Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2016-S1

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 13056-2015-27-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 14 de noviembre de 2015, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guido e Inés Norma ambos Miranda Montaño contra Dora Chávez de Beltrán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y Mixta de Punata del departamento de Cochabamba.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1 a 4, los accionantes, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de lesiones, el 9 de noviembre de 2015, se llevó acabo audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual se ordenó la detención preventiva de ambos accionantes, lo que motivó a que en la misma audiencia interpongan apelación incidental contra el Auto que ordenó la medida señalada, ya que la misma se dictó a pesar de haber adjuntado prueba idónea y fehaciente que acredita que cuentan con elementos arraigadores.

El 13 de mencionado mes y año, funcionarios del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y Mixto de Punata del departamento de Cochabamba, indicaron a su abogado y familiares que el acta recién estaría posiblemente “para la próxima semana” (sic), lo cual vulnera su derecho a la libertad de locomoción; ya que, una vez presentada la apelación incidental de medidas cautelares, la Jueza de la causa debió emitir el decreto correspondiente y ordenar dentro de las veinticuatro horas se remita actuados ante el tribunal de alzada para que éste lo resuelva realizando una valoración y compulsa adecuada de la prueba, lo que no aconteció. Pues al haber interpuesto apelación incidental y al no haber remitido antecedentes hasta la fecha de interposición de la presente acción, se provocó prolongación indebida de privación de libertad, lo cual evitó que el tribunal de apelación pueda revocar el auto apelado y se les aplique medidas sustitutivas; actuar que hizo que la autoridad demandada no haya considerado que al tratarse de personas privadas de libertad, las solicitudes deben ser atendidas con prontitud y diligencia.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 73 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada, disponiendo se remitan actuados de la resolución apelada ante el tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 29 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción interpuesta y ampliando la misma señaló que con el solo hecho de no elaborar el acta la Jueza demandada causó perjuicio a las personas que se encuentran detenidas injustificadamente, por lo que se reclama que el acta sea remitida de manera inmediata.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Dora Chavez de Beltrán, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y Mixta de Punata del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 27 y vta., señaló que: a) El 7 de octubre de 2015, el Fiscal de Materia asignado al caso, imputó formalmente a los ahora accionantes por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y amenazas; b) El 9 de noviembre del mencionado año, en audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva de los imputados -ahora accionantes-, por existir riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2, 234.1, 2 y 4; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de haberse considerado con probabilidad la autoría de ambos imputados; audiencia en la cual si bien ambos accionantes acreditaron tener domicilio y familia, no lo hicieron respecto a contar con fuente laboral; y, c) El acta de audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares de 9 de noviembre de 2015, se encuentra en elaboración por lo que está pendiente el recurso de apelación que fue interpuesto por los ahora accionantes en la mencionada audiencia, por lo que solicita declarar improcedente la presente acción y mantener la detención preventiva dispuesta.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2015, cursante de fs. 30 a 32, concedió la tutela solicitada con carácter reparador, “disponiendo que la Sra. Jueza Cautelar No. 2 de Punata remita dentro de las 24 horas inmediatamente siguientes de su notificación con la presente resolución de acción de Libertad, el Acta de Medidas y auto de Cautelares al Tribunal Departamental de Justicia para que la Sala Penal correspondiente pueda resolver la apelación incidental que habría sido planteada por los Sres. Guido e Inés Miranda Montaño. En tanto que la detención preventiva al ser dispuesta por la autoridad jurisdiccional ordinaria la misma podrá ser reconsiderada posteriormente en dicha instancia, o por la Sala Penal correspondiente, puesto que la detención preventiva se habría dispuesto ante el incumplimiento de ciertos presupuestos procesales previstos por el Art. 233 incisos 1) y 2); Art. 234 incisos 1), 2) y 4) y Art. 235 incisos 1) y 2) del CPP, ante lo cual a este despacho, constituido en Juzgado de Garantías Constitucionales, no le corresponde dicho pronunciamiento” (sic), bajo los siguientes fundamentos:  1) El art. 233 del CPP, respecto a la detención preventiva, establece su procedencia ante la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y ante la existencia de elementos de convicción suficientes de que éste no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 2) En el caso presente, según el informe de la autoridad demandada se tiene que el 9 de noviembre de 2015, se dispuso contra los accionantes la detención preventiva por existir riesgos procesales, por lo que la denuncia de lesión al derecho a la libertad al prolongar indebidamente su detención señalada no resulta ser tan evidente; ya que desde la realización de la audiencia de medidas cautelares habrían transcurrido tres días, debiendo procederse a la tramitación de la apelación incidental ante la Sala Penal correspondiente, ya que en los procesos y en la tramitación de las causas a veces resultaría difícil cumplir con los plazos procesales establecidos debido a la carga procesal, más aún si los juzgados de Punata son Juzgados Mixtos que atienden varias materias; 3) Los accionantes debieron -previamente ante el mismo juzgado que conoce el proceso penal- solicitar que se les facilite copia del acta de audiencia cautelar y se remita la apelación ante la instancia correspondiente dentro los plazos que la ley prevé;  4) De acuerdo a la doctrina la presente acción lleva implícito tres fines: preventivo, reparador y genérico, en virtud del cual se podrá demandar la rectificación de las circunstancias que restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal; y, 5) Si bien la acción de libertad procede cuando la persona crea que su vida esta en peligro; esta ilegalmente perseguida; esta indebidamente procesada; y/o está indebidamente privada de su libertad personal; en el caso presente la privación de libertad circunstancial o preventiva de los accionantes es fruto de un proceso; mas sí se considera que se incurrió en cierta mora –no precisamente en retardación de justicia-, en la elaboración del acta de medida cautelar y el auto correspondiente que ordena la detención preventiva y la remisión de actuados para la tramitación de la apelación incidental ante el Tribunal correspondiente, deduciéndose de lo señalado tanto por los accionantes como por el informe de la autoridad demandada, demora que resultaría ser subsanable con el cumplimiento inmediato de dicho actuado observado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.  Pascual Montaño Muñoz, mediante memorial de 16 de marzo de 2015, presentó querella contra los ahora accionantes por la supuesta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones graves y leves y amenazas (fs. 18 a 20).

II.2.  Antonio Ovando, Fiscal de Materia, mediante memorial de 23 de septiembre de 2015, imputo formalmente a los ahora accionantes por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y amenazas, solicitando la detención preventiva de los mismos (fs. 21 a 23).

II.3.  Dora Chávez de Beltrán, mediante informe escrito de 13 de noviembre de 2015, señaló, que: “el acta de audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares de fecha 09 de noviembre de 2015, esta en elaboración y esta pendiente un recurso de apelación que fue formulado por los imputados en Audiencia Cautelar de fecha 09 de noviembre de 2015, que no esta resuelto por la Sala Penal de Turno, y al no haberse agotado esa instancia solicito declarar improcedente el recurso de Acción de Libertad y mantener la detención preventiva dispuesta en audiencia de fecha 09 de noviembre de 2015” (sic) (fs. 237 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

 

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada no remitió el recurso de apelación incidental interpuesto en audiencia contra la Resolución de rechazo a la cesación de detención preventiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden,  el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el  art. 125 establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3. Respecto a la celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al Tribunal de apelación y la acción traslativa o de pronto despacho

La SCP 1866/2012 de 12 de octubre, al respecto refiere que: ‘“El anterior Tribunal Constitucional con relación a la forma de actuar de toda autoridad que tiene conocimiento de una petición realizada por una persona que se encuentra privada de libertad en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.

En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: '…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones'. A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: '…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero'.

Es por ello que el anterior Tribunal Constitucional, determinó en la        SC 044/2010-R de 20 de abril, que el hábeas corpus ahora acción traslativa o de pronto despacho: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.

(…)

Finalmente, resulta menester también citar lo dispuesto en la             SCP 0286/2012 de 6 de junio, en la que se concluyó: '…toda resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, es susceptible de apelación; entonces, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas. El tribunal ad quem, resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”’ (las negrillas son nuestras).

III.4.  Del trámite del recurso de apelación incidental en medidas cautelares

La SCP 0281/2012 de 4 de junio, al respecto puntualizó que: “La decisión que imponga, modifique o rechace una medida cautelar, conforme previene el art. 251 concordante con el art. 403 inc. 3) de la norma adjetiva penal, será impugnada a través del recurso de apelación incidental, como medio idóneo, eficiente y oportuno para que el Tribunal ad quem repare las lesiones en que hubiere incurrido el juez de la causa.

En ese entendido, el art. 251 del CPP, dispone:

'La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.

El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior'.

El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.

Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación debe resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación" (las negrillas fueron añadidas)


III.5.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad; toda vez que, en audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares, se dispuso la detención preventiva de los imputados          -ahora accionantes-, lo que motivó que en dicho acto procesal interpongan apelación incidental, la cual no habría sido remitida ante el tribunal de alzada para su resolución.  

De acuerdo a los antecedentes del caso, se evidencia que el 9 de noviembre de 2015, se llevó acabo la audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares de los ahora accionantes, en la cual se dispuso la detención preventiva para ambos, por lo que interpusieron apelación incidental, que de acuerdo al informe de la autoridad demandada de 13 de noviembre de 2015, la no remisión de actuados al Tribunal de apelación se debió a que el acta de audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares de 9 de noviembre de 2015, aún se encontraría en elaboración; por lo que, se llega a la determinación que desde la formulación de la apelación hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se remitieron los actuados pertinentes, debido a que el acta de audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares se encontraba en elaboración, habiendo transcurrido al efecto cuatro días, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 251 del CPP.

En consecuencia, resulta evidente que los actuados referentes a la apelación formulada por los accionantes, no fueron remitidos dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, precepto legal que establece que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones deberán ser remitidas al tribunal de apelación en el término de veinticuatro horas, incumpliéndose de igual manera lo establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; actuar con el cual la autoridad demandada incurrió en demora indebida e injustificada, ocasionando así retardación en la definición de la situación jurídica de los accionantes, quienes se encontraban privados de su libertad, lo cual ocasiona la vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia directa al derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

De lo antes mencionado se evidencia que la autoridad demandada lesionó los derechos de los ahora accionantes; puesto que, incurrió en demora respecto a la emisión del acta de audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares de 9 de noviembre de 2015, y posterior remisión de actuados al tribunal de apelación, de lo que se colige que dicha autoridad incumplió uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, el “ama qhilla”, principio que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo; principio que esta íntimamente ligado con el principio de celeridad, el cual fue lesionado por la autoridad demandada.

En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, evaluó correctamente los datos del proceso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el    art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 14 de noviembre de 2015, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por el Juez Primero de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, bajo los mismos fundamentos que el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO