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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12984-2015-26-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 82/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Evelin Calderón Yana en representación sin mandato de Raimundo Adolfo Oblitas Gutiérrez contra Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de sustracción de un menor, el 4 de abril de 2013, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario “San Pedro” del mismo departamento, transcurriendo más de dos años y seis meses, sin que exista requerimiento conclusivo, por lo que el 1 de octubre de 2015, solicitó a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario beneficiarse con el Decreto Presidencial 2437 de 1 de julio de igual año, de ampliación de indulto por amnistía conforme su art. 2.1, presentando todos los requisitos establecidos en el art. 4 de dicho Decreto.
Así, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se puede evidenciar que el 12 de octubre de 2015, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, remitió a la autoridad judicial demandada la Resolución de amnistía a su favor, que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no fue homologada como establece el art. 5.IV.3 y 13 del Decreto Presidencial 2437, tornándose su privación de libertad en ilegal a consecuencia de la dilación y procesamiento indebido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa material, al debido proceso y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23.III, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que la autoridad judicial demandada homologue la Resolución emitida por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz y libre el mandamiento de libertad correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, presente la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándola, refirió que: a) Habiendo solicitado el beneficio de amnistía, el 12 de octubre de 2015, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, remitió la Resolución correspondiente para su homologación al Juez ahora demandado; sin embargo, al no existir pronunciamiento con la finalidad de solucionar esta situación se entrevistó con dicha autoridad “…la anterior semana, específicamente el día jueves, con quien pedí audiencia y solicite de manera más cordial toda vez que mi persona es Funcionaria Pública también que pueda hacer un poco más de celeridad dentro del presente proceso, pero me encuentro en la responsabilidad de informar (…) que he sido maltratada por este Sr. Juez quien me indicó que no puede soltar delincuentes a viva voz, vulnerando el principio de presunción de inocencia…” (sic); y, b) “…antes de ingresar a la presente audiencia he sido hostigada por la autoridad accionada, quien me ha ordenado que retorne en este momento con el Sr. Raymundo Adolfo Oblitas Gutiérrez al penal de San Pedro, a hacer seguimiento de un supuesto Mandamiento de Libertad que seguramente lo habría librado en las últimas horas, ordenándome además a no ingresar a la presente audiencia, haciendo un uso abusivo exagerado y arbitrario de su autoridad…” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 28 de octubre de 2015 a horas 11:29 -de forma posterior a la celebración de la audiencia de acción de libertad a horas 9:50-, cursante a fs. 24 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: 1) Emitió la Resolución 351/-A/2015 de 14 de octubre, notificando al Recinto Penitenciario “San Pedro” de ese departamento con el mandamiento de libertad el 26 del citado mes y año, mismo que fue verificado por un funcionario de dicho Recinto el 27 de igual mes y año; 2) Sin revisar previamente el cuaderno de control jurisdiccional se planteó la presente acción de libertad, incumpliendo la representante del accionante con sus funciones como abogada de Defensa Pública, cuando debe hacer cumplir el mandamiento de libertad que ya fue emitido; y, 3) Estuvo en antesala esperando para presentar su informe oral y escrito, con pruebas, pero por la carga procesal se retiró inmediatamente por exigencia de las partes del proceso “…Ministerio Público contra Mamani…” (sic), por lo que en vía de complementación solicitó se tome en cuenta el presente informe.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 82/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 19 a 20, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada en el día emita resolución que corresponda en derecho en lo referente a la Resolución emitida por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, bajo conminatoria de ley en caso de no cumplirse la mencionada disposición y también conforme dispone el art. 13 del Decreto Presidencial 2437, sin costas por ser excusable, en base al siguiente fundamento: Al no contar con el informe de la autoridad demandada, a quien se le vio caminando por los corredores, pero ausente en audiencia, valorados los antecedentes de esta acción, se presume la veracidad de los hechos manifestados y denunciados como agravios y vulneraciones a los derechos y garantías del accionante, conforme lo señala la SC 0038/2011-R de 7 de febrero.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 351/-A/2015 de 14 de octubre, Jorge Martín Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, homologó la Resolución de amnistía “017/15-16”, pronunciada por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario a favor de Raimundo Adolfo Oblitas Gutiérrez -hoy accionante- (fs. 21).
II.2. Cursa mandamiento de libertad expedido el 23 de octubre de 2015, por el Juez demandado a favor del ahora accionante, el cual tiene sello de recepción de la Dirección del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz de 26 de dicho mes y año a horas 9:57 (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa material, al debido proceso y al principio de celeridad, toda vez que la autoridad judicial demandada dilató el trámite de homologación de la Resolución de amnistía emitida a su favor, ya que siendo remitida por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, el 12 de octubre de 2015 hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad -27 de igual mes y año-, la misma no fue homologada, incumpliendo de esta manera los arts. 5.IV.3 y 13 del Decreto Presidencial 2437.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la acción de libertad, en razón que la autoridad judicial demandada dilató indebidamente el trámite de homologación de la Resolución de amnistía dictada a su favor por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, al haber transcurrido varios días, sin que se hubiese dado respuesta a la misma, menos haber procedido a la homologación y emisión del mandamiento de libertad, de conformidad a los art. 5.IV.3 y 13 del Decreto Presidencial 2437.
Conocido el acto lesivo que motivó la activación del proceso constitucional, se advierte que el cuestionamiento de la presunta dilación en la que hubiere incurrido la autoridad judicial demandada en el pronunciamiento respecto a la homologación de la Resolución de amnistía “017/15-16”, que resolvió concederla a favor del ahora accionante (Conclusión II.1.), aspecto que carece de vinculación directa con el derecho a su libertad, al no operar como causa directa de su supresión o restricción, toda vez que la misma emerge de la detención preventiva impuesta con anterioridad por autoridad competente, y no de la viabilidad o no del trámite de homologación, de igual manera no se evidencia el absoluto estado de indefensión, pues el accionante estuvo y está en la posibilidad de poder realizar reclamaciones atinentes al resguardo, protección y restitución de los derechos alegados como vulnerados en la presente acción tutelar, pudiendo ejercer plenamente su derecho a la defensa, utilizando los mecanismos de protección intra procesales, por lo que ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en el caso de análisis los mismos no fueron cumplidos, para que esta jurisdicción se aperture y resuelva vía acción de libertad las reclamaciones del accionante, correspondiendo en efecto denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 82/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO