Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLUIRNACIONAL 0121/2012
Sucre, 2 de mayo de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00092-2012-01-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 37/2012 de 10 de febrero, cursante de fs. 97 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilka Mayda Guerrero Copa en representación legal del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca contra José Antonio Revilla Martínez y Delma Miranda Arancibia, Vocales de la Sala Civil Segunda y de Familia, Niñez y Adolescencia; y, Javier Salinas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2012, cursante de fs. 49 a 55, la accionante, señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A) Antecedentes del caso
En virtud al proceso ordinario sobre mejor derecho propietario seguido por SEDES Chuquisaca contra Matilde Candelaria Micaela y Ricarda Vera Gonzales, sobre un inmueble de “5 has, sito en av. Japón, barrio Aranjuez", zona San Cristóbal de la ciudad de Sucre, mediante Resolución 77/2000 de 1 de abril, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se declaró probada la demanda principal e improbada la excepción de falta de acción y derecho, la reconvencional de acción negatoria y usucapión opuestas por las demandadas, Resolución que se confirmó en todas las instancias jurisdiccionales.
Por los antecedentes menionados, refiere la accionante que SEDES Chuquisaca tiene reconocido el mejor derecho propietario sobre el citado bien inmueble, razón por la cual y frente a medidas de hecho realizadas por la parte contraria, solicita ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que en ejecución de sentencia ordene el desapoderamiento del inmueble; empero, por Auto 344/2011 de 9 de noviembre, esta autoridad jurisdiccional desestima el pedido de desapoderamiento por no estar este aspecto contemplado en la Resolución 77/2000, decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación, el cual es confirmado por el Auto de Vista SC II-449/2011 de 21 de diciembre, fallo suscrito por los Vocales de la Sala Civil Segunda. Contra esta decisión, el SEDES Chuquisaca, solicitó explicación sobre la complementación y enmienda, pedido que se rechazó.
B) Actos denunciados como lesivos
Denuncia la parte accionante que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto 344/2011 y el Auto de Vista SCII 449/2011 desestimaron sin un fundamento valedero el pedido de desapoderamiento que la institución accionante solicitó en ejecución de sentencia, decisión que implica desconocer la eficacia jurídica de los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, siendo que “si la cosa juzgada ha reconocido el mejor derecho propietario a favor de la Institución accionante con ello ha reconocido el derecho a usar, gozar y disponer del inmueble de su propiedad…” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de los derechos de la entidad a la que representa, al debido proceso y a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se dejen sin efecto, el Auto 344/2011, respecto a la negativa del pedido de desapoderamiento y el “Auto de Vista SCII-449/2011 de 21 de diciembre”, emitido en apelación; y, b) Disponga que el Juez de primera instancia, dicte nueva resolución ordenando el desapoderamiento del inmueble de propiedad del SEDES Chuquisaca.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de febrero de 2012, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó el tenor íntegro de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Revilla Martínez y Delma Miranda Arancibia, Vocales de la Sala Civil Segunda y de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental, respectivamente, mediante informe escrito presentado el 9 de febrero de 2012, cursante a fs. 74 y vta., manifestaron que: 1) La entidad representada por la accionante, dedujo acción de declaratoria de mejor derecho propietario sin acumular acción de entrega de inmueble para el caso de ser estimada la demanda, cuando solicitó el desapoderamiento del inmueble ante el Juez de la causa, este lo denegó, determinación que fue confirmada en apelación; 2) De conformidad a los principios de imperatividad e inmutabilidad, establecidos en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la sentencia debe ser ejecutada de acuerdo a los términos en ella dispuestos; y, 3) La cosa juzgada en procesos de declaratoria de mejor derecho propietario, alcanza a establecer a quien corresponde el dominio del inmueble, al ser este tipo de resoluciones de naturaleza declarativa, no imponen la obligación de entregar el bien, máxime si no ha mediado acumulación de acción de restitución de la cosa; por lo que, atender la solicitud de desapoderamiento efectuada por la ahora accionante, se contrapone al art. 514 del CPC; en consecuencia, no se puede alegar vulneración al debido proceso, al haberse circunscrito todos los actos ejecutados por los demandados, a la normativa que rige este tipo de procesos.
Por su parte, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito presentado en audiencia, cursante de fs. 76 a 78, señaló que: i) El Director Departamental del SEDES Chuquisaca, instauró proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario contra Matilde Candelaria Micaela y Ricarda Vera Gonzales, el cual fue declarado probado e improbadas la excepción y reconvencional interpuestas por las demandadas; ii) Dicha Resolución, ante apelación de la parte perdidosa fue confirmada totalmente mediante Auto de Vista 131/2000 de 23 de agosto, mismo que habiendo sido recurrido en casación fue declarado infundado por Auto Supremo 240 de 3 de septiembre de 2001; iii) Posteriormente, la accionante, pidió cancelación de inscripciones en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) de Chuquisaca respecto al inmueble objeto de la litis, así como también el desapoderamiento del bien, habiéndose deferido el petitorio por Auto de 9 de noviembre de 2011, disponiéndose la cancelación de las partidas de inscripción en DD.RR., sin lugar al desapoderamiento por no estar este extremo ordenado en la Resolución pronunciada en proceso ordinario, debido a que el desapoderamiento, no formaba parte de la demanda principal; y que, de conformidad al art. 514 del CPC, y siendo que la sentencia pone fin al proceso, dicha Resolución no puede ser modificada ni alterada en su contenido; iv) Ante tal determinación, la parte accionante, interpuso recurso de apelación, mereciendo Auto de Vista SCII 449/2011 de 21 de diciembre, que confirmó el Fallo impugnado; sin embargo, la accionante pretende desconocer resoluciones con autoridad de cosa juzgada; y, v) La acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos ordinarios que franquea la ley.
I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2010, cursante de fs. 90 a 91 vta., Lucio Valda Martínez, Director Desconcentrado Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General del Estado, manifestó que de conformidad a los arts. 4 de la Ley de la Procuraduría General del Estado (LPGE); 2 y 9 del Decreto Supremo (DS) 0788 de 5 de febrero de 2011, la sede principal de la Procuraduría General del Estado se encuentra en El Alto y que todas las actuaciones y citaciones procesales en las que deba intervenir el Procurador General del Estado, como máximo representante de la dicha entidad y a quien se nombró como tercero interesado en la presente acción, deberán efectuarse en aquel domicilio; en consecuencia, la citación efectuada a su persona no surte efectos jurídicos, motivo por el cual solicita se rectifique y enmiende tal actuación.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 37/2012 de 10 de febrero, cursante de fs. 97 a 101 vta., dictada por la Sala Civil Primera, se denegó la acción de amparo constitucional, argumentando que el desapoderamiento solicitado por la parte ahora accionante, “no ha sido objeto de consideración ni de la relación procesal” (sic), por lo que dicha solicitud no puede entenderse como una consecuencia lógica, jurídica o automática de la decisión emitida por el Juez de primera instancia; más aún cuando existe otra vía judicial en materia civil para lograr el desapoderamiento, no siendo la vía constitucional alternativa o sustitutiva a su pretensión, al no haber agotado la subsidiariedad, debe denegarse la tutela demandada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por Resolución 77/2000, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se declaró probada la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario interpuesta por el SEDES Chuquisaca contra Matilde Candelaria Micaela y Ricarda Vera González, respecto a un lote de terreno de “5 has de extensión, sito en av. Japón, barrio Aranjuez”, zona San Cristóbal de esta ciudad. Asimismo, en este fallo se declararon improbadas la excepción de falta de acción y derecho y la demanda reconvencional de acción negatoria y usucapión opuestas por la parte contraria (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Se evidencia también que la Resolución antes referida, fue confirmada por Auto 131 de 23 de agosto de 2000, dictado por la Sala Civil Primera, (fs. 4 a 5 vta.). Asimismo, se colige que mediante Auto Supremo 240 de 3 de septiembre de 2001, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la parte contraria a la ahora accionante, adquiriendo por tanto firmeza la Resolución 77/2000 (fs. 6 a 8).
II.3. Mediante memorial de 27 de septiembre de 2011, Gilka Guerrero Copa, en representación del SEDES Chuquisaca, solicitó la cancelación de inscripción de partidas y mandamiento de desapoderamiento en cuanto al bien objeto de litigio (fs. 11 a 14).
II.4. Se colige que el Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe de 7 de noviembre de 2011, establece de manera expresa que el inmueble objeto del litigio, estaba habitado por Elizabeth Aníbarro Vera, sus hijas y algunos parientes (fs.19).
II.5. Por Auto 344/2011, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se dispuso la cancelación de las partidas sin lugar al desapoderamiento “al no estar ello ordenado y menos dispuesto en ninguna parte de la sentencia del 1º de Abril de 2.000” (fs. 21 vta.).
II.6. Mediante Auto de Vista SCII-449/2011 de 21 de diciembre, José Antonio Revilla Martínez y Delma Miranda Arancibia, en su calidad de Vocales de la Sala Civil Segunda, confirman en su totalidad el Auto 344/2011 (fs. 33 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la petición de tutela; en ese orden, se tiene que el objeto de la presente acción de amparo, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos al debido proceso y a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados; asimismo, la causa, es decir los actos denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante, versan sobre el Auto 344/2011 y el Auto de Vista SCII-449/2011, que de acuerdo a la accionante, desestimaron sin un fundamento valedero el pedido de desapoderamiento del bien inmueble objeto de controversia solicitado en ejecución de fallos, decisiones que implicarían desconocimiento a la eficacia jurídica de los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este fallo desarrollará las siguientes problemáticas: a) La vigencia de los derechos fundamentales en el nuevo modelo de Estado; b) El desarrollo dogmático del principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales; c) El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales; d) El contenido esencial del derecho fundamental de propiedad; c) La justiciabilidad del derecho de propiedad a la luz del principio de razonabilidad y los alcances de las sentencias estimatorias en procesos referentes a mejor derecho propietario; y, f) El control de constitucionalidad a la luz del principio de razonabilidad frente a una ineficaz justiciabilidad del derecho de propiedad. En consecuencia, en base a los aspectos antes señalados, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o no de la tutela solicitada.
III.1. La vigencia de derechos fundamentales en el nuevo modelo de Estado y su relevancia en la aplicación directa y eficaz de los mismos
En principio, no podría desarrollarse una coherente argumentación jurídica sin analizar con carácter previo y en contextos comparados y por supuesto en el ámbito interno, la evolución del constitucionalismo, su incidencia en el modelo de Estado imperante y en la eficacia de los derechos fundamentales.
En efecto, la teoría constitucional, precisa los orígenes del constitucionalismo en el llamado periodo clásico o demo-liberal, en el cual, como influjo directo de los procesos histórico-políticos inglés, norteamericano y francés, se diseñaron las bases de un constitucionalismo acorde con un modelo de Estado Liberal, cuyos postulados tienen la finalidad de poner límites al ejercicio del poder público como ideal máximo del constitucionalismo propio de este periodo.
En la perspectiva desarrollada, debe además resaltarse que la ingeniería político-jurídica del constitucionalismo demo-liberal, basó su estructura en tres pilares esenciales: 1) El principio de generalidad de la ley; 2) El reconocimiento de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; y, 3) La consagración de la autonomía de la voluntad privada. En efecto, precisamente a partir de estos aspectos, los límites al poder, encuentran una herramienta institucional concreta en el principio de “imperio de la ley”, el cual reforzado por la interpretación exegética como herramienta hermenéutica por excelencia en esta etapa, refuerza la visión del constitucionalismo y del modelo de estado demo-liberal, concepción que merced al fenómeno de “transplante jurídico” del modelo francés a contextos latinoamericanos, fue asumido por estos países con sólidas bases en la familia jurídica romano-germánica, como es el caso de Bolivia.
Ahora si bien, el constitucionalismo demo-liberal en el devenir de procesos histórico-políticos evolucionó y amplió sus alcances, aspecto evidente especialmente en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho, empero, la cultura jurídica basada en el imperio de la ley, neutralizó en gran medida el “valor normativo de la Constitución” y consolidó la vigencia de un Estado ius-positivista y formalista, no siempre apto para una eficacia máxima de los derechos fundamentales.
Precisamente, la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales.
Bajo el concepto indicado, el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la “última generación del Constitucionalismo”, en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica.
Por los fundamentos expuestos, no puede el presente fallo soslayar los alcances de este principio en el nuevo orden constitucional y en la estructura del nuevo modelo de Estado, razón por la cual, a continuación, se desarrollará el mismo desde el mandato constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia.
III.2. El principio de aplicación directa y eficaz de derechos fundamentales en el orden constitucional vigente
El régimen constitucional vigente a partir del referendo constitucional de 2009, diseña un nuevo modelo de Estado, cuyo sustento estructural, encuentra razón de ser en el respeto a los derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, reconocido por el art. 410 de la CPE, en ese contexto, este pilar esencial del Estado Plurinacional de Bolivia encuentra validez material en el reconocimiento expreso del principio de aplicación directa de derechos fundamentales el cual se encuentra taxativamente reconocido por el art. 109.I de la CPE, cuyo tenor señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” (resaltado nuestro).
El principio de aplicación directa de la Ley Fundamental, que además por antonomasia comprende a la aplicación eficaz de derechos, está íntimamente ligado con el valor axiomático de la Constitución, postulado a partir del cual, el fenómeno de constitucionalización o de irradiación del contenido de la Constitución en el orden jurídico y social, no se realizará solamente en cuanto a las normas positivas de rango constitucional, sino también en relación a las directrices axiomáticas rectoras del orden jurídico e institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, como ser los valores justicia e igualdad, razón por la cual, solamente a partir de esta concepción puede sustentarse la eficacia del valor normativo de la Constitución.
En el marco de lo señalado, el valor normativo de la Constitución axiomática, como es el caso del texto aprobado en 2009, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, el que a su vez, irradiará el contenido esencial de los derechos fundamentales y consolidará la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho.
III.3. El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales
Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad.
Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales.
Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales.
III.4. El contenido esencial del derecho de propiedad a la luz del principio de razonabilidad como estándar axiomático para su aplicación directa.
La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad.
En el marco de lo señalado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad; así, el art. 56.I de la CPE, indica que “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en su primer parágrafo indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, puntualiza: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21 consagra el derecho a la propiedad privada, disponiendo en su primer parágrafo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la CPE, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute.
III.5. La justiciabilidad del derecho de propiedad a la luz del principio de razonabilidad. Los alcances de las sentencias estimatorias en procesos referentes a mejor derecho propietario
En todo Estado Constitucional de Derecho, los derechos fundamentales deben tener una garantía jurisdiccional para su tutela y directa justiciabilidad, en ese orden, el Estado Plurinacional de Bolivia, sustenta su estructura orgánica en el principio de separación orgánica, a partir del cual, el poder público se ejerce a través de los órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral. En ese contexto, el órgano judicial, merced al principio de unidad jurisdiccional, es el mecanismo orgánico destinado a la administración de justicia a través de sus jurisdicciones: la jurisdicción ordinaria; la jurisdicción indígena originaria y campesina; y la jurisdicción agroambiental; así como las jurisdicciones especializadas.
En resguardo de una coherente técnica de argumentación jurídica, es pertinente indicar que el órgano judicial en el marco de la justicia ordinaria, es la instancia jurisdiccional a la cual por voluntad constituyente se le encomienda el conocimiento de controversias vinculadas a derechos propietarios, así la teleología de los procesos ordinarios conocidos también por la teoría procesal general como procesos de conocimiento, disciplinan reglas de orden procesal destinadas a garantizar la directa justiciabilidad del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, consagrando por tanto a través de este mecanismo institucional, el principio de aplicación directa y efectiva de los derechos fundamentales. Así, las acciones de mejor derecho propietario -entre otras-, se configuran como verdaderas garantías jurisdiccionales destinadas a activar el aparato orgánico-jurisdiccional imperante y lograr por ende la emisión de una decisión jurisdiccional definitiva y de carácter declaratorio, que en caso de ser estimatoria a los derechos de propiedad invocados por el justiciable, asegure la eficaz y real aplicación del contenido esencial de este derecho fundamental.
Respecto a las ideas expuestas, se debe indicar que el principio de razonabilidad debe irradiar de manera directa, el contenido de sentencias judiciales para evitar así supresiones y limitaciones arbitrarias al derecho fundamental de propiedad, por lo que la eficacia de los fallos, está condicionada a una aplicación directa y real del contenido esencial del derecho de propiedad con sus tres componentes esenciales: uso, goce y disfrute.
Ahora bien, a la luz de los principios de razonabilidad y aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad, debe señalarse que interpretando los presupuestos procesales sustanciales del orden adjetivo civil imperante bajo un criterio hermenéutico denominado “de y conforme a la Constitución”, se tiene que este asegura el cumplimiento de este estándar axiomático como es el principio de razonabilidad, por tal razón, considerando que el proceso de mejor derecho propietario, destinado a la consecución de una declaración judicial vinculada al derecho propietario, genera como efectos de una decisión estimatoria tanto para los jueces como particulares, las prohibiciones negativas propias de la eficacia del contenido esencial del derecho propietario, es decir, la prohibición de limitación o supresión arbitraria de este derecho.
Precisamente, en armonía con el postulado antes indicado, el art. 33 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), disposición que modifica el art. 520 del CPC, en lo referente a la forma de ejecutar las sentencias en cuanto a obligaciones de dar, en su tenor literal menciona en su segundo parágrafo lo siguiente: “Tratándose de obligaciones de dar alguna cosa que se halle en el patrimonio del deudor, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, con el auxilio en su caso de la fuerza pública”.
En efecto, el tenor literal de la citada disposición, se encuentra en armonía con el art. 56 de la CPE y demás disposiciones del bloque de constitucionalidad que consagran el derecho de propiedad, por tanto, la facultad de las autoridades jurisdiccionales de ordenar el desapoderamiento en ejecución de fallos, para el caso de procesos en los cuales exista una sentencia estimatoria que declare el derecho propietario en relación a la parte actora, responde al principio de aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad, es decir, a la aplicación efectiva y real de sus tres elementos el uso, goce y disposición, por tanto, la omisión de ejercicio de esta atribución frente a un pedido expreso de parte, implica una limitación arbitraria al derecho de propiedad, aspecto que en esencia afecta de manera directa al principio de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales.
En el orden de ideas expuesto, es pertinente señalar que en los procesos de conocimiento vinculados con derechos particulares, como podría ser aquellos referidos a mejor derecho propietario, rige el principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el decurso de la causa por las partes procesales, en ese orden, en un contexto demo-liberal en el cual se genera el desarrollo teórico de este principio, por las características del modelo de Estado, expresamente explicadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, dicho principio tiene una connotación diferente a la validez de este postulado en el marco del Estado Constitucional de Derecho, en el cual, la eficacia de los derechos fundamentales constituye el límite y medida de validez del principio dispositivo, por lo que los jueces, al ser auténticos garantes de los derechos fundamentales, deben asegurar la máxima eficacia de los derechos fundamentales contenidos en una sentencia declarativa.
En estricta coherencia a la afirmación realizada, cabe señalar que en las sentencias declarativas de derechos propietarios, la eficacia del contenido esencial de este derecho, es decir, el uso, goce y disfrute del bien, en relación del cual se declara judicialmente la titularidad, debe ser resguardada y garantizada por la autoridad jurisdiccional, entendiendo que el art. 190 del CPC, interpretándolo armoniosamente con la tutela que se da al derecho de propiedad en el bloque de constitucionalidad, establece que “La sentencia (…) contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigiosas, en la manera en que hubieren sido demandadas (…), en ese orden, definitivamente al ser demandado el mejor derecho propietario y en caso de estimarse dicha pretensión, el desapoderamiento del bien en litigio, aunque no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un aspecto que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, por lo que sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 190 del CPC, razón por la cual, el ejercicio de esta facultad, de ninguna manera implica alteración de los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales, por el contrario, asegura la efectividad de fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho.
III.6. El control de constitucionalidad a la luz del principio de razonabilidad frente a una ineficaz justiciabilidad del derecho de propiedad
La eficacia máxima de derechos fundamentales como presupuesto esencial del Estado Constitucional de Derecho y por ende del Estado Plurinacional de Bolivia, obliga al último y máximo contralor de constitucionalidad como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantísta en todos los actos de la vida social incluidas las resoluciones judiciales; por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como mecanismos efectivo y oportuno para la vigencia de derechos fundamentales, por esta razón, el orden supremo, contempla en el ámbito de control tutelar de derechos fundamentales, las acciones de defensa, las cuales constituyen garantías adjetivas eficaces y oportunas para la defensa de los derechos de las personas.
En el marco de lo señalado, bajo el parámetro del principio de razonabilidad, la acción de amparo constitucional, está configurada como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para la tutela de derechos fundamentales, cuando su protección no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de otros mecanismos de defensa o cuando pueda ser tutelada por otros mecanismos idóneos de defensa a los derechos fundamentales.
De acuerdo al postulado precedentemente citado, debe precisarse además que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del sistema interamericano de protección de derechos humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, indica que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.
A partir de este mandato, se establece que la acción de amparo constitucional, disciplinada de manera específica en los arts. 128 y 129 de la CPE, en su diseño constitucional, responde de manera directa al mandato del art. 25 de la Convención América Derechos Humanos, siendo que su contenido esencial está estructurado sobre la base de los principios de sumatoriedad e inmediantez, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno, para el resguardo de derechos fundamentales frente a actos u omisiones lesivos a estos provocadas por servidores públicos, incluidos autoridades jurisdiccionales, cuando en sede de la justicia ordinaria, a pesar de agotarse los mecanismos internos para el cuestionamiento de dichas decisiones, las lesiones a derechos fundamentales no hubieran sido reparadas.
III.7. Análisis del caso concreto
En este estado de cosas y en el marco del desarrollo argumentativo precedentemente realizado, es pertinente señalar que en la especie, la parte accionante inició un proceso ordinario de mejor derecho propietario, en mérito del cual, por Resolución 77/2000, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se declaró probada la demanda, por lo que en cuanto a este aspecto, se colige que la sentencia emitida es de naturaleza declarativa del derecho de propiedad de la parte accionante.
En ese contexto, se tiene que la parte ahora accionante, en mérito a la sentencia declarativa de un derecho propietario a su favor, el 27 de septiembre de 2011, solicitó al juez de instancia ahora demandado, el desapoderamiento del bien cuya titularidad fue declarada a su favor, así lo evidencia la documental cursante de fs. 11 a 14 de obrados; sin embargo, por Auto, la autoridad de primera instancia ahora demandada, denegó el desapoderamiento solicitado alegando que este aspecto no fue ordenado ni dispuesto por la sentencia estimatoria de mejor derecho propietario (fs. 21 vta.). En base a estos antecedentes, se tiene que a pesar del recurso de apelación interpuesto por la parte ahora accionante, los Vocales de la Sala Civil Segunda, por Auto de Vista SCII-449/2011, confirman en su totalidad la decisión de primera instancia (fs. 33 vta.). En este contexto y sobre la base de estos aspectos, se establece lo siguiente:
i) De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, el derecho de propiedad en su núcleo duro está compuesto por tres elementos esenciales: el derecho de uso, goce y disfrute, derecho que a su vez encuentra sustento axiológico en los valores libertad, igualdad y justicia, por cuanto estos aspectos en el ejercicio de los roles jurisdiccionales deben ser asegurados en su eficacia máxima por las autoridades judiciales; sin embargo, en el caso concreto, las autoridades demandadas, a través tanto del Auto 344/2011 como del Auto de Vista SCII-449/2011, al rechazar la solicitud de desapoderamiento y al confirmar esta decisión, desconocieron de manera flagrante el principio de aplicación directa y eficaz del derecho fundamental de propiedad, evitando la consagración plena del contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos: uso, goce y disfrute.
ii) Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.4, se indicó que los elementos del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, generan dos prohibiciones específicas: a) La prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) La prohibición de limitación arbitraria de propiedad. En base a estos aspectos, en la especie, se tiene que la negativa por parte de las autoridades jurisdiccionales de ordenar el desapoderamiento del bien inmueble declarado judicialmente de propiedad de la parte accionante, implica una flagrante vulneración a la segunda prohibición referida, es decir, constituye una limitación arbitraria de propiedad, aspecto absolutamente contrario al principio de razonabilidad y manifiestamente vulneratorio al contenido esencial del derecho de propiedad y por ende a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.
iii) En el Fundamento Jurídico III.5, se señaló también que las acciones de mejor derecho propietario se configuran como verdaderas garantías jurisdiccionales destinadas a activar el aparato orgánico-jurisdiccional imperante y lograr por ende la emisión de una decisión jurisdiccional definitiva y de carácter declaratorio, que en caso de ser estimatoria a los derechos de propiedad invocados por el justiciable, asegure la eficaz y real aplicación del contenido esencial de este derecho fundamental, en ese contexto, en la especie, se evidencia que las autoridades demandadas, a través tanto del Auto 344/2011 como del Auto de Vista SCII-449/2011, al rechazar la solicitud de desapoderamiento y al confirmar esta decisión, desconocen la naturaleza jurídica de las sentencias declarativas de derechos propietarios y afectan flagrantemente el principio de aplicación eficaz y real de este derecho fundamental.
iv) Se indicó en el citado Fundamento Jurídico III.5, que la figura jurídica del desapoderamiento disciplinada en el art. 33 de la LAPCAF, aunque este aspecto no hubiese sido expresamente pedido en la demanda, es un elemento que asegura la aplicación eficaz del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, por lo que sus alcances inequívocamente recaen sobre la cosa litigiosa, cumpliendo así con el mandato del art. 190 del CPC, razón por la cual, el ejercicio de esta facultad, de ninguna manera implica alteración de los efectos de la cosa juzgada de decisiones jurisdiccionales, por el contrario, asegura la efectividad de fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho, por tanto, merced a estos argumentos se evidencia que, en la especie, la denegación al desapoderamiento, afecta inequívocamente la garantía de efectividad de los fallos judiciales como presupuesto de las reglas de un debido proceso.
v) Asimismo, tal como se dijo en el Fundamento Jurídico III.2, el estándar axiomático destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, está dado por el principio de razonabilidad, constituyendo estos valores de rango supremo elementos esenciales de este principio, el cual constituye un presupuesto fundamental para el ejercicio de los roles jurisdiccionales, con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en ese orden, se establece que las autoridades demandadas, a través tanto del Auto 344/2011 como del Auto de Vista SCII-449/2011, al rechazar la solicitud de desapoderamiento y al confirmar esta decisión, incumplieron todos los presupuestos del razonamiento jurídico-constitucional antes expuesto, afectando por tanto la esencia del principio de razonabilidad como estándar axiomático de validez del Estado Constitucional de Derecho.
vi) También, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, se puntualizó que el valor justicia e igualdad, como pautas axiomáticas consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, sin embargo, en la especie, se evidencia que las autoridades demandadas, a través tanto del Auto 344/2011 como del Auto de Vista SCII-449/2011, al rechazar la solicitud de desapoderamiento y al confirmar esta decisión, desconocieron el valor de la Constitución normativa y axiomática, decisiones que por tanto, constituyen la antítesis a los pilares del Estado Constitucional de Derecho.
En mérito a todos los fundamentos expuestos en el caso concreto, es evidente que la afectación por parte de las autoridades demandadas al contenido esencial del derecho de propiedad, al principio de razonabilidad y al principio de directa y eficaz aplicación de derechos fundamentales, constituye también una manifiesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, puesto que uno de los elementos constitutivos de este derecho fundamental, inequívocamente versa sobre la eficacia de las decisiones judiciales definitivas emitidas en sede jurisdiccional.
En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 37/2012 de 10 de febrero, cursante de fs. 97 a 101 vta., dictada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2º DISPONER, la nulidad del Auto de Vista SCII-449/2011 emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debiendo las autoridades ahora demandados dictar nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional.
3º Ordenar a Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, la difusión del presente fallo en todas las Salas de este órgano de control de constitucionalidad y en los distintos Distritos Judiciales establecidos en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
