Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12990-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes alegan como lesionado su derecho a la libertad, debido a que si bien el Juez demandado declaró la ilegalidad de su aprehensión así como la nulidad de la imputación formal emitida en su contra, extrañamente dispuso sean “…devueltos al Fiscal…” (sic), continuando en celdas policiales hasta la presentación de esta acción tutelar, sin que se resuelva su situación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció sobre la concurrencia de manera excepcional de la subsidiariedad en hábeas corpus -actualmente acción de libertad- razonando que:“…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son agregadas).
En ese sentido, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló como causales de denegatoria de la acción de libertad, inter alias: “…hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”. (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalaron a través de sus representantes en su demanda de acción de libertad que si bien el Juez demandado declaró la ilegalidad de su aprehensión así como la nulidad de la imputación formal emitida en su contra extrañamente dispuso sean “…devueltos al Fiscal…” (sic), continuando en celdas policiales hasta la presentación de esta acción de defensa sin que se resuelva su situación, aspectos que según los nombrados vulneraron su derecho del cual hoy pide su tutela.
Con relación al Juez demandado, de la revisión de obrados se tiene que en audiencia cautelar de 20 de octubre de 2015, ante el planteamiento de incidentes, declaró la ilegalidad de la aprehensión y al advertirse que las declaraciones informativas adolecían de defectos absolutos, conforme el art. 169 inc. 1) del CPP, también declaró la nulidad de las mismas y por consecuencia de la imputación formal, por lo que dispuso que los imputados sean remitidos al representante del Ministerio Publico para que éste actúe conforme a procedimiento, es decir “…para que pueda renovar el acto…” (sic) (Conclusión II.2.).
Ahora bien, a partir de la problemática planteada por los accionantes se tiene que estos cuestionan el hecho de que el Juez demandado no obstante a emitir la Resolución de 20 de octubre de 2015 a su favor, dejando sin efecto tanto la aprehensión efectuada en su contra como la imputación formal al encontrar defectos en las declaraciones informativas, no dispuso su libertad inmediata, remitiéndolos al Fiscal de Materia asignado al caso, por lo que a través de la presente acción tutelar pretenden se disponga la misma; sin embargo, se debe señalar que esta denuncia efectuada no corresponde ser atendida a través de esta acción tutelar, por cuanto si bien el Juez demandado dejó sin efecto la aprehensión de los nombrados y otros actuados procesales, ordenó que éstos sean remitidos a instancias del representante del Ministerio Público para que actué conforme a procedimiento; es decir, dispuso que se renueve el acto, así como se requiera lo que en derecho corresponda, debiéndose cumplir las formalidades inclusive en cuanto a su declaración informativa y sea en el día, determinación que este Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte que sea vulneratoria a sus derechos, toda vez que de acuerdo a sus atribuciones conoció y resolvió el incidente de aprehensión ilegal planteado por la misma parte accionante a favor de estos, y como efecto de ella dispuso la renovación del acto declarándolo nulo y ordenando que el Ministerio Público en el día realice lo que en derecho corresponda, aspecto que conduce a denegar la tutela al respecto.
Respecto al Fiscal de Materia codemandado, los accionantes denuncian que habiendo sido “…devueltos…” (sic) a la mencionada autoridad mediante la Resolución de 20 de octubre de 2015 emitida por el Juez demandado, hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar continuaban “…detenidos…” (sic) sin resolver su situación, encontrándose en celdas más de veinticuatro horas; empero, de la revisión de obrados se tiene que se trata de presuntos hechos posteriores a la decisión judicial arriba analizadas; los mismos no fueron puestos en conocimiento de la autoridad jurisdiccional a cargo del control de la investigación, medio idóneo, eficiente y oportuno para que los accionantes puedan hacer prevalecer sus derechos y la restitución de los mismos en caso de ser vulnerados, por lo que una vez agotada esa vía y de no ser restituidos sus derechos recién pueden activar la jurisdicción constitucional, tal como lo establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente, por lo que al no haberlo hecho este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica denunciada, correspondiendo consecuentemente denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/2015 de 20 de octubre, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez |
MAGISTRADA |
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey |
MAGISTRADO |