Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-L
Sucre, 6 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23518-48-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 31 de marzo de 2011, cursante de fs. 395 a 399, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricio Marcelo Vargas Camacho en representación de Blanca Medrano Caballero de Rojas contra Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, Renan Jiménez Sempertegui y María del Carmen Ponce de Rocha, ex Vocales; y Carlos Edwin Crespo Bustillos, Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de noviembre de 2010, cursante de fs. 222 a 228 vta. y 5 de enero de 2011 cursante a fs. 249, el accionante por su mandante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2002 su representado contrató los servicios del abogado Juan Bismark Michel Rojas, para iniciar proceso familiar de divorcio contra René Rojas Báez, presentando la demanda el 2 de mayo de 2002, habiendo concluido con el pronunciamiento de la Sentencia de 14 de octubre del citado año, en cuya virtud el Juez Primero de Partido de Familia, declaró probada la demanda, disolviendo el vínculo matrimonial, que fue ejecutoriado por Auto de 5 de noviembre del referido año.
René Rojas Báez el 7 de noviembre de 2002, solicitó la división y partición de bienes conyugales, petición absuelta por su mandante el 25 del mismo mes y año y ante la falta de concertación, la autoridad judicial dictó el Auto de 12 de Julio de 2004, ordenando la división y partición de los bienes gananciales, disposición que luego de ser apelada por Blanca Medrano Caballero, fue confirmada parcialmente por Auto de Vista de 4 de octubre de 2006, dictada por la Sala Civil Primera.
El ex cónyuge de su mandante -René Rojas Báez-, con la finalidad de hacer efectiva la indicada división y partición, solicitó la designación de un perito valuador, responsabilidad que recayó en Mario Ventura, quien previo juramento de ley presentó el avaluó pericial cursante de fs. “217 a 246” -del proceso familiar-.
En ese estado del proceso, los abogados Bismark Michel Rojas y María Aleida Michel Rojas, pusieron a conocimiento del Juez de Partido de Familia, la negativa de pago de sus honorarios, por lo que solicitaron su regulación. Pretensión que fue rechazada por su mandante, por considerar que no correspondía tal aspecto, por cuanto los causídicos citados la habrían dejado en completo estado de indefensión, abandonando su defensa, preocupándose solo por sus estipendios, dejando de comunicarle todo cuanto acontecía en el proceso, al extremo de que la autoridad judicial por Auto de 5 de enero de 2007, aprobó el avaluó pericial presentado por Mario Ventura, autorizando al perito en ejecución del Auto de 12 de Julio de 2007, la presentación de tres posibles alternativas de división proporcional al 50%, sumado al hecho de que si bien existía un Auto de división y partición de bienes gananciales, no se tenía beneficio patrimonial, ni se obtuvo inmueble alguno a su nombre o que en su defecto se hubiese beneficiado con el remate de los bienes.
Señala que, ante tal situación su mandante acudió al Colegio de Abogados, con la finalidad de que se le autorizará la contratación de otro profesional, para poder asumir defensa contra su ex-cónyuge y sus abogados, por lo que recién el 29 de marzo de 2007, Bismark y María Aleida, ambos Michel Rojas le otorgaran la autorización profesional, para contratar los servicios de otro abogado.
Refiere que, otro aspecto que inviabiliza el pago de los honorarios pretendidos, se constituye en el hecho de que su mandante conjuntamente su parte contraria -René Rojas Báez-, el 28 de abril de 2007, presentaron de forma conjunta el desistimiento de la acción y del derecho respecto de la división y partición de bienes gananciales, petición que fue negada por la autoridad judicial de manera arbitraria.
Posterior a los intentos de conciliación que fueron señalados por la autoridad judicial, el abogado Bismark Michel Rojas por memorial de “fs. 294, 297”, insistió en la regulación de sus honorarios, solicitando al mismo tiempo la anotación preventiva del 50% de acciones y derechos sobre los bienes gananciales. Asimismo menciona que, pese de existir un Auto de división y partición de bienes; sin embargo, los mismos no se encontraban divididos ni partidos por sorteo o remate, por lo que aun no existiría beneficio económico o patrimonial.
Pese a existir desistimiento por ambas partes, mediante Auto de 8 de mayo de 2007, se reguló el honorario profesional del abogado Bismark Michel Rojas, contra la cual su mandante planteó recurso de apelación y tras ser concedida por Auto de 6 de junio de 2007, fue confirmada por Auto de Vista de 22 de agosto de 2008, dictada por la Sala Civil Segunda de la “R. Corte Superior de Distrito”, con la “modificación específica señalada en el último parágrafo del segundo considerando” (sic).
Devueltos los antecedentes al juzgado de origen, Bismark Michel Rojas solicitó liquidación de honorarios, habiéndose deferido a tal petición por Auto de 4 de noviembre de 2008, que también fue apelada por su representada y concedida ante el superior en grado, siendo resuelta por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista de 26 de agosto de 2010, anulando la concesión de alzada, declarando ejecutoriado el Auto de 4 de noviembre de 2008, por la inexistencia de agravios en el recurso de apelación.
Todo lo citado anteriormente vulnera flagrantemente los derechos de su mandante, quien luego de todos los sucesos y reclamaciones, llegó a enterarse que el Juez de la causa -Carlos Edwin Crespo Bustillos-, resultó ser padre del menor AA, hijo procreado con María Aleida Michel Rojas, quien a su vez seria hermana de Bismark Michel Rojas, relación que constituiría el móvil oculto para beneficiar con una apócrifa regulación de honorarios al tío de su hijo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, refiere como vulnerados los derechos de su mandante, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y la propiedad privada, citando al efecto los arts. 6 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad de las siguientes Resoluciones: a) Auto de 8 de mayo de 2007, Auto de Vista de 22 de agosto de 2008, Auto de 4 de noviembre del mismo año y Auto de Vista de 26 de agosto de 2010; b) Se deje sin efecto la orden de remate señalada por el Auto de 9 de mayo de 2010; y, c) Se proceda a realizar nueva regulación de honorarios profesionales, en base a principios de razonabilidad y proporcionalidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2011, según consta del acta cursante a fs. 394 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por su representada en audiencia reiteró los siguientes aspectos: 1) Dentro del proceso de divorcio seguido por su mandante contra René Rojas Báez, en ejecución de Sentencia se beneficio con una regulación de honorarios al ex patrocinante de su poderdante, con inobservancia de las SSCC 1846/2004-R de 30 de noviembre; 617/2006-R de 26 de junio; y, 2) El Juez a quo, por razones que desconoce convocó a las partes de forma reiterada a una audiencia de conciliación y que el memorial de desistimiento una vez puesto a su conocimiento fue rechazado, regulándose contradictoriamente el honorario de abogado de Bismark Michel Rojas en la suma de Bs1 500,00.- (un mil quinientos bolivianos) mas el 10% del valor catastral de los inmuebles objeto del litigio; acto arbitrario que no fue reparado por el Tribunal de alzada, quienes por Auto de Vista de 22 de agosto de 2008, confirmaron las decisiones del a quo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Edwin Crespo Bustillos, Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de la Provincia de Quillacollo, a través del informe escrito cursante de fs. 392 a 393 vta., expresó los siguientes extremos: i) Es cierto que su persona es padre del menor AA cuya madre es María Aleida Michel Rojas, hermana del tercero interesado Bismark Michel Rojas, aspecto que es de conocimiento público y general, por lo que su hijo jamás habría sido objeto de ocultación ni nada similar; ii) Habiendo advertido el impase entre Blanca Medrano Caballero y su abogado Bismark Michel Rojas, de oficio dispuso la notificación de la demandante con todas las peticiones de su contrario, así como las de su abogado, por lo que resultaría contradictorio que se acuse su indefensión, cuando la accionante estuvo informada de todo cuanto acontecía en el proceso, al extremo de que el mismo abogado presentó recusación contra su persona; iii) Con relación a las resoluciones mencionadas cuya nulidad se solicita, las mismas luego de ser impugnadas fueron confirmadas por sendos Autos de Vista; y, iv) En la presente acción de amparo constitucional, ha operado la caducidad al tenor de lo previsto por el art. 129.II de la CPE, por cuanto la accionante expresó su consentimiento al dejar transcurrir tantos años, por lo que solicitó se deniegue la tutela demandada.
Por su parte Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante a fs. 385 y vta., manifestando que a tiempo de emitir el Auto de Vista objetado, habrían procedido conforme a derecho, no existiendo nada que discutir y lo único que buscaría el accionante por su representada, es revisar y anular actuados judiciales, equiparando a la acción de amparo constitucional con el recurso de casación, por lo que solicitaron se deniegue la tutela solicitada con costas y multa.
Renan Jiménez Sempertegui y María del Carmen Ponce de Rocha, ex vocales del citado Tribunal, no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia señalada, pese a su legal notificación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Bismark Michel Rojas, en audiencia expresó que no corresponde mencionar aspectos procesales de lo que ya cursa en obrados, por lo que solicita se declare “improcedente” la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 31 de marzo de 2011, cursante de fs. 395 a 399, concedió en parte la tutela solicitada disponiendo que los Vocales demandados de la Sala Civil Segunda “pronuncien nuevo Auto de Vista observando los fundamentos y disposiciones legales citados en el punto V del último considerando” (sic); en mérito a los siguientes fundamentos: a) Con relación al Auto de 8 de mayo de 2007, confirmado por Auto de Vista de 22 de agosto de 2008, si resultaban perjudiciales a la representada del accionante, la misma tenia a su disposición el recurso de enmienda, complementación o finalmente el “recurso” de amparo constitucional, que debió ser planteado en su oportunidad, por lo que la presente demanda resultaría ineficaz, al haber sobrepasado el plazo previsto por el art. 129 de la CPE; b) En el incidente de división y partición, no se logró obtener suma liquida del inmueble ubicado en la calle Héroes del Chaco y ante el incumplimiento del pago de honorarios de abogado el Juzgador dispuso la venta en subasta publica. Al respecto por experiencia propia del Juez a quo, el remate no siempre se lo lleva a cabo en el valor ofertado, pues muchas veces llega a una suma ínfima por las sucesivas rebajas; en consecuencia, no se podría obligar a cancelar a la demandante Blanca Medrano Caballero un honorario sobre el valor catastral del inmueble citado; c) La autoridad judicial no consideró que las partes del proceso el 27 de abril de 2007, presentaron desistimiento del proceso en lo relacionado a la fase de ejecución de Sentencia, amparados en el art. 304 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo rechazada por la autoridad con mucho autoritarismo, excediendo el ejercicio de sus funciones; d) La regulación de honorarios efectuada a favor del profesional Bismark Michel Rojas, fue efectuada sin velar por la imparcialidad, desconociendo el derecho a la igualdad, vulnerándose el derecho al debido proceso de Blanca Medrano Caballero; y, e) Sobre el Tribunal de apelación, los mismos tenían todas las facultades de poder reparar las irregularidades cometidas por el Juez, particularmente el rechazo de considerar el desistimiento presentado por las partes, pues tal rechazo se centro en el hecho de que el memorial no estaba suscrito por uno de los patrocinantes.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso familiar de divorcio seguido por Blanca Medrano Caballero contra René Rojas Báez, el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, pronunció la Sentencia de 14 de octubre de 2002, declarando probada la demanda, por tanto disuelto el vínculo conyugal, decisión ejecutoriada por Auto de 6 de noviembre de 2002 (fs. 5 a 7 vta.).
II.2. En ejecución de Sentencia, la misma autoridad judicial por Auto de 12 de julio de 2004, declaró probado el incidente de división y partición de bienes, “disponiendo la división y partición en partes iguales entre los contendientes de los bienes inmuebles y muebles descritos en los numerales 5) y 6) de hechos probados de la presente resolución” (sic) del citado auto. Resolución que después ser apelada fue confirmada parcialmente por Auto de Vista de 4 de octubre de 2006 (fs. 15 y vta.; y, 26 a 27).
II.3. Por Auto de 8 de mayo de 2007, el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, reguló los honorarios del abogado Bismark Michel Rojas, en la suma de Bs1 500,00.- mas el 10% del valor de los muebles e inmuebles contenidos en los numerales 5) y 6) del Auto de división y partición, a ser cancelada por Blanca Medrano Caballero en el plazo de tres días. En similar forma, por Auto de 6 de junio de 2007, la indicada autoridad reguló los honorarios de Salomón Pérez Herrera -abogado de René Rojas Báez-, en los mismos términos y otorgando el mismo plazo para su cumplimiento (fs. 86 y vta. y 99 y vta.).
II.4. Los Autos de regulación de honorarios citados, fueron apelados respectivamente por las partes, siendo confirmados por Auto de Vista de 22 de agosto de 2008, dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la siguiente aclaración: “…los Autos apelados deben cumplirse con la modificación de la regulación del 10% del valor catastral de los muebles e inmuebles, debe hacerse para cada uno de los apelados en la proporción del 50% de esos valores, por ser esa la cuota ganancial de cada uno de los litigantes” (sic), decisión que fue notificada a las partes el 26 del mismo mes y año (fs. 107 a 108 vta.).
II.5. Por memorial de 28 de octubre de 2008, Bismark Michel Rojas solicitó la liquidación de sus honorarios, petición deferida por el Juez a quo por Auto de 4 de noviembre del citado año, en la suma de Bs214 792,74.- (doscientos catorce mil setecientos noventa y dos 74/100 bolivianos), dicha liquidación fue efectuada sobre el 10% del 50%, del valor pericial de los bienes inmuebles ubicados en la calle Santa Cruz y av. Albina Patiño, ambos sin número, zona Tacatá de Cochabamba, así como el 10% del 50% del valor catastral del inmueble ubicado en la calle Héroes del Chaco, conminándose a Blanca Medrano Caballero a su pago, “en el plazo de Tercero día de su notificación personal, bajo alternativa de ordenarse el remate de dichos bienes”, siendo notificada personalmente el 10 del referido mes y año (fs. 114 a 116 y vta.).
II.6. Blanca Medrano Caballero, por memorial presentado el 13 de noviembre de 2008, objetó la liquidación, precedentemente citada, expresando como argumento el incumplimiento a la modificación dispuesta en el Auto de Vista de 22 de agosto de 2008 -referido a que la regulación de honorarios debe ser en base a valores catastrales y no sobre valores periciales- (fs. 117 a 118 vta.), a lo que el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, mediante Auto de 21 de noviembre de 2008 (fs. 124), revocó en parte el Auto de 4 de noviembre de 2008, dejando sin efecto la liquidación de honorarios sobre los inmuebles ubicados en la calle Santa Cruz y av. Albina Patiño, ambos s/n zona Tacatá, en tanto y cuanto los mismos sean empadronados y cuenten con valor catastral.
II.7. El 20 de noviembre de 2008, Blanca Medrano Caballero, presentó apelación contra el Auto de 4 de noviembre de 2008 (fs. 355 a 356 vta.), con el mismo argumento expuesto en su memorial de objeción a la liquidación, recurso concedido por Auto de 8 de diciembre del mismo año (fs. 359), siendo resuelto por Auto de Vista 145 de 26 de agosto de 2010, anulando el Auto de concesión de alzada y declarando la ejecutoria del Auto de 4 de noviembre de 2008, con el argumento de que los fundamentos de la apelación ya fueron absueltas por el Juez a quo, al revocar en parte el fallo impugnado y que el recurso de apelación solo fue empleado como un medio alternativo, si acaso no se atendía la objeción, por lo que al no existir agravio alguno, no se hallaría abierta la competencia del Tribunal de alzada (fs. 366 y vta.).
II.8. Del certificado de nacimiento del menor AA, se advierte que el mismo, tiene como progenitores a Carlos Edwin Crespo Bustillos -autoridad judicial que sustancio el trámite incidental de división y partición- y María Aleida Michel Rojas -abogada de Blanca Medrano Caballero- (fs. 216). Por otro lado de los certificados de nacimiento de fs. 217 a 218, se acreditó la existencia del parentesco familiar de hermanos consanguíneos, entre María Aleida Michel Rojas y Bismark Michel Rojas -este ultimo tío del menor AA y hermano de la primera-.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por su representada refiere que, tanto el Juez a quo, como los dos Tribunales ad quem, a tiempo de pronunciar los Autos de 8 de mayo de 2007 y 4 de noviembre de 2008, así como los Autos de Vista de 22 de agosto de 2008 y 26 de agosto de 2010, vulneraron los derechos de su mandante al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y la propiedad privada, al haber incurrido en la comisión de los siguientes actos lesivos: 1) No podían disponer el pago de honorarios profesionales, sobre el valor catastral de bienes inmuebles que no habrían sido divididos ni partidos mediante sorteo o remate, sumado al hecho de que en el proceso aun no existía un beneficio económico patrimonial concreto; 2) El Juez de primera instancia, habría de manera parcializada al ordenar el remate de los bienes de su mandante, por cuanto previo a la regulación de honorarios, se presentó un memorial de desistimiento a la pretensión de división y partición, lo que inviabilizaba la pretensión de exigir el cumplimiento de pago de honorarios; 3) Refiere que el móvil que indujo al Juez a quo, a establecer semejante liquidación de emolumentos, radica en la existencia de la relación de parentesco entre la autoridad judicial y los ex-patrocinantes de su mandante; y, 4) Finalmente, con relación a los miembros del Tribunal ad quem, alega que los mismos a tiempo de conocer el proceso en grado de apelación, no enmendaron las irregularidades y arbitrariedades cometidas por el inferior en grado.
Precisado el problema jurídico, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada, o en su caso determinar la existencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; marco normativo constitucional que de forma clara y expresa establecen que, las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, a efectos de solicitar la tutela que en derecho amerite un determinado caso concreto.
Por su parte nuestro Código Procesal Constitucional aplicable al caso, puesto en vigencia desde el 6 de agosto de 2012, en su Titulo II, capítulo III, art. 51 contiene la siguiente definición: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Normativa constitucional que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuya vulneración se alega.
III.2. La protección constitucional de la familia
El art. 62 de la CPE, refiere: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”.
Por su parte el Código de Familia, en su normativa refiere:
“Articulo 4.- (PROTECCION PUBLICA Y PRIVADA DE LA FAMILIA). La familia, el matrimonio y la maternidad gozan de la protección del Estado.
Esta protección, se hace efectiva por el presente Código, por disposiciones especiales y por las que proveen a la seguridad y asistencia de la familia o de sus miembros en esferas determinadas. La familia se halla también protegida por las instituciones que se organicen para este fin bajo la vigilancia del Estado.
Articulo 5.- (ORDEN PUBLICO). Las normas del derecho de familia son de orden publico y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por ley”.
Conforme al marco normativo transcrito, la familia se constituye en el núcleo esencial de nuestra sociedad, por lo tanto su integralidad, así como el respeto de todos los derechos e intereses familiares, constituyen un deber primordial que deben encontrarse insertas, dentro de las políticas de protección del Estado, no con un sentido paternalista, sino dirigidas a su mejor desarrollo, bajo estándares de integralidad, respeto e igualdad, pues no otra cosa representa el desarrollo de un miembro de la familia, cuando lo hace con la seguridad plena de que sus derechos y garantías serán respetados.
De contrario, toda violación, supresión o desconocimiento de derechos familiares, se encuentra prohibido por mandato constitucional, incluso por el marco normativo que forma parte del bloque de constitucionalidad. En consecuencia, siendo que el respeto a tales prerrogativas familiares, benefician al conjunto de la sociedad, su vigencia y materialización cobra mayor fuerza y significado en quienes cumplen funciones de decisión, o tienen en sus manos la facultad de resolver los derechos e intereses familiares, autoridades que tienen la ineludible obligación, de anteponer ante todo el interés familiar, pues sólo así se tendrá por cumplido el mandato constitucional, de tutela y protección que brinda el Estado a la familia.
III.3. Derecho a un Juez natural e imparcial y la competencia de jueces y tribunales ordinarios
III.3.1. El derecho al Juez natural e imparcial, como elemento del debido proceso
A manera de introducción, resulta necesario referirnos sobre el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, el cual fue definido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre reiterando lo establecido por la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos”.
Ahora bien la SCP 1023/2013 de 5 de septiembre menciona que son varios los elementos que componen el derecho al debido proceso, como son “…el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras)”.
Sobre el derecho al juez natural, la SC 0491/2003-R de 15 de abril, estableció: "Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución”.
III.3.2. La competencia, un presupuesto de validez de la jurisdicción familiar
Sobre este presupuesto de validez del proceso familiar, el art. 120.I de nuestra Norma Fundamental, refiere: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas son nuestras).
En lo concerniente a instrumentos internacionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido también como Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8, referido a las garantías judiciales indica: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (las negrillas son agregadas).
En similar sentido, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (las negrillas nos corresponden).
De lo relacionado en los puntos III.3.1 y III.3.2, podemos afirmar que, tanto el derecho al Juez natural e imparcial, así como el presupuesto de la competencia en la jurisdicción ordinaria, se constituyen en derechos y requisitos fundamentales que forman parte de un debido proceso, debiendo ser respetados y garantizados por los operadores de justicia, en todos los actos que se llevan a cabo, a tiempo de asumir el conocimiento de las diferentes causas, pues la inobservancia a estas mínimas garantías en el desarrollo de un proceso, constituye una vulneración y supresión de derechos, tanto constitucionales como procesales. La prohibición antes referida, se constituye en un imperativo mayor, cuando nos referimos a las instituciones y órganos del Estado, los cuales no han sido creados ni instituidos para suprimir o desconocer derechos, por el contrario son los primeros en quienes dicha obligación se hace mucho mas imperativa, por las características que rodean a su especifica función.
III.4. El principio procesal de verdad material, consagrado por la Constitución Política del Estado
El art. 180.I de la CPE, establece como principio jurisdiccional que rige la función judicial, el de verdad material, teniendo tanto Jueces y Tribunales el deber y la obligación de velar por su cumplimiento, a tiempo de emitir sus resoluciones. Al respecto, la SC 0713/2010-R de 26 de julio, manifiesta lo siguiente: “…la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales, reconocido en el nuevo modelo constitucional de derecho plurinacional, con respeto a los valores “justicia e igualdad”
A manera de introducción podemos indicar que, todos los derechos fundamentales previstos por nuestra Constitución, gozan de la misma jerarquía, por tanto merecen igual protección, característica que responde al efecto que irradia nuestra actual Constitución Política del Estado, que dio nacimiento al nuevo Estado Plurinacional Comunitario, modelo que responde a todo un proceso histórico en búsqueda de la consolidación de derechos que, en gran medida eran desconocidos en el modelo del Estado neoliberal. Parafraseando al profesor José Luis Gutiérrez Sardán, es el resultado del estudio y análisis de diversos sistemas constitucionales como ser: el constitucionalismo liberal, social y socialista, siendo catalogada nuestra Ley Fundamental como de cuarta generación, que tiende a velar por la protección efectiva de derechos, en función a las necesidades que presenta nuestra sociedad plural.
Así, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, a tiempo de referirse al nuevo modelo de Estado, refiere: “Del art. 1 de la CPE, resulta que el Estado Unitario asumido, no puede concebirse sin lo social, sin lo plurinacional, comunitario e intercultural ni la característica de Estado Constitucional de Derecho. Lo anterior supone, entonces, que las formas clásicas para designar al Estado como `Estado de Derecho`, `Estado Social y Democrático de Derecho`, resultan insuficientes para caracterizar al nuevo modelo y clasificarlo, pues se nutre de diferentes principios y valores que vienen de la tradición del constitucionalismo liberal (Estado de Derecho), del constitucionalismo social (Estado Social y Democrático de Derecho) y del Estado Constitucional de Derecho (neoconstitucionalismo), pero además, con una particularidad esencial que distingue y que marca el horizonte de este nuevo Estado: el carácter plurinacional e intercultural (Estado plurinacional e intercultural) que se asienta en el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas”.
Como corolario de lo anterior, tenemos con claridad que nuestra Constitución Política del Estado puesta en vigencia el 7 de febrero de 2009, consagra la vigencia de un nuevo modelo de Estado, la del Estado Plurinacional Comunitario, cuyo carácter esencial es la vigencia del pluralismo, político, cultural, religioso y jurídico, elementos que se constituyen precisamente en el carácter fundante de este nuevo modelo.
Este elemento -pluralismo- particularmente el jurídico, construye y predica la eficacia horizontal de los derechos, así se encuentra plasmado en nuestra Norma Fundamental, que se encuentra impregnada de un valor axiomático, dogmático y garantista. Sobre el tema este Tribunal en su SCP 0085/2012 de 16 de abril, ha establecido el siguiente entendimiento:“El valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Norma Fundamental, constituye precisamente el fundamento esencial para sustentar la aplicación no solamente vertical sino también horizontal de los derechos fundamentales en el marco del nuevo modelo del Estado Plurinacional de Bolivia.
Además, en el nuevo orden constitucional, la aplicación horizontal de los derechos fundamentales encuentra génesis directa en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, en particular, en el art. 109.1 que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución.
En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
En el marco de lo señalado, cabe precisar que los valores de justicia e igualdad como estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”, valor inserto en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE.” (las negrillas y el subrayado son nuestros”
En similar sentido se ha pronunciado la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, al referirse sobre la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, expresando que: “…el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la “última generación del Constitucionalismo”, en el cual, el fenómeno de constitucionalizacion del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica.”
III.6. La misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
El art. 196.I de la CPE, delimita la misión que cumple el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo lo siguiente: “…vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”, función que debe ser acatada en directa relación al mandato previsto por el art. 115 de la indicada norma constitucional, asegurando la protección oportuna y efectiva del ejercicio de los derechos fundamentales, estableciendo un sistema de garantías jurisdiccionales, que deben inclinarse por la interpretación y aplicación del principio de favorabilidad pro homine y pro actione, en cuya virtud se debe garantizar a toda persona el acceso a las acciones y recursos constitucionales, eliminando el excesivo formalismo que impida obtener un pronunciamiento constitucional eficaz, idóneo y sobre todo que responda a la realidad del justiciable.
Los derechos que reconoce nuestra Ley Fundamental, se encuentran investidos de ciertas características, que los hacen únicos, así el art. 13.I de la CPE, refiere que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5., al haberse reconocido en nuestra legislación el pluralismo jurídico, el Estado tiene el deber de profundizar su difusión y el alcance del nuevo modelo constitucional y será a través de sus instituciones que logre cumplir dicho cometido. Así, entre una de ellas se encuentra el Tribunal Constitucional Plurinacional, entidad que se encuentra llamada a construir y profundizar la plurinacionalidad. Desde dicho punto de vista la noción de administrar justicia constitucional, no sólo representa una potestad que tiene el guardián de la constitucionalidad, por el contrario, dicha tarea debe ser asumida como un servicio directo hacia el pueblo, si se tiene presente que el mandato que ejercen las magistradas y magistrados de este alto Tribunal, responde al voto del soberano, por consiguiente la justicia que impartan deberá ser real y material, dejando de lado, las prácticas formales, que en reiteradas oportunidades han contribuido al desconocimiento de derechos.
En consecuencia, mas allá de la misión encargada por mandato constitucional, el verdadero reto se encuentra en la difícil labor de romper la barrera institucionalizada por el anterior modelo del Estado neoliberal, de cuya herencia se debe dejar atrás sus enseñanzas y prácticas, descubriendo una doctrina propia que responda a la vigencia de los principios ético morales y valores supremos que se encuentran plasmados en el art. 8 de la CPE.
III.6.1. La labor del Juez constitucional, a la luz de los nuevos paradigmas de la Norma Fundamental
Uno de los principios básicos del neo-constitucionalismo, sobre los cuales halla sustento nuestra Constitución Política del Estado, consiste en asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales. Dentro de esa visión al haber operado un cambio del modelo de Estado conforme se desarrollo líneas arriba, si de protección y tutela de derechos hablamos, paralelamente debemos afirmar con certeza que también se ha revalorizado la labor del Juez que administra justicia constitucional, quien tiene la obligación de aplicar en todos los casos puestos a su conocimiento, criterios objetivos que tiendan a asegurar una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, remontándonos al Preámbulo de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 8.I, advertiremos que parte de la ingeniería de la refundación del nuevo modelo de Estado, se ha basado en el respeto y la igualdad entre todos, así como en la aplicación de principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, en pro del empoderamiento de valores constitucionales, estos principios ético morales, deben estar reflejados precisamente en la labor que desempeña el Juez constitucional.
Por todo lo afirmado, resulta de relevancia constitucional referirnos a la vigencia del principio y valor ético moral, “del vivir bien-suma qamaña”, que se constituye de manera general en el fin primordial del Estado Plurinacional, respecto de todos sus habitantes, al extremo de ser eje del Nuevo Modelo Económico, Social, Comunitario y Productivo precisamente para “VIVIR BIEN”, en cuyo cumplimiento se vienen implementando políticas sociales, económicas, jurídicas, productivas, etc. En consecuencia, el paradigma del “vivir bien”, representa un imperativo para todo servidor público y en el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional para sus magistradas y magistrados elegidos por voto popular, quienes a momento de conocer en revisión las acciones tutelares, deben plasmar este principio/valor, en directa armonía con los valores “justicia y equidad”, consolidando así un nuevo sistema jurídico basado en la metodológica de la ponderación axiomático-principista, superando el método tradicional de la subsunción.
Al respecto, la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en su parte relevante, refiere: “En efecto, las directrices axiológicas y principistas que sustentan la refundación del Estado, se encuentran plasmadas en todo el desarrollo de la parte dogmática de la Constitución, así, los valores tanto ético-morales como los preceptos axiológicos plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la Constitución, consolidan esa ‘construcción colectiva del Estado’, de hecho, el ‘suma qamaña’ (vivir bien), el ‘ñandereko’ (vida armoniosa), ‘teko kavi’ (vida buena), son axiomas, que mas allá de su trascendencia ético-moral, plasman una visión cuyos horizontes no se reducen a una concepción individualista aislada de una ‘construcción colectiva de Estado’. Asimismo, en este marco de ideas, los valores de igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, armonía, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidades sociales y justicia social, destinados todos ellos a ‘vivir bien’, plasman también una visión encausada a esa tan mentada ‘construcción colectiva del Estado’, aspectos que además consolidan la vigencia de tres fines plasmados en los parágrafos primero y segundo del art. 9 de la Constitución: la construcción de una sociedad justa, armoniosa, sin discriminación; así como el bienestar, protección e igual dignidad de las personas”.
III.7. Marco jurisprudencial, que debe tomarse en cuenta a tiempo de regularse honorarios profesionales de abogado
Recordemos en primer lugar que este Tribunal en varios fallos constitucionales, ha señalado que el derecho a la “…remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que asegure para uno y su familia una existencia digna”, el cual se encuentra establecido en el art. 46.I. de la CPE, se constituye en un derecho autónomo e independiente, por lo tanto es directamente justiciable; en consecuencia, trasladando dicho entendimiento al tema de los honorarios profesionales, dicho emolumento también es reconocido al profesional-abogado por el servicio prestado en la atención de un caso; empero, su regulación debe ser justa y equitativa, observando valores y principios de la Constitución Política del Estado.
El Tribunal Constitucional con referencia al pago de honorarios de abogado, en la SC 1034/2010-R de 23 de agosto, señaló que: "…toda actividad laboral de los abogados tiene que ser sujeta a una remuneración justa y equitativa, para lo cual se debe tomar en cuenta el valor superior de la justicia y el principio de razonabilidad, habiendo para ello efectuado una interpretación del conjunto normativo concurrente, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, es así que los jueces y autoridades a momento de fijar los honorarios, lo harán conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados, actuando en el marco de la equidad, equilibrio y razonabilidad para 'vivir bien' que emergen de los valores supremos constitucionales establecidos en el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y en el art. 1.II de la CPE abrg. obteniendo así una decisión justa y equitativa.
(…)
En este sentido, conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa. Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento; norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de las normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión critica de los valores superiores.
La misma Sentencia, al interpretar el Arancel del Colegio de Abogados de la ciudad de Santa Cruz, en lo relativo al pago porcentual del 10% del monto litigado expresó lo siguiente: '(...) en cambio, el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE'”.
Por consiguiente, a tiempo de regularse honorarios profesionales al interior de un proceso, no puede anteponerse intereses particulares, por el contrario deberá realizarse una ponderación de la labor efectivamente desplegada por el abogado, sobre cuya base se determinara un monto.
III.8. La noción del orden público, desde un punto de vista social, relacionado con el paradigma del “vivir bien”
En términos generales podemos manifestar que, el orden público se encuentra integrado por normas, principios jurídicos, públicos, privados, políticos, económicos, morales e incluso religiosos, que son de cumplimiento incondicional por los componentes de un conglomerado social, por cuanto resultan ser absolutamente indispensables para la conservación del orden social en un determinado territorio y en un momento histórico dado. Consiguientemente, las normas que revisten y componen el orden público, no pueden ser derogadas por los miembros de una sociedad, por cuanto su cumplimiento no beneficia a intereses particulares, sino es el pleno de la sociedad y por ende el Estado, quienes se benefician por su observancia, por cuanto lo que pretende es buscar la conservación y el respeto de instituciones colectivas como ser: el orden, la paz, la justicia, la igualdad, etc., mismas que resultan de suma importancia para el mantenimiento de los estándares sociales de vida y las relaciones de buena vecindad.
Al respecto Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales nos indica que se constituye en un: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de esta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (J.C. Smith). El concepto de orden público ofrece especial importancia con respecto a las cuestiones de índole político y de Derecho Administrativo, pero también la ha adquirido, de un tiempo a esta parte, en materia de Derecho Social, por cuanto se ha atribuido a sus normas la condición de afectar el orden público, por lo cual son irrenunciables. Tal calidad se atribuye a diversos preceptos del Derecho del Trabajo”.
La noción del orden público, no solo significa un concepto de respeto social entre los componentes de una sociedad, puesto que también se encuentra revalorizada en nuestra Norma Fundamental, con definiciones y antecedentes propios, concretamente en el art. 8.I, a tiempo de referirse a los principios ético morales sobre las cuales encuentra sustento nuestro nuevo Estado. Así, el paradigma del “vivir bien”, también nos enseña la noción del orden público, desde una óptica andina-ancestral.
Dentro de la cosmovisión aymara y quechua, toda forma de existencia tiene la categoría de ser igual, todo existe y coexiste en una relación complementaria, todo vive y es sumamente importante. Los pueblos indígenas originarios campesinos nos enseñan un paradigma de vida, cual es el de la “vida comunitaria”, una vida de relación y respeto a todo lo que existe, por cuanto se considera en el pensamiento andino que todos y todas las cosas se encuentra conectadas entre si, por lo que el daño o el desconocimiento que pueda ocasionarse a una parte de esa relación de coexistencia, constituye un daño a la comunidad en su conjunto, aspecto que podría generar un desequilibrio social. En consecuencia, si pretendemos comprender correctamente el “vivir bien”, partiendo de una concepción ancestral, no sólo se debe pensar en lo individual, sino que primero debe primar la integralidad de la comunidad, estableciendo una vida plasmada de complementariedad.
Es tan rica la enseñanza que brinda, la cosmovisión andina, que tiene aplicación directa en nuestra realidad social, pues el orden público importa un equilibrio, una armonía, una cohesión social, entre todos los integrantes de una sociedad y cuando por comisión u omisión, por intereses particulares o colectivos, se desconoce algún pilar común, no se afecta un beneficio particular, sino se desconoce la armonía de vida, que si no materialmente, pero idealmente debe primar en nuestra sociedad.
Concluyendo podemos indicar que, el alcance del orden público, no sólo abarca lo micro-social, sino se encuentra relacionado con la figura de lo macro-social, incluye a propios y extraños, puesto que no es una categoría que pueda ser cumplida a favor de unos y en desmedro de otros, sino la observancia y el respeto al orden establecido, representa el empoderamiento de una vida en sociedad justa, equilibrada, igualitaria, sin discriminación, en la que debe primar lo común antes que lo particular.
III.9. La prevalencia del derecho sustancial, sobre el derecho formal
Nuestra Jurisprudencia Constitucional, ha determinado que en excepcionales casos puede y debe realizarse una abstracción respecto del cumplimiento de aspectos formales, con la finalidad de buscar la prevalencia del derecho sustancial, respecto del formal, con relación al principio de verdad material, asegurando así al ajusticiado una tutela judicial efectiva.
Bajo esa comprensión amplia, la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, a tiempo de referirse al alcance de la justicia, bajo el principio de verdad material y particularmente con relación al núcleo familiar, ha establecido el siguiente razonamiento constitucional: “En ese entendido, el derecho de acceso a la justicia, presupone la existencia de escasas formalidades con la finalidad que las personas lleguen efectivamente al sistema judicial, debido a que las ritualidades le quiten eficacia a los derechos y garantías reconocidas por las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad. Por tal motivo, teniendo en cuenta la protección especial que le brinda el Estado a la familia y la importancia que ésta tiene dentro de la sociedad, la administración de la justicia en sus resoluciones o en la dilucidación de las controversias debe buscar el fin supremo de fallar en justicia, dejando de lado los obstáculos procesales cuando la verdad es tangible y cierta la lesión de derechos y garantías constitucionales, debiendo -en esos casos- removerse los impedimentos formales para alcanzar una justicia más ajustada a la verdad material”.
En similar sentido, la SC 0897/2011-R de 6 de junio, expresó: “La jurisprudencia glosada -como se observa- guarda coherencia con el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, partiendo de la distinción que efectúa la doctrina entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen las partes para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ahí que el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial.
(…)
De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, `Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución‘. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
Por otra parte, el art. 196 establece que: `El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales`.
De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9 inc. 4) de la CPE, se puede concluir que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de principios que orienten la actividad del juez constitucional, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer -como se tiene dicho- el derecho sustancial respecto a las formalidades”.
De la jurisprudencia citada podemos advertir que, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, emana del valor justicia, pilar fundamental del Estado Plurinacional Comunitario, en cuyo mérito todos tenemos derecho a una justicia material, así lo prevé el art. 180.I de la CPE, que consagra los principios de la justicia, entre ellos el de “verdad material”, el cual se hace extensivo a todas las jurisdicciones, incluida la constitucional.
III.10.Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante por su mandante refiere que, las autoridades demandadas, con las resoluciones dictadas, habrían vulnerado los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y la propiedad privada; toda vez que, el Juez a quo de manera ilegal dispuso el pago de honorarios profesionales, sobre el valor catastral de bienes inmuebles que aun no fueron divididos ni partidos, lo que es peor sin que exista un beneficio económico concreto. Por otro lado no consideró el hecho de haberse presentado un memorial de desistimiento a la ejecución de división y partición, actos arbitrarios que no fueron advertidos ni enmendados por el Tribunal ad quem, sumado al hecho de haberse establecido que el móvil para efectuar semejante regulación, radicaría en la relación de parentesco existente entre la autoridad judicial y los ex patrocinantes de su mandante.
Con ese marco de antecedentes y hechos expuestos por el accionante, este alto Tribunal pasa a realizar el estudio de la problemática planteada, a la luz de los Fundamentos Jurídicos analizados, por lo que para su mejor comprensión, se abordará el análisis en seis acápites, que identifican lo acontecido en el desarrollo del proceso familiar, en su fase de ejecución, por otro lado recogen todos los aspectos denunciados como lesivos, finalmente fundamentan la decisión asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional y establece las acciones que se debe asumir, todo ello a efectos de establecer si corresponde la concesión de la tutela o su denegatoria, conforme al siguiente orden:
III.10.1. La actuación desplegada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, de Quillacollo del departamento de Cochabamba
Este Tribunal en varios fallos constitucionales, se ha referido al rol que debe asumir el operador de justicia -sea Jueza, Juez o miembros de un Tribunal-, quienes deben desplegar una conducta intachable, mas cuando hoy en día, la imagen de la justicia en nuestro país se encuentra venida a menos, por la constante manipulación, generando una profunda inseguridad jurídica. Lo descrito, acrecienta la falta de credibilidad en la Justicia, por el mal desempeño de los servidores judiciales, así como por los de apoyo jurisdiccional, quienes si acaso por omisión olvidan que por imperio de la Constitución Política del Estado, se encuentran en el deber de adecuar sus decisiones a derecho, lineamientos que a menudo se vienen repitiendo en foros, seminarios, simposios, talleres, etc.
En el caso, se advierte que los acontecimientos que originaron la presente demanda constitucional, han sido encaminados y/o incluso dirigidos por el Juez a quo -Carlos Edwin Crespo Bustillos- quien desde un principio, al haber advertido que la demanda de divorcio a instancia de Blanca Medrano Caballero contra René Rojas Báez, se encontraba patrocinada por María Aleida Michel Rojas y Bismark Michel Rojas -madre y tío de su hijo menor AA-, debió apartarse de su conocimiento, por cuanto los nombrados entre si tenían una relación de parentesco, pues resultaban ser la madre y el tío de un menor, cuyo progenitor paterno es la autoridad judicial hoy demandada, existiendo entre dicho operador de justicia y los abogados patrocinantes una relación familiar, que influyó notablemente en la regulación de honorarios profesionales, por lo que a efectos de evitar toda susceptibilidad, la autoridad nombrada no debió asumir el conocimiento de la causa; sino por el contrario, de conformidad a lo previsto por el art. 3 núm. 1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), se encontraba en la obligación de excusarse de oficio, apartándose de manera definitiva y remitir antecedentes al siguiente en número.
Ahora bien, asumiendo que los actos lesivos en que incurrió el Juez a quo, comienzan a configurarse a partir de la emisión del Auto de 8 de mayo de 2007, por el cual regula el honorario del abogado Bismark Michel Rojas. El accionar de dicha autoridad, vulneró flagrantemente el derecho al debido proceso y paralelamente el derecho al Juez natural e imparcial, finalmente desconoce de manera arbitraria uno de los presupuestos procesales de validez del proceso familiar, cual es el de la competencia, pues no obstante de constituirse en una autoridad incompetente prosiguió con su conocimiento, desconociendo incluso el carácter que reviste a las normas del derecho de familia, las cuales conforme al art. 5 del Código de Familia (CF), son de orden público.
Sobre dicho presupuesto de validez del proceso, si bien este Tribunal en la SCP 1961/2012 de 12 de octubre, ha profundizado el entendimiento de la perpetuatio jurisdictionis; sin embargo, se deberá efectuar una labor de ponderación, estableciendo si las decisiones judiciales emitidas sin competencia son justas o no, así el citado fallo señaló: “…en todo caso, lo que corresponde es verificar si el fallo judicial es justo y esta acorde a los valores, principios, derechos y garantías que programa nuestra Ley Fundamental, ya que si bien es verdad que la competencia es una norma de orden publico; sin embargo, cuando entra en conflicto con un derecho fundamental, como es el de acceso a la justicia y el principio de seguridad jurídica, cede para que el Estado garantice a los sujetos procesales el libre y eficaz ejercicio de sus derechos (art. 14.III de la CPE)”.
III.10.2. Sobre la regulación y liquidación de honorarios -Autos de 8 de mayo de 2007 y 4 de noviembre de 2008- y la falta de consideración al memorial de desistimiento, a la ejecución de división y partición
Es evidente que los honorarios profesionales, se encuentran reconocidos constitucionalmente, como el salario que asiste a todo causídico por el asesoramiento prestado, sin que pueda ser desconocido por la autoridad judicial o la parte que contrató sus servicios. Sin embargo, estos emolumentos, no pueden ser librados al capricho del abogado, a la impericia o arbitrariedad del órgano jurisdiccional, a tiempo de fijar su cuantía, por el contrario deben ser justos y equitativos con base en el valor justicia y el principio de razonabilidad, fundamento que fue ampliamente abordado en el presente fallo constitucional.
De lo expuesto, podemos afirmar que, el Auto de regulación de honorarios de 8 de mayo de 2007, no refleja el valor “justicia”, menos aplica el principio de razonabilidad, por el contrario se constituye en un acto grosero de abuso de poder, por parte de la autoridad demandada. Pues, al haber dispuesto el pago de honorarios en la suma de Bs1 500,00.- mas el 10% del valor de los inmuebles contenidos en el Auto de 12 de julio de 2004, no ha tomado en cuenta que, aún no existía monto determinado, ni se había procedido a la división y partición de tales bienes inmuebles, por cuanto la ejecución del proceso de divorcio traducida en la demanda incidental de división y partición, no contenía una obligación de dar, dicho en otros términos no existía monto litigado, por lo que no podía disponerse una regulación sobre el 10% del valor de los bienes.
En el caso, si bien el informe pericial de tasación de los bienes inmuebles fue aprobado, ello no representa monto líquido alguno, sobre el que se desarrolle el proceso, por lo que la autoridad judicial al haber regulado los honorarios en la forma descrita, ha vulnerado el derecho al debido proceso, inobservando la jurisprudencia vinculante al caso, citada en el Fundamento Jurídico III.7.
Este Tribunal concuerda con el criterio del Tribunal de garantías, al establecer que en las ventas judiciales, el monto del remate puede variar, dependiendo el estado de la ejecución, por lo que no podría regularse de manera sesgada los honorarios del abogado, sobre el 10% del valor establecido en el informe pericial, al no existir aun monto determinado.
Por otro lado con relación al Auto de Liquidación de 4 de noviembre de 2008, si bien el mismo fue dejado sin efecto en parte por Auto de 21 de noviembre del mismo año, también lesiona el derecho al debido proceso de la representada del accionante, pues se advierte una marcada parcialidad de la autoridad judicial, al conminarla a presentar el “empadronamiento” de dos de sus inmuebles, en el plazo de treinta días, situación que no se encuentra entre sus funciones, por cuanto ello se configura en una actuación administrativa y será el titular de los derechos quien decida por la pertinencia o no de realizar dicha gestión.
Otro elemento importante, que no fue considerado en el proceso, se encuentra en el memorial de desistimiento a la ejecución de división y partición presentado por ambas partes el 28 de abril de 2007 (fs. 341 y vta.), el cual de manera sorprendente se encuentra providenciado el 8 de mayo de 2007, vale decir diez días después de su presentación, bajo el siguiente argumento: “Toda vez que el incidente de División y Partición de Bienes en ejecución de sentencia, fue promovido por el demandado René Rojas Báez (…) no corresponde a la incidentada desistir de aquel, sino a quien lo planteo o demando (…) consiguientemente -de momento-, se declara no haber lugar su aceptación” (sic).
Tal conclusión resulta ser errónea y por demás arbitraria, pues conforme al cargo de presentación, que se encuentra certificado por la Secretaria del Juzgado, dicho memorial fue presentado por ambas partes y no solo por la demandante-incidentada, por lo que correspondía a la autoridad judicial tramitar dicha petición y no suspender su consideración, por razones formales.
De lo relacionado, se llega a la plena convicción de que la autoridad judicial, a tiempo de regular los honorarios del abogado Bismark Michel Rojas, no consideró principios de equidad y razonabilidad, contraviniendo el paradigma del “vivir bien”, por cuanto al existir ya una solicitud de desistimiento, correspondía su tramite conforme a derecho, habiéndose apartado de todo procedimiento, vulnerando abiertamente el derecho al debido proceso, beneficiando intereses mezquinos y particulares, conducta nada ética que no puede ser consentida por la justicia constitucional.
III.10.3. La tutela que concede este Tribunal, responde al resguardo del núcleo familiar, considerando la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, en relación a los principios pro homine y pro actione
Conforme lo desarrollado en el presente fallo, la familia al ser núcleo esencial de la sociedad, como tal es deber del Estado asegurar su mayor protección. En el mismo sentido también se constituye en un deber concreto para el Tribunal Constitucional Plurinacional, velar por la protección efectiva de los derechos familiares, priorizando sus intereses, incluso por encima de las pretensiones particulares de sus integrantes.
No obstante de esta lectura, no todos encuentran relevante dicho argumento, por el contrario tienden a menoscabar esa visión superior que reconoce el Estado en el art. 62 de la CPE, realizando una serie de actos que suprimen derechos familiares, desconociendo incluso normativa constitucional y legal, generando un estado de inseguridad jurídica para el entorno familiar.
En la problemática objeto de análisis, el Juez a quo a tiempo de determinar los honorarios profesionales por Auto de 8 de mayo de 2007, no consideró el valor supremo que por mandato constitucional representa el núcleo familiar, anteponiendo los intereses de un particular por encima de los derechos de la familia Rojas-Medrano, desconociendo los siguientes aspectos: a) El proceso familiar de divorcio, que inicio y concluyó entre Blanca Medrano Caballero y René Rojas Báez, de por si ya representa una pérdida para el entorno familiar de ambos contendientes, para los hijos habidos en matrimonio, así como para la sociedad en su conjunto; b) El hecho de acudir a los órganos de justicia, en búsqueda de solución de conflictos, no puede representar un mayor perjuicio al problema que se pretende reparar. Sin embargo, la autoridad judicial, al regular los honorarios de abogado en la suma ya citada, ha colocado a los contendientes del proceso familiar, en la situación de enfrentar un mal mayor, que el que pretendían dar solución, pues no se debe dejar de lado que, si bien se inició la división y partición de bienes inmuebles; empero, pese a existir el desistimiento a su ejecución, con la regulación efectuada se estaría obligando a efectuar una venta judicial de los bienes inmuebles, que se constituyen en patrimonio familiar; y, c) La autonomía de la voluntad, en los procesos judiciales representa un límite a la aplicación muerta de la ley. En el caso las partes en litigio, de forma voluntaria acordaron poner fin al proceso incidental de división y partición de bienes, a cuya petición previo a formalismos como los expuestos en la providencia de 8 de mayo de 2007, (fs. 342), correspondía a la autoridad demandada, aplicar el principio de verdad material, escudriñando y concluyendo que las partes pretendían poner fin al litigio incidental.
Con ese marco de antecedentes, este Tribunal se encuentra en la obligación de brindar la tutela demandada, considerando la eficacia horizontal y la progresividad de los derechos fundamentales, en directa relación con los principios pro homine y pro actione, dentro de un ámbito que permita ampliar el lado favorable y restringir lo odioso, en beneficio del núcleo familiar, que si bien en el caso se encuentra disuelto, no podemos olvidarnos que al interior de una familia no todo gira en torno a los dos pilares esenciales (padre y madre), sino existen muchos otros intereses comunes que deben ser resguardados, como el caso del patrimonio familiar, que se constituye en el esfuerzo y el sacrificio de sus integrantes, la mas de las veces resultado de toda una vida de privaciones y no solo beneficia a los ex-cónyuges, sino también adquiere relevancia para las pretensiones del resto de los miembros que conforman el núcleo familiar, aspectos fundamentales que no pueden ser mermados por la angurria de una autoridad judicial, quien por pretender favorecer intereses particulares, vulneró derechos de toda una familia.
III.10.4. La prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, como parámetro para conceder tutela, por haberse advertido grosera vulneración de derechos
Dos de los hechos y/o actos lesivos identificados en la demanda por el accionante, se constituyen en el Auto de regulación de honorarios de 8 de mayo de 2007 y en segundo lugar el Auto de Vista de 22 de agosto de 2008, este último que confirmó el primero, tras haberse recurrido de apelación.
Al respecto y toda vez que, este Tribunal advirtió la existencia de groseras vulneraciones a derechos fundamentales, con la finalidad de restablecer los derechos conculcados, resulta pertinente hacer a un lado todo aspecto formal y aplicando la justicia material, en procura de asegurar la protección integral de la familia, como núcleo esencial de la sociedad.
En efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pretende constituirse en un fallo cuya única intención es garantizar la protección efectiva del derecho al debido proceso, así como del principio de “seguridad jurídica”, velando por el respeto de los derechos familiares; toda vez que, el Auto de regulación de honorarios, se constituye en un elemento amenazante del patrimonio familiar, por cuanto fue regulado sin observar los principios de equidad y razonabilidad.
Por consiguiente, en el caso opera la prevalencia del derecho material sobre el formal, garantizándose el cumplimiento de principios y valores reconocidos en la Constitución Política del Estado, teniendo presente que la justicia constitucional debe realizar una labor de ponderación axiomática, haciendo efectiva la misión constitucional encomendada, sobre todo aplicando el principio de verdad material.
III.10.5. La conservación del orden público, la conformación de una sociedad justa y armoniosa, el paradigma del “vivir bien” como elementos esenciales para la concesión de tutela
Le conservación y el respeto por el orden público-social, no responde a un concepto individualista, por el contrario encuentra su relevancia en el beneficio que puede encontrar la sociedad en su conjunto, considerando que su observancia busca conceder a los miembros de un grupo social, condiciones fundamentales de vida, que permitan un desarrollo integro y pleno.
Nuestra Constitución Política del Estado, así como las políticas institucionales, buscan y predican la consolidación de una sociedad justa y armoniosa, impregnada de una cultura de paz, con la finalidad de conseguir que todas las bolivianas y los bolivianos, encuentren en su cotidianidad un sentido de “vivir bien”, en su acepción mas amplia.
Consiguientemente el daño que se pueda causar, a un miembro o institución de la sociedad, no constituye un detrimento a un particular, sino por el contrario se gesta un perjuicio en desmedro de toda la comunidad, por lo que es deber tanto del Estado, sus instituciones, así como de los particulares, velar por el cumplimiento y reconocimiento del orden público y social.
En el caso, las autoridades demandadas y sobre todo el Juez a quo -Carlos Edwin Crespo Bustillos- no han observado este parámetro de vida integra, cual es el respeto por el orden público, pues al haberse desconocido el presupuesto de validez del proceso familiar como es la competencia, así como el Juez natural e imparcial, se ha ignorado instituciones jurídicas, generando no solo un desequilibrio social, sino se ha afectado todo un ordenamiento jurídico pre-establecido, colocando la noción del orden público, en un segundo momento.
Este Tribunal velando por el cumplimiento de la misión encomendada, debe asegurar la protección oportuna y eficaz del ejercicio de derechos fundamentales, considerando el principio de verdad material, buscando solo la tutela efectiva, en el caso se hace efectico la aplicación de criterios de respeto e igualdad, irradiando los principios ético morales, tantas veces citados, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, tal y como ocurrieron los sucesos narrados, se tiene con certeza que, no se guardó respeto por el paradigma del “vivir bien”, que representa uno de los pilares fundamentales, de nuestro nuevo Estado Plurinacional Comunitario, por lo que el presente fallo, inserta el significado de dicho axioma de vida, pues alterar el orden público como lo hicieron las autoridades demandadas, no condice con la nueva ingeniería de nuestro actual modelo de Estado, estando la Magistrada relatora en la obligación de consolidar la construcción colectiva de un Estado, con los valores del “suma qamaña” (vivir bien), el “ñandereko” (vida armoniosa) y “teko kavi” (vida buena), que se traducen en directrices de actitud y conducta, en beneficio del bien común, reprendiendo seriamente toda actitud contraria y sobre todo reñida con los Fundamentos Jurídicos expuestos ut supra.
En aplicación de este eje temático como es el respeto por el orden público, se hace necesario realizar una consideración, respecto al proceso principal de divorcio, en cuya ejecución de fallos, se suscitaron los hechos lesivos que se denuncian en la presente acción de amparo constitucional. En ese orden, conforme al análisis efectuado en el presente acápite, considerando el vínculo existente entre el Juez a quo Carlos Edwin Crespo Bustillos y los abogados de Blanca Medrano Caballero, dicha autoridad tampoco se encontraba habilitado para asumir el conocimiento del proceso de divorcio signado como Medrano c/ Rojas; sin embargo de lo anterior, es una realidad que dicho juicio ha concluido con el pronunciamiento de la Sentencia de 14 de octubre, y dicho sea de paso se encuentra ejecutoriada, por lo que con relación a tal situación nos encontramos frente al instituto de la cosa juzgada.
Al respecto, es pertinente exponer tres conclusiones de orden legal: 1) Bajo el principio de verdad material y la voluntad de las partes que intervinieron en el proceso de divorcio, el efecto obtenido, fue buscado, pretendido y consentido por ambos cónyuges, respecto del cual no se ha opuesto reparo alguno, por lo que dicha decisión si bien efectuó un salto a cuestiones formales; empero, no vulnera derechos o intereses de los ex-cónyuges, por el contrario responde a la voluntad de los mismos, por lo que al respecto es de aplicación la perpetuatio jurisdictionis; 2) Diferente es la posición de la representada del accionante Blanca Medrano Caballero, respecto de los Autos de regulación y liquidación de honorarios profesionales, que reflejan un contenido patrimonial, a diferencia del proceso principal, consiguientemente es el elemento -económico- el que indujo a la autoridad jurisdiccional a emitir las disposiciones judiciales que hoy se impugnan mediante esta acción tutelar, vulnerando derechos fundamentales; y, 3) En ese orden de ideas, atendiendo al valor supremo del “suma qamaña” (vivir bien), resulta pertinente para el presente fallo, pronunciarse únicamente sobre las Resoluciones impugnadas, mas no respecto a las decisiones emitidas en el proceso principal, por las consideraciones expuestas, pues lo contrario importaría generar una inseguridad jurídica, que no guardaría armonía con el vivir bien y la verdadera justicia material, que se pretende establecer en el presente fallo constitucional.
III.10.6. Respecto de las autoridades de alzada -la labor a realizar en cumplimiento del presente fallo-
Sobre la labor de los Jueces y Tribunales de apelación, este Tribunal en su SCP 0562/2012 de 20 de julio, a tiempo de referirse al cumplimiento de los deberes y obligaciones de dichas autoridades ha establecido, lo siguiente: “De lo relacionado precedentemente, y tomando en cuenta que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de especificidad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran atadas las autoridades de alzada, son en suma relevantes para una correcta administración de justicia, toda vez que, la decisión que se adopte en segunda instancia, representa la configuración y el empoderamiento del derecho al debido proceso; en consecuencia, dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, ni estar sujeta al libre albedrío de la autoridad de alzada, so-pretexto de carga procesal u otras alegaciones. Sumado a lo anterior, estos deberes y obligaciones previstos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, deben guardar relación con ciertos parámetros de actuación judicial, así entre algunos podemos citar: a) Conducta, que debe ser imparcial y objetiva; b) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez, que garantiza el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales; c) Justicia y equidad, pues se debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial es plasmar la justicia por medio del derecho; asimismo, la exigencia de equidad deriva en la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables para las partes en contienda. De lo anterior se concluye, que la inobservancia a los preceptos enunciados importa desconocer el orden jurídico establecido, inadmisible en un estado de derecho, máxime si se tiene presente los principios previstos por el art. 178.I de la CPE, sobre los cuales se rige la función de administrar justicia”.
Consiguientemente, constituía un deber expreso para las autoridades de alzada, que a su turno asumieron el conocimiento de la causa, pronunciarse conforme en derecho correspondía, sobre las irregularidades que se venían gestando en ejecución de fallos del proceso de divorcio.
Así en primer lugar las autoridades co-demandadas Renan Jiménez Sempertegui y María del Carmen Ponce de Rocha, ex Vocales del Tribunal de alzada, a tiempo de emitir el Auto de Vista de 22 de agosto de 2008, se encontraban en la obligación de revisar la jurisprudencia aplicable a la regulación de honorarios profesionales, si existía monto liquido o finalmente si la naturaleza del proceso permitía regular honorarios sobre el 10% del valor de los inmuebles, por lo que al no haber obrado de dicho modo y con el entendimiento asumido en alzada, vulneraron derechos fundamentales de las partes del proceso. Por otro lado, sobre la actuación de los Vocales Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, quienes sucedieron a las anteriores autoridades en el cargo, si bien es cierto que los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por Blanca Medrano Caballero contra el Auto de 4 de noviembre de 2008, fueron acogidos de algún modo por el Juez a quo mediante el Auto de 21 de noviembre de 2008; sin embargo, también se encontraban en la obligación de efectuar una revisión integral de todo cuanto rodeaba al tema de los honorarios profesionales, ello en aplicación de los nuevos principios rectores del proceso, expuestos en nuestra Norma Fundamental, puesta en vigencia en febrero de 2009.
En mérito a lo anterior, este Tribunal entiende que deberá ser la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que pronunció el Auto de Vista 145 de 26 de agosto de 2010, la encargada de dictar nueva resolución de alzada de manera fundamentada y motivada, regularizando procedimiento, en lo concerniente al trámite de los honorarios, anulando el proceso hasta el estado de ordenarse una nueva regulación, así como disponer se de el trámite pertinente al memorial de desistimiento presentado en ejecución de fallos, ello considerando que los actos y/o resoluciones que conlleven defectos absolutos no pueden ser susceptibles de convalidación, así se constituyan en una aparente cosa juzgada.
Con relación a la tutela demandada, sobre el derecho a la propiedad privada, se tiene que los actos desplegados por las autoridades demandadas, no lesionaron dicha prerrogativa constitucional, conforme afirma el accionante por su representada. Por cuanto, el mismo no ha acreditado acto alguno que de forma ostensible y efectiva hubiese suprimido tal derecho, máxime si se tiene presente que el Tribunal de garantías por Auto de admisión de 26 de noviembre de 2010 (fs. 229), ha dispuesto como medida cautelar la suspensión de los actos de remate, respecto de los bienes del ex-matrimonio Rojas-Medrano.
Por lo expuesto realizando un análisis de todos los ejes temáticos abordados en el presente fallo y sobre todo considerando que la búsqueda del orden público, no es una labor que pueda estar ya determinada, el fallo que emite esta instancia, busca la construcción colectiva del nuevo Estado, con una sociedad justa y armoniosa, bajo el principio de la igualdad de todos ante la ley, sin que el capricho, la torpeza de los servidores públicos o el excesivo manejo de formas, pueda generar injusticia, expresando sin temor al equivoco que, la actitud desplegada por las autoridades demandadas, sobre todo del Juez a quo, no representa el efectivo cumplimiento de la función judicial, conforme se estableció en los lineamientos precitados, por el contrario se ha contribuido al detrimento de la justicia, engrandeciendo únicamente intereses particulares, cuando su actitud debió estar encaminada a asegurar la igualdad de los contendientes del proceso, aplicando criterios de eficacia, eficiencia y transparencia, correspondiendo a este Tribunal asumir las medidas que el caso amerita.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela demandada con diferentes argumentos, ha aplicado correctamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución de 31 de marzo de 2011, cursante de fs. 395 a 399, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y, en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente con relación al derecho al debido proceso.
2º En esa virtud SE ANULA el Auto de Vista 145 de 26 de agosto de 2010, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debiendo sus actuales miembros dictar nuevo fallo de alzada, observando los fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3º De igual modo, en resguardo del principio de “seguridad jurídica”, se deja sin efecto los actos ulteriores, que pudieron haberse emitido en cumplimiento de la decisión del Tribunal de garantías, por la forma parcial de conceder tutela.
4º Se llama severamente la atención al Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de la Provincia de Quillacollo -Carlos Edwin Crespo Bustillos-, por la forma de administrar justicia y se dispone que mediante Secretaria General, se notifique la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, a los fines de que dicha instancia, asuma las acciones previstas por ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
