Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014-S2

Sucre, 1 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06301-2014-13-AAC

Departamento:             Tarija

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad; debido a que, la autoridad demandada, emitió el memorándum 105/14, de agradecimiento de servicios en el cargo que desempeñaba como responsable del programa SAFCI, dependiente del SEDES Tarija, y le designó a su vez en el cargo de apoyo a dicho programa mediante memorándum 106/14; sin haber considerado su situación de embarazo y que además cuenta con un niño de nueve meses de edad, extremos que eran de conocimiento de la citada autoridad.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental, expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional, se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato, para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.

Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) manifiesta: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

III.2.  Sobre el marco constitucional y normativo que regula el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo o aquellas que tengan un hijo o hija menor de un año

La Constitución Política del Estado al estar sustentada en valores y principios, con el fin de alcanzar los fines esenciales del Estado, garantiza también el derecho fundamental de las personas al trabajo, señalando en su art. 46 que: “I. Toda persona tiene derecho:

1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas…”.

Asimismo, el art. 8.II, establece que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, igualdad de oportunidades, equidad social y de género, bienestar común y justicia social -entre otros- para vivir bien.

De igual forma, con el fin de evitar la discriminación de los trabajadores o trabajadoras y el respeto al ejercicio pleno del derecho al trabajo, se ha establecido en el art. 48.VI de la Norma Fundamental, lo siguiente: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos y número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (las negrillas nos corresponden).

Dicha norma es concordante con el art. 60 de la CPE, al señalar: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Por su parte, la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en su art. 1 reconoce la inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas de la mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo; a su vez, en su art. 2, sostiene que la mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzo que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo; consecuentemente, no solo la Constitución Política del Estado es la que protege a la mujer embarazada y al ser en gestación, sino también la mencionada ley.

Asimismo, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, determina: “(INAMOVILIDAD LABORAL) La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo” (las negrillas son agregadas).

De la misma forma, el art. 6 del citado Decreto, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, establece:

“I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral” (las negrillas son nuestras).

De todo lo anteriormente glosado, se establece que el Estado tiene entre sus fines y funciones esenciales, los de garantizar el bienestar y la protección e igual dignidad de las personas, además de preservar el ejercicio del trabajo en todas sus formas; toda vez que, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio como es el caso de la inamovilidad laboral, tanto de la mujer embarazada y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad.

En consecuencia, la inamovilidad laboral implica la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente del contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales haciendo que éstas sean desventajosas. Más aún si se considera que con la realización de estos actos, se pone en riesgo la estabilidad no solo económica, sino también  emocional de la madre, del ser en gestación, respecto de quienes por mandato constitucional, cumple asegurar un mínimo de estabilidad laboral hasta el año de nacimiento del ser en gestación.

III.3.  De la jurisprudencia aplicable en relación a los derechos alegados como vulnerados

III.3.1.   Del derecho a la inamovilidad laboral

Ahora bien, con referencia a este tema, la jurisprudencia constitucional en vigencia de la Ley 975, a través de la SC 1536/2005-R de 29 de noviembre, señaló que la inamovilidad laboral no comprende únicamente la permanencia de la mujer embarazada en su fuente de trabajo, sino también: ”…la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo” (las negrillas nos corresponden). 

Por su parte, la SC 0296/2006-R de 29 de marzo, siguiendo el mismo entendimiento señala: debe entenderse que la inamovilidad  que garantiza la Ley 975 no sólo se refiere a la conservación de la fuente de trabajo, sino a esa conservación con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo que exista una promoción o ascenso en ese periodo” (las negrillas son nuestras).

De igual forma, la SC 1837/2010-R de 25 de octubre, señala que: “Constitucionalizada la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, cualquier sanción a imponérsele, destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, deberá posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable”.

Sobre el núcleo fundamental del derecho a la inamovilidad laboral, la SC 0780/2007-R de 2 de octubre, señala: “…el núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en el estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le de a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas. El primer ámbito de aplicación de este derecho desde la perspectiva constitucional, supone que el empleador no podrá determinar por causa alguna una solución de continuidad en la relación de trabajo; en cambio, en el otro ámbito se da cuando existiendo la relación laboral firme en el que de por medio no existe un despido o ruptura de la relación laboral, el empleador no afecte las condiciones laborales de la mujer trabajadora embarazada, ya sea por causa de reducción de sus haberes o manteniendo o agravando las tareas que regularmente desempeñe la empleada o funcionaria en perjuicio evidente a su salud y seguridad física, moral o psíquica”. Entendimiento reiterado en la SCP 2622/2012 de 21 de diciembre.

Consecuentemente, tomando en cuenta que en vigencia de la Constitución Política del Estado, el DS 0012 desarrolla el art. 48. VI de la Norma Fundamental, cuando señala que: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”, cabe aplicar los razonamientos expresados por la jurisprudencia constitucional, toda vez que se entiende que la inamovilidad laboral, no sólo comprende la permanencia o conservación de su fuente de trabajo de una mujer embarazada, madre o padre progenitor, sino también, implica la prohibición de afectación de su nivel salarial, así como la prohibición de afectarse su ubicación, es decir su categoría, su lugar de funciones, en detrimento de sus condiciones de trabajo.

III.3.2.   Del derecho al trabajo

Con relación al derecho al trabajo, si bien ya se citó el art. 46.I de la CPE, el mismo que señala: “I. Toda persona tiene derecho:

1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.”

Corresponde señalar, que dicha norma legal, concuerda con lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 23.1, manifiesta: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, en condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.

De otra parte la jurisprudencia constitucional, definió al derecho al trabajo como: “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia (…) la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…” (SC 1580/2011-R de 11 de octubre, que reitera lo establecido por la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre).

De la normativa legal mencionada y la jurisprudencia constitucional citada, se puede establecer que, el derecho al trabajo constituye la facultad o potestad de toda persona para desplegar o desarrollar cualquier actividad, sea ésta física e intelectual, tendiente a generar su sustento diario así como el de su familia, todo ello con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio y en condiciones dignas, equitativas y satisfactorias de trabajo.

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad; por cuanto la Directora del SEDES Tarija -ahora demandada-, emitió el memorándum 105/14 de agradecimiento de servicios en el cargo que desempeñaba, como responsable del programa SAFCI, dependiente de aquella institución, designándole en el cargo de apoyo a dicho programa, a través del memorándum 106/14; sin haber considerado su situación de embarazo y que además cuenta con un niño de nueve meses de edad, extremos que eran de conocimiento de la citada autoridad.

De acuerdo a los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que, mediante memorándum 6127/13 de 1 de noviembre de 2013, el Ministro de Salud y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia, designó a América Perales Nieves -ahora accionante-, en el cargo de médico especialista SAFCI del Municipio Padcaya Tarija, dependiente de esa Cartera de Estado, debiendo cancelarse sus haberes con el ítem 44461; asimismo, a través del memorándum 133/2013 de la misma fecha, el Director del SEDES Tarija, designó a la accionante como responsable del programa de promoción SAFCI, dependiente de la mencionada institución, con su mismo ítem.

Posteriormente, y de acuerdo al informe de 7 de enero de 2014, emitido por el Centro de Ecotomografía, se estableció que la accionante tiene un embarazo de aproximadamente veintidós semanas y dos días de gestación; extremo que fue puesto en conocimiento de la autoridad demandada, por memorial de 22 del mismo mes y año, haciendo alusión a la normativa legal pertinente, la cual prevé la inamovilidad laboral de su persona. Sin embargo, la autoridad demandada, a través del memorándum 105/14 de 19 de febrero de 2014, le comunicó a la accionante, que a partir de la fecha prescindía de sus servicios como responsable del programa SAFCI dependiente del SEDES Tarija, y en la misma fecha, mediante memorándum 106/14, le informó que fue designada como apoyo del mencionado programa, cuyos salarios iban a ser cancelados con su mismo ítem.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozan de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo, así como su categoría y lugar de funciones; es decir, que dicha inamovilidad implica la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador o empleadora pueda despedirlos, rescindir unilateralmente su contrato o modificar sus condiciones laborales, en detrimento de su salud, seguridad física, moral o psíquica.

En el presente caso, la Directora del SEDES Tarija -hoy autoridad demandada-, no consideró la situación de embarazo de la accionante, al haberla designado en otro puesto laboral, más aún cuando la inamovilidad laboral -conforme se señaló precedentemente-, no sólo comprende la permanencia o conservación de su fuente de trabajo, sino también, implica la prohibición de afectación de su nivel salarial y su ubicación; es decir, su categoría en el mismo; máxime si, de acuerdo a la certificación expedida por la Jefa de Unidad de Promoción de la Salud del SEDES Tarija, expresada en la Conclusión II.7 del presente fallo, el cargo al que fue designada la accionante, mediante memorándum 106/14, como apoyo al programa SAFCI: “…no existe dentro de la estructura organizativa…” (sic); generándose en consecuencia, un estado de incertidumbre con relación al futuro laboral de la ahora accionante en la institución donde presta sus servicios, extremo que a su vez, repercute en su situación familiar y en especial del ser en gestación; toda vez que, el precepto constitucional establecido en el art. 48.VI de la CPE, que garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, debe ser siempre interpretado en función al criterio teleológico y el principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales, y a través de los cuales, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y alimentación del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año, en aplicación del principio del interés superior del niño.

Por lo expresado precedentemente, se ha evidenciado que la Directora del SEDES Tarija, ha vulnerado el derecho a la inamovilidad laboral de la accionante y por consiguiente, su derecho al trabajo, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3.2 del presente fallo; toda vez que, si bien la citada autoridad tenía la potestad de disponer un cambio en el cargo que ocupaba la accionante como responsable del programa SAFCI dependiente de la mencionada institución; sin embargo, correspondía considerar que gozaba de la protección constitucional por su situación de embarazo y cualquier determinación a adoptarse, que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, debería posponerse a efectos de precautelar los derechos de carácter primario que pudieran ser vulnerados, según se tiene desarrollado ampliamente en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo viable en consecuencia, la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, el Tribunal de garantías al haber concedido la acción tutelar, ha obrado en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2014 de 24 de febrero, cursante de fs. 142 vta., a 147 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos expresados por el Tribunal de garantías, sin el pago de daños y perjuicios al no haberse demostrado la existencia de los mismos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Navegador
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