¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12995-2015-26-AL

Departamento:           Chuquisaca

En revisión la Resolución 422/2015 de 10 de noviembre, cursante de fs. 51 a 53 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Jhonny Toro Moscoso en representación sin mandato de Nelson Nolberto y Marco Antonio Cossio Tejada, Mirian Edith Venegas Pauro y Enrique Pablo Luque contra “El Director del Penal de San Roque de Sucre, Director Departamental de Migraciones de Chuquisaca y el Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de Chuquisaca” (sic).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2015, cursante de fs. 7 a 9, los accionantes a través de su representante, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de noviembre de 2015, se dispuso su libertad, librándose los mandamientos de libertad correspondientes, notificándose al Gobernador del Penal en la fecha a horas 17:45, habiéndolos retenido de manera ilegal por dos horas, bajo el argumento de que los mandamientos debían ser expedidos de forma individual, obligando a que se emitan otros tres mandamientos, mismos que fueron entregados en la fecha a horas 18:40.

Sin embargo, pasadas las 19:00 horas, aún permanecían en puertas del penal sin saber el motivo apersonándose minutos después funcionarios de Migraciones, señalando que necesitaban revisar si ingresaron de manera legal, ya que tienen nacionalidad peruana, aspecto que duraría un lapso de tres horas, siendo trasladados a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a celdas policiales aproximadamente a las 19:45 horas, sin entender a qué título estaban detenidos, instalaciones donde trataron de endosarles otros hechos ilícitos, llegando a la conclusión de que estos funcionarios “ingresaron” en complicidad con el Gobernador del Penal de San Roque para no efectivizar su libertad.

Es así que aproximadamente a horas 1:00 fueron conducidos por funcionarios policiales de Potosí presuntamente por una orden de un Fiscal de dicho departamento, debido a un supuesto hecho delictivo, sin que se les haya notificado con ningún actuado procesal, manteniéndolos privados de libertad ilegalmente hasta ese momento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante, consideran vulnerado su derecho a  la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga el cese de la persecución indebida y se restituya su derecho a la libertad, con la respectiva responsabilidad administrativa y penal para las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 50, encontrándose presente la parte accionante, el Director Departamental de Migraciones y el Director de la FELCC, y ausente el Director del Penal de San Roque, todos del departamento de Chuquisaca; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a tiempo de ratificar los términos de su memorial de acción de libertad, ampliando los mismos señaló que, el 6 de noviembre de 2015, se sometieron a procedimiento abreviado, donde se dispuso su libertad, conduciéndoles al penal con la orden de libertad, donde apareció un funcionario de Migraciones y otro de la FELCC, quienes sin ninguna orden los retuvieron, refiriendo que estaban verificando el “DNI”, preguntándoseles si contaban con alguna orden, habiéndoselos llevado hasta dependencias de la FELCC,  sin que se acredite el motivo hasta que a horas 1:00 llegó una orden de aprehensión de Potosí por un hecho delictivo anterior, señalando el abogado que hasta el momento de la aprehensión no sabía que fue de ellos, por lo que los accionantes habrían sido objeto de retención por más de siete horas, siendo ilegalmente perseguidos e indebidamente procesados.

Haciendo uso de su derecho a la réplica, señaló que el Director de Migraciones dijo que fueron conducidos para que duerman en celdas de la FELCC para averiguar su identidad, empero, no podían ser retenidos, así la Ley “360” estableció la verificación de las personas extranjeras, pero no se refiere dicho aspecto a que sean retenidos, por lo que solicitó la orden de conducción a celdas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Herland Cotrina García, Director del Recinto Penitenciario de San Roque del departamento de Chuquisaca, mediante informe cursante a fs. 24 y vta., así como en audiencia, señaló que: a) Fue notificado con la orden de libertad emitida por Hugo Michel Lescano, Juez Cuarto de Instrucción Penal del departamento de Chuquisaca, el 6 de noviembre de 2015 a horas 18:10, procediendo a materializarse dichas libertades previo protocolo de verificación y corroboración de autenticidad de esos mandamientos; b) Así a horas 19:00 se efectivizó la libertad de los accionantes, haciéndose presente funcionarios de Migraciones para que verifiquen lo que en derecho corresponde, puesto que los nombrados tienen nacionalidad extranjera, y no tenían la documentación necesaria; c) De acuerdo al Manual de Funciones para Recintos Penitenciarios, la División de Filiación del Recinto Penitenciario de San Roque es la responsable de la verificación, registro, filiación, actualización de los files, cuando se emite una orden de libertad; d) No se los retuvo en el penal en forma ilegal como indican los accionantes, tampoco que se emitan otros tres mandamientos de libertad, siendo el mismo abogado el que trajo otras ordenes de libertad para que se registren de manera individual en cada file de los internos; e) Se materializó la libertad de los accionantes a horas 19:00, extremo que se evidenció en el registro, no habiéndose tardado más de cuarenta minutos en verificar que los mandamientos sean originales, y tratándose de personas extranjeras se tomó en cuenta a Migración; f) Actuaron conforme al Manual de Funciones para Recintos Penitenciarios, la Ley Orgánica de la Policía Boliviana Capitulo II (misión  atribución), art. 7.V (ejercitar el control migratoria de nacionales y extranjeros de acuerdo a disposiciones legales), Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 -Ley de Ejecución Penal y Supervisión-, y en observancia al mismo mandamiento 49/2015, el cual señala: “…que se ponga de manera inmediata la libertad de los accionantes siempre que no estuvieran detenido por otra causa” (sic); g) La acción de libertad que nos ocupa carece de todo fundamento legal, ya que no especifica de qué forma se habría retenido a los accionantes, considerando que el registro y verificación son actuaciones necesarias para fines de control como en todo Recinto Penitenciario, tampoco se demostró cómo es que se obligó a que se consiga otras ordenes de libertad siendo que fue la misma  parte que los trajo; y, h) Por todo lo mencionado solicitó se declare “improcedente” la acción de libertad.

El Director Departamental de la FELCC de Chuquisaca, a través de su abogado en audiencia señaló que: 1) Hubo una denuncia en Potosí el “23 de octubre” en el que se estaba relacionando una investigación contra los accionantes, en virtud a dicha denuncia y requisito de aprehensión contra los nombrados quienes tenían que asistir a una audiencia cautelar para el domingo 8 de noviembre de 2015, fueron trasladados por los funcionarios policiales de ese departamento; 2) Los accionantes fueron trasladados a Potosí por el mandamiento de aprehensión, dentro de otro caso por robo, habiendo sido aprehendidos por funcionarios del indicado departamento; y, 3) No habiendo sido su persona quien ordenó la detención de los accionantes; en ese sentido, solicitaron se deniegue la tutela, aclarando que “…en Potosí están detenidos” (sic).   

El abogado de la Dirección Departamental de Migración de Chuquisaca en audiencia manifestó: i) La presente acción tiene que ver con personas extranjeras; por lo mismo, como una institución parte del Gobierno encargada de precautelar los intereses del Estado, verificó el estado migratorio de estas personas; ii) Los accionantes salieron del Penal a horas 19:00, momento en el que no contaban con los “CI” de los nombrados, por lo que pidieron que estos descansen en celdas policiales para que se verifiquen sus identidades, siendo su labor la de corroborar la situación de los ciudadanos; y, iii) En el presente caso se actuó de acuerdo a lo que establece la Ley 370 de 8 de mayo de 2013 -Ley de Migración- “…Migración tiene la obligación de verificar el Estatus Migratorio, en otros mandamientos de libertad se nos pide la verificar del estatus migratorio, por eso nosotros solicitamos que puedan pernoctar, estas personas no estaban detenidas, en ningún momento se vulnero derecho alguno” (sic).

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia indicó que: a) En la audiencia que se dispuso la libertad de los accionantes, solicitó que se los ponga en frontera por ser extranjeros; b) Existía mandamiento de aprehensión contra los nombrados emitidos en Potosí, habiendo sido trasladados a esa ciudad; c) El Director del Recinto Penitenciario, una vez recibidos los mandamientos de libertad, cumplió con esos mandatos, así como también el de “Migraciones” verificó si la situación de estos era irregular; y, d) Consideran que esta acción de libertad no corresponde por que las autoridades demandadas actuaron conforme a derecho y las leyes vigentes.   

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 422/2015 de 10 de noviembre, cursante de fs. 51 a 53 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) El estado de absoluta indefensión y la activación de mecanismos intraprocesales se constituyen en elementos que deben ser considerados en una acción de libertad, siendo que en el caso de autos la parte accionante no demostró ninguno de ellos; 2) Tampoco acudió en su reclamo ante la autoridad judicial que ordenó librar el mandamiento de libertad, pidiendo su cumplimiento inmediato cuando bien pudo hacerlo, debiéndose considerar que esta instancia no es sustitutiva de las instancias legales ordinarias, lo que deviene en no concederse la tutela respecto al Comandante Departamental de la FELCC y del Gobernador del Penal de San Roque; 3) Si bien los encargados de las prisiones tienen la obligación de dar cumplimiento inmediato a las órdenes de libertad dispuesto por autoridad competente, no es menos evidente que antes de dar curso a las mismas, deben verificar en los registros, si contra los imputados existen otros mandamientos, comprobar la autenticidad del mandamiento y otras inherentes, tal como lo estableció la SC 0365/2011 de 7 abril; y, 4) En cuanto al Director de Migraciones, este por disposición normativa señalada en la Ley 370, tiene la atribución de verificar la situación o estatus de súbditos extranjeros que se hallen en el país, es así que conforme se tiene a partir del informe presentado recibió una comunicación de parte del Gobernador de la Cárcel, al ser los accionantes extranjeros, por lo que dicha autoridad cumplió con su deber.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes, Hugo Michel Lescano, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia condenatoria de 6 de noviembre de 2015, ordenó la libertad de los nombrados al haberse aplicado procedimiento abreviado, habiendo sido condenados a dos años y beneficiados con el perdón judicial, librándose al efecto el mandamiento de libertad 49/2015 de la misma fecha a favor de Marco Antonio Cossio, Enrique Pablo Luqueo, Nelson Alberto Cossio Tejada y Mirian Edith Venegas Pauro -hoy accionantes-, mismos que fueron recepcionados en el Centro Penitenciario de San Roque a horas 18:10 respecto al primero, y a horas 18:30 con relación a los tres siguientes. Existiendo la constancia de la efectivización de la libertad de los nombrados a horas 19:00 de la misma fecha, así como la verificación correspondiente efectuada por funcionarios policiales del mencionado Centro Penitenciario (fs. 18 a 21 vta.).     

II.2.  Cursa informe de 10 de noviembre de 2015 realizado por Ronald Lazarte Corrales, Jefe de Seguridad del Penal de San Roque, dirigido a Herland Cotrina García, Director del mismo Recinto Penitenciario del departamento de Chuquisaca -hoy codemandado- a través del cual señaló que la salida de los accionantes del referido Recinto fue el 6 de igual mes y año a horas 19:00, “…procediendo a la entrega de dichos ciudadanos al Sr. Lic. Félix Alex Poveda y Sgto. 2do. Edgar Flores Mamani (…) ya que mencionaron que eran extranjeros (peruanos) y no tenían ninguna documentación que acredite su identidad por tanto en observancia a lo previsto en la Ley Orgánica de la Policía Boliviana Cap. III Misión y Atribución el art. 7 Núm. V…” (sic) (fs. 22).

II.3.  Por informe de 10 de noviembre de 2015, Ximena Álvarez Ramos, Encargada de la División de Filiación del Recinto Penitenciario de San Roque, dirigido al Director del mismo -hoy codemandado-, señaló que el 6 de igual mes y año, a horas 18:10 tomó conocimiento de las órdenes de libertad a favor de los hoy accionantes; por lo que, en cumplimiento a procedimiento previsto en el Manual de Funciones para Recintos Penitenciarios realizó las papeletas de libertad de los nombrados, y con la finalidad de registrar en sus files, actualizar los pre diarios personal de alimentación en el recinto, actualizar de manera individual su permanencia para futuras certificaciones que sean requeridas, “…el abogado indicó que mientras se realizaba la verificación de la autenticidad de los mandamientos podía conseguir copias del mandamiento de libertad con firmas originales del juzgado, es así que mi persona también tomo contacto con el juzgado con el objeto de corroborar que dichas ordenes sean originales, auténticas y verificando que no existan otros mandamientos que registran su libertad, coordinando con la responsable del juzgado, es así que durante la filiación de las papeletas de libertad el abogado de las partes me hizo la entrega de otras órdenes para los fines expuestos…” (sic), no habiéndose dilatado la permanencia de estos en el Penal, como tampoco se obligó al abogado a que se emitan otros tres mandamientos (fs. 23).

II.4.  Karina Cahuana Morales, Fiscal de Materia de Potosí, dentro del caso 45/2015 i3p 1504214, el 6 de noviembre de 2015, emitió Requerimiento de Aprehensión de los accionantes, ordenando que para ese fin se expida el mandamiento de aprehensión correspondiente (fs. 27 a 29).

II.5.  Mediante nota de 8 de noviembre de 2015, emitida por Efraín Rocha Aliaga, Secretario del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Cuarto del departamento de Potosí, dirigida al Director Departamental de la FELCC del mismo departamento, solicitó la remisión a ese despacho de los accionantes que se encontraban en calidad de aprehendidos para la audiencia de consideración de medidas cautelares señalada para el 8 de igual mes y año a horas 10:00 (fs. 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante alegan como lesionado su derecho a la libertad, por cuanto: i) El Gobernador del Penal de San Roque no efectivizó el mandamiento de libertad emitido a su favor, dilatando la misma casi dos horas, bajo el argumento de que debían presentarse mandamientos individuales; ii) A horas 19:45 horas el Director Departamental de Migraciones los traslado a celdas de la FELCC sin entender a qué título estaban detenidos; y, iii) El Director de la FELCC del departamento de Chuquisaca, consintió que sean internados en las celdas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del cumplimiento de los mandamientos de libertad

           Al respecto la SCP 1306/2014 de 30 de junio, estableció que: "Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad, en el art. 39 de la LEPS, se señala que: 'Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan', disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible; sin embargo, ya el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico, razonamiento este que se encuentra en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que señala: '…el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso mandamiento…'.

Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten   los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad " (las negrillas son nuestras).

III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad


La SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad, concluyó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos corresponden).


Por su parte, en resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló como causales de denegatoria de la acción de libertad tres supuestos de subsidiariedad excepcional, señalando como primer supuesto: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

           La parte accionante a través de esta acción tutelar denuncia que: a) El Director del Penal de San Roque -hoy codemandado- no efectivizó el mandamiento de libertad emitido a su favor, dilatando la misma casi dos horas, bajo el argumento de que debían presentarse mandamientos individuales; b) A horas 19:45 un funcionario de Migraciones los traslado a celdas de la FELCC sin entender a qué título estaban detenidos; y, c) El Director de la FELCC -ahora codemandado- consintió que sean internados en las celdas, por lo que solicitan se tutele su derecho a la libertad.

           Con relación a la problemática identificada en el inc. a), es decir a la denuncia de la dilación en la ejecución del mandamiento de libertad en que hubiera incurrido el Gobernador del Penal de San Roque bajo el argumento de que debían ser presentados mandamientos individuales, corresponde señalar que se tiene a partir de obrados los mandamientos de libertad en cuestión a favor de los accionantes fueron recibidos en el Centro Penitenciario de San Roque el 6 de noviembre de 2015 a horas 18:10 a favor de Marco Antonio Cossio Tejada, a horas 18:30 respecto a Enrique Pablo Luqueo, Nelson Alberto Cossio Tejada y Mirian Edith Venegas Pauro, mismos que según el informe del nombrado Director del Régimen Penitenciario codemandado, previo los registros y verificaciones correspondientes (Conclusión II.3.), fueron puestos en libertad en la misma fecha a horas 19:00 tal como consta a fs. 18 vta., 19 vta., 20 vta. y 21 vta., previo cumplimiento de los procedimientos de seguridad y rigor que manda la normativa vigente, extremo que permite concluir que el mismo no vulneró derecho alguno de los accionantes, habiendo actuado conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada al respecto.

           Respecto a la problemática identificada en los incs. b) y c), es decir, al traslado efectuado a celdas de la FELCC por un funcionario de Migraciones, su ingreso y permanencia en esas dependencias bajo el consentimiento del Director de la FELCC -hoy codemandado-, se tiene que los accionantes denuncian la restricción de su derecho a la libertad por parte de las nombradas autoridades con las actuaciones efectuadas por los mismos, señalando en su memorial de demanda que “…a eso de las 19:00 a 19:30 de la noche aún permanecían en la puerta del penal (…), minutos después se constituyó a dicha dependencia un capitán de la policía más un encargado de migraciones…” (sic), entendiéndose a partir de ello que la parte accionante cuestiona el trabajo conjunto efectuado por las nombradas autoridades, señalando que “…a título de que tenían que verificar si el ingreso de mis defendidos que cabe aclarar son súbditos extranjeros (peruanos) era legal o ilegal en el país, les retuvieron en el Penal de San Roque afirmando que para ello solo necesitarían un lapso de tres horas, manifestado sin embargo que no estaban detenidos, no obstante, paradójicamente los condujeron a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, siendo internados con conocimiento del Director de la FELCC de Chuquisaca en celdas al promediar las 19:45” (sic); a partir de lo cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la problemática central de esta demanda, es la supuesta irregularidad en la restricción de la libertad de los accionantes, aspecto que debió ser denunciado ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, por cuanto dichas irregularidades hubiesen tenido origen en el Requerimiento de aprehensión de 6 de noviembre de 2015 (fs. 27 a 29), emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Timoteo Condori Mamani contra autor o autores, posteriormente identificados como Nelson Nolberto Cossio Tejada, Marco Antonio Cossio Tejada, Mirian Edith Venegas Pauro y Enrique Pablo Luque,  -hoy accionantes-  máxime cuando se tenía señalada una audiencia cautelar contra los nombrados (fs. 44), por cuanto se tenía identificada la autoridad encargada del control jurisdiccional, quien es la llamada a reparar y/o proteger los derechos ante cualquier arbitrariedad cometida por funcionarios policiales o la Fiscalía, conforme se tiene en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir en forma directa a la jurisdiccional constitucional, y así agotar con carácter previo los mecanismos existentes en la vía ordinaria, motivo por el cual este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al fondo del asunto planteado, y consecuentemente corresponde denegar la tutela solicitada.

          

En ese sentido, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 422/2015 de 10 de noviembre, cursante de fs. 51 a 53 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO