Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2016-S2

Sucre, 23 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 13361-2015-27-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física, a la libertad y a la seguridad personal, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; y, a la presunción de inocencia; toda vez que, el 27 de noviembre de 2015, su audiencia de cesación a la detención preventiva fue suspendida por la falta de remisión del cuaderno de investigaciones, señalándose una nueva para el 3 de diciembre de igual año; no obstante, la misma tampoco se llevó a cabo dado que el Juez suplente tenía programadas para esa fecha otras audiencias, difiriendo su substanciación para el 10 de dicho mes y año, que también fue suspendida por la incomparecencia del abogado del imputado - ahora accionante-, fijando otra para el 17 del mes y año referidos, quedando demostrado que la autoridad demandada no fijó audiencia dentro de los cinco días como establece la norma.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0011/2014 de 3 enero, precisó que: “La jurisprudencia constitucional ha reiterado y consolidado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a partir de un entendimiento principista, sustenta que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad.

En ese sentido, ‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad’ (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”.

III.2.  Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva

         Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional al conocer y resolver una acción tutelar relativa a medidas cautelares y la celeridad en el tratamiento, la tramitación, consideración y concreción de la cesación a la detención preventiva estableció inicialmente que dicha solicitud debía ser atendida en un “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio; empero, ello no fue suficiente instituyendo posteriormente una nueva norma adscrita que conceptualizó “plazo razonable” como un término brevísimo de tres días hábiles como máximo, incluidas las notificaciones, en el que los jueces o tribunales en materia penal deben atender dichas solicitudes en razón a que el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) no señalaba un plazo específicamente determinado, en el que el juez o tribunal debía señalar la audiencia para resolver dicha solicitud.

         En la actualidad el ordenamiento jurídico boliviano cuenta con la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado. Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239 que establece: “La detención preventiva cesará:

1.     Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.     Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

3.     Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,

4.   Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.

Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.

         En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

         En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código”.

         En consecuencia, y en cuanto a este tipo de solicitudes se refiere,  corresponde a los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento con la prontitud y oportunidad necesarios; toda vez que la indicada Ley de Descongestionamiento del Sistema Procesal Penal, tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz en el marco de la Constitución Política del Estado.

III.3.  Análisis del caso concreto

          

Ahora bien, en el presente caso, se tiene que según el memorial de acción de libertad, el ahora accionante posterior a su aprehensión solicitó audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, así el 27 de noviembre de 2015, según señala, por falta del cuaderno de investigaciones en el que se consigna la verdad histórica de los hechos  dentro del proceso que se le sigue, la audiencia fue suspendida; motivo por el que, el mismo día presentó memorial solicitando nuevamente audiencia y se conmine al Ministerio Público remita el cuaderno de investigaciones. En ese mérito la autoridad judicial señaló audiencia para el 3 de diciembre de 2015 a horas 15:00, no obstante la misma no se llevó a cabo, pues  el Juez suplente Décimo Primero de Instrucción en lo Penal manifestó que ese día se encontraba llevando otras audiencias de medidas cautelares programadas anteriormente en dicho Juzgado; y, que para evitar vicios en los plazos procesales mediante proveído de 4 de diciembre del mimo año, realizó un nuevo señalamiento para el 10 del mismo mes y año a las 8:30, con el que las partes fueron legalmente notificadas como se advierte en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia; sin embargo, el abogado del imputado no compareció a dicho acto procesal, razón por la cual y a solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia así como de la parte querellante, fue suspendida, señalándose nuevo día y hora de audiencia para el 17 de diciembre del mismo año a horas 8:30.  De lo referido, se advierte que del 3 al 10 de diciembre transcurrieron siete días; de igual forma del 10 al 17 de diciembre pasaron otros siete días, lo que hace evidente la contravención a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, la cual en su art. 8 que modifica el art. 239.4 del CPP, establece  que: “Planteada la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”.

En ese mérito, la autoridad judicial estaba en la obligación de cumplir con el principio de celeridad en relación al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, no siendo argumento valedero el referir tener otras audiencias sin demostrar tal situación; además debió tomar en cuenta que la última audiencia fue suspendida por la incomparecencia del abogado del imputado, que no es atribuible a su persona.

Respecto a la autoridad fiscal, si bien la misma afirmó no haber tenido conocimiento de señalamiento de audiencia alguna, empero, de las propias documentales adjuntas en el informe del Juez demandado, se tuvo que la misma fue legalmente notificada con el decreto de 4 de diciembre de 2015, por el cual se señaló audiencia para el 10 del mismo mes y año, cursa sello de recepción de la Unidad Económica Financiera, en tal sentido no es óbice de suspensión de audiencia de cesación de detención preventiva la incomparecencia  de la Fiscal asignada al caso, pues su ausencia importará su aceptación a la solicitud del impetrante; tampoco existió impedimento para que la misma no asista a dicho acto procesal; empero, pudo concurrir otro Fiscal en representación o remitir el cuaderno de investigaciones y en caso de no contar con el mismo, asumir las acciones correspondientes para dicho cometido.

Conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, se advierte que hubo dilación en las audiencias que el Juez fijó, las mismas que fueron suspendidas por causas atribuibles tanto de la propia autoridad judicial como de la autoridad fiscal e inclusive del impetrante mismo, pues como se verifica de antecedentes, la autoridad jurisdiccional justificó la suspensión de la audiencia que señaló para el 3 de diciembre de 2015, en sentido de que se encontraba llevando otras audiencias de medidas cautelares programadas anteriormente en su Juzgado, omitiendo de esta forma el Juez demandado dar cumplimiento a lo que establece la jurisprudencia constitucional respecto a que la justicia debe ser pronta y oportuna sin dilaciones innecesarias; empero, actuando contrariamente suspendió dicha audiencia de cesación de la detención preventiva para el 10 de diciembre de 2015, fuera del plazo estipulado para el efecto; de igual manera, al margen del plazo máximo de los cinco días establecidos por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento del Sistema Procesal Penal (LDSP), al fijar otra para el 17 de ese mes y año, como consecuencia de la suspensión de la audiencia del 10 de diciembre por razones atribuibles al abogado del imputado. De donde resulta, que la autoridad judicial ha desconocido que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe debe ser cumplido estrictamente, lo que determina se conceda la tutela solicitada.

 

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve, con los fundamentos precedentes: CONFIRMAR en todo la Resolución 98/2015 de 11 de diciembre, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada por La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga 

MAGISTRADA