Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12995-2015-26-AL
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante alegan como lesionado su derecho a la libertad, por cuanto: i) El Gobernador del Penal de San Roque no efectivizó el mandamiento de libertad emitido a su favor, dilatando la misma casi dos horas, bajo el argumento de que debían presentarse mandamientos individuales; ii) A horas 19:45 horas el Director Departamental de Migraciones los traslado a celdas de la FELCC sin entender a qué título estaban detenidos; y, iii) El Director de la FELCC del departamento de Chuquisaca, consintió que sean internados en las celdas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del cumplimiento de los mandamientos de libertad
Al respecto la SCP 1306/2014 de 30 de junio, estableció que: "Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad, en el art. 39 de la LEPS, se señala que: 'Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan', disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible; sin embargo, ya el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico, razonamiento este que se encuentra en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que señala: '…el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso mandamiento…'.
Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad " (las negrillas son nuestras).
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad, concluyó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, en resguardo del equilibrio y complementariedad entre la justicia constitucional y la pluralidad de jurisdicciones, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló como causales de denegatoria de la acción de libertad tres supuestos de subsidiariedad excepcional, señalando como primer supuesto: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante a través de esta acción tutelar denuncia que: a) El Director del Penal de San Roque -hoy codemandado- no efectivizó el mandamiento de libertad emitido a su favor, dilatando la misma casi dos horas, bajo el argumento de que debían presentarse mandamientos individuales; b) A horas 19:45 un funcionario de Migraciones los traslado a celdas de la FELCC sin entender a qué título estaban detenidos; y, c) El Director de la FELCC -ahora codemandado- consintió que sean internados en las celdas, por lo que solicitan se tutele su derecho a la libertad.
Con relación a la problemática identificada en el inc. a), es decir a la denuncia de la dilación en la ejecución del mandamiento de libertad en que hubiera incurrido el Gobernador del Penal de San Roque bajo el argumento de que debían ser presentados mandamientos individuales, corresponde señalar que se tiene a partir de obrados los mandamientos de libertad en cuestión a favor de los accionantes fueron recibidos en el Centro Penitenciario de San Roque el 6 de noviembre de 2015 a horas 18:10 a favor de Marco Antonio Cossio Tejada, a horas 18:30 respecto a Enrique Pablo Luqueo, Nelson Alberto Cossio Tejada y Mirian Edith Venegas Pauro, mismos que según el informe del nombrado Director del Régimen Penitenciario codemandado, previo los registros y verificaciones correspondientes (Conclusión II.3.), fueron puestos en libertad en la misma fecha a horas 19:00 tal como consta a fs. 18 vta., 19 vta., 20 vta. y 21 vta., previo cumplimiento de los procedimientos de seguridad y rigor que manda la normativa vigente, extremo que permite concluir que el mismo no vulneró derecho alguno de los accionantes, habiendo actuado conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada al respecto.
Respecto a la problemática identificada en los incs. b) y c), es decir, al traslado efectuado a celdas de la FELCC por un funcionario de Migraciones, su ingreso y permanencia en esas dependencias bajo el consentimiento del Director de la FELCC -hoy codemandado-, se tiene que los accionantes denuncian la restricción de su derecho a la libertad por parte de las nombradas autoridades con las actuaciones efectuadas por los mismos, señalando en su memorial de demanda que “…a eso de las 19:00 a 19:30 de la noche aún permanecían en la puerta del penal (…), minutos después se constituyó a dicha dependencia un capitán de la policía más un encargado de migraciones…” (sic), entendiéndose a partir de ello que la parte accionante cuestiona el trabajo conjunto efectuado por las nombradas autoridades, señalando que “…a título de que tenían que verificar si el ingreso de mis defendidos que cabe aclarar son súbditos extranjeros (peruanos) era legal o ilegal en el país, les retuvieron en el Penal de San Roque afirmando que para ello solo necesitarían un lapso de tres horas, manifestado sin embargo que no estaban detenidos, no obstante, paradójicamente los condujeron a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, siendo internados con conocimiento del Director de la FELCC de Chuquisaca en celdas al promediar las 19:45” (sic); a partir de lo cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la problemática central de esta demanda, es la supuesta irregularidad en la restricción de la libertad de los accionantes, aspecto que debió ser denunciado ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, por cuanto dichas irregularidades hubiesen tenido origen en el Requerimiento de aprehensión de 6 de noviembre de 2015 (fs. 27 a 29), emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Timoteo Condori Mamani contra autor o autores, posteriormente identificados como Nelson Nolberto Cossio Tejada, Marco Antonio Cossio Tejada, Mirian Edith Venegas Pauro y Enrique Pablo Luque, -hoy accionantes- máxime cuando se tenía señalada una audiencia cautelar contra los nombrados (fs. 44), por cuanto se tenía identificada la autoridad encargada del control jurisdiccional, quien es la llamada a reparar y/o proteger los derechos ante cualquier arbitrariedad cometida por funcionarios policiales o la Fiscalía, conforme se tiene en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir en forma directa a la jurisdiccional constitucional, y así agotar con carácter previo los mecanismos existentes en la vía ordinaria, motivo por el cual este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar al fondo del asunto planteado, y consecuentemente corresponde denegar la tutela solicitada.
En ese sentido, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 422/2015 de 10 de noviembre, cursante de fs. 51 a 53 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO