Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2016-S1

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 13120-2015- 27-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato considera vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que fue retenido en la Clínica Montero S.R.L. al no poder cubrir el pago total del saldo adeudado, pese haber propuesto un reconocimiento de deuda y compromiso de pago mediante documento, mismo que fue rechazado por el demandado, quien no permite su salida por existir deuda emergente por gastos hospitalarios pese a contar con alta médica desde el 31 de octubre de 2015.

En revisión, corresponde verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, dispone que la acción de libertad ha sido establecida para: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Asimismo, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro", a su vez el art. 47 de dicho cuerpo legal, al referirse a la procedencia de este mecanismo de defensa, prevé que: "La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal” .

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0400/2015-S1 de 22 de abril, señaló que: "La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, la cual bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, despliega toda su fuerza como un instrumento a favor de las personas para la defensa de sus derechos. Así, el nuevo ámbito de protección de esta acción tutelar, que antes se centraba en el derecho a la libertad física o personal, le otorga nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución de los derechos a la libertad física o de locomoción”.

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente desglosada, se deduce que la acción de libertad tiene como objetivo principal la restitución y protección de los derechos fundamentales referidos a la vida, a la libertad física, de locomoción y al debido proceso cuando el mismo se halle vinculado de manera directa con la libertad personal.

III.2   De la libertad y la dignidad de las personas         

La SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, en cuanto a los derechos a la libertad y la dignidad de las personas inherentes a su naturaleza, señaló que: “La libertad de la persona humana como un derecho de carácter primario, se encuentra consagrado en el art. 23.I de la CPE. Es conceptualizado como el reconocimiento que tiene la persona humana a la autodeterminación, y por lo mismo a no estar sujeta a la arbitrariedad de una autoridad pública o de otra persona, siendo únicamente aceptable de que pueda ser restringido en los límites señalados por la ley, así lo establece el parágrafo III del mismo artículo: 'Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la Ley'.

Ahora bien, la dignidad humana en palabras de González Pérez. La dignidad de la persona. Ed. Civitas. Madrid, 1986. p. 25.:'…es una cualidad intrínseca, irrenunciable e inalienable de todo y a cualquier ser humano, constituyendo un elemento que cualifica al individuo en cuanto tal, siendo una cualidad integrante e irrenunciable de la condición humana. Ella es asegurada, respetada, garantizada y promovida por el orden jurídico estatal e internacional, sin que pueda ser retirada a alguna persona por el ordenamiento jurídico, siendo inherente a su naturaleza humana; ella no desaparece por más baja y vil que sea la persona en su conducta y sus actos…', elucidación de la cual se infiere una máxima, que la persona humana tiene un fin en sí mismo, y no es un instrumento o medio para otros fines….

De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan (…), con la acción de hecho traducida en la retención de una persona para constreñirla al cumplimiento de una obligación, se degrada al ser humano a una condición de objeto que puede ser utilizado como una especie de prenda para garantizar el pago de dicha obligación, lo que está totalmente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico y es inadmisible en un Estado de Derecho”.

III.3.  De la legitimación pasiva en casos de privación indebida de libertad en centros hospitalarios 

Respecto a la legitimación pasiva a ser considerada en las acciones de libertad, la SC 0667/2010-R de 19 de julio, señaló que: "Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aun cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso, al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso" (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, en relación a la flexibilidad de la legitimación pasiva, en el caso de retención indebida en centros médicos a raíz de impago de deudas por servicios médicos, manifestó que: "Por el tipo de bienes jurídicos tutelados por la acción de libertad, existe flexibilidad respecto a la legitimación pasiva, así por ejemplo en las SSCC 0979/2005-R y 1800/2004-R, si bien existió error en las autoridades demandadas, se aclaró que dicho error no impedía el conocimiento del fondo del asunto debido a que las autoridades referidas eran del mismo rango además de cumplir con funciones y tener competencias similares; incluso en la SC 0934/2010-R de 17 de agosto, se estableció que ni siquiera era un requisito indispensable identificar a plenitud a los demandados, ello porque el objeto principal de la acción de libertad no es establecer responsabilidad constitucional sino restablecer el derecho vulnerado o desconocido" (las negrillas fueron agregadas).      

III.4.  Procedencia de la acción de libertad ante retención indebida en centros hospitalarios públicos y privados

El art. 117.III de la CPE, dispone que: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley” (las negrillas fueron insertadas).

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7.7, dispone que: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios" (las negrillas nos corresponden).

Conforme lo señalado en el contexto normativo, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que existe lesión al derecho a la libertad de locomoción cuando se procede a la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios médicos y hospitalarios prestados; es así que en la SCP 0994/2014 de 5 de junio, citando a la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: "En cuanto a la retención de pacientes en centros hospitalarios, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas: '1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad'" (las negrillas nos pertenecen).

De la jurisprudencia anteriormente descrita, se colige que no es posible a los centros hospitalarios, sean estos públicos o privados, privar de la libertad a una persona por el pago de los servicios médicos y gastos hospitalarios que hubiera recibido, siendo que ante tales vulneraciones corresponde activar la acción de libertad por la existencia de lesión al derecho a la libertad.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia lesión a su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que se encuentra indebidamente retenido en la Clínica Montero S.R.L. debido a que el demandado no permite su salida por existir un saldo por gastos de internación, pese a contar con alta médica desde el 31 de octubre de 2015 y que propuso al Director de la Clínica referida, José Luis Nogales Astete suscribir un contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, a través de una carta notariada; rehusándose este último a firmar el contrato.

Ahora bien, de antecedentes se tiene que el impetrante de tutela, luego del referido hecho, fue dado de alta el 31 de octubre de 2015, empero fue negada su salida ante la existencia de un saldo pendiente de pago que debe cumplir por el servicio recibido, lo cual determina la existencia de una retención indebida del paciente por deudas patrimoniales, situación totalmente ilegal, por cuanto las obligaciones de esta naturaleza, solo podrán hacerse efectivas sobre el patrimonio de los sujetos responsables, al estar prohibido el apremio o detención por esta causa.

Asimismo, se observa que la acción de libertad fue formulada contra el Director de la Clínica Montero S.R.L., José Luis Nogales Astete, quien tiene legitimación pasiva para responder por la supuesta retención de Mario Miguel Carreño Zeballos, toda vez que se alegó que el representante legal del citado centro médico sería Jesús Amelio Torres Nava, en ese antecedente y en base al entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se tiene que existe flexibilidad a la legitimación pasiva dado que no impide el conocimiento del fondo del asunto a que las autoridades referidas además de cumplir funciones de representación y dirección no es requisito primordial identificar a los demandados porque el objeto principal de la acción de libertad no es establecer responsabilidad constitucional sino restablecer el derecho vulnerado.

En este sentido, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no obstante haberse dado de alta a Mario Miguel Carreño Astete, resulta lesivo al derecho a la libertad de locomoción la retención de pacientes en hospitales o clínicas, supeditando dicha salida al pago del saldo pendiente, aspectos que en autos ocurrió; correspondiendo a José Luis Nogales Astete verificar que no se susciten situaciones irregulares restrictivas de los derechos de los pacientes; responsabilidad que emerge justamente de sus funciones y atribuciones de la máxima autoridad de dicho nosocomio, aunque no haya sido éste quien dispuso o impidió su salida por razones económicas, es el directo responsable y en consecuencia debe asumir dicha responsabilidad, más aún, si existe un documento privado sobre reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito por el ahora demandado y la representante sin mandato del accionante, teniendo los mecanismos procesales a su alcance y establecidos por ley para hacer efectivo el cumplimiento de una obligación pecuniaria a través de su unidad jurídica, medios que le permitan garantizar el cobro, razón por la que concierne conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada ha efectuado una correcta valoración de normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 8/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Partido, Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuesto por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Navegador