¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez  

Acción de libertad

Expediente:                 13013-2015-27-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 26 vta. a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Omar Céspedes Galarza en representación sin mandato de Augusto Chiqueno Dosapey contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Mixta de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, cursante a fs. 9 y vta., el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de mayo de 2015, al promediar las 15:30 horas, fue detenido por agentes de la policía, quienes a empujones le metieron a un vehículo sin indicarle los motivos de su detención, trasladándole desde Puerto Suarez a Santa Cruz de la Sierra donde “supuestamente” fue cautelado, encontrándose detenido en el Centro Penitenciario de Palmasola del mismo departamento.

Refiere que dicha detención emerge de un proceso viciado de nulidad absoluta por violación flagrante a sus derechos y garantías constitucionales, ante esa circunstancia interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos ante la Jueza demandada; empero, no fue escuchado dilatándose el proceso sin justificación lo cual implica negación de justicia, pese a los memoriales presentados, encontrándose en completo estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 109, 115.I y II, 116.I, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se “declare procedente” disponiéndose su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., en presencia de la parte accionante y en ausencia de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) El 2 de enero de 2015, se cometió un hecho por presuntos autores, los cuales no estaban identificados plenamente tal como se evidencia del cuaderno procesal; b) Los hechos se produjeron en Puerto Quijarro y el Fiscal que conoce la causa actuó al margen de la ley, debido a que en ningún momento solicitó la ampliación de la investigación conforme al art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, ejerció persecuciones al libre albedrio, de lo que se infiere la inexistencia del control jurisdiccional de su accionar de acuerdo al art. 279 del mismo Código, siendo que esas actuaciones son nulas de pleno derecho, lesivas y abusivas; c) La SC “0957/2004-R de fecha 17 de junio” señala que al Juez o Tribunal no le está permitido convalidar actos en los que se vulneren derechos; y,           d) Pidió se “…resuelva el incidente interpuesto por nulidad de defectos absolutos no susceptibles de convalidación…” (sic), anule obrados y se restituya su libertad y el cese de todas la medidas impuestas en su contra.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Mixta de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 11 de noviembre de 2015, cursante a fs. 12 y vta., refirió que: 1) El hoy accionante fue puesto a su conocimiento mediante imputación formal de 8 de mayo del mismo año, ordenándose por Resolución fundamentada su detención preventiva por la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP; asimismo, la audiencia se celebró en el mencionado departamento; puesto que, se encontraban  declarados en comisión por la convocatoria a jornadas de descongestionamiento, realizadas por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; 2) Respecto a la supuesta vulneración de los derechos invocados por la parte accionante, conforme a la Resolución de medida cautelar en la referida audiencia, la misma no planteó ningún incidente o reclamo al respecto para que su autoridad se pronuncie al respecto; 3) Con relación al incidente de nulidad por defectos absolutos, que alegó que no fue escuchado, es totalmente falso, ya que a dicho incidente se le dio el trámite que por ley correspondía, conforme al art. 314 y ss. del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal  -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; sin embargo, dicho incidente hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no fue notificado a la víctima conforme el proveído  de 27 de octubre de 2015, ello por la negligencia de la parte hoy accionante, “…que desde la emisión del edicto de prensa hasta la fecha, no se ha dignado en recogerlo para hacer las publicaciones de ley y que por ese motivo se ha remitido para su publicación ante Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, por lo que hasta la fecha mi autoridad no pronunciado, ni puede pronunciarse respecto a la petición del imputado…” (sic); y, 4) El hoy accionante no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, conforme lo disponen la                 SC “0608/2010” y la SCP 0055/2012 de 9 de abril de 2012; 5) La presente acción de libertad no cumple con los requisitos de procedencia, establecidos en el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y la SCP 0202/2012 de 24 de mayo, puesto que el mismo se encuentra con detención preventiva en cumplimiento a una Resolución que emana de una autoridad competente, que no ha sido objeto de recurso alguno; por lo que, al no haberse agotado las instancias jurisdiccionales solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 11 de noviembre de  2015, cursante de fs. 26 vta. a 28 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el término de cuarenta y ocho horas de conocimiento de la presente Resolución por parte de la autoridad judicial demandada, dicte la resolución que corresponda en el incidente interpuesto, ya que se está cometiendo incumplimiento de deberes y retardación de justicia al prolongar innecesariamente dicha solicitud, bajo los siguientes fundamentos: i) El 25 de septiembre de 2015, el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por vicios absolutos no susceptibles de convalidación y ante la reiteración de los memoriales de resolución del incidente, el mismo no fue resuelto por la autoridad judicial demandada de manera oportuna conforme establece el art. 180 de la CPE; ii) La vida del accionante no está en peligro, no se encuentra ilegalmente perseguido, no se halla indebidamente procesado ni privado de libertad; por lo que considera que no es procedente la libertad del mismo; y, iii) Conforme a los arts. 314 y 315 del CPP, se debe tomar en cuenta que el incidente planteado es de puro derecho, además que las notificaciones las realiza el oficial de Diligencias del Juzgado no el ahora accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia de medidas cautelares de 8 de mayo de 2015, dentro de la cual Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Mixta de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- dispuso la detención preventiva de Augusto Chiqueno Dosapi         -hoy accionante- en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz          (fs. 22 a 24).

II.2. Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2015, el hoy accionante por medio de su abogado, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos no susceptibles de convalidación (fs. 1 a 2 y vta.). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia,  dado que el 25 de septiembre  de 2015, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos no susceptibles de convalidación por las arbitrariedades cometidas en su aprehensión el 7 de mayo de igual año y la falta de solicitud de ampliación de investigaciones conforme el art. 301 del CPP, incidente que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no fue resuelto por la autoridad judicial demandada, pese a sus reiteradas solicitudes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso 

Sistematizando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre el alcance y procedencia del debido proceso en la acción de libertad la SCP 139/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la                      SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” »(las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón a que habiendo interpuesto incidente de nulidad por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ante las arbitrariedades cometidas en su aprehensión como la omisión de solicitud de ampliación de las investigaciones preliminares (Conclusión II.2.), el mismo hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no fue resuelto, pese a sus reiteradas solicitudes.

De la identificación del objeto procesal de la presente acción tutelar, se advierte que el hoy accionante pretende vía proceso constitucional, que esta jurisdicción impele a la autoridad judicial demandada, resuelva el incidente de nulidad por defectos absolutos no susceptible de convalidación interpuesto por su parte y que alega no habría sido resuelto, incidente que en lo sustancial aduce presuntas arbitrariedades cometidas a momento de su aprehensión el 7 de mayo de 2015 y la omisión de solicitud de ampliación de investigaciones preliminares; sin embargo, no se evidencia que dicha reclamación se encuentre directamente vinculada al derecho a la libertad del accionante, al no operar como causa directa de la supresión o restricción de su libertad, la cual deviene de la imposición de la detención preventiva dispuesta por autoridad competente (Conclusión II.1.); así como tampoco se constata el segundo presupuesto concurrente, referido a un absoluto estado de indefensión, toda vez que precisamente en ejercicio del derecho a la defensa el hoy accionante realizó las reclamaciones como la interposición del incidente -cuya resolución es extrañada-, pudiendo además activar los mecanismos de protección intraprocesales tendientes al resguardo, protección y si corresponde el restablecimiento de sus derechos alegados como vulnerados, agotados estos y de considerar que sus pretensiones no fueron atendidas o resueltas, acudir recién a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer y resolver presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.

En consecuencia conforme a los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y ante la inconcurrencia de los presupuestos que hubieren permitido que esta jurisdicción aperture su competencia para conocer las irregularidades del debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.

        

III.3.Otras Consideraciones

Finalmente, revisados los antecedentes del proceso constitucional, se advierte que la acción de libertad fue interpuesta el 6 de noviembre de 2015 a horas 11:55, siendo admitida el 9 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el 11 de igual mes y año; sin embargo, causa extrañeza que el Juez de garantías no solo hubiere admitido la presente acción después de aproximadamente tres días, sino también que el señalamiento de audiencia para su consideración hubiere superado el plazo de las veinticuatro horas establecido en el art. 126.I de la CPE, no constatándose la existencia de ninguna justificación válida para dicha demora, por lo que este Tribunal en ejercicio de la atribución prevista en el art. 202.6 de la CPE, llama la atención al Juez de garantías ante la actuación desplegada en la tramitación de la presente acción de libertad, misma que no se enmarcó dentro de los presupuestos constitucionales al desconocer la naturaleza expedita y rápida que caracteriza a esta acción de defensa.

         En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 11 de noviembre de  2015, cursante de fs. 26 vta. a 28 vta., pronunciada por el Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

1° DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

2° Se llama la atención a Hector Yabeta Alba, Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, por la dilación indebida en la tramitación de la presente acción de libertad, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

  

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA