Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2016-S1
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de Libertad:
Expediente: 13080-2015-27-AL
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, por cuanto considera que con la emisión del mandamiento de apremio para obligarle al pago de asistencia familiar, no establecida legalmente, se incurrió en persecución indebida.
En tal antecedente, en revisión corresponde analizar si los argumentos son evidentes, y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado y el nuevo sistema de justicia
La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, señala que el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto, la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y, a base del esfuerzo individual y colectivo, todos los órganos e instituciones del poder público, deben promover los principios del: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos mandatos de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de la nueva administración pública, en aras de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos las comunidades, y fomentar el respeto mutuo el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
En cuanto a la administración de justicia, de acuerdo a lo señalado en los arts. 178 y 179 de la CPE, la función judicial es única, en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
En ese orden de los principios que rigen el sistema de justicia, la celeridad procesal no es un principio abstracto, sino más bien, es la esencia del servicio de justicia. Está claro que en virtud al principio de celeridad, la equidad no puede y no debe prolongar innecesariamente el litigio, ya que la sociedad debe recomponer su armonía, a través del proceso en el más breve plazo, y es de su interés que el conflicto o la incertidumbre jurídica se dilucide prontamente. De hecho, sin celeridad procesal, o mejor dicho, con las indebidas dilaciones que se producen a lo largo del proceso, resulta imposible que la imparcialidad pueda lograr armonía social. En tal sentido, la justicia se constituirá en un servicio a la sociedad, en la medida en que contribuya de manera pronta a apaciguar el litigio antes que profundizarlo. La celeridad procesal, tiene manifestaciones concretas en el proceso, tanto por parte de los órganos de justicia, como por parte del ciudadano, quienes muchas veces contribuye a la lentitud procesal con la interposición dilatoria de escritos y demandas que comúnmente se hacen “para ganar tiempo” ante una determinada situación jurídica; por ello es responsabilidad del órgano judicial, el velar porque las diligencias judiciales se realicen con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del procedimiento.
III.2.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes bajo la figura del hábeas corpus, se centraba en el derecho a la libertad física o personal, tiene nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal. En ese contexto, la acción de libertad tiene un triple carácter tutelar, preventivo, correctivo y reparador, conforme reconoció la jurisprudencia contenida en las Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2012 del 16 de marzo y 0129/2012 del 2 de mayo, entre otras.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado, redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerado en la acción de libertad.
Es en ese ámbito, es que deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia.
III.3. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de forma simultánea
La acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos a la libertad y a la vida; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución y procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en el tema de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
Sobre el particular, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, señaló que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” .
De acuerdo a la jurisprudencia glosada, se puede colegir, que la interposición de la acción de libertad, de forma paralela a otro medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, dará lugar a la existencia de dos resoluciones también paralelas, que sin lugar a dudas conducirían jurídicamente a una disfunción procesal no deseada por el ordenamiento jurídico ordinario, ni por el sistema legal constitucional. En tal sentido, para que esto no suceda y tampoco exista la posibilidad de que se emitan resoluciones en distintas jurisdicciones sobre hechos similares, en caso de que un medio ordinario se encuentre activado en esa jurisdicción, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a resolver el fondo del asunto en cuestión.
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad, el accionante por medio de su de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y al debido proceso, por parte del Juez de Partido en lo Civil, Familiar y Mixto de Riberalta del departamento de Beni, al haber aprobado una planilla de liquidación y ordenado su pago a tercero día, sin que dicha obligación se encuentre legalmente establecida en el proceso, la emisión del mandamiento de apremio derivó en una persecución indebida.
De acuerdo al análisis del cuaderno procesal, se puede establecer que el ahora accionante en ejercicio del derecho fundamental señalado en el art. 180.II de la CPE, por memorial de 4 de noviembre de 2015 (fs. 406 y 407), formuló recurso de apelación contra el Auto 455/2015, cursante a fs. 409 y vta. A partir de ello de conformidad con el art. 213.I, 219 y 225.5 del CPC abrogado, será el tribunal de alzada de la misma justicia ordinaria, el que en razón a los agravios expuestos por el ahora accionante, pueda reparar las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales.
El recurso de apelación en efecto devolutivo, contra las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, es el medio idóneo conferido a las partes, cuando consideran que el juez a quo, a tiempo de resolver las cuestiones emergentes, ha incurrido en errónea interpretación y/o aplicación tanto de la normativa procesal y sustantiva.
En el presente caso, si bien no se acreditó la concesión del recurso de apelación por la autoridad demandada, no es menos evidente, que en la acción de libertad analizada, no se denunció como vulnerados el derecho a la impugnación, que en su caso tendría que ser tutelada mediante la acción de amparo constitucional, más no así vía acción de libertad.
De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede la acción de libertad, cuando se la interpone de manera paralela a otro medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, cuya resolución se encuentra pendiente, tal cual sucede en el presente caso respecto al recurso de apelación cursante de fs. 406 a 407, cuya resolución se encuentra pendiente; en tal sentido, a efectos de evitar la emisión de resoluciones en distintas jurisdicciones sobre hechos similares, la justicia constitucional no puede ingresar a resolver el fondo del asunto en cuestión.
Por lo señalado precedentemente, de conformidad al art. 41.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde confirmar la decisión del Juez de garantías, que procedió correctamente al haber denegado la acción de libertad solicitada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2015 de 13 de noviembre, cursante de fs. 417 a 419 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO