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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2016-S2

Sucre, 23 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 13361-2015-27-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 98/2015 de 11 de diciembre, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Susy Apaza de Mamani en representación sin mandato de Gabriel Mamani Apaza contra Jhonny Erwing Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Nilda Nuñez Roque, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la última audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de noviembre de 2015, por la falta del cuaderno de investigaciones se le negó su libertad, el mismo día presentó memorial volviendo a solicitar audiencia y requiriendo se conmine al representante del Ministerio Público remita el cuaderno de investigaciones; la audiencia se señaló para el 3 de diciembre de 2015, la misma que también fue suspendida porque el Juez suplente tenía otras programadas para dicha fecha, motivo por el que fijó una nueva para el 10 de diciembre del mismo año, suspendida por inasistencia del abogado patrocinante, para el 17 de diciembre de igual año. De lo referido advierte que las audiencias se señalaron excediendo el plazo establecido por ley, evidenciándose de esta forma la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Señala también que su vida corre peligro por las constantes agresiones físicas, psicológicas y sexuales que sufrió cada día en el Centro Penitenciario, lo que hizo que su salud se deteriore, siendo evidente dicho peligro.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

     El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad física, a la libertad y a la seguridad personal, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; y, a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 15.I, 23.I, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la tutela y se conmine al Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal que señale audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas; y, a la representante del Ministerio Público, que remita físicamente el cuadernillo de investigaciones asignado al caso 1991/2015 para dicha audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó inextenso lo aseverado en su memorial de demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jhonny Erwing Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, por informe escrito cursante a fs. 31 y vta., indicó lo siguiente: a) Por disposición de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, mediante memorándum se le comunicó la suplencia de su similar Décimo a partir del 1 al 31 de diciembre de 2015; b) En cuanto se refiere al caso en cuestión, la titular del Juzgado Décimo señaló audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva sobre la solicitud que hizo Gabriel Mamani Apaza para el 3 de diciembre de 2015 a horas 15: 00, empero, la misma no se efectuó debido a las audiencias programadas anteriormente en su Juzgado, -Décimo Primero de Instrucción en lo Penal-, audiencias que iban a desarrollarse a primeras horas de la tarde y en particular la que se llevó a cabo dentro del proceso caratulado M.P./RIOJA sobre medida cautelar con aprehendida resuelta mediante las Resoluciones “436 y 437/2015” (sic); c) En virtud a dicho punto y para evitar vicios en los plazos procesales se realizó un nuevo señalamiento dentro de los plazos establecidos para el 10 de diciembre de 2015 a horas 8:30; d) Una vez instalada la audiencia se informó sobre la inasistencia del abogado que patrocinó al imputado pese a su legal notificación, razón por la cual al ser el peticionante y accionante de la cesación a la detención preventiva, se vio obligado a suspenderla para no incurrir en actos que hayan atentado contra los derechos del imputado y en audiencia manifestó el nuevo día y hora; y, e) Recalcó que no existió dilación indebida ni afectación a derecho alguno, puesto que a las recargadas funciones que desarrolló con la suplencia cumplió con los plazos prescritos y en cuyo caso se señaló para el 17 de diciembre del mimo año a horas 8:30, enmarcándose siempre en los plazos establecidos en la línea jurisprudencial constitucional y en ningún momento conculcó derecho alguno por omisión y menos por perjudicar al ahora accionante.

Por otro lado, Nilda Nuñez Roque, Fiscal de Materia, en audiencia de acción de libertad manifestó que estaba en suplencia legal de otro fiscal desde la tarde del 18 de noviembre de 2015 y se apersonó la mañana del lunes a objeto de conocer los procesos de su colegas, desconociendo el acto procesal del imputado señalado para el 10 de diciembre del mismo año, toda vez que no fue notificada y no se le pasó el cuaderno de investigaciones, por lo que solicitó que se le conceda la tutela al accionante, pero se declare improcedente con relación a ella por lo expuesto.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 98/2015 de 11 de diciembre, cursante de fs. 35 a 37 vta., concedió la tutela solicitada y conminó a las autoridades demandadas, que en todas las causas que sean de su conocimiento apliquen los principios de celeridad, eficacia y eficiencia consagrados en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional; asimismo, al haberse determinado la existencia de un señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial está en la obligación de asegurar el desarrollo de la misma y su resolución; de igual forma, la autoridad fiscal debió asistir a dicho actuado en su mérito de remitir el cuaderno de investigaciones respectivo, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno de juicio  remitido por la autoridad judicial a quo demandada, se advierte que inicialmente se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 3 de diciembre de 2015 a horas 15:00, sin embargo, dicho actuado no se realizó por cuanto el Juez suplente Décimo Primero de Instrucción en lo Penal señaló que ese día se encontraba llevando otras audiencias de medidas cautelares, al respecto, no adjuntó pruebas para demostrar tal aseveración; a pesar de ello, por decreto de 4 de diciembre de 2015, realizó un nuevo señalamiento de audiencia para el 10 de del mismo mes y año a las 8:30 horas, señalamiento con el cual las partes habrían sido legalmente notificadas; instalado dicho actuado, el mismo fue suspendido por inasistencia del abogado del imputado, realizando la autoridad judicial nuevo señalamiento de audiencia para el 17 de igual mes y año a la misma hora, por tal situación no fue evidente el extremo referido por el accionante respecto al no señalamiento de audiencia hasta el presente; 2) Tampoco se evidenció que reclamó la remisión del cuaderno de investigaciones y que ello sirvió de base para la suspensión de la audiencia; 3) La autoridad judicial estaba en la obligación de cumplir con el principio de celeridad con relación al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, no siendo un argumento valedero el referir tener otras audiencias sin demostrar tal situación; 4) Respecto a la autoridad fiscal, si bien afirmó no haber tenido conocimiento de señalamiento de audiencia alguna, empero, de las propias documentales adjuntas en el informe del Juez a quo, se tuvo que fue legalmente notificada para la audiencia de 10 de diciembre de 2015, cursa sello de recepción de la Unidad Económica Financiera, en tal sentido, no existió ningún impedimento para que la Fiscal de Materia demandada si bien no pudo asistir pudo remitir el cuaderno de investigaciones al referido actuado, o en su caso al no contar con el mismo, asumir las acciones correspondientes para dicho cometido; 5) Respecto a la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, en base al principio de concordancia práctica, las autoridades judiciales así como el Tribunal de garantías deben aplicar el principio de celeridad; 6) En ese entendido y de la revisión de las literales adjuntas se evidencia que la petición de cesación a la detención preventiva del imputado no fue atendida de manera oportuna dentro de los plazos legales que señala la jurisprudencia y con las prerrogativas para su desarrollo no puede servir de óbice indicar que las autoridades hoy demandadas se encontraban en suplencia legal para no cumplir con dicha obligación; 7) Con relación a la autoridad fiscal demandada, el Ministerio Público se rige por los principios de unidad y responsabilidad, por lo que tampoco fue impedimento el argumento de que hasta el presente aún no se le entregó el cuaderno de investigaciones, ello a pesar que la misma aceptó que fue la asistente del fiscal titular quien facilitaría dicha documentación de acuerdo a su tablilla de audiencias; y, 8) En tal sentido fue evidente que las autoridades demandadas afectaron el derecho a la libertad del accionante vulneraron el principio de celeridad, por consiguiente fue viable y atendible la acción de libertad por pronto despacho.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorándum 1844/15-P de 30 de noviembre de 2015, Juan Carlos Berrios Albizú, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, designó a Jhonny Erwing Machicado Apaza, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz en suplencia de Marcela Siles Jacsik, Jueza similar Décima, del 1 al 31 de diciembre de 2015 (fs. 23).

II.2.    Por decreto de 4 de diciembre de 2015, el Juez ahora demandado indicó que no fue posible la realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva del ahora accionante para el 3 de ese mes y año a horas 15:00, en razón de que se encontraba llevando audiencias programadas en su Juzgado, por lo que señaló la misma para el 10 del mismo mes y año (fs. 24).

II.3.    Cursa notificación practicada al hoy accionante, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a la parte querellante y a la Fiscal de Materia, con el decreto de 4 de diciembre de 2015, por el cual se señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 10 del mismo mes y año (fs. 26 a 29).

II.4.    Por acta de cesación de detención preventiva de 10 de diciembre de 2015, la autoridad ahora demandada suspendió la audiencia de dicha fecha por inasistencia del abogado del imputado, fijándose nueva audiencia para el 17 del mismo mes y año a horas 8:30 (fs. 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física, a la libertad y a la seguridad personal, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; y, a la presunción de inocencia; toda vez que, el 27 de noviembre de 2015, su audiencia de cesación a la detención preventiva fue suspendida por la falta de remisión del cuaderno de investigaciones, señalándose una nueva para el 3 de diciembre de igual año; no obstante, la misma tampoco se llevó a cabo dado que el Juez suplente tenía programadas para esa fecha otras audiencias, difiriendo su substanciación para el 10 de dicho mes y año, que también fue suspendida por la incomparecencia del abogado del imputado - ahora accionante-, fijando otra para el 17 del mes y año referidos, quedando demostrado que la autoridad demandada no fijó audiencia dentro de los cinco días como establece la norma.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0011/2014 de 3 enero, precisó que: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado y consolidado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a partir de un entendimiento principista, sustenta que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad.

En ese sentido, ‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad’ (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”.

III.2.  Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva

         Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional al conocer y resolver una acción tutelar relativa a medidas cautelares y la celeridad en el tratamiento, la tramitación, consideración y concreción de la cesación a la detención preventiva estableció inicialmente que dicha solicitud debía ser atendida en un “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio; empero, ello no fue suficiente instituyendo posteriormente una nueva norma adscrita que conceptualizó “plazo razonable” como un término brevísimo de tres días hábiles como máximo, incluidas las notificaciones, en el que los jueces o tribunales en materia penal deben atender dichas solicitudes en razón a que el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no señalaba un plazo específicamente determinado, en el que el juez o tribunal debía señalar la audiencia para resolver dicha solicitud.

         En la actualidad el ordenamiento jurídico boliviano cuenta con la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado. Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239 que establece: “La detención preventiva cesará:

1.     Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.     Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

3.     Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,

4.   Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.

         En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

         En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código”.

         En consecuencia, y en cuanto a este tipo de solicitudes se refiere,  corresponde a los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento con la prontitud y oportunidad necesarios; toda vez que la indicada Ley de Descongestionamiento del Sistema Procesal Penal, tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz en el marco de la Constitución Política del Estado.

III.3.  Análisis del caso concreto

          

Ahora bien, en el presente caso, se tiene que según el memorial de acción de libertad, el ahora accionante posterior a su aprehensión solicitó audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, así el 27 de noviembre de 2015, según señala, por falta del cuaderno de investigaciones en el que se consigna la verdad histórica de los hechos  dentro del proceso que se le sigue, la audiencia fue suspendida; motivo por el que, el mismo día presentó memorial solicitando nuevamente audiencia y se conmine al Ministerio Público remita el cuaderno de investigaciones. En ese mérito la autoridad judicial señaló audiencia para el 3 de diciembre de 2015 a horas 15:00, no obstante la misma no se llevó a cabo, pues  el Juez suplente Décimo Primero de Instrucción en lo Penal manifestó que ese día se encontraba llevando otras audiencias de medidas cautelares programadas anteriormente en dicho Juzgado; y, que para evitar vicios en los plazos procesales mediante proveído de 4 de diciembre del mimo año, realizó un nuevo señalamiento para el 10 del mismo mes y año a las 8:30, con el que las partes fueron legalmente notificadas como se advierte en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia; sin embargo, el abogado del imputado no compareció a dicho acto procesal, razón por la cual y a solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia así como de la parte querellante, fue suspendida, señalándose nuevo día y hora de audiencia para el 17 de diciembre del mismo año a horas 8:30.  De lo referido, se advierte que del 3 al 10 de diciembre transcurrieron siete días; de igual forma del 10 al 17 de diciembre pasaron otros siete días, lo que hace evidente la contravención a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, la cual en su art. 8 que modifica el art. 239.4 del CPP, establece  que: “Planteada la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”.

En ese mérito, la autoridad judicial estaba en la obligación de cumplir con el principio de celeridad en relación al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, no siendo argumento valedero el referir tener otras audiencias sin demostrar tal situación; además debió tomar en cuenta que la última audiencia fue suspendida por la incomparecencia del abogado del imputado, que no es atribuible a su persona.

Respecto a la autoridad fiscal, si bien la misma afirmó no haber tenido conocimiento de señalamiento de audiencia alguna, empero, de las propias documentales adjuntas en el informe del Juez demandado, se tuvo que la misma fue legalmente notificada con el decreto de 4 de diciembre de 2015, por el cual se señaló audiencia para el 10 del mismo mes y año, cursa sello de recepción de la Unidad Económica Financiera, en tal sentido no es óbice de suspensión de audiencia de cesación de detención preventiva la incomparecencia  de la Fiscal asignada al caso, pues su ausencia importará su aceptación a la solicitud del impetrante; tampoco existió impedimento para que la misma no asista a dicho acto procesal; empero, pudo concurrir otro Fiscal en representación o remitir el cuaderno de investigaciones y en caso de no contar con el mismo, asumir las acciones correspondientes para dicho cometido.

Conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, se advierte que hubo dilación en las audiencias que el Juez fijó, las mismas que fueron suspendidas por causas atribuibles tanto de la propia autoridad judicial como de la autoridad fiscal e inclusive del impetrante mismo, pues como se verifica de antecedentes, la autoridad jurisdiccional justificó la suspensión de la audiencia que señaló para el 3 de diciembre de 2015, en sentido de que se encontraba llevando otras audiencias de medidas cautelares programadas anteriormente en su Juzgado, omitiendo de esta forma el Juez demandado dar cumplimiento a lo que establece la jurisprudencia constitucional respecto a que la justicia debe ser pronta y oportuna sin dilaciones innecesarias; empero, actuando contrariamente suspendió dicha audiencia de cesación de la detención preventiva para el 10 de diciembre de 2015, fuera del plazo estipulado para el efecto; de igual manera, al margen del plazo máximo de los cinco días establecidos por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento del Sistema Procesal Penal (LDSP), al fijar otra para el 17 de ese mes y año, como consecuencia de la suspensión de la audiencia del 10 de diciembre por razones atribuibles al abogado del imputado. De donde resulta, que la autoridad judicial ha desconocido que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe debe ser cumplido estrictamente, lo que determina se conceda la tutela solicitada.

 

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve, con los fundamentos precedentes: CONFIRMAR en todo la Resolución 98/2015 de 11 de diciembre, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada por La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga 

MAGISTRADA