Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 13013-2015-27-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, dado que el 25 de septiembre de 2015, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos no susceptibles de convalidación por las arbitrariedades cometidas en su aprehensión el 7 de mayo de igual año y la falta de solicitud de ampliación de investigaciones conforme el art. 301 del CPP, incidente que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no fue resuelto por la autoridad judicial demandada, pese a sus reiteradas solicitudes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
Sistematizando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre el alcance y procedencia del debido proceso en la acción de libertad la SCP 139/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” »(las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón a que habiendo interpuesto incidente de nulidad por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ante las arbitrariedades cometidas en su aprehensión como la omisión de solicitud de ampliación de las investigaciones preliminares (Conclusión II.2.), el mismo hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no fue resuelto, pese a sus reiteradas solicitudes.
De la identificación del objeto procesal de la presente acción tutelar, se advierte que el hoy accionante pretende vía proceso constitucional, que esta jurisdicción impele a la autoridad judicial demandada, resuelva el incidente de nulidad por defectos absolutos no susceptible de convalidación interpuesto por su parte y que alega no habría sido resuelto, incidente que en lo sustancial aduce presuntas arbitrariedades cometidas a momento de su aprehensión el 7 de mayo de 2015 y la omisión de solicitud de ampliación de investigaciones preliminares; sin embargo, no se evidencia que dicha reclamación se encuentre directamente vinculada al derecho a la libertad del accionante, al no operar como causa directa de la supresión o restricción de su libertad, la cual deviene de la imposición de la detención preventiva dispuesta por autoridad competente (Conclusión II.1.); así como tampoco se constata el segundo presupuesto concurrente, referido a un absoluto estado de indefensión, toda vez que precisamente en ejercicio del derecho a la defensa el hoy accionante realizó las reclamaciones como la interposición del incidente -cuya resolución es extrañada-, pudiendo además activar los mecanismos de protección intraprocesales tendientes al resguardo, protección y si corresponde el restablecimiento de sus derechos alegados como vulnerados, agotados estos y de considerar que sus pretensiones no fueron atendidas o resueltas, acudir recién a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer y resolver presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.
En consecuencia conforme a los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y ante la inconcurrencia de los presupuestos que hubieren permitido que esta jurisdicción aperture su competencia para conocer las irregularidades del debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3.Otras Consideraciones
Finalmente, revisados los antecedentes del proceso constitucional, se advierte que la acción de libertad fue interpuesta el 6 de noviembre de 2015 a horas 11:55, siendo admitida el 9 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el 11 de igual mes y año; sin embargo, causa extrañeza que el Juez de garantías no solo hubiere admitido la presente acción después de aproximadamente tres días, sino también que el señalamiento de audiencia para su consideración hubiere superado el plazo de las veinticuatro horas establecido en el art. 126.I de la CPE, no constatándose la existencia de ninguna justificación válida para dicha demora, por lo que este Tribunal en ejercicio de la atribución prevista en el art. 202.6 de la CPE, llama la atención al Juez de garantías ante la actuación desplegada en la tramitación de la presente acción de libertad, misma que no se enmarcó dentro de los presupuestos constitucionales al desconocer la naturaleza expedita y rápida que caracteriza a esta acción de defensa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 11 de noviembre de 2015, cursante de fs. 26 vta. a 28 vta., pronunciada por el Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2° Se llama la atención a Hector Yabeta Alba, Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, por la dilación indebida en la tramitación de la presente acción de libertad, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA