Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                07265-2014-15-AAC

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución de 5 de junio de 2014, cursante de fs. 124 vta. a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexi Eric Huarachi Mamani contra Pelagio Mamani Huarachi; René Chila Mamani, ex y actual Mallku Mayor, ambos del Municipio de Salinas de Garci Mendoza; Lidia Vásquez Arcayne, ex Mama T’alla Mayor de la marka Salinas; Eulalia Garsia Arcaine, ex Mama T’alla Mayor; Frida Huayllani Cruz, ex Mama T’alla de Deslinde; Fortunato Nina Villca, ex Mayordomo; Dionicio Veliz García, Jilacata del Distrito 2; Segundino Vásquez Calani, ex Jilacata Mayor, Osmar Nina García, ex Alcalde de Mando, todos del ayllu Kulli Yaretani; Gonzalia Mamani Villca, ex Corregidora de la comunidad de Cochevillca; Rolando Veliz García, ex Corregidor de la comunidad de Cajhuata; Melva Cruz Villca, ex Corregidora Auxiliar de la comunidad de Sonturo; Genaro García Flores, ex Corregidor Auxiliar de la comunidad de Chite; Gonzálo Véliz Huarachi, ex Corregidor de la comunidad Sigualaca; Edmundo Nina Huayllani, ex Corregidor de la comunidad Tambillo; William García García, ex Corregidor de la comunidad de Challuma; Rosalía Mamani García, ex Presidenta de la Organización Territorial de Base (OTB) de la comunidad de Lipipujio; y, Belarmino Veliz Huarachi, Alcalde; Adrián Huarachi Poma, ex Corregidor; Benjamín Huarachi Flores, Gerarda Arcaine de Huarachi, Hausen Huarachi Cayo y Emilio Veliz Huarachi, miembros, respectivamente, de la comunidad de Puqui, todos del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2014, cursante de fs. 18 a 30 vta., expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es miembro de la comunidad de Puqui del ayllu Yaretani del departamento de Oruro y vive con sus padres en razón a que tiene una “…incapacidad de mi pie derecho que no me permite caminar normalmente, además adolezco de una sordera severa a profunda en ambos oídos 'OTIS MEDICA CRONICA COMPLICADA BILATERAL'…” (sic); motivos por los que sufre de discriminación.

El 27 de noviembre de 2013, en horas de la noche, Adrián Huarachi Poma, ex Corregidor de la comunidad de Puqui -hoy codemandado-, convocó a los miembros de la misma, a una reunión de emergencia; acto en el que se enteró que existía una denuncia de su primo Hausen Huarachi Cayo en contra suya; la cual, ocasionó que los pobladores le “tildarán” de lik’ichiri [1], pretendiendo quemar su domicilio, agregando que: “…otros determinaron allanar mi domicilio, donde mis padres les autorizó para ingresen a mi domicilio, pero tampoco se animaron…”(sic); y finalmente, tomaron la decisión que la autoridad originaria del ayllu Yaretani y el Mallku de la marka Salinas determinen una sanción en su contra.

Posteriormente, el 23 de diciembre de 2013, en el salón de reuniones de la comunidad de Puqui, se realizó el cabildo de emergencia; acto dirigido por las autoridades originarias de la citada gestión y el Mallku  Mayor de la marka Salinas y en el que participaron sus padres Ovidio Huarachi Arcaine, Julia Mamani Quispe y su persona; así, en el desarrollo de tal acontecimiento, acusaron a sus referidos progenitores de ser lik’ichiris, concediéndoles la palabra, quienes expresaron que: “…eran inocentes y esta clase de denuncias son las que dañan la dignidad de su familia” (sic). Después, tomó la palabra Benjamín Huarachi Flores y le acusó directamente de ser sospechoso de haber lik’ichado a Hausen Huarachi Cayo, pidiendo se reciba el testimonio de Gerarda Arcaine de Huarachi, que indicó lo siguiente: “…había realizado el diagnóstico médico naturista en base a la orina donde ella había descubierto que el Sr. Hausen había sido liquichado, y le pregunté a Hausen Guarachi Cayo y me dijo que él Sr. Alexi Eric Huarachi Mamani, le había invitado a beber y fueron a su domicilio donde bebieron juntos y quedaron dormidos juntos y le dije que él era el liquichiri Alexi Eric Huarachi Mamani, y además dijo que ella es conocida por la gente del Ayllu Yaretani de que sus conocimientos sobre los enfermos por 'liquichados' y ella misma fue la que le hubiese curado con sangre de gallo negro” (sic); frente al citado testimonio, las autoridades y el pueblo enardecido, sin darle la oportunidad para defenderse, determinaron su expulsión en los siguientes términos: “…alejamiento y aislamiento de la comunidad de Puqui…” (sic), dañando no sólo su dignidad sino también la de su familia.

Finalmente, sostuvo que, es víctima de medidas de hecho y que demuestra la existencia de un daño irreparable e irremediable de no brindarse la protección.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos a la dignidad, a la integridad física y psicológica, a un proceso previo, a la prohibición de la justicia por mano propia, al hábitat y la vivienda, a la alimentación, al trabajo y a la tierra, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 19.I, 21.2, 22, 46.I.1, 115.II, 117.I, 393 y 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el alejamiento y aislamiento de la comunidad de Puqui, así como el punto quinto del acta de 23 de diciembre de 2013; b) La abstención de los demandados de tomar medidas de hecho, denigrantes y discriminantes; y, c) Se impongan costas y responsabilidad civil a los demandados por los daños ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 5 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 124 vta., en presencia de la parte accionante, y de los codemandados: Gonzálo Veliz Huarachi, Gonzalia Mamani Villca y René Chila Mamani; y, ausentes los demás codemandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda, y ampliándola, dijo que desde el momento que fue acusado de lik’ichiri y de varias muertes, sufre un dolor psicológico y vive en zozobra porque no puede estar en tranquilidad por la existencia de una determinación de expulsión.

Haciendo uso de la réplica, refirió que cuando una autoridad ejerce el cargo tiene la obligación de cuestionar cuando se ejerce un abuso de autoridad y las autoridades al firmar el acta están aceptando la decisión, de lo contrario, hubiesen hecho notar que no comparten la sanción para deslindar responsabilidad.

I.2.2. Informe de los demandados

René Chila Mamani, ex Mallku Mayor del municipio de Salinas de Garci Mendoza, en audiencia, manifestó que: 1) El 8 de enero de 2014, el accionante le pidió reconsiderar la expulsión de la comunidad de Puqui; ante ello, dispuso que el Jilacata del ayllu Yaretani realice un informe al respecto, y que se franqueen las fotocopias legalizadas que solicitó; y, 2) Aún no se evacuó el informe que pidió; por lo que, no tiene elementos de convicción para conocer cuáles fueron los motivos que llevaron a la determinación dispuesta por la mencionada Comunidad.

Pelagio Mamani Huarachi, ex Mallku Mayor del municipio de Salinas de Garci Mendoza; Lidia Vásquez Arcayne, ex Mama T’alla Mayor de la marka Salinas; Fortunato Nina Villca, ex Mayordomo; Dionicio Veliz García, Jilacata del Distrito 2; Segundino Vásquez Calani, ex Jilacata Mayor; Osmar Nina García, ex Alcalde de Mando, todos del ayllu Kulli Yaretani; Rolando Veliz García, ex Corregidor de la comunidad de Cajhuata; Melva Cruz Villca, ex Corregidora Auxiliar de Sonturo; Genaro García Flores, ex Corregidor Auxiliar de la comunidad de Chite; Edmundo Nina Huayllani, ex Corregidor de la comunidad de Tambillo; Adrián Huarachi Poma, ex Corregidor; Benjamín Huarachi Flores, Gerarda Arcaine de Huarachi, Hausen Huarachi Cayo, Emilio Veliz Huarachi, miembros, respectivamente, de la comunidad de Puqui, todos del departamento de Oruro, mediante informes escritos presentados el 5 de junio y 28 de julio de 2014 -el último luego de concluida la audiencia tutelar-, cursantes de fs. 135 a 137 vta.; y, 154 a  157 vta., sostuvieron lo siguiente: i) Ni las autoridades ni la comunidad determinó el alejamiento y aislamiento del hoy accionante; por lo que, no existe resolución de expulsión sólo se vertieron criterios o posiciones de comunarios a quienes no se identificó; ii) El accionante no precisa el nexo causal entre los hechos y la participación de los demandados; iii) El nombrado estuvo presente, participó y asumió defensa; por ello, no podría decir que fue sancionado sin juicio previo; y, iv) En ningún momento hubo maltrato físico ni psicológico en contra del accionante, mucho menos discriminación, tal es así que viene desarrollando normalmente sus actividades sociales y agrícolas, siendo más bien el accionante quien muestra antipatía a la comunidad de Puqui. En base a ello, solicitaron se deniegue la tutela.

Eulalia Garsia Arcaine, ex Mama T’alla Mayor del ayllu Kulli Yaretani, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 58.

Frida Huayllani Cruz, ex Mama T’alla de Deslinde del ayllu Kulli Yaretani, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción, pese a su legal citación cursante a fs. 64.

Belarmino Veliz Huarachi, Alcalde de la comunidad de Puqui, a través del memorial presentado el 6 de junio de 2014, cursante a fs. 139 y vta., se adhirió al escrito de 5 de igual mes y año, presentado el 28 de julio de ese año por “...los demás accionados y terceros interesados…” (sic).

William García García, ex Corregidor de la comunidad de Challuma, no remitió informe alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 87.

Rosalía Mamani García, ex Presidenta de la OTB de la comunidad de Lipipujio, no asistió a la audiencia, ni presentó informe, pese a su legal citación cursante a fs. 78.

Gonzalia Mamani Villca, ex Corregidora de la comunidad de Cochevillca, en audiencia, indicó que: a) No opinó nada, porque fueron los comunarios de Puqui quienes señalaron que unos integrantes de las comunidades de Calluma y Quitamalla, habrían aparecido lik’ichados; b) Deseó que el accionante opine pero nunca dijo nada; y, c) No debío ser demandada, todo lo contrario, los que opinaron deberían ser demandados; puesto que, fueron al cabildo de emergencia como autoridades, de lo contrario, serían multados y sancionados. 

Gonzálo Veliz Huarachi, ex Corregidor de la comunidad Sigualaca, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) No conoce al accionante porque vive en el departamento de Santa Cruz, por eso no podría emitir opiniones, seguramente su firma es la que le trae problemas; y, 2) “…una autoridad originaria siempre tiene que firmar…” (sic), de lo contrario, les imponen multas, por eso estampó su rúbrica pero no con la intención de expulsarlo. 

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido, de Sentencia Penal, de Trabajo y Seguridad Social y de la Niñez y Adolescencia de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 5 de junio de 2014, cursante de fs. 124 vta. a 128 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: i) Declarar nulo y sin valor legal el punto cinco del acta de cabildo de emergencia celebrado a horas 10:30 del 23 de diciembre de 2013, en la comunidad de Puqui del ayllu Yaretani, en relación al aislamiento o alejamiento del accionante; ii) Que las ex y actuales autoridades, además de personas particulares miembros de la citada Comunidad y del ayllu Yaretani de la marka Salinas se abstengan de tomar medidas de hecho, discriminar y denigrar al accionante; y, iii) Condenación en costas y responsabilidad civil si existiere, en ejecución de autos; ello, en base al siguiente razonamiento: a) De lo establecido en el art. 70  de la CPE, se infiere que: “…las personas con discapacidad (…) no pueden ser aislados, y mucho menos expulsados, de su medio habitad…” (sic); por lo que, no podía tomarse una decisión drástica como la realizada en el referido cabildo de emergencia; b) El accionante no intervino en dicho acto, posiblemente por la sordera que padece o porque no entendió, concluyendo que tal hecho, se debió a que no escucha muy bien, vulnerándose los derechos al debido proceso y a ser oído y escuchado; c) El asunto del lik’ichiri o kharisiri, es un mito, no se demostró científicamente que a una persona se le haya sacado grasa sin dejar ningún indicio o lesión, enfatizando que sobre un mito o una cosa incierta no hay pruebas; d) Los comunarios escucharon versiones de Gerarda Arcaine de Huarachi, que conforme a la certificación arrimada se dedica a realizar partos, no cuenta con estudios científicos para determinar si existe la práctica de la lik’ichada y “…resulta inverosímil creer en una práctica como de esta y sobre cosas inciertas…” (sic); y, e) Para emitir una resolución, el hecho denunciado debe estar fehacientemente probado y ante una duda razonable siempre la justicia favorecerá al delincuente, lo que el latinismo dice in dubio pro reo; asimismo, la palabra de la referida señora no puede ser tomada como verdad material; por ello, la determinación es injusta e ilegal; y, f) De consumarse la expulsión lesionaría todos los derechos invocados en la presente acción tutelar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
 

Mediante Decreto Constitucional de 10 de noviembre de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la resolución correspondiente a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 160 a 161).

A partir de la notificación con el proveído de 3 de febrero de 2016, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 167 a 169).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa fotostática legalizada del acta de cabildo de emergencia realizado el 23 de diciembre de 2013, en la comunidad de Puqui del ayllu Yaretani del departamento de Oruro (fs. 13 a 16).

II.2.    Consta solicitud de reconsideración de expulsión enviada por Alexi Eric Huarachi Mamani -hoy accionante- a René Chila Mamani, Mallku Mayor de la marka Salinas -ahora codemandado- (fs. 9 a 10); emitiéndose la providencia de 28 de enero de 2014, que instruyó elevar informe al Jilacata del ayllu Yaretani, así como la extensión de fotocopias legalizadas del cabildo de 23 de diciembre de 2013 (fs. 10 vta.). Asimismo, cursa sello de recepción de 13 de marzo de 2014, por Dionicio Veliz García, Jilacata del Distrito 2 del ayllu Kully Yaretani -actualmente codemandado- (fs. 10).

II.3.    Por carta presentada el 13 de marzo de 2014, al Jilacata del Distrito 2 del ayllu Kully Yaretani -actualmente codemandado-, el accionante solicitó la reconsideración de expulsión (fs. 11 a 12).

II.4.    Cursan certificados médicos de 17 y 28 de abril de 2014, correspondientes al hoy accionante; los cuales, demuestran un diagnóstico -entre otros- de: sordera severa profunda en ambos oídos, recomendando el uso de prótesis auditiva; y, “…GONARTROSIS DE RODILLA DERECHA (…) CLAUDICACIÓN PERMANENTE DE MIEMBRO INFERIOR DERECHA” (sic), recomendando tratamiento médico y rehabilitación especializada (fs. 1 y 3).

II.5.    Conforme al acta de reunión comunal realizada en el salón de actos de la comunidad de Puqui (fs. 146 a 148); y, a la Resolución Comunal 1/2014 de 18 de junio (fs. 149), se resolvió lo siguiente:

“…al señor Alexis Huarachi Mamani en ningún momento se le ha tratado de lik’ichiri ni se la ha pedido que se aleje de la comunidad.

En ningún momento este señor ha sufrido maltrato físico ni psicológico de parte de ningún comunario, es más no abandonó la comunidad solo viajo un tiempo en busca de maquinaria agrícola tractor con el cual va desarrollando sus actividades agrícolas y sociales con toda normalidad…

Realiza sus actividades en plena garantía de parte de la comunidad sin ningún tipo de amenaza ni amedrentamiento hacia este señor.

Al contrario de toda las acusaciones que hace a la comunidad este señor demuestra antipatía hacia los comunarios demostrando su enojo injustificado ante nosotros…” (sic) (fs. 149 y vta.).       

III. DATOS DE RELEVANCIA CULTURAL ANTROPOLÓGICA

III.1.  Naturaleza ancestral de la comunidad de Puqui

El Informe TCP-STDyD/UD001/2015 de febrero, elaborado por la Unidad de Descolonización de este Tribunal, muestra que: “…se desconoce la fecha exacta de la creación de la comunidad de Puki, sin embargo los pobladores hacen referencia a diferentes épocas la época pre colonial como descendientes de los Uruquillas, por otro lado a 1750 época colonial” (fs. 9 del Informe Técnico); y, que “Esta comunidad que es parte de la Estructura de la Marka Salinas, y el ayllu Yaritani está en vías de constituirse como parte de la autonomía indígena Originaria Campesina” (fs. 15 del citado Informe Técnico).  

III.2. Cosmovisión sobre el likichiri en la comunidad de Puqui

           Luego de realizarse entrevistas de campo, el Informe citado en el subtítulo precedente, concluye que: “…la comunidad no tenía conocimiento concreto sobre la existencia del lik’ichiri, y hasta la fecha no se ha podido comprobar ningún caso, pese a que se han presentado comentarios sobre algunas supuestas víctimas de lik’ichiri, los comunarios aseveran no conocer ni poder comprobar” (fs. 21). Respecto a su procedencia, señala que: “…nadie se puede explicar de dónde proceden los lik’ichiri, y mucho menos cómo serían los ritos de pasos que una persona se convierta…”, sobre su finalidad refiere que: “…según algunos relatos o creencia de la comunidad los lik’ichiri lo que hacen es extraer sangre, para el uso de los curas o de los médicos. No obstante si hacemos una interpretación de la palabra lik’ichiri, podríamos establecer que la palabra lik’i significa grasa, y no así sangre” (fs. 22 y 23 del Informe Técnico).

           Cristina Poma de Huarachi, comunaria de Puqui, relató su experiencia de la siguiente manera:

    “A mí también me paso eso en viaje, me paso eso de Villazón a Oruro caminaba, en ahí me paso eso a mí. Mi papa también siempre hablaba una persona te hace dormir no te sientes nada. Una persona de Challuma también me ha contado la tía me dice que como sueño me ha dado y me dormido y uno nomas como espina he sentido aquí y me despertado y con jeringa había estado” (fs. 23 del Informe Técnico).

    Bernardino Huarachi, integrante de la comunidad de Puqui, señaló lo siguiente:

    “Tengo 63 años de vida a mí me paso yo he ido a la fiesta a Cuchuica en compadres ahí me había tomado y no pude recuperar hasta que no pueda levantarme han venido mis familiares no podía levantarme, a un primo llévame a Puki le dice, de todos modos me han hecho llegar, entonces mi señora me ha puteado pues, algunos con orín ya saben pues y le dijeron tu esposo está mal hecho entonces me han empezado a curar” (fs. 24 del Informe Técnico).

           Sobre cómo podrían identificar a una persona lik’ichada, el referido Informe Técnico, concluye que: “…las personas que ya conocen sobre esta enfermedad, pueden ver si una persona efectivamente ha sido lik’ichada, esto puede ser viendo su orín, otro indicio, como manifiestan, son moretes en el cuerpo por el sector de los riñones” (fs. 25 del Informe Técnico); y, sobre la forma de su curación, se extrajo los siguientes testimonios:

    “Quiero decir que desde antes siempre contaban que había lik’ichiri, pero a mí ni a mi familia no me ha pasado nada, entonces me han contado de que llevaron al hospital pero no se pudo hacer nada con medicinas han empeorado y han muerto. Uno de mis primos Raúl Coro me contó que el paso eso de aquí de Katuyo, entonces le llevaron al hospital y ha empeorado grabe de esa manera mi tío dijo mejor me lo llevaré al campo y que aunque se muera ahí no importa en el campo y se lo trajo ahora aquí con unas medicinas cordero negro, gallinas negras se ha recuperado y ahora vive (Valentina Veliz, comunario de Puki 28 de enero de 2014).

    me ha hecho tomar sangre de gallina negra con oveja negra también me ha curado (...) (Berlarmino Veliz, comunario de Puki, trabajo de campo 29 de enero de 2015).

    A mí así me paso mi esposo estaba en Challuma trabajando, yo aquí bien enfermo, entonces la gente de Challuma había sabido que se tiene que tomar bosta de burro, si es eso le va mejorar si no es eso no le va mejorar ese rato las señoras me, lo han preparado y justo me ha calmado. En viaje me paso eso por eso yo creo que hay lik’ichiri (Cristina Poma, Comunaria de Puki, trabajo de campo 29 de enero de 2015)” (fs. 25 y 26 del Informe Técnico).

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de los derechos invocados en la presente acción tutelar; por cuanto, el 23 de diciembre de 2013, en el cabildo de emergencia realizado en la comunidad de Puqui, fue acusado de lik’ichiri, y que originó su expulsión y aislamiento, dañando así su dignidad y el de su familia.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.

IV.1.   El debido proceso en contextos interculturales

                  El art. 1 de la CPE, a tiempo de reconocer que nuestro Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario, se funda entre otros, en el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, garantizó también el derecho de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) a su libre determinación -art. 2 de la CPE-, señalando un amplio catálogo de derechos que están previstos en el art. 30.II de nuestra Ley Fundamental. Asimismo, se impuso como deber de la jurisdicción indígena originaria campesina el de respetar el derecho a la vida, a la defensa y los demás derechos y garantías fundamentales -art. 190.II de la CPE-.

                  En ese contexto, para la vigencia de los postulados previstos en nuestra Constitución Política del Estado, la SCP 0961/2014 de 23 de mayo, indicó que: “…el Constituyente ha establecido una textura de mínima intervención sobre el derecho indígena originario campesino, que significa que el mismo no puede ser en esencia sometido a un tipo de control externo, salvo que por la gravedad de una afectación de derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe brindar una tutela con dos objetivos concretos: 1) Consolidar un ejercicio de la administración de justicia indígena originaria campesina respetuosa de los derechos fundamentales de las personas; y, 2) Reconocer que las decisiones asumidas por la justicia indígena originario campesinas se basan en el principio de intangibilidad, y que su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema”, señalando luego que: “…el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina; pues si bien el debido proceso en el occidente tiene un contenido cultural construido a partir de la vivencia y experiencia de distintos sistemas jurídicos, se debe establecer que éste no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos indígena originario campesino, pues obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes, ambas constitucionalmente reconocidas, en ese ámbito ésta jurisdicción debe considerar que en los casos que se le presentan sobre aparentes lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física” (las negrillas son nuestras). 

IV.2.   Sobre la armonía y el equilibrio de la comunidad como finalidad en la resolución de controversias en la jurisdicción indígena originaria campesina

La SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, a tiempo de examinar el carácter de la justicia indígena originario campesina, indicó que: “…se debe tener presente que la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina es buscar el equilibrio-armonía de la comunidad, así como la preservación de la vida y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, no siendo para de ella el carácter punitivo o castigador, debido a que su filosofía es la de ser reparadora o restauradora de los derechos”. De igual modo, la SCP 1259/2013-L de 13 de diciembre, asumió que: “Esta jurisdicción no sólo comprende la capacidad de notio (conocer), juditio (juzgar), sino también de coertio (capacidad de ejercicio de la violencia legítima)…

También se ha establecido que la naturaleza de las penas en el sistema indígena, buscan prevenir o mantener la situación de armonía de la comunidad

(…); es decir, que las penas no persiguen mirar el pasado, sino sobre todo restaurar el orden de las relaciones rotas en la comunidad y mirar hacia el futuro. Indica además, que las penas establecidas en las comunidades, pretenden regular el control social de la vida en la comunidad, no persiguen en general dañar al individuo infractor o sujeto transgresor, sino mitigar el daño, restaurar la armonía social…” (las negrillas nos corresponden).

Coligiéndose así que la jurisdicción indígena originario campesina, tiene facultades coercitivas como medios de disuasión y prevención contra actos contrarios a sus normas y procedimientos propios; empero, no se limita en sus fines a la sanción de un miembro infractor o en su caso a que se repare los derechos a una eventual víctima, sino, que busca el restablecimiento del equilibrio de la vida en comunidad; puesto que, las trasgresiones a sus propias normas pueden afectar la convivencia pacífica de sus miembros.

En ese contexto, la resolución de alguna controversia dentro de la comunidad busca en el fondo restaurar la armonía y el equilibrio, que se causa con una transgresión de algún miembro, y reencausar al t’aquí emprendido por toda la comunidad; de ahí, que nuestra propia Norma Suprema asuma como principios ético-morales de la sociedad plural entre otros, ñandereko (vida armoniosa) y el qhapaj ñan (camino o vida noble), rescatando así los valores axiológicos construidos desde la visión de los pueblos y naciones indígenas del país, que buscan ante todo proteger y resguardar al ser humano en toda su integridad: individual, social, espiritual y el lugar donde habita.

IV.3.   Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se advierte que efectivamente el 23 de diciembre de 2013, se realizó el cabildo de emergencia en la comunidad de Puqui del departamento de Oruro, y en el punto cinco del orden del día se trató la problemática expuesta por el accionante: Caso Puqui, consta -en aquella oportunidad- lo siguiente:

    “…presentó denuncia en cuanto sospechosos los señores Obidio Huarachi y Sra., que el liquichire. Fueron acusados toda la familia del Señor Obidio Huarachi; asimismo se manifestó el parte afectado que es él inocente más bien que su familia está denigrado o está afectado. Posteriormente la mayoría del cabildo se manifestaron que sin pruebas no podemos acusar más bien nos preveniremos, todo el ayllu haremos un seguimiento. Asimismo se alargó el problema pero le acusaron al comunario Alex Huarachi como el sospechoso; asimismo, pidieron los comunarios de Puqui el alejamiento de la persona acusada o aislamiento de la Comunidad de Puqui asimismo la base aprobó que respaldará a la Comunidad” (el resaltado es nuestro) (sic) (fs. 13 a 16).

Desprendiéndose así que en la citada reunión se habló que la Comunidad asumiría la medida preventiva de hacer el seguimiento del caso; y, que respaldaría las determinaciones que asuma la comunidad de Puqui. Así también, Pelagio Mamani Huarachi, ex Mallku Mayor del municipio de Salinas de Garci Mendoza; Lidia Vásquez Arcayne, ex Mama T'alla Mayor de la marka Salinas; Fortunato Nina Villca, ex Mayordomo; Dionicio Veliz García, Jilacata del Distrito 2; Segundino Vásquez Calani, ex Jilacata Mayor, Osmar Nina García, ex Alcalde de Mando, todos del ayllu Kulli Yaretani; Rolando Veliz García, ex Corregidor de la comunidad de Cajhuata; Melva Cruz Villca, ex Corregidora Auxiliar de la comunidad de Sonturo; Genaro García Flores, ex Corregidor Auxiliar de la comunidad de Chite; Edmundo Nina Huayllani, ex Corregidor de la comunidad de Tambillo; Adrián Huarachi Poma, ex Corregidor; Benjamín Huarachi Flores, Gerarda Arcaine de Huarachi, Hausen Huarachi Cayo y Emilio Veliz Huarachi, miembros, respectivamente de la comunidad de Puqui, todos del departamento de Oruro -ahora codemandados-, en el informe presentado el 28 de noviembre de 2014, señalaron que no existió una resolución de expulsión sino que en aquel cabildo -23 de diciembre de 2013- se manifestaron criterios o posiciones de algunos comunarios.

De igual forma, el Informe Técnico de campo efectuado por la Unidad de Descolonización de este Tribunal, refleja el testimonio de Segundino Vásquez Calani, ex Jilaqata del ayllu Yaretani de la gestión 2013, que señaló:

“Aquí esta; en el punto cinco, dice, es una partecita no más; está bien clarito, tal vez una partecito se puede leer algo y bien claro; entonces, es muy doloroso donde miente que me ha aislado, sanción; no se ha tomado ninguna sanción. Recuerdan, los hermanos de Puki también estaban; ahí está el Mallku mayor, ahí está la hermana Marha, su esposo también ellos explicarán que no había aislamiento y sanciones. Que se lea la acta mejor; ahí está; de aquicito empieza…” (página 50 del referido Informe Técnico).

En ese sentido, ésta Sala comparte las conclusiones a las que también arribó la Unidad de Descolonización, que indica: “…consecuentemente, inferimos que no hubo una determinación del cabildo de sancionar; sino fue tan sólo el pedido de la comunidad…” (el subrayado nos corresponde) (fs. 50 del Informe Técnico); puesto que, guarda relación con el acta descrita ut supra -ahora cuestionada- y el informe presentado por las autoridades demandadas, así como los antecedentes recogidos en el trabajo de campo encomendado a la Unidad Técnica antes citada; por ende, la justicia constitucional no puede examinar una sanción -alejamiento y aislamiento- que no fue determinada en la justicia indígena originario campesina.

    De igual forma, en el estudio de campo realizado por la Unidad de Descolonización, que después de recepcionar testimonios de los pobladores de Puqui evidenció que en forma posterior al cabildo del ayllu -ahora cuestionado-, surgieron elementos de relevancia y repercusión al interior de la citada comunidad, coligiendo que: “…con la reunión posterior realizada, con la presencia del acusado, el que acusaba y con la presencia de las autoridades de ese año y la misma comunidad, se habría solucionado; los datos que sostienen que se dieron un abrazo, queda como símbolo de que todo se habría solucionado; sin embargo, los comunarios afectados se sorprendieron con las notificaciones que posteriormente se les hicieron para declarar en la localidad de Challapata” (el resaltado es nuestro) (fs. 52 del Informe Técnico).

    En efecto, el testimonio presentado por Adrián Huarachi Poma, ex Corregidor de la comunidad de Puqui de la gestión 2013, muestra lo siguiente:

“En el cabildo era otra cosa, a nosotros nos estaban acusando, nosotros hemos buscado una salida, pero internamente, después de eso se han perdonado, la comunidad hemos dicho: ´ya basta, aquí se acabe´. Hemos escuchado, será verdad o no será verdad, todo ha quedado, digamos nulo; es por eso que ha quedado nulo, nosotros no hemos cumplido con esa determinación, porque ya se han disculpado entre hermanos, también son primos, nosotros no podemos seguir insistiendo (a) que se cumpla esa resolución” (fs. 54 del Informe Técnico).

Asimismo, las declaraciones de Ovidio Huarachi, padre del acusado, muestran lo siguiente:

Si habido solución, no es que no; todos han aceptado; ¿quién ha gastado a los abogados, tiempo, distancia, todas esas cosas?; pero los que han hecho llaga, la herida, que lo rellene, punto, ahí terminamos; vamos a levantar la mano; que se nombre una comisión aquí del pueblo, unos tres o cuatro personas, que hagan la investigación correspondiente, porque estamos llegando a esos extremos, por que acarrean consecuencias más allá; si quieren llegar a esa felicidad (…) se puede llegar, pero siempre y cuando que esas heridas estén curadas; no es posible que estemos manejando al extremo; cualquier borracho me dice; ahí está, la fiesta que hemos pasado 21 de septiembre; yo estuve borracho, como todo viejo con dos o tres copas se borracha; un vecino de debajo de la comunidad me ha dicho: 'usted es lik’ichiri', vas a probar (comprobarme) sin llorar; eso sí, hay consecuencias fatales” (fs. 55 del Informe Técnico) (el resaltado fue añadido).

Los antecedentes expuestos, permiten concluir a este Tribunal, respecto al punto cinco del acta de 23 de diciembre de 2013, que fueron los mismos comunarios y las autoridades de la justicia indígena originaria campesina los que aclararon los malos entendidos producidos, optando por no considerarlo, superando el acto con una solución al interior de la comunidad manifestado en “un abrazo, queda como símbolo de que todo se habría solucionado (sic); en consecuencia, se entiende que el mencionado punto quinto también fue dejado sin efecto, por los propios comunarios de Puqui. Así, muestra la Resolución Comunal 1/2014, descrita en la Conclusión II.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que entre otros, aclaró en reunión que nunca se trató de lik’ichiri al accionante ni se pidió su alejamiento y que garantizaban sus actividades agrícolas y sociales con normalidad; por lo que, las referidas actuaciones efectuadas al interior de la comunidad de Puqui, tuvieron el desenlace final relatado precedentemente, siendo reconocido dicho aspecto por el propio padre del accionante, tal cual se describió arriba en el presente fallo constitucional.

Por lo expuesto, de los antecedentes glosados en el expediente, no se advierte la existencia de la sanción de alejamiento y expulsión afirmado por el accionante; y, en cuanto a la medida preventiva indicada ut supra, se constata que al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad de Puqui, tanto el accionante, como los comunarios y las autoridades de la misma, resolvieron el fondo de la problemática, de acuerdo a sus principios, valores y su cosmovisión, velando que al interior de la referida Comunidad se mantenga la armonía y el equilibrio como esfuerzo propio de la jurisdicción indígena originario campesina (Fundamento Jurídico IV.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); en consecuencia, esta jurisdicción, al advertir la no persistencia de los hechos que hubiesen denigrado o discriminado a Alexi Eric Huarachi Mamani -hoy accionante-, no corresponde brindar la protección solicitada.

IV.4.    Otras consideraciones

Tomando en cuenta que el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario -art. 1 de la CPE- se funda, entre otros, en el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico; el preámbulo de nuestra Ley Fundamental, reconoce que el pueblo boliviano es de composición plural, se pretende como fines esenciales del Estado, fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe -art. 9.2 de la CPE-; y, se prohíbe toda forma de discriminación fundada en razón de cultura, credo religioso e ideología, entre otros, que pretendan anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona -art. 14.II de la CPE-, ésta Sala recuerda a los administradores de justicia que las creencias de una colectividad humana forma parte de la identidad cultural: individual y colectiva, que está vinculado con el conjunto de tradiciones, valores, cosmovisiones y rituales de las personas, pueblos y comunidades.

En ese contexto, el respeto a la libertad de creencia y la diversidad cultural, exige a los juzgadores -a momento de resolver los conflictos- abstenerse de emitir juicios de valor sobre su valía frente a otras formas y modos de ver la realidad; por cuanto, no hay una sola manera de comprender el mundo; de ahí, que el respeto y la tolerancia a la diversidad de opinión y creencia sea la base para constituir una sociedad justa, armoniosa y plural, cimentada en la descolonización, sin discriminación y con justicia social -art. 9.1 de la CPE-, debiéndose emplear para ello la interpretación intercultural que entendemos debería partir, desde las normas propias de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, es decir, debe nacer, de sus cosmovisiones y no así del Derecho, y el razonamiento jurídico o la racionalidad occidental, debido a que son sus normas, sus procedimientos, sus prácticas, sus formas de resolver los conflictos, son las que brindan, ofrecen el nuevo horizonte civilizatorio y cultural alternativo y que se convierten en la real ruptura descolonizadora de la Constitución y de materialización de los valores plurales.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no analizó adecuadamente la problemática expuesta por el accionante.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 5 de junio de 2014, cursante de fs. 124 vta. a 128 vta., pronunciada por el Juez de Partido, de Sentencia Penal, de Trabajo y Seguridad Social y de la Niñez y Adolescencia de Challapata del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por los motivos expuestos precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA