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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12922-2015-26-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 49/2015 de 20 de octubre, cursante de fs. 79 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Mario Peña Mancilla en representación sin mandato de Wile Elver Jacinto Rosales contra Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 34 a 36 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de febrero de 2015, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 27 del mismo mes y año, se instaló la audiencia de medidas cautelares y de procedimiento abreviado; sin embargo, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- saltando el procedimiento, celebró solo la audiencia de procedimiento abreviado, emitiendo Sentencia condenatoria de diez años de privación de libertad a cumplirse en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz.

El 10 de marzo del mismo año, presentó recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia, que fue resuelto mediante Auto de Vista 12 de 22 de mayo del referido año por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró la apelación restringida “admisible e improcedente”, actuado contra el cual presentó recurso de casación.

La restricción y supresión al derecho a la libertad de acuerdo a ley, solo puede efectuarse de dos formas: a) La vía cautelar, en la cual debe llevarse a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares y emitirse mandamiento de detención preventiva; y, b) En sentencia con autoridad de cosa juzgada, demostrada la culpabilidad y agotados todos los recursos de ley.

Al no existir mandamiento de detención preventiva, y al admitirse su apelación  restringida, quedó sin efecto el mandamiento de condena; sin embargo, se encuentra detenido al igual que los otros coimputados desde el 11 de marzo de 2015; es decir, desde que fue admitido el citado recurso de apelación.

Finalmente, en la audiencia de 27 febrero de 2015, se vulneró su derecho a la asistencia técnica, al no contar con un abogado de su confianza, ya que el supuesto abogado -Tito Ángel Pinedo Acebey- que lo asistió, le fue impuesto en la misma audiencia; por otro lado, el mismo resultó no ser abogado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.I, 116 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 79, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante  por medio de su representante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos manifestó que: 1) El 27 de febrero de 2015, se dictó Sentencia condenatoria en su contra, luego que su abogado les hizo firmar un documento conjuntamente el Fiscal de Materia, quien les dijo que en tres meses los iba a “sacar”, pero al escuchar la Sentencia de la Jueza todos quedaron asombrados e inmediatamente se pusieron a buscar abogados, pues el que los patrocinó incluso renunció al recurso de apelación, pero como este derecho está constitucionalmente establecido, presentaron su apelación en el plazo de quince días; 2) La admisión del recurso de apelación restringida -11 de marzo de 2015- dejó ipso facto sin efecto el mandamiento de condena, en razón a que la única manera de dictarlo es cuando una sentencia se encuentra ejecutoriada; 3) No existe un mandamiento legal de detención preventiva, encontrándose siete meses “sin cautelar”; y, 4) Ninguno de los actos procesales -cautelares ni de sentencia- está vigente, lo cual amerita que se conceda la tutela disponiéndose su libertad, siendo ello extensible a los cuatro coimputados al ser de escasos recursos y al estar ilegalmente procesados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 20 de octubre de 2015, cursante a fs. 44 y vta., refirió que: i) En la audiencia de 27 de febrero de 2015, de fundamentación oral de imputación, también se consideró la aplicación de procedimiento abreviado, que fue acordado con el Fiscal de Materia Freddy Guzmán Zapata, en la cual los imputados aceptaron una pena privativa de libertad de diez años, y renunciaron al juicio oral e inclusive a una posible apelación, por lo que la sentencia se encuentra ejecutoriada y fue remitida al Juzgado de Ejecución Penal y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); ii) La Sentencia de la fecha indicada supra, fue objeto de apelación restringida “por otros abogados”, siendo resuelta mediante Auto de Vista 12 de 22 de mayo de 2015, “…declarado ADMISIBLE Y PROCEDENTE para el imputado MIGUEL VIRACA ZAPITA que anula parcialmente, ordenándose el reenvío, con relación a los demás imputados ha sido declarado ADMISIBLE E IMPROCEDENTE, este auto de Vista fue apelado en casación por el Sr. Fiscal, por lo que se encuentra pendiente de resolución por el tribunal Supremo de Justicia” (sic); y, iii) El cuaderno procesal fue remitido al Juzgado a su cargo el 15 de octubre del mismo año, para la resolución de la solicitud de saneamiento procesal efectuada por el imputado Darío Rivera Cruz, por lo que el accionante no está detenido de manera ilegal, ya que existe imputación en su contra y aceptó su participación en el hecho así como la sentencia de diez años de privación de libertad. En base a lo expuesto, solicita se declare “improbada” la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 49/2015 de 20 de octubre, cursante de fs. 79 a 81 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) Como Juez se encuentra impedido de abrir la vía constitucional, al existir un incidente pendiente de resolución, en el cual el ahora accionante podría adherirse o ampliar fundamentos, de igual manera, por existir el reclamo ante el Juez conocedor de la causa y derechos por reclamar en la vía ordinaria; y, b) El reclamo del accionante no ha sido materializado ante la Jueza hoy demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa proveído de 27 de febrero de 2015, emitido por Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandada- por el cual señaló audiencia a objeto de considerar la aplicación de medidas cautelares de Wile Elver Jacinto Rosales -ahora accionante- y otros, para horas 15:30 de la misma fecha (fs. 8).

II.2.  Consta acta de audiencia de medidas cautelares de 27 de febrero de 2015, en la cual el Fiscal de Materia Fredy Guzmán Zapata, solicitó como medida cautelar la detención preventiva del hoy accionante y de los otros coimputados, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; asimismo, de conformidad con el art. 393 bis del CPP, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado, acorde al acuerdo legal suscrito para dicho efecto (fs. 9 a 11 vta.).

II.3. El 27 de febrero de 2015, la autoridad ahora demandada, emitió la Sentencia 16/2015, por la cual condenó al hoy accionante y a los otros coimputados, a diez años de privación de libertad a cumplirse en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz; tras la renuncia al recurso de apelación por parte del abogado defensor de los imputados y del Fiscal de Materia, la citada autoridad jurisdiccional declaró ejecutoriada la Sentencia de procedimiento abreviado, ordenando que por Secretaría se remitan obrados al Juez de Ejecución Penal y al REJAP (fs. 12 a 14).

II.4. Cursa memorial de 10 de marzo 2015, presentado por el hoy accionante, por el cual interpuso apelación restringida contra la Sentencia 16/2015 (fs. 15 a 18 vta.); asimismo, consta Auto de Vista 12 de 22 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró “admisible e improcedente” dicha apelación (fs. 25 a 27). 

II.5.  Por memorial presentado el 29 de junio de 2015, el ahora accionante interpuso recurso de casación contra el citado Auto de Vista, solicitando se deje sin efecto el fallo impugnado, pronunciando uno nuevo que anule el acta de 27 de febrero del mismo año (fs. 55 a 58).

II.6.  El 24 de septiembre de 2015, Darío Rivera Cruz (coimputado), presentó memorial ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual pidió saneamiento procesal y nulidad de obrados, por existir defectos absolutos (fs. 31 a 32).

II.7. Mediante decreto de 25 de septiembre de 2015, Norka Mercado Guzmán, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la suspensión de la  competencia de ese Tribunal “…a fin de que el Tribunal de instancia resuelva en derecho el incidente interpuesto por el imputado Darío Rivera Cruz” [(sic) fs. 33].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, por parte de la Jueza demandada, debido a que: 1) Habiendo convocado a audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y de procedimiento abreviado para el 27 de febrero de 2015, no llevó a cabo la primera, pasando a resolver solamente la solicitud de procedimiento abreviado; 2) Considerando el procedimiento abreviado pronunció Sentencia condenatoria de diez años de privación de libertad, declaró ejecutoriada la misma y ordenó la remisión de actuados al Juez de Ejecución Penal y al REJAP; 3) Habiendo presentado apelación restringida, y recurso de casación -pendiente de resolución- el mandamiento de condena quedó sin efecto alguno, y al no existir resolución ni mandamiento de detención preventiva, dicha detención resulta ilegal; y, 4)  En la referida audiencia, no contó con un abogado de su confianza, toda vez que se le impuso para su defensa técnica a Tito Ángel Pinedo Acebey, quien además no tenía la condición de abogado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre los presupuestos de activación de la acción de libertad.

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo lo siguiente: “…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

 
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

III.2.  Análisis del caso concreto

           Del análisis de la problemática identificada, se tiene que el accionante considera encontrarse indebida e ilegalmente detenido desde el 11 de marzo de 2015, fecha en la cual su apelación restringida fue admitida por la Jueza de la causa mereciendo el trámite de ley, entendiendo que ello implica que el mandamiento de condena de diez años de privación de libertad pronunciada por dicha Juzgadora, quedaría sin efecto ipso facto (de hecho) al no encontrarse la condena ejecutoriada, añadiendo a ello, el hecho de que no cuenta con resolución y menos mandamiento de detención preventiva; a más de que la defensa técnica en la señalada audiencia le fue impuesta, la cual tampoco tenía la idoneidad del abogado.

 

           De la revisión de antecedentes y actuados cursantes en la presente acción de libertad, se tiene que el 27 de febrero de 2015, la Jueza hoy demandada pronunció sentencia condenatoria contra el ahora accionante y otros imputados, en virtud a una solicitud de procedimiento abreviado,  en la misma audiencia, declaró ejecutoriada dicha Resolución, esto debido a la renuncia al recurso de apelación expresada tanto por el hoy accionante como por los otros coprocesados, ordenando por consiguiente la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal y al REJAP, para los fines de ley.

           No obstante de ello, el accionante presentó apelación restringida contra dicha Sentencia, la cual mereció el Auto de Vista 12 de 22 de mayo de 2015, que declaró su apelación “admisible e improcedente” (Conclusión II.4.), contra el cual se interpuso recurso de casación, que se “encontraría” pendiente de resolución al momento de interposición de esta acción de defensa, debido entre otras cosas, a una solicitud de saneamiento procesal que fue remitida desde el Tribunal Supremo de Justicia al Tribunal de la causa para su resolución previa (Conclusiones II.5. y II.6.).

          

           En virtud a estos antecedentes es que el accionante considera que el mandamiento de condena pronunciado en su contra quedó sin efecto ipso facto en el momento en que su recurso de apelación restringida fue admitido por la referida Jueza y encausado ante el Tribunal de alzada, mediante decreto de 11 de marzo de 2015. Sin embargo, tal apreciación resulta errada debido a que independientemente de la viabilidad o no del citado recurso de apelación, dada la existencia de una declaración de ejecutoria de la sentencia condenatoria expresamente dispuesta, que en su momento ha debido ser valorada por las autoridades judiciales, el mandamiento de condena no puede quedar sin efecto “de hecho” o tácitamente, sino previa resolución expresa de la Jueza de la causa.

           Asimismo, resulta importante considerar que la Jueza hoy demandada al tener inmediación en el conocimiento de la causa y además constituirse en garante de los derechos de las partes y sujetos procesales, debió considerar a momento de dar curso a la tramitación de la apelación restringida presentada, que en el caso, al existir una Sentencia condenatoria declarada ejecutoriada -por ella misma-, y al mismo tiempo, el trámite de la apelación restringida -que luego devino en casación, la cual se encontraría pendiente de resolución a momento de interposición de la presente acción-, resulta irreconciliable al ser tales actuados evidentemente excluyentes entre sí.

En ese marco, la Jueza hoy demandada se encontraba impelida de asumir un adecuado despliegue jurisdiccional con relación a la situación jurídica del accionante, pues en el caso resulta más que evidente una situación procesal irregular por la cual se tiene una sentencia condenatoria con declaratoria de ejecutoria, y al mismo tiempo, la sustanciación de los recursos de apelación restringida -dentro la cual incluso se habría dispuesto la reposición del juicio a favor de uno de los procesados- y casación; sumándose a ello el hecho que uno de los coimputados solicitó ante el Tribunal Supremo de Justicia saneamiento procesal, habiendo dispuesto la Magistrada Norka Mercado Guzmán, la suspensión de la  competencia de ese Tribunal “…a fin de que el Tribunal de instancia resuelva en derecho el incidente interpuesto por el imputado Darío Rivera Cruz” (sic), lo que implica que el referido saneamiento debía ser resuelto por la autoridad ahora demandada; por otra parte, tampoco se constata la existencia de una resolución de medidas cautelares y consecuente mandamiento de detención preventiva, del cual podría devenir la privación de libertad del accionante, conforme a procedimiento y en razón del carácter instrumental de las medidas cautelares.

En virtud a ello, esta Sala considera que en el caso corresponde conceder la tutela solicitada, ordenando a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, resuelva la situación jurídica del imputado en el plazo más breve posible, siempre y cuando la misma no haya sido ya resuelta.

Finalmente, respecto al cuestionamiento del accionante relacionado con la defensa técnica que le asistió en la audiencia de 27 de febrero de 2015, en la cual se consideró la aplicación de procedimiento abreviado que derivó en una sentencia condenatoria en su contra, carece de vinculación directa con el derecho a su libertad, al no operar como causa directa de su restricción o supresión, a más de no evidenciarse el absoluto estado de indefensión al tener la posibilidad de realizar las acciones que considerare necesarias para la protección de sus derechos alegados como vulnerados, activando los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé (SC 0619/2005-R de 7 de junio).

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta, por no haber efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 49/2015 de 20 de octubre, cursante de fs. 79 a 81 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza hoy demandada resuelva la situación jurídica del accionante conforme corresponda, siempre que la misma no hubiere sido ya resuelta.

2°  DENEGAR la tutela respecto a la denuncia de las irregularidades en el ejercicio de la defensa técnica del accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey         

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA