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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2016-S2

Sucre, 23 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA        

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                13465-2015-27-AL

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 15/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 45 a 51, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Rengel Choque Mamani contra Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

                                                                         

        I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2015, cursante a fs. 2 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que el 30 de septiembre de 2015, La Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”, Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación; sin embargo, sus antecedentes no fueron remitidos al superior en grado.

 

El 4 de noviembre de 2015, la misma autoridad judicial aceptó su solicitud de cesación a la detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas entre ellas fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); posteriormente, mediante Auto de 27 del mismo mes y año, en mérito a la solicitud de modificación de fianza económica, la autoridad judicial aceptó la petición, estableciéndose la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); sin embargo, pese que ambas determinaciones fueron objeto de impugnación, la jueza demandada no remitió los actuados al superior en grado dentro del plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

Concluye señalando que, de forma reiterada solicitó día y hora de audiencia de modificación del monto de la fianza de Bs30 000.-, a objeto de sustituir por otra de carácter personal, sin que hasta la fecha sea resuelta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

                                                                

El accionante alega como lesionados sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la “celeridad”, a la “probidad” y a la “verdad material”; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la tutela, ordenando a la autoridad demandada disponga la remisión inmediata de todos los recursos de apelación que fueron interpuestos, además de fijar audiencia para la consideración de la modificación a la fianza dentro de los tres días siguientes a su presentación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2015, según consta por acta de audiencia pública, cursante de fs. 38 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad y ampliándola señaló que: a) Desde el 30 de septiembre de 2015 su defendido fue detenido, concedida la cesación a la detención preventiva le impusieron medidas sustitutivas el 4 de noviembre del mismo año estando detenido por falta de remisión de los recursos interpuestos; b) La Jueza demandada no consideró el informe social realizado por el Colegio de Trabajadores restándole credibilidad; c) El monto señalado como fianza es desde todo punto de vista atentatorio a su derecho, porque un moto taxi gana diariamente “Bs1000” (sic); y, d) La falta de remisión oportuna de los recursos interpuesto, lesionan lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al estar establecida la remisión de los mismos dentro de las veinticuatro horas, considerándose una detención indebida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 9 y vta., manifestó que: 1) Es evidente que el 30 de septiembre del indicado año, se dispuso la cesación a la detención preventiva del accionante, a quien se le fijó la fianza en la suma de Bs50 000.-, la misma que fue modificada por el monto de Bs30 000.-, Resolución que fue apelada; 2) Dicho recurso de apelación fue concedido en la misma audiencia, quedando conminada la parte a proporcionar las fotocopias correspondientes; sin embargo, pese a no haber dado cumplimiento a lo dispuesto según informe de la Secretaria del Juzgado, se ordenó la remisión del cuaderno procesal en original ante el Tribunal de alzada; y, 3) Respecto a la audiencia de solicitud de modificación de fianza, la misma fue señalada en forma oportuna; no obstante, no se hizo presente a la audiencia tal como se puede evidenciar por los datos del proceso, por lo que se encuentra suspendida.  

I.2.3. Resolución

El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 45 a 51, concedió la tutela solicitada, ordenando a la Jueza demandada remitir en el día el cuaderno procesal de las apelaciones incidentales de medidas cautelares reclamadas por el ahora accionante al Tribunal de alzada, sin excusa alguna y sin costas por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada al no haber remitido a tiempo las cuatro apelaciones incidentales lesionó el debido proceso en lo que respecta al principio de celeridad vinculado al derecho de acceso a la libertad, vulnerando con su actuar el principio de inmediatez, perjudicando así que el caso se lleve dentro de un debido proceso; ii) La determinación de la Jueza demandada hace que la detención se convierta en una condena anticipada; iii) La autoridad citada supra debió tomar todos los recaudos necesarios para que los recursos de apelación incidental interpuestos sean remitidos ante el superior en grado en tiempo y forma oportuna tal como lo señala la jurisprudencia constitucional; iv) Concedidos dichos recursos conforme prevé el art. 251 del CPP, al tratarse de apelaciones incidentales de medidas cautelares debió remitir en el plazo establecido por norma ante el tribunal de apelación en el plazo razonable que señala la “S.C. 0611/2013”; es decir, tres días hábiles en los casos que exista demora por causa justificada y fundada; y, v) Debió de igual forma conminar a la parte interesada para que en el mismo lapso de tiempo previsto por el art. 251 del adjetivo penal provea las fotocopias a los fines de remisión del cuaderno procesal, para a partir de ello, considerar si el accionante no proporcionaba lo solicitado durante el tiempo que demoró -15 de mayo de 2015 hasta “hoy”- esa dilación hubiera sido imputable al mismo y al haber omitido la Jueza realizar la conminatoria dicha dilación es atribuida a ella, al haber dejado abierta una posibilidad para que la parte presente los recaudos necesarios.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1.    Por Auto 86/2015 de 30 de septiembre (14 a 16), en audiencia de medida cautelar de Rengel Choque Mamani, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso la medida excepcional de detención preventiva, determinación contra la que el accionante hizo uso de su recurso de apelación (fs. 10 a 14).

II.2.    En audiencia de 4 de noviembre de 2015, la Jueza demandada por Auto 19/2015 de esa fecha (fs. 22 vta. a 25), determinó conceder la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, fijando una fianza económica en la suma de Bs50 000.-, otorgándole un plazo de veinticinco días para su cumplimiento, haciendo notar que en caso de no ser cumplida podía ser revocada, al Auto emitido la parte accionante mediante su abogado en audiencia interpuso recurso de apelación (fs. 20 a 22 vta.), igualmente la parte contraria dentro del proceso penal, el 19 de noviembre de ese año apeló tal determinación (fs. 26 a 27).

II.3.    Conforme se tiene expresado en el acta de audiencia de 27 de noviembre de 2015, de modificación de fianza del imputado se determinó a través del Auto 20/2015 (28 vta. a 29 vta.), conceder la misma en la suma de Bs30 000.-, determinación apelada por la parte solicitante en dicha audiencia (fs. 28 y vta.) y el 30 de noviembre de 2015, por la parte denunciante en calidad de víctima, con la cual la autoridad demandada corrió traslado al Ministerio Público y a la parte imputada (fs. 30 a 31).

II.4.    El ahora accionante por memorial de 2 de diciembre de 2015, solicitó se ordene la remisión de actuados a la Sala Penal de turno (fs. 32 y vta.); asimismo presentó fundamentación de agravios para su consideración en el recurso de apelación interpuesto, pidiendo al alto tribunal revisor revoque la misma y disponga dos garantes personales (33 a 34 vta.).

II.5.    El 15 de diciembre de 2015, el ahora accionante solicitó a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración y modificación de la fianza, la misma que fue señalada para el 23 de igual mes y año (fs. 36 y vta.).

II.6.    El 15 de diciembre de 2015, Rengel Choque Mamani reiteró a la autoridad demandada se digne ordenar por Secretaría la remisión de los actuados para su revisión a la Sala Penal de turno (fs. 37 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, lesionó sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la “celeridad”, a la “probidad” y a la “verdad material”, por cuanto: a) Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, la autoridad judicial demandada mediante Auto 86/2015, dispuso su detención preventiva; consiguientemente, al considerar lesionados sus derechos como emergencia de dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental, empero, los antecedentes del proceso no fueron remitidos oportunamente al superior en grado; y, b) Posteriormente, cuando la autoridad judicial, mediante Resolución 19/2015,  aceptó la solicitud de cesación a la detención preventiva, dispuso medidas sustitutivas entre ellas fianza económica de Bs50 000.-, monto que en virtud al Auto 20/2015, fue reducido a la suma de Bs30 000.-, sin embargo, al considerar una suma excesiva interpuso recurso de apelación incidental, cuyos antecedentes no fueron remitidos a la Sala Penal respectiva,dentro del plazo previsto por el Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo como es el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los que figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre ellos la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la Ley Fundamental; precisamente, la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.

Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…”.

En ese sentido, el anterior Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada en la SC 0044/2010-R de 20 de abril al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Del mismo modo, a momento de arribar a un entendimiento respecto a la forma de actuar de toda autoridad que tome conocimiento de una solicitud realizada por una persona privada de libertad estableció:  “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”. (SC 0224/2004-R de 16 de febrero reiterada en la SC 0900/2010 de 10 de agosto).

 

III.2.  Sobre la remisión de obrados al juez de alzada en mérito de una apelación incidental

El razonamiento contenido en la SC 1072/2005-R de 5 de septiembre reiterada por la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, indicó que: ”…los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas” (las negrillas son nuestras).

Bajo ese mismo entendimiento jurisprudencial, la indicada SC 0076/2010- R, señaló que: “el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones(las negrillas fueron añadidas).

Al efecto, la SC 0387/2010-R de 22 de junio, señaló: a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Los recaudos de ley

Respecto a la provisión de recaudos y la imposibilidad que los mismos se constituyan en óbice para dilatar el tratamiento de una apelación, la SCP 0381/2013 de 25 de marzo, citando a la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, expresó que: “El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: ‘…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta muy especialmente la situación jurídica de la imputada…’”.

           Al respecto, la citada SC 1739/2011-R, profirió que: No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración. En estas circunstancias, corresponde resolver el recurso con la celeridad necesaria conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. El tribunal de alzada, podrá imponer el cumplimiento de la omitida formalidad previa notificación a las partes en el Juzgado de origen”.

           En ese contexto, cuando se trate de atender pretensiones relacionadas al derecho a la libertad, se debe observar su agilidad y concreción sin que se pueda alegar la falta de presentación de recaudos de ley por tratarse de un aspecto meramente formal.

III.4.  Respecto al uso de recursos y/o medios de defensa y el rol de los abogados defensores o patrocinantes

        

Uno de los elementos de la garantía del debido proceso es el derecho a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, concordante con el art. 8 del CPP, en cuanto a la defensa como un derecho aplicable en todas las fases del procedimiento penal, incluyendo la apelación sobre todas las decisiones adoptadas por los operadores de justicia; empero, ello no significa que se haga uso abusivo de dicho derecho; toda vez, que en los últimos tiempos so pretexto de este derecho, los abogados defensores piden de manera plural peticiones o se interponen recursos que no guardan sindéresis y coherencia, so pena de caer en “estoppel” –actos propios–, dado que un mismo hecho generador no puede tener dos realidades procesales, puesto que se está ante el mismo expediente, misma causa, mismo juez y mismas partes, de ahí que en sentido estricto y bajo la regla de la interpretación judicial del contrario sensu el abogado defensor haría incurrir al imputado en contrariar su propio acto, fracturando su propia realidad en desmedro de la justicia y la veracidad que imponen el nuevo orden jurídico establecido en el art. 8 de la CPE.

Bajo este entendimiento es importante diferenciar que la cesación tiene un régimen propio y se desprende como una secuencia procesal originada en la disposición de imponer la detención preventiva, en cambio, en la apelación se está alzando contra una parte o todo el razonamiento jurídico de la o el juez resuelta en audiencia, dicho de otro modo, la cesación es acreditar el cumplimiento de algún requisito omitido, en cambio, en la apelación de la detención preventiva se cuestiona lo resuelto por el juez cautelar. De aquí que se establece la existencia de una sub regla para evitar una disfunción procesal generada por el abogado defensor y permitida por la o el juez en razón a su inercia procesal contraria a los deberes de su cargo, puesto que no es posible conceder una apelación, no remitirla y a la vez admitir una cesación de detención preventiva estando pendiente otros actuados procesales.

Consecuentemente, a partir de este entendimiento es preciso establecer cual el rol del abogado defensor o patrocinador a partir de la promulgación de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LA), tomando en cuenta los principios ético-morales del ordenamiento jurídico de Bolivia. Es así que el Ministerio de Justicia tiene como función del Estado el registro de las abogadas, los abogados y sociedades civiles con calidad de documento público para el ejercicio de la abogacía, siendo sus atribuciones más importantes las señaladas en el art. 14.4.5 y 6 como ser: “Velar por el cumplimiento transparente y oportuno de los procesos por infracciones a la ética, así como el cumplimiento de las sanciones impuestas” y la  de “Establecer y ejecutar las sanciones por infracciones a la ética, impuestas conforme a la presente Ley”; consiguientemente, en este tipo de procesos, al evidenciar una disfunción procesal, producto de la dualidad o pluralidad de peticiones o de interposición de recursos que no guarden coherencia o se refieran al mismo hecho, mismo juez, mismo proceso, que a más de hacer una defensa en sí, van contra el ordenamiento jurídico, denotando un actuar antiético del profesional abogado, el juez deberá remitir antecedentes al colegio de abogados registrado y al Ministerio de Justicia, según sea el caso del registro para su procesamiento disciplinario.

III.5.  Análisis del caso concreto

                                         

Ahora bien, de los datos aportados en el expediente que fueron especificados en Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se tiene que por Auto 86/2015, en audiencia de medidas cautelares, la Jueza ahora demandada dispuso la detención preventiva del ahora accionante, momento en el que interpuso recurso de apelación. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2015, la Jueza concedió la cesación a la detención preventiva, disponiendo entre otras, fianza económica en la suma de Bs50 000.- contra la que también planteó apelación.

Más adelante, en audiencia de 27 de noviembre de 2015, se le concedió la modificación de su fianza en la suma de Bs30 000.- que de igual manera fue apelada, pidiendo al tribunal ad quem revoque la misma y disponga la presentación de dos garantes; posteriormente, el 2 de diciembre de igual año, el ahora accionante reiteró se ordene por Secretaría la remisión de antecedentes penales a la Sala Penal de turno; el 2 de igual mes y año, fundamentó agravios para su consideración en la apelación interpuesta; la Jueza de la causa a través de Auto de 4 de diciembre de 2015, concedió el recurso y ordenó por Secretaría se remitan obrados al Tribunal ad quem; no obstante cursa en obrados otro memorial de 15 del indicado mes y año, donde el ahora accionante reiteró la remisión de obrados al Tribunal de alzada.

En ese mérito, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -22 de diciembre de 2015- tal situación no se produjo, al respecto la autoridad demandada alegó que la remisión no se había producido por falta de recaudos de ley; sobre el particular conforme se tiene estipulado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no obstante que corresponde al imputado proporcionarlos, éste es sólo un aspecto formal que no puede superponerse al hecho que la apelación presentada urge de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, no puede ser óbice para dilatar su tratamiento y por ese motivo postergar su consideración, puesto que en caso concreto, sólo restaba firmar la nota de atención para remitir actuados y no se requería de audiencia ni impulso procesal de partes; es decir, remitir obrados no conlleva esfuerzo jurídico o material alguno.

Consiguientemente, la autoridad judicial omitió cumplir con lo que la ley establece respecto a que las actuaciones pertinentes deberán ser remitidas ante el Tribunal superior en el término de veinticuatro horas para que resuelva sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones sin recurso ulterior; por tanto, en el presente caso es pertinente aplicar la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez, que tanto la Jueza cautelar como el justiciable han actuado de manera cómoda, puesto que primero la Jueza, negó la libertad resolviendo la detención preventiva, frente a ello el imputado apeló dicha resolución. Cuando ambos tuvieron certidumbre que no se revisaría la resolución de detención preventiva, el imputado interpuso una solicitud de cesación a su detención y la Jueza la aceptó con una fianza de Bs50 000.-; ante ello pidió la modificación de monto de la fianza consiguiendo se reduzca a Bs30 000.- la misma que tampoco fue cancelada hasta que finalmente el imputado solicitó fianza personal.

Por lo que, en el caso concreto, la Jueza a pesar de poner en conocimiento sus justificativos, incurrió en una vulneración por omisión e incumplimiento de los derechos del imputado y conforme al principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, en el presente caso, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, corresponde activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, dado que con ella se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica del accionante que se encuentra privado de libertad.

En cuanto a lo manifestado por el accionante respecto al no señalamiento de audiencia de consideración y modificación de fianza, dicho argumento se encuentra desvirtuado al encontrarse el decreto de 16 de diciembre de 2015, dispuesto en el reverso del memorial de solicitud conforme se encuentra descrito en la Conclusión II.6, fijándose audiencia para el 23 de diciembre de igual año.

Por otra parte, respecto a la supuesta vulneración del derecho de acceso a la justicia, se debe dejar claramente establecido, que el imputado a través de su abogado defensor asumió defensa desde el inicio, llegando incluso a provocar un caos procesal con dualidad y pluralidad de peticiones generando un abuso de derecho dentro del proceso denotando una malicia procesal, que ha sido concurrente, primero el imputado alegando realidades distintas y la Jueza que se lo permitió; segundo, la Jueza no remitió el cuaderno de apelación frenando la revisión de lo resuelto, incumpliendo un mandato legal imperativo; siendo así que de manera concurrente y verificable tanto la ahora autoridad demandada como el justiciable, han incurrido en lo que en la doctrina se conoce como un fraude a la ley, puesto que de manera conjunta han fingido cumplir la norma, conculcando el destino de la ley. Puesto que al estar descrito el derecho a la apelación como un derecho constitucional se debió resolver de forma inmediata y resolver la controversia jurídica; sin embargo, han aprovechado un silencio activo para degradar a la norma, incumpliéndola y dándole un ope legis distinto a su finalidad. Así mismo, olvidando que la abogacía es una labor al servicio de la sociedad, de pacificación y solución de controversias, siendo éste un elemento importante que acompaña la labor de hacer justicia al ser el primer garante de la defensa de los derechos en el Estado, de ahí que tiene la alta función de responsabilidad en cada actuado denotando también la ética, pues en sus manos y su actuación está la persona ya sea esta humana como jurídica.

Consecuentemente, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde remitir antecedentes al Ministerio de Justicia a efectos de procesar disciplinariamente al abogado defensor, según corresponda, por no cumplir con el rol ético de respeto al ordenamiento jurídico vigente; respecto a la Jueza demandada se llama severamente la atención por no observar de manera minuciosa y coherente el procedimiento y proceso en sí llevado en el Juzgado a su cargo, permitiendo con su omisión se genere una disfunción procesal.

Por los antecedentes expuestos precedentemente, se demuestra que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:

   CONFIRMAR en todo la Resolución 15/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 45 a 51, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

   Disponer por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia a efectos de establecer la responsabilidad del abogado del accionante, según corresponda, por no cumplir con el rol ético de respeto al ordenamiento jurídico vigente.

                                                                     

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA