Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2016-S1

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA  PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 13057-2015-27-AL

Departamento:            Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad física, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, se presentó en oficinas de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familia de la FELCV, para realizar la entrega de una bicicleta y cumplir con un acuerdo verbal, aclarando que ello debió efectuarlo el 7 de septiembre de 2015; empero, por razones de fuerza mayor –fallecimiento de un pariente– no pudo constituirse en la referida fecha, presentándose el 11 del mismo mes y año, para tal entrega, momento en el cual el funcionario policial ahora demandado dispuso su arresto desde horas 10:30, indicando que la bicicleta no coincidía con la marca, color, ni con el precio, y que se tenía que quedar en celdas; actuado ejecutado sin tener mandamiento de apremio emitido por autoridad competente y/o exista flagrancia sobre algún delito, privó de su libertad hasta horas 14:00, que fue liberado.

Por consiguiente, corresponde en grado de revisión, analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección de ésta acción tutelar.

III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

La jurisprudencia constitucional respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad es amplia, en ese sentido la SCP 0617/2012 de 23 de julio, mencionando a la SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, estableció que: ”’…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”’.

III.2 Las facultades de la Policía Boliviana Nacional para limitar el derecho a la libertad

La SCP 0027/2015-S2 de 16 de enero, al respecto refirió que: ”Sobre el particular, la SC 0175/2010-R de 24 de mayo, refiriéndose a la función policial y a sus facultades de arresto y aprehensión estableció el siguiente entendimiento: ‘Por disposición del art. 251 de la CPE, «La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado».

En ese orden el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), establece que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad, todo ello de acuerdo al art. 7 de la LOPN, que determina sus atribuciones, entre las que se encuentran: «…c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones; y, v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes».

En ese entendido, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía a aprehender en los casos siguientes: a) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, d) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida”’ (las negrillas son nuestras).

III.3. Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar

En ese mismo orden la SCP 1822/2011 de 7 de noviembre, refiriéndose a las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar estableció que: ”’Las Unidades de Conciliación Ciudadanas y Familiar, tienen como función esencial conocer las denuncias por faltas y contravenciones, convocando a las partes, una vez presentada una denuncia, teniendo facultades para disponer el arresto o sanción pecuniaria de acuerdo al Reglamento que las regula. Al respecto y sobre estas Unidades, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, entre otras en la SC 0160/2007-R de 21 de marzo, que recogiendo el entendimiento jurisprudencial de la SC 1703/2003-R de 24 de noviembre, señaló que:

«…La Ley Orgánica de la Policía Nacional, en su art. 10 faculta al comando General a crear o suprimir las unidades de los organismos operativos de la administración desconcentrada, de acuerdo a las necesidades del servicio, en cuyo mérito se aprobó el Reglamento que regula la creación y funcionamiento de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, mediante Resolución 369/95; cuya función esencial es la de conocer denuncias por faltas y contravenciones; conforme señala el art. 18 de este Reglamento, por otra parte, el art. 19 del mismo, faculta a los responsables de dichas unidades a disponer la comparecencia de las partes, una vez formulada la denuncia, finalidad que puede ser efectivizada solamente mediante el comparendo de citación», estableciendo por su parte la SC 1346/2004-R, de 17 de agosto que: «el Reglamento de Comisarías Policiales de Orden y Seguridad, aprobado por Resolución Suprema 212334 de 25 de marzo de 1993, en su art. 10. d) faculta a las Comisarías Policiales conocer de las faltas y contravenciones policiales sujetas a pena de arresto o sanción pecuniaria, estableciendo el reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, cuyo art. 28. 2) señala que se entenderá por faltas y contravenciones policiales, las riñas y peleas en locales, instalaciones y en vía pública»”’ (las negrillas y subrayado fueron agregados).

III.4. De la acción de libertad innovativa

La SCP 1887/2014 de 25 de septiembre asumiendo el entendimiento de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, con relación a la acción de libertad innovativa expresó que: ”’La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido. 

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, «la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada».

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

«…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias».

(…)

Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

(…)

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido”’ (las negrillas son añadidas).

III.5. Análisis del caso concreto

La problemática planteada radica en el hecho de que el accionante se presentó en oficinas de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familia de la FELCV, para realizar la entrega de una bicicleta y cumplir con un acuerdo verbal, aclarando que ello debió efectuarlo el 7 de septiembre de 2015; empero, por razones de fuerza mayor –fallecimiento de un pariente– no pudo constituirse en la referida fecha, presentándose el 11 del mismo mes y año, para tal entrega, momento en el cual el funcionario policial ahora demandado dispuso su arresto desde horas 10:30, indicando que la bicicleta no coincidía con la marca, color, ni con el precio, y que se tenía que quedar en celdas; actuado ejecutado sin tener mandamiento de apremio emitido por autoridad competente y/o exista flagrancia sobre algún delito, privó de su libertad a Jesús Rene Montaño Fernández, hasta horas 14:00, que fue liberado.

Los sucesos deben estar directamente vinculados al derecho a la libertad, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes; sin embargo, de los antecedentes prescritos se determinó el quebrantamiento de este derecho; toda vez que, el accionante fue privado de su libertad sin tener ningún tipo de orden en su contra, aclarando que a momento de presentar ésta acción de libertad estaba liberado; por lo que, debe ingresarse al análisis de la problemática de fondo planteada.

El demandado refirió que se dio cumplimiento al Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana en sus arts. 14 incs. a) y b) y 28.1 y 15, Conclusiones (II.1.), manifestando que solo permaneció hasta horas 12:00 en celdas.

El art. 23.III de la CPE, prevé que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”. En ese sentido, de los antecedentes se establece que la “detención” efectuada por el funcionario policial ahora demandado se funda en los arts. 14 incs. a) y b) y 28.1 y 15 del Reglamento de Unidades de Conciliación Ciudadana, misma que no es aplicable al caso concreto, pues conforme al señalado Reglamento y la jurisprudencia (Fundamento Jurídico III.3), tal normativa únicamente faculta a los comisarios policiales de orden y seguridad conocer de las  faltas y contravenciones policiales sujetas a arrestos y sanciones pecuniarias, entendiéndose a las riñas y peleas en locales, instalaciones y en vía publica, situación que no se da en el caso concreto; por lo que, el funcionario policial demandado excedió sus facultades de acuerdo al Fundamento Jurídico III. 2 de éste fallo, vulnerando el derecho a la libertad del aludido. El ahora demandado no observó que la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico para disponer sanciones por supuestas contravenciones se encuentra condicionada a que exista una orden escrita, que se trate de supuestos de flagrancia y que además sea evidente el faltamiento a la autoridad, dado que, la indicada potestad conferida a los funcionarios policiales no es ilimitada, porque tienen el deber de aplicar en todo momento los procedimientos según a derecho, debiendo realizar sus acciones dentro de los límites legales y conforme a las garantías procesales, actuaciones que deben estar orientadas, en todo momento, al respeto de los derechos y garantías fundamentales, (Fundamento Jurídico III.3).

Por los fundamentos expuestos el Juez de garantías al haber denegado la acción de libertad, evaluó incorrectamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y, el art. 12.7 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1° REVOCAR, la Resolución  de 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal Mixto de Punata del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER, la tutela solicitada, ordenando el cese de los actos que vulneraron el derecho a la libertad del accionante.

2° DISPONE, la remisión de antecedentes del funcionario policial demandado ante la Unidad Disciplinaria que corresponda de la Policía Boliviana Nacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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