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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2014-S2

Sucre, 10 de octubre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                06561-2014-14-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 06/2014 de 27 de marzo, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Luis Macario Fernández Laura en representación sin mandato de Agustín Ramos Choquevillca contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Mixto de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la Empresa EMBAS Ltda., solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, que data del 27 de enero de 2014, cuyo señalamiento fue dispuesto para el 19 de febrero del año en curso, siendo injustificadamente suspendida por la autoridad jurisdiccional a cargo del caso, bajo el argumento de que el Ministerio Público no se encontraba presente y que el cuaderno procesal no habría sido remitido, posponiéndose la misma para el 19 de marzo del citado año, sin tomar en cuenta que su persona como abogado defensor, llegó diez minutos tarde a la referida a audiencia por los trabajos en la carretera La Paz-Oruro y, que su defendido fue asistido por una supuesta abogada de oficio, quien junto al Juez y la parte demandante, se pusieron de acuerdo para determinar una nueva fecha para este verificativo. Por escrito de la misma fecha, pidió que se fije nuevo día y hora de audiencia, esta vez, observando “el tiempo razonable establecido por el Tribunal Constitucional” (sic); empero, recibió como respuesta que estése a lo dispuesto en la Resolución 12/2014 de 20 de febrero,-de rechazo de la recusación formulada por el querellante- más una multa de Bs300.- (Trescientos bolivianos).

Así precisa que, con la emisión de la mencionada Resolución y el señalamiento de audiencia para después de un mes, la autoridad demandada ha prolongado indebidamente la privación de libertad y lesionado los derechos fundamentales de su representado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alega como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y “180.I” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, se disponga el inmediato señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva con el traslado del detenido preventivo y se ordene la remisión del correspondiente cuaderno de control jurisdiccional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de marzo de 2014, cursante de fs. 19 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, en audiencia, a tiempo de ratificar los argumentos de su demanda y ante la verificación de la ausencia del cuaderno de control jurisdiccional, amplió la misma, sosteniendo que: a) La familia de su defendido no tuvo acceso a la información respectiva sino hasta que se presentó revocatoria a un proveído del Juez de la causa; b) Las pruebas en las que sustentan su solicitud de cesación a la detención preventiva se encuentran en el cuaderno procesal, por lo que, la citada audiencia no tendría que haber sido suspendida ante la inasistencia del Ministerio Público; c) Es la tercera vez que la parte demandante presenta recusaciones infundadas contra los jueces, con la única intención de mantener la ilegal detención que ya tiene veintiocho meses y veinte días aproximadamente, toda vez que, no existe resolución de acusación fiscal; d) Con el pedido de nuevo señalamiento de audiencia dentro del plazo razonable en casos en los que tenga que ver la libertad de la persona, dispuesta en la amplia jurisprudencia constitucional, se percatan de otro acto nulo del Juez de la causa, consistente en la recusación formulada por la parte demandante, horas antes de la presentación de su memorial, con lo cual, la autoridad jurisdiccional no podía realizar ningún acto bajo sanción de nulidad, como la imposición de la multa y la denegatoria; e) La mencionada recusación debió merecer su rechazo in límine y continuar con la tramitación de la causa; y, f) Según los arts. 115 y 116 de la CPE, en concordancia con las Sentencias Constitucionales, toda autoridad que conozca alguna solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables; entonces, hay vulneración además del principio de celeridad procesal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Mixto de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, en el informe escrito cursante a fs. 40 a 41, sostuvo que: 1) Se remite al Acta de consideración de cesación a la detención preventiva, ante la afirmación del accionante de que la audiencia se habría suspendido injustificadamente, puesto que en primera instancia, el abogado llegó tarde y el imputado asistió con otra abogada pidiendo que se le otorgara un tiempo para conocer el proceso y realizar una defensa técnica adecuada, coligiéndose de esto que no se le privó a éste de hacer uso de ningún derecho y garantía constitucionales, gozando de una defensa amplia y plural; 2) Frente a la formulación de una recusación por parte de la empresa querellante ante un supuesto interés de favorecer al imputado, emitió la Resolución 12/2014 rechazándola, sin allanarse a la misma, pero ordenando se eleven antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a los fines consiguientes y la remisión de obrados al Juez llamado por ley; 3) Al mismo tiempo, al memorial posterior de la parte accionante, se providencia al haber perdido competencia disponiendo estése a la citada Resolución; en ese sentido, sería ilegal realizar la audiencia sin las pruebas ofrecidas para la audiencia y sin los actos investigativos que se encuentran en el cuaderno de investigaciones para desvirtuar la existencia de los riesgos de obstaculización o el peligro de fuga; y, 4) En toda la provincia Aroma se cuenta con un solo Fiscal, que muchas veces tiene dos o más audiencias a la misma hora, siendo innegable que pese a todo, debió cumplir con remitir el cuaderno de investigaciones para su consideración a la audiencia referida, a la vez, el Juzgado a su cargo tampoco cuenta con el personal de apoyo, los recursos ni los medios para la remisión de obrados al Juzgado llamado por ley, y ninguna de las partes quiere hacerse responsable de la mencionada remisión.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido Liquidador y Sentencia de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2014 de 27 de marzo, cursante de fs. 22 a 25, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, dentro de las veinticuatro horas de notificada, remita el cuaderno de control jurisdiccional a la autoridad llamada por ley más cercana a su asiento judicial; decisión que fue asumida bajo el siguiente fundamento: i) Los precedentes constitucionales establecen que se debe priorizar el trámite cuando, como en el presente caso, está de por medio el derecho a la libertad, sin que ello implique necesariamente la concesión de la libertad; ii) No obstante, que el Juez ahora demandado se acogió a lo dispuesto por el 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), extraña que la notificación con la Resolución 12/2014 de 20 de febrero se la haya realizado al imputado recién el 13 de marzo, lo que implica dilación en el trámite de la cesación de detención preventiva; y, iii) Lo determinado en el proceso penal, según la Resolución de recusación, impide a que el ahora accionante pueda efectuar una nueva solicitud hasta que las partes y el propio proceso de investigación cuenten con el correspondiente control jurisdiccional, conforme establece el art. 54 inc.1) del CPP.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursan solicitudes de señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva: De 27 de enero de 2014 (fs. 26 y vta.), de 6 de febrero del mismo año (fs. 27 y vta.); de 19 del citado mes y año (fs. 33 a 34); y de 20 de marzo de igual año (fs. 38 y vta.), efectuadas por el representante del accionante.

II.2.  La Empresa Minera EMBAS Ltda., a través de memorial de 18 de febrero del referido año, recusó al Juez de Instrucción Mixto de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, argumentando que tendría la voluntad de favorecer al imputado (fs. 10 y vta.), solicitando “se brinde el trámite procesal correspondiente, remitiendo el proceso a la autoridad y/o Juez competente siguiente en número y/o jurisdicción” (sic).

II.3.  Según Resolución 12/2014 de 20 de febrero, el Juez ahora demandado, rechazó la recusación formulada y no se allanó a la misma, ordenando a su vez, se eleven antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el memorial de recusación y la indicada Resolución, y a efectos de evitar susceptibilidades, se remitan obrados ante el Juez llamado por ley para que ejerza el control jurisdiccional (fs. 11 a 12).

II.4.  Del Acta de audiencia de 19 de febrero de 2014, para considerar la cesación de detención preventiva, se advierte la asistencia del representante de la Empresa EMBAS Ltda., además de la no remisión del cuaderno de investigaciones, por lo que a efectos de no causar nulidades fue suspendida para el 19 de marzo del ya citado año (fs. 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, así como a la defensa, al debido proceso, además del principio de celeridad, toda vez que ante varias solicitudes para que se fije día y hora de audiencia para la consideración de la cesación preventiva, el Juez ahora demandado, lejos de darle el impulso al proceso, fue dilatando el mismo con el argumento; primero, de la inasistencia del Fiscal y la falta del cuaderno de investigaciones y segundo, ante la recusación planteada por la parte denunciante por tercera vez consecutiva, ésta debió rechazarse in límine y proseguir con el conocimiento de la causa; sin embargo, en la Resolución 12/2014, decidió no allanarse a ésta, pero ordenó la remisión de obrados al Juez llamado por ley.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Respecto a la naturaleza de ésta acción tutelar, la jurisprudencia constitucional estableció en la SCP 0230/2014 de 5 de febrero, que: “El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'.

La Norma Constitucional citada, así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro así como los derechos a la integridad física, a la libertad de locomoción y al debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.

Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna…”.

III.2.  En cuanto al derecho a la libertad

La SCP 1005/2012 de 5 de septiembre, en cuanto al objeto de esta acción tutelar, expresó: “…Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución y la Ley”.

III.3.  El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Sobre el deber de tramitar todos los temas vinculados con la libertad personal con la debida celeridad, la SCP 2180/2013 de 25 de noviembre, precisó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sido uniforme al sostener: '…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art 6.II de la CPE, pues en ella el constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta concepción de protección es que creo un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado' (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, en base a la premisa de que el derecho a la libertad es inviolable señaló que: '…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.

Razonamiento que también es asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud al nuevo orden constitucional, que consagra al principio de celeridad como un sustento de la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, el que debe primar en aquellos casos donde se encuentra vinculado el derecho a la libertad como concluyó la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, cuando refiere: 'En todo trámite judicial, específicamente en el procedimiento penal, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física personal, debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable'.

La demora injustificada alejada de toda norma procesal es considerada una dilación ilegal, contraria al derecho constitucional, que encuentra su reparación procesal vía acción de libertad”.

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se constata que el accionante a través de su representante, solicitó en reiteradas oportunidades audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; empero, el Juez de la causa ha ido dilatando su verificativo, aduciendo ausencia del Fiscal, la no remisión del cuaderno de investigaciones y ante la recusación formulada por la parte denunciante, se pronunció de manera confusa, toda vez que la rechazó, no se allanó a la misma, pero sin embargo, ordenó la remisión de antecedentes, el memorial de recusación y la Resolución de rechazo al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y a efectos de evitar susceptibilidades, se remitan obrados al Juez llamado por ley para el respectivo control jurisdiccional, alargando más la detención y sumiéndolo en la incertidumbre al no tener a quien dirigir su pedido.

En ese orden, bajo diferentes argumentos, inobservando la jurisprudencia constitucional que refiere que todo trámite en el que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, -sin que esto implique necesariamente la concesión de la misma- debe ser tratado con la mayor celeridad posible, el Juez ahora demandado, al no estar comprendido entre las causales de recusación descritas en el art. 316 del CPP, debió rechazar in límine la recusación y continuar con el conocimiento del proceso; además, la parte denunciante no esgrimió ningún elemento que acredite como sostuvieron, que su autoridad tenga interés de favorecer al imputado.

Así, al ser la libertad física un derecho fundamental de vital importancia, después del derecho a la vida, los actos que lo vulneran no deben prolongarse en el tiempo, es decir, cuando se produce una restricción ilegal o indebida de este derecho por detenciones, persecuciones, apresamientos ilegales o indebidos, ante una evidente negligencia o, dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, la acción de libertad debe ser activada de inmediato para impugnar esa actitud lesiva que prolonga la privación de libertad.

En consecuencia, por lo señalado precedentemente se constata que la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 125 de la CPE, por lo que la Jueza de garantías, al haber concedido la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 06/2014 de 27 de marzo, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido Liquidador y de Sentencia de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO