departamento de Beni, en atención a la falta de cumplimiento en el pago de las pensiones aprobadas por Auto 455/2015 de 28 de octubre, ordenó la emisión del mandamiento de apremio contra el obligado Rafael Antonio Sáenz Jonai, para que sea conducido a la carceleta de Riberalta, hasta que efectivice el pago total de la asistencia adeudada (fs. 412).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, por cuanto considera que con la emisión del mandamiento de apremio para obligarle al pago de asistencia familiar, no establecida legalmente, se incurrió en persecución indebida.

En tal antecedente, en revisión corresponde analizar si los argumentos son evidentes, y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado y el nuevo sistema de justicia

La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, señala que el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto, la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y, a base del esfuerzo individual y colectivo, todos los órganos e instituciones del poder público, deben promover los principios del: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos mandatos de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de la nueva administración pública,  en aras de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos las comunidades, y fomentar el respeto mutuo el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe. 

En cuanto a la administración de justicia, de acuerdo a lo señalado en los arts. 178 y 179 de la CPE, la función judicial es única,  en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

En ese orden de los principios que rigen el sistema de justicia, la celeridad procesal no es un principio abstracto, sino más bien, es la esencia del servicio de justicia. Está claro que en virtud al principio de celeridad, la equidad no puede y no debe prolongar innecesariamente el litigio, ya que la sociedad debe recomponer su armonía, a través del proceso en el más breve plazo, y es de su interés que el conflicto o la incertidumbre jurídica se dilucide prontamente. De hecho, sin celeridad procesal, o mejor dicho, con las indebidas dilaciones que se producen a lo largo del proceso, resulta imposible que la imparcialidad pueda lograr armonía social. En tal sentido, la justicia  se constituirá en un servicio a la sociedad, en la medida en que contribuya de manera pronta a apaciguar el litigio antes que profundizarlo. La celeridad procesal, tiene manifestaciones concretas en el proceso, tanto por parte de los órganos de justicia, como por parte del ciudadano, quienes muchas veces contribuye a la lentitud procesal con la interposición dilatoria de escritos y demandas que comúnmente se hacen “para ganar tiempo” ante una determinada situación jurídica; por ello es responsabilidad del órgano judicial, el velar porque las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento.

III.2.Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes bajo la figura del hábeas corpus, se centraba en el derecho a la libertad física o personal, tiene nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal. En ese contexto, la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme reconoció la jurisprudencia contenida en las Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2012 del 16 de marzo y 0129/2012 del 2 de mayo, entre otras.

La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado, redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerado en la acción de libertad.

Es en ese ámbito, es que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.

III.3. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de forma simultánea

La acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos a la libertad y a la vida; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución y procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en el tema de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

Sobre el particular, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, señaló que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” .

De acuerdo a la jurisprudencia glosada, se puede colegir, que la interposición de la acción de libertad, de forma paralela a otro medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, dará lugar a la existencia de dos resoluciones también paralelas, que sin lugar a dudas conducirían jurídicamente a una disfunción procesal no deseada por el ordenamiento jurídico ordinario, ni por el sistema legal constitucional. En tal sentido, para que esto no suceda y tampoco exista la posibilidad de que se emitan resoluciones en distintas jurisdicciones  sobre hechos similares, en caso de que un medio ordinario se encuentre activado en esa jurisdicción, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a resolver el fondo del asunto en cuestión.

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, el accionante por medio de su de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso, por parte del Juez de Partido en lo Civil, Familiar y Mixto de Riberalta del departamento de Beni, al haber aprobado una planilla de liquidación y ordenado su pago a tercero día, sin que dicha obligación se encuentre legalmente establecida en el proceso, la emisión del mandamiento de apremio derivó en una persecución indebida.

De acuerdo al análisis del cuaderno procesal, se puede establecer que el ahora accionante  en ejercicio del derecho fundamental señalado en el art. 180.II de la CPE, por memorial de 4 de noviembre de 2015 (fs. 406 y 407), formuló recurso de apelación contra el Auto 455/2015, cursante a fs. 409 y vta. A partir de ello de conformidad con el art. 213.I, 219 y 225.5 del CPC abrogado, será el tribunal de alzada de la misma justicia ordinaria, el que en razón a los agravios expuestos por el ahora accionante, pueda reparar las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales.

El recurso de apelación en efecto devolutivo, contra las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, es el medio idóneo conferido a las partes, cuando consideran que el juez a quo, a tiempo de resolver las cuestiones emergentes, ha incurrido en errónea interpretación y/o aplicación tanto de la normativa procesal y sustantiva.

En el presente caso, si bien no se acreditó la concesión del recurso de apelación por la autoridad demandada, no es menos evidente, que en la acción de libertad analizada, no se denunció como  vulnerados el derecho a la impugnación, que en su caso tendría que ser tutelada mediante la acción de amparo constitucional, más no así vía acción de libertad.

De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede la acción de libertad, cuando se la interpone de manera paralela a otro medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, cuya resolución se encuentra pendiente, tal cual sucede en el presente caso respecto al recurso de apelación cursante de fs. 406 a 407, cuya resolución se encuentra pendiente; en tal sentido, a efectos de evitar la emisión de resoluciones en distintas jurisdicciones sobre hechos similares, la justicia constitucional no puede ingresar a resolver el fondo del asunto en cuestión.

Por lo señalado precedentemente, de conformidad al art. 41.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde confirmar la decisión del Juez de garantías, que procedió correctamente al haber denegado la acción de libertad solicitada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2015 de 13 de noviembre, cursante de fs. 417 a 419 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia DENEGAR  la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO