Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2013-L
Sucre, 6 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2006-14960-30-RAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 33 de 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 557 vta., a 561 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Gonzalo Rivero Salvatierra contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales; Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortés Castillo, ex Vocales; todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial -hoy departamento-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 19 de octubre de 2006 cursante de fs. 407 a 416 vta., ampliado el 14 de noviembre de 2011, de fs. 474 a 475 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de febrero de 1991, la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz Sociedad Anónima Mixta (FINDESA SAM), inició proceso ejecutivo contra Erwin Rivero Núñez y Betty Klinski de Rivero, no así contra los otros codeudores Roger Rivero Sánchez y María Janeth Salvatierra de Rivero, como refiere el contrato de préstamo, Instrumento público 397/90 de 11 de junio de 1990; con la demanda e intimación de pago, los demandados, fueron notificados el 27 y 28 de mayo de ese año, librándose el correspondiente mandamiento de embargo contra todos los bienes de propiedad de los ejecutados; dictándose posteriormente resolución, el 17 de julio del referido año, una vez ejecutoriada la misma, en audiencia de tercer remate, FINDESA SAM se adjudicó el bien inmueble de los deudores Roger Rivero Sánchez y María Janeth Salvatierra de Rivero.
Refiere el accionante, que FINDESA SAM puso en conocimiento del Juez de la causa, el deceso de su padre, y pese a haberse ordenado la notificación a los herederos, a través de edictos de prensa, dicha autoridad no procedió a notificarles con ningún actuado. Señala que en su calidad de heredero ab intestato de Roger Rivero Sánchez, el 15 de junio de 2005, presentó un incidente de nulidad, indicando que sus padres nunca fueron notificados con la demanda ejecutiva, ni con la intimación de pago, a pesar de que en el contrato de préstamo se los consideraba como deudores directos, pidiendo se anulen obrados hasta que se cite legalmente, tanto a sus padres como a sus herederos; habiendo el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial -ahora autoridad demandada- rechazado el mismo por Auto de 23 de septiembre de 2005, mismo que elevado en apelación, fue confirmado por la Sala Civil y Comercial Primera, mediante Auto de Vista de 25 de marzo de 2006.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y de la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6.I, 7 incs. a) e i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en definitiva, se dejen sin efecto el Auto de 23 de septiembre de 2005 y el Auto de Vista de 25 de marzo de 2006; y en el fondo, se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 15 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 542 a 557 vta., se produjeron los siguientes hechos.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados del accionante ratificaron la acción y ampliándola señalaron que: a) En el proceso ejecutivo del cual deviene la presente acción, se demandó a los deudores y no así a los padres del accionante, que eran los garantes hipotecarios; sin embargo, el acta de embargo y el remate se realizó sobre los bienes de éstos; b) Mientras se tramitaba dicho proceso, falleció el garante hipotecario Roger Rivero Sánchez -padre del accionante- en vista de ello, éste en su calidad de heredero, se apersonó y planteó un incidente de nulidad, acreditando su personería y señalando estar en representación de su fallecido padre que era parte del proceso, habiendo el Juez de la causa admitido su personería y a tiempo de resolver su incidente por Auto de 23 de septiembre de 2005, lo denegó, manifestando que éste no era parte del proceso, sin tomar en cuenta que la razón del incidente, radicaba en el hecho de no haber sido parte; c) Apelada esa determinación, fue rechazada por los ex Vocales codemandados, confirmando dicho fallo; y, d) Con relación al informe del juez codemandado, no es cierto que se hayan vencido los plazos ni que estemos fuera de los seis meses, el hecho de que el accionante después de conocer la anulación realizada por el Tribunal Constitucional, haya solicitado nueva audiencia, no significa que se haya ingresado una nueva acción, pues nos encontramos dentro del plazo de la primera acción de amparo constitucional.
En uso de la réplica señaló: 1) El tercero interesado observa cuestiones formales relacionados con la inmediatez, sin tener en cuenta que la acción fue presentada un día antes de que se venzan los seis meses; 2) Se observó que luego de la anulación del primer amparo y una vez radicada en el tribunal el 14 de julio, después de un año y más, recién el accionante solicitó se fije audiencia, siendo que dicha demora no es atribuible al tribunal, toda vez que al expediente no se lo encontraba y no se pudo notificar al tercero interesado por desconocerse su domicilio, aspecto que consta en los informes prestados por el Oficial de Diligencias; 3) Se señaló que no se habría agotado el trámite ordinario, antes de acudir a esta instancia, sin percatarse que solo puede ordinarizar, aquel que fue parte dentro del proceso ejecutivo y sólo para resolver cuestiones de fondo atinentes a dicho proceso, no pretendiendo con esta acción resolver cuestiones de fondo, sino restaurar derechos conculcados, pues sin haber sido demandados, notificados y oídos en el proceso se afectaron los mismos; además, no se toma en cuenta que el proceso ordinario no es un recurso ni un medio de impugnación que deba ser agotado; y, 4) Al no haberse notificado ni demandado al accionante dentro del proceso ejecutivo, trajo como consecuencia la restricción de sus derechos fundamentales.
I.2.2. Informe de las autoridades y ex autoridades demandadas
Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, actuales Vocales demandados, pese a su legal notificación de fs. 477 no se presentaron ni elevaron informe alguno.
Juana Molina Paz de Paz, Adolfo Gandarillas Suárez y Hernán Cortés Castillo, encontrándose notificados a fs. 478 con la acción de amparo constitucional, no se presentaron ni elevaron informe alguno.
Lucidio García Morón, Juez codemandado, mediante informe de fs. 540 a 541 vta., señaló que: i) Por memorial de 15 de junio de 2005, se apersonó al proceso el accionante, quien interpuso varios incidentes, los cuales fueron rechazados y confirmados por el Tribunal de alzada; ii) La SC 0363/2010-R de 22 de junio, anuló obrados hasta que se notifique al tercero interesado Mario Salinas Gonzáles, cuya diligencia fue realizada el 5 de julio del mismo año, la modificación de la demanda fue planteada el 14 de noviembre de 2011, de ello se entiende que se está conociendo una nueva acción, después de más de dos años de haberse notificado con la Sentencia Constitucional indicada, en consecuencia, no se hace presente la inmediatez requerida.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mario Salinas Gonzales, tercero interesado, mediante su abogado en audiencia indicó que: a) En el presente caso no existe inmediatez, toda vez que desde la última resolución impugnada hasta que se presentó la acción, transcurrieron seis meses; b) Asimismo y al haberse anulado en revisión la acción intentada, se notificó al accionante con el cúmplase y después de un año y medio, pidieron el señalamiento de audiencia; motivo por el cual, no se hace presente la inmediatez, toda vez que es su obligación impulsar este proceso constitucional y al no haberlo hecho así, demuestra que no tiene ningún interés; c) La cosa juzgada formal a la cual hace referencia el accionante, puede ser revisada en un proceso ordinario, según lo establece la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, y de acuerdo a los antecedentes, se pretende dejar sin efecto resoluciones judiciales, “sin pasar por la vía ordinaria” (sic), porque en esta vía también se pueden precautelar derechos y garantías constitucionales; y, d) No se estableció el vínculo de causalidad entre los supuestos actos ilegales y los derechos vulnerados, ni tampoco se explicó, como aquellos habrían vulnerado el debido proceso.
Alex Justiniano Schwarm y Ramón Darío Ibañez Calderón, en representación de FINDESA SAM en liquidación -tercera interesada-, mediante informe cursante de fs. 486 a 488 vta., señalaron que: 1) La supuesta nulidad que reclama el accionante, debió haberla planteado al momento de apelar la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, cuando se notificaron a los herederos y garantes hipotecarios; 2) Al haberse declarado ejecutoriada la resolución dictada dentro del proceso ejecutivo, y no ordinarizarse el mismo hasta antes de la presentación de la acción, demuestra su negligencia, convalidando cualquier acto que pretenda ser anulado; y, 3) Después que se notificó a los padres del accionante y posteriormente a los herederos, éstos no se apersonaron al proceso ejecutivo a reclamar la supuesta indefensión, motivo por el cual pide se declare improcedente la acción.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 33 de 15 de octubre de 2012, cursante de fs. 557 vta., a 561 vta., misma que declaró “la improcedencia de la acción” solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos, se evidenció que la acción interpuesta, está dentro el plazo regulado para su interposición, toda vez que el plazo empezó a correr desde que se notificó al accionante con el hecho que supuestamente lesionó su derecho; ii) Con relación al principio de subsidiariedad, refiere que el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, el accionante tuvo “conocimiento del remate del inmueble antes de la subasta, lo cual le da la oportunidad de haber hecho uso del recurso ordinario que les franquea” (sic) la norma procesal señalada; iii) Si no fueron notificados con la demanda y demás resoluciones, pudieron haber reclamado ese hecho en su debido momento, y al no hacerlo, consintieron los actos realizados dentro del proceso; además, la resolución dictada en proceso ejecutivo no causa estado y puede ser revisada por cualquier interesado, y si esa sentencia afectaba los derechos de los garantes que eran parte interesada y tenían interés legítimo en el proceso, pudieron haberlo ordinarizado; y, iv) En este caso, el accionante no agotó esa vía previa que establece la jurisdicción ordinaria, para reclamar los derechos que pretende hacerlos valer, a través de la presente acción de amparo constitucional.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de amparo constitucional en principio ingresó al Tribunal Constitucional el 17 de noviembre de 2006 (fs. 432 vta.), sorteada el 26 de abril de 2010 (fs. 459) a Magistrado Relator, pronunciándose la SC 0363/2010-R de 22 de junio, por la que se resolvió anular obrados, hasta que se proceda a la legal notificación con el recurso interpuesto a Mario Salinas Gonzáles, tercero interesado y afectado en el caso analizado. Devuelto el expediente al Tribunal de garantías, se admitió la acción de amparo constitucional el 15 de noviembre de 2011, procediendo luego a notificar a las partes intervinientes, habiendo sido notificado el tercero interesado, recién el 11 de octubre de 2012 (fs. 499) instalando la audiencia y dictándose posteriormente la Resolución 33 de 15 de ese mes y ese año, cursante de fs. 557 vta., a 561 vta., que venida en revisión fue sorteada por segunda vez el 23 de enero de 2013.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Mediante instrumento público 397/90 de 11 de junio de 1990, FINDESA SAM concedió un préstamo de dinero a favor de Erwin Rivero Núñez y Betty Klinski de Rivero, con las garantías hipotecarias de una propiedad rústica perteneciente a éstos y un bien urbano de propiedad de Roger Rivero Sánchez y María Janeth Salvatierra de Rivero, en cuyo contenido se transcribe el poder notarial Instrumento 397/90, por el cual Roger Rivero Sánchez y María Janeth Salvatierra de Rivero, confieren facultades para que Erwin Rivero Núñez ofrezca y dé en calidad de garantía hipotecaria el inmueble de su propiedad, ubicado en la zona Nor-este, Unidad Vecinal (UV) 42, manzana SU2-M4, lote 2, con una superficie de 251,94 m² (fs. 7 a 11).
II.2. El 23 de febrero de 1991, FINDESA SAM inició proceso ejecutivo contra Erwin Rivero Núñez y Betty Klinski de Rivero, quienes fueron notificados con la demanda y Auto Intimatorio el 27 y 28 de mayo de ese año, librándose mandamiento de embargo contra los bienes de los ejecutados (fs. 13 a 15), el 17 de julio de ese año se dictó resolución, la que previa notificación de los demandados (fs. 21 a 23 vta.), se ejecutorió mediante Auto de 3 de noviembre de 1992 (fs. 29 vta.).
II.3. En ejecución de sentencia, FINDESA SAM presentó tarjeta de propiedad y certificado alodial del inmueble de propiedad de Roger Rivero Sánchez y María Janeth Salvatierra de Rivero (fs. 42 a 54 vta.). Y mediante memorial presentado el 27 de junio de 1998, solicitó señalamiento de remate, habiendo dispuesto el Juez de la causa, mediante proveído de la misma fecha, que con carácter previo a disponer lo solicitado, se actualicen las medidas previas dispuestas con anterioridad (fs. 84 vta.).
II.4. Habiéndose actualizado los datos del inmueble de propiedad de los padres del accionante y presentados por la indicada institución el 28 de septiembre de 1998, se señaló audiencia por proveído de 7 de octubre de ese año (fs. 88 a 94 vta.). Actuado con el cual se notificó a sus propietarios (Roger Rivero Sánchez y María Janeth Salvatierra de Rivero), el 27 del mismo mes y año, en su domicilio señalado en presencia de testigo que firma en constancia (fs. 98 vta.).
II.5. FINDESA SAM a través de su gerente general a.i., indicó que de manera extraoficial tuvo conocimiento del fallecimiento de Roger Rivero Sánchez, pidiendo se notifique mediante edicto de prensa a sus presuntos herederos, colocándose el mismo en tablero judicial, el 23 de octubre de 1998 (fs. 96 a 97 vta.).
II.6. Con el avalúo pericial de 13 de marzo de 2001, realizado por Carlos Daniel Montero Suárez, sobre el inmueble de propiedad de Roger Rivero Sánchez y María Janeth Salvatierra de Rivero, padres del accionante y garantes hipotecarios, mismos que nuevamente fueron notificados por cédula, el 17 de abril de ese año (fs. 126 a 136 vta.).
II.7. Mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2001, FINDESA SAM solicitó se expida edicto de prensa para notificar a los presuntos herederos de Roger Rivero Sánchez, con el señalamiento de audiencia de subasta y remate del inmueble dejado en garantía, actuado procesal que se colocó en el tablero judicial el 22 de octubre de 2001 (fs. 153 a 155 vta.). Y publicado por prensa el 23 del mismo mes y año (fs. 159).
II.8. FINDESA SAM por memorial presentado el 9 de noviembre de 2001, solicitó “segundo remate” (sic), colocándose en tablero judicial el aviso de remate y el edicto de prensa, el 15 y 19 del mismo mes y año, respectivamente; además, con su señalamiento y el referido aviso, fue notificada la garante hipotecaria y madre del accionante María Janeth Salvatierra Vda. de Rivero, el 22 del indicado mes y año (fs. 166 a 171 vta.).
II.9. El 23 de julio de 2004, se procedió al tercer remate en subasta pública de los bienes embargados, adjudicándose la entidad ejecutante, el inmueble de propiedad de los padres del accionante y el otro bien a favor de Mario Salinas Gonzáles (fs. 247 y 248 vta.).
II.10. El 15 de junio de 2005, el accionante promovió incidente de nulidad de obrados, refiriendo que sus padres, nunca fueron notificados con la demanda, ni con el Auto intimatorio, peor aún con la resolución u otra actuación emergente del proceso ejecutivo, pidiendo se anulen obrados hasta que se cite a sus padres como garantes hipotecarios o a sus herederos (fs. 312 a 314).
II.11. Por Auto 733 de 23 de septiembre de 2005, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial -ahora autoridad demandada- rechazó el incidente formulado, mismo que fue apelado mediante memorial de 15 de octubre de ese año (fs. 321 a 322 y 347 a 349). Posteriormente la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por Auto de Vista 192 de 25 de marzo de 2006, confirmó el Auto apelado (fs. 395 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, señalando que dentro del proceso ejecutivo seguido por FINDESA SAM, esta institución hizo conocer el deceso de su padre al Juez de la causa y pese a ello dicha autoridad no notificó a sus herederos, con ningún actuado procesal; menciona que a través de un incidente de nulidad, denunció que sus padres tampoco fueron notificados dentro del proceso referido, incidente que fue rechazado por dicha autoridad y confirmado luego por Auto de Vista dictado por la Sala Civil y Comercial Primera. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La Jurisprudencia Constitucional a través de la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ´actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.2. Sobre la intervención del garante hipotecario
Respecto a la intervención del garante hipotecario en procesos ejecutivos y coactivos, la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre, señaló: “La norma y la jurisprudencia se refieren a las partes esenciales del proceso, para que actúen en un plano de igualdad procesal; empero, tratándose de los garantes hipotecarios cuándo estos son terceros, si bien en buena fe han avalado con un bien inmueble propio al deudor principal, lo hicieron de manera voluntaria y consciente del efecto que ello implica, y que puede ser exigido por el acreedor; por ello, su rol es limitado en relación al que le corresponde a las aportes esenciales del proceso; no obstante, tiene todo el derecho a tener conocimiento y de intervenir ante la afectación a su propiedad inmueble, que con la sola firma de la garantía hipotecaria quedó limitado y reatado al comportamiento de un tercero; por ende, no puede tener una actitud pasiva y luego cuando los efectos son inminentes recién solicitar la reposición de sus derechos, pues al ser la propiedad un derecho social y económico de la persona, el mismo debe ser ejercido por el titular del mismo, y así como la otorgación de la garantía hipotecaria es una manifestación de su ejercicio, también está impelido al seguimiento de los efectos de su acto de liberalidad.
(…)
En consecuencia, se debe tener en cuenta que:
Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
(…)
Posteriormente, la referida línea de entendimiento fue modificada, tanto por el anterior como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que, no necesariamente el garante hipotecario tiene que ser vencido en un proceso ejecutivo previo, basta con que el juez haya notificado en ejecución de sentencia con los actos preparatorios de remate o bien cuando el mismo garante tomando conocimiento extraoficial, asuma defensa en dicha instancia, en el entendido de que el garante hipotecario no puede asumir el papel del deudor principal; si bien asume responsabilidad desde el mismo momento en que constituye la garantía en favor del deudor. Sin embargo, dicha garantía es reclamada y perseguida por el acreedor sólo en el momento en que el deudor incumple la obligación; además, si el deudor logra satisfacer el crédito en su totalidad con el valor de sus bienes propios, no tendrá ningún interés en afectar por parte del acreedor los bienes dados en garantía hipotecaria por el tercero, más bien se verá favorecido; por cuanto, el acreedor asumirá la obligación de liberar del gravamen. Es por ello que, se cambió de línea de entendimiento anterior, cuando se sabe que el resultado, por más que se haga un juicio por separado contra el garante para ser vencido, siempre será el mismo de pagar de todos modos la obligación; pero si en esta etapa de ejecución, no es notificado con los actos preparatorios de remate, obviamente el garante hipotecario podrá recurrir de amparo o bien cuando en dicha instancia no se le haya dado la oportunidad de ser escuchado en sus reclamos.
(…)
En ese contexto, no es necesario que el garante hipotecario tenga que ser indefectiblemente vencido dentro del proceso ejecutivo conjuntamente con el deudor principal, como tampoco es necesario iniciarse otro proceso por el acreedor, por cuerda separada, contra el garante hipotecario, lo contrario implicaría multiplicar innecesariamente los procesos, basta con que el garante hipotecario haya tenido la oportunidad de intervenir en la etapa de la ejecución de la sentencia; si en ésta oportunidad tampoco fuera permitida por el juez, en tal caso es legítimo que el garante hipotecario alegue indefensión, por cuanto, le asiste interés jurídico para impugnar la tasación de sus bienes dados en garantía para luego ser rematados, o bien pagar la deuda voluntariamente; por cuanto, así como fue prestado la garantía de su propia voluntad, de la misma manera podría terminar pagando la deuda y luego subrogarse en los derechos del acreedor contra el deudor ejecutado (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Sobre la nulidad de los actos procesales, presupuestos necesarios
Al respecto la SC 0731/2010-R de 26 de julio, mencionando a su vez a la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, dejó establecido que: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento '(Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales').
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados (…).
De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos, manifestando que el Juez de la causa en conocimiento del fallecimiento de su padre, no notificó a sus herederos con ningún actuado; y habiendo hecho conocer por medio de un incidente de nulidad, que sus padres tampoco fueron notificados en el proceso mencionado, el mismo fue rechazado para posteriormente ser confirmado por Auto de Vista por el Tribunal superior.
Al respecto y a fin de resolver la problemática expuesta, con relación al aspecto denunciado por el accionante y relacionado con la falta de notificación a sus padres en el proceso ejecutivo referido, es necesario dejar establecido que, de acuerdo al poder notarial insertado en el documento de deuda, mencionado en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Roger Rivero Sánchez y María Janeth Salvatierra de Rivero, padres del accionante, confirieron facultades para que el deudor Erwin Rivero Núñez, ofrezca y dé en calidad de garantía hipotecaria el inmueble de su propiedad, constituyéndose por ello, en garantes hipotecarios y no en codeudores como aseveró el accionante; asimismo, se tiene que, dentro del proceso ejecutivo iniciado contra los deudores principales Erwin Rivero Núñez y Betty Klinski de Rivero, se dictó Resolución, misma que posteriormente adquirió ejecutoria, tal como se indica en la Conclusión II.2 del presente fallo; así también, se advierte que en ejecución de sentencia, FINDESA SAM presentó documentación del inmueble perteneciente a los garantes hipotecarios, misma que posteriormente fue actualizada, en base a la cual se señaló audiencia de remate por proveído de 7 de octubre de 1998, actuado procesal con el que se notificó a los garantes hipotecarios el 27 de ese mes y año, en su domicilio señalado y en presencia de testigo de actuación, conforme se señaló en las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; de forma ulterior, se realizó un avalúo pericial del inmueble de propiedad de los garantes hipotecarios, con el cual éstos fueron notificados el 17 de abril de 2001, tal como se indicó en la Conclusión II.6 del presente fallo.
Lo desarrollado demuestra que los padres del accionante en calidad de garantes hipotecarios, si bien no fueron notificados con la demanda, el auto intimatorio de pago y la resolución, si tomaron conocimiento de los actuados constitutivos de medidas previas, como el avalúo pericial de fs. 126 a 134, con el cual fueron notificados mucho antes de que se produzca el remate de su inmueble; aspecto que, de acuerdo al entendimiento asumido por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no ocasiona indefensión, ni conculca derecho alguno, ni menos puede dar lugar a que se anulen obrados, pues al tratarse de garantes hipotecarios, no era indispensable que FINDESA SAM como acreedora, haya tenido la obligación de haberlos demandado, conjuntamente con los deudores principales y luego de ser citados y vencidos en juicio, recién poder afectar el inmueble dejado en garantía de la obligación asumida por los prestatarios; por consiguiente, las alegaciones expuestas por el accionante sobre el particular, no son evidentes, no advirtiéndose por lo tanto vulneración de derecho alguno.
Con referencia al segundo aspecto denunciado por el accionante, relativo a la falta de notificación con los actuados procesales en su calidad de heredero, se advierte que, ante el conocimiento extraoficial del fallecimiento de Roger Rivero Sánchez, padre del accionante, FINDESA SAM, solicitó se notifique por edictos de prensa a los herederos de éste, el cual una vez providenciado, fue colocado en tablero del Juzgado, el 23 de octubre de 1998. De forma posterior, ante el señalamiento de una nueva audiencia de subasta y remate del inmueble referido, el edicto respectivo, dirigido a los herederos de Roger Rivero Sánchez, entre ellos el accionante, se colocó en tablero judicial, para posteriormente ser publicado por prensa, el 23 de octubre de 2001; de la misma forma, éste y los demás herederos, fueron notificados con la segunda audiencia de remate, en noviembre de 2001, además de notificarse a la garante hipotecaria y madre del accionante María Janeth Salvatierra Vda. de Rivero, tal como se indica en las Conclusiones II.5, II.7 y II.8 del presente fallo.
Lo expuesto demuestra que el accionante y los demás herederos del garante hipotecario Roger Rivero Sánchez, fueron notificados con las actuaciones desarrolladas en ejecución de sentencia, del proceso ejecutivo antes mencionado, por las vías legales correspondientes, como son los edictos de prensa, habiendo sido practicadas las últimas notificaciones en 2001; en consecuencia, de ello se tiene que tampoco es evidente que los herederos de Roger Rivero Sánchez y el accionante que también tiene esa calidad, no hayan sido notificados con ningún actuado procesal, aspectos que evidencian que no se colocó a ninguno de ellos en estado de indefensión ni menos se les conculcó derecho alguno. Además, con relación al incidente de nulidad planteado por el accionante, se tiene que, al encontrarse éste notificado por edictos desde el 2001, no se apersonó oportunamente al proceso, ni denunció los actos allí desarrollados, que a su parecer se encontraban afectados de nulidad, además de conculcar sus derechos, a fin de que éstos sean reparados, permitiendo que el proceso siga su curso y se llegue hasta el remate del inmueble perteneciente a sus padres; situación por la cual, en coherencia con el principio de convalidación, mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde anular el Auto 733 de 23 de septiembre de 2005, dictado por el Juez codemandado, ni el Auto de Vista 192 de 25 de marzo de 2006, pronunciado por los Vocales codemandados, por haber conocido y resuelto éstos, los mismos argumentos esgrimidos por el accionante en la presente acción de amparo constitucional, no advirtiéndose por ello, vulneración de sus derechos fundamentales, aspecto que imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia la pretensión del accionante no es una situación que se encuentre dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque con otra terminología y diferente fundamentación, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 33 de 15 octubre de 2012, cursante de fs. 557 vta., a 561 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2º Se llama la atención al Tribunal de garantías por la demora en la notificación al tercero interesado, ocasionando dilación innecesaria a la presente acción de amparo constitucional, y se le apercibe observar la celeridad de ley en posteriores acciones de defensa, bajo conminatoria de remitir antecedentes a la autoridad competente para su investigación y sanción respectiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
