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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2013
Sucre, 13 de mayo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02548-2013-06-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 001/2013 de 4 de enero, cursante de fs. 98 a 103 vta. Pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lolín Choque Veliz por si y en representación de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores” integrada por Demetrio Cleofé Choque Mamani, Guadiono Lucio Rodríguez Zubieta, Gregorio Coca Jallaza, Vali Roberto Aguilar Barrientos, Valentín Jasmani Aguilar Barrientos, Lorenzo Flores Cabrera, Jhonny Hugo Álvarez Bernabé, Justino Flores Magne, Carlos Calizaya Condorí, Henry Humberto Peñaloza Condori, Greco Choque Capuma, Pedro Oscar Choque Véliz, Ramón Choque Zubieta, Carlos Jonás Calizaya Zelada, Marco Antonio Cruz Quispe, Doroteo Mamani Condori, Eusebio Quispe Choque, Emigdio Miki Choque Mamani, Martirian Quispe Choque, Martín Choque Gómez, Sebastián Condori Flores, Ever Arnulfo Peñaloza Molina, Enrique Ismael Choque Mamani, Irineo Montoya Jallaza, Rafael Ajata Ramírez, Teodoro Quisbert Mamani, Edwin Germán Morales Quispe, Cancio Milán Choque Nina y Efraín Eliseo Morales Nina contra Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez, Patricia Peláez Mazuelo y Jorge Vásquez Melgarejo, Presidente y representante legal, Primera y Segundo Vicepresidente de la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro (ACFO), respectivamente; Gonzalo Choque Huanca e Ignacio Quispe Huanca, Presidente y representante legal, y Vicepresidente, todos de la Federación Departamental de Bandas de Músicos Profesionales de Oruro (FEDBAMPO).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante por si y sus representados, mediante memorial presentado el 26 de diciembre de 2012, cursante de fs. 55 a 63 vta. refiere que mediante acta de fundación de 22 de julio de igual año, se ha conformado la “Asociación Civil de Músicos Profesionales Banda Unión Pagador Fundadores”, con sede en la ciudad de Oruro, teniendo un status jurídico transitorio de asociación de hecho, cuyos componentes otorgaron el poder suficiente para interponer la presente acción.
Con esos antecedentes, sostiene que antes del primer convite del 11 de noviembre de 2012, se tenía conocimiento público que la FEDBAMPO, tenía la intención de impedir su ingreso con la Morenada Mejillones y al promediar las 11:00 horas, Gonzalo Choque Huanca, acompañado de una veintena de policías, sin exhibir orden judicial o mandamiento emitido por autoridad competente, ni documento alguno impidió su ingreso, restringiéndoles el derecho al trabajo.
En ese contexto, refiere que la FEDBAMPO, pretendió sabotear su participación en el primer convite 2012; remitiendo una nota el 8 de noviembre de dicho año, al Presidente de la Morenada Mejillones, que de forma unilateral impuso que en los preparativos del primer convite, ensayos, recorridos, aniversarios y otros, sólo podrán participar las bandas de músicos legalmente reconocidas y afiliadas a la FEDBAMPO y que los directivos de las fraternidades deben exigir tal certificación; sin embargo, pese a esa nota el presidente de la Morenada Mejillones contrató sus servicios profesionales, tal como consta en la certificación de 19 de diciembre del referido año.
Conforme consta la certificación extendida por el presidente de la Morenada Mejillones, Marcos Main Adrián, identifica tal restricción como un acto de hecho o justicia por mano propia, toda vez que el contingente policial fue contratado y pagado por la FEDBAMPO, la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro (ACFO), libró certificación expresa al respecto y señaló: “La ACFO no contrató efectivos policiales para el impedimento del ingreso de Bandas de Músicos en el puesto de control N° uno, ubicado en calle Potosí esq. Aroma”, (sic) el responsable por las medidas de hecho es la FEDBAMPO, demostrando la intención de monopolizar el desarrollo de todas las actividades del carnaval, restringiéndoles de manera directa su derecho al trabajo y a dedicarse a una actividad lícita.
Asimismo, señala que ante la suscripción de un “Acuerdo de Fortalecimiento Institucional FEDBAMPO- ACFO”, firmado el 10 de noviembre de 2012, en el numeral 7, establece que todas las actividades que se desarrollan en el Carnaval de Oruro, sólo pueden ser amenizados musicalmente por bandas que estén afiliadas a dichas instituciones y su banda musical no cuenta con dicha afiliación, sin embargo sostiene que tal decisión es atentatoria a sus derechos y no pueden ser obligados a afiliarse a la misma para poder trabajar, por lo que solicita que dicho numeral se declare nulo y sin efecto legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, estima vulnerados sus derechos al trabajo y a dedicarse a una actividad económica lícita, citando al efecto los arts. 46.I y II; y, 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculados con los arts. 20.1 y 2; y, “22.1” de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo; a) Se declare nulo y sin efecto
legal el numeral 7 del “Acuerdo FEDBAMPO - ACFO” de 10 de noviembre de 2012; b) Se garantice su participación en todas las actividades, ensayos, recorridos, último convite, sábado de peregrinación y domingo de carnaval 2013; y, c) Se condene a los particulares demandados, al pago de costas judiciales y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción; asimismo agregó: 1) Es responsabilidad de la FEDBAMPO, que la “Poderosa Banda Unión Pagador Fundadores”, no haya podido ingresar en el primer convite, amenazado en el instante de proceder a arrestarlos o al decomiso de los instrumentos musicales, medidas de hecho que sostiene que no son toleradas por la Constitución Política del Estado; 2) El art. 314 de la CPE, específicamente refiere la prohibición de un monopolio sobre toda actividad que pretende la exclusividad en la producción y comercialización de bienes y servicios; pues el numeral 7 del convenio firmado entre la Asociación de Conjuntos y la Federación de Bandas establece el monopolio a favor de la Asociación de Bandas, determinando que sólo las bandas afiliadas pueden prestar sus servicios musicales y merced a ello, es que Gonzalo Choque Huanca, restringió e impidió el ingreso de la Banda Poderosa “Unión Pagador Fundadores” e inclusive se suprimió los derechos de la Morenada Mejillones porque se tenía un contrato; y, 3) La ACFO y la FEDBAMPO, son entes de derecho privado que no pueden establecer entre sí, ni a favor de uno ni de otro un monopolio sobre prestación de servicios musicales, porque la contratación de banda, su número, los días, las horas y la calidad del servicio, son definidos por cada conjunto afiliado. En ese sentido refiere que el Reglamento del Carnaval 2013, aprobado por la AFCO, es específico, toda vez que en su art. 22 relacionado con el art. 60, establece que la directiva de cada conjunto es la única responsable de la contratación del número de ejecutantes de música de acuerdo al Reglamento del Carnaval, por tanto se constituye en una relación privada entre el conjunto afiliado y la banda de música.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez, en su calidad de Presidente de la ACFO, mediante informe cursante a fs. 69 y vta., manifestó: i) El “Acuerdo de Fortalecimiento Institucional”, fue suscrito por iniciativa de la FEDBAMPO y obedece a un criterio de coordinación institucional; ii) Con relación al numeral 7 de dicho acuerdo, refiere que la ACFO, no tiene interés alguno en restringir el derecho al trabajo de ninguna institución musical; iii) El 11 de noviembre de 2012, la ACFO, no participó en la restricción o impedimento de ingreso de ninguna institución musical en el primer convite; iv) Cada conjunto es responsable individualmente por la contratación de sus bandas de música en cuanto a número de operarios, número de banda, precios del servicio, días en que se presta el servicio, forma de remuneración, etc., esta constituye una relación jurídica privada entre Banda y Conjunto, sin que la ACFO tenga participación; y, 5) La ACFO no puede tener responsabilidad, porque el 11 de noviembre de 2012, se limitó a proveer los gastos de refrigerio para garantizar la seguridad de los danzarines y no contrató los servicios de la policía ni de seguridad, ni para impedir el ingreso de ninguna banda musical.
Gonzalo Choque Huanca, en su calidad de Presidente y representante legal de la FEDBAMPO, mediante memorial cursante de fs. 74 a 79 vta., señaló lo siguiente: a) El accionante determina que el reconocimiento de la personalidad se encuentra en trámite, haciendo mención al art. 58 del Código Civil (CC); sin embargo, dicho extremo denota claramente la falta de legitimación activa. A pesar de ello la parte accionante, pudieron asumir su condición de personas naturales a los fines de activación de la acción, pero no lo hicieron; b) Sostiene que la parte accionante reconoce que es una Asociación Civil y no así una Asociación de hecho; por lo que, al existir diferencia en ambas denominaciones, se encuentra exigida a acreditar su personería jurídica. Al respecto refiere que, la SCP 0260/2012 de 29 de mayo, mencionada en el memorial de interposición de la presente acción, no es aplicable al caso en examen, porque el accionante representa a una asociación civil inexistente; c) Con relación al contenido de la acción, refieren que en los últimos tres años se han constituido nuevas bandas, a las cuales la FEDBAMPO, como institución agrupadora de los músicos de Oruro, en ningún momento ha prohibido o determinado una acción en desmedro de sus derechos al trabajo o de agrupación; empero, sostiene que la citada Federación determina la protección del nombre de todas las bandas de músicos afiliados a ese ente porque el pasado año se recibieron denuncias, no sólo de bandas afiliadas sino también de comunidades en las que se realizaron diferentes festividades, que son tergiversadas con la llegada de bandas con nombres análogos a los de las bandas afiliadas a la referida Federación; además aclara que todos los actos que realiza la FEDBAMPO, solamente se ejecutan los determinados por el conjunto de bandas afiliadas; d) No contempla la capacidad de oponerse a la creación de una nueva persona jurídica, sino solamente resguardar la personalidad de la entidad que ya existe, tal el caso de la banda “Unión Pagador”; es decir, que el funcionamiento de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, se encuentra limitada por el art. 64 inc. 2) del CC, porque resulta imposible cumplir la finalidad para la que fue creada al existir al presente una entidad anteriormente constituida, con los mismos objetivos y finalidades; e) El nombre de la reciente creada “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, fue objeto de un voto resolutivo por parte de las Bandas de Músicos constituidos que llevan la sigla de “pagador” entre su nombre, toda vez que se puso a conocimiento de la FEDBAMPO, el 30 de octubre de 2012, de otras instituciones y en virtud a la denuncia efectuada el 15 de ese mes y año, por la Banda “Unión Pagador”, advirtieron que la intención de esta nueva Asociación es inducir en error y equivocación al público simpatizante, seguidores y gente que prefiere contratarla; f) La parte accionante el 11 de noviembre del ya citado año, tuvieron conocimiento de un supuesto acto restrictivo, objetivizado según Lolin Choque Veliz, en el Acuerdo de Fortalecimiento Institucional de 10 de noviembre de 2012, (numeral 7); sin embargo, no reclamaron este extremo ni a los representantes de la FEDBAMPO ni a la ACFO, para que puedan enmendar en su caso, su equivocación; situación por la que considera que no se agotaron todas las vías; g) Ante la oposición del ingreso al convite, de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, éstos determinaron su retiro sin presentar oposición ni reclamo alguno, sino hasta el momento en el que vio que era imperiosa la necesidad de plantear la presente acción, consintiendo expresamente los efectos de esta decisión, que en términos procesales determina como consentimiento, previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); h) Aunque se establezca la tutela, no se puede retrotraer el tiempo disponiendo su ingreso en el primer convite de la gestión 2012, ya que ese momento ya se ha consumado el hecho; y, i) Señalando jurisprudencia constitucional refieren que cuando se demande a un órgano colegiado debe demandarse a todos los que tomaron la decisión, así no aparezcan firmando la misma, por lo que en el caso concreto señalan que el “Acuerdo de Fortalecimiento Institucional” fue suscrito por dos personas jurídicas y debieron ser demandados sus representantes.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 001/2013 de 4 de enero, cursante de fs. 98 a 103 vta., concedió la tutela solicitada, en cuanto se refiere al derecho al trabajo, a la libertad de trabajo que tiene la parte accionante y el derecho que tiene a dedicarse a una actividad lícita para lograr un rédito económico, contra la totalidad de los demandados porque el acuerdo en cuestión ha sido firmado por todos ellos; en consecuencia dispone: 1) Se deja nulo y sin valor legal alguno el numeral 7 del acuerdo interinstitucional de 10 de noviembre de 2012, labrado y firmado por los representantes de ambas instituciones “ACFO y FEDBAMPO”; 2) Como consecuencia del punto anterior, disponen que la parte accionante compuesta por los miembros de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, tiene el derecho de participar con sus servicios a favor de cualquier conjunto que los requiera a efectos de las actividades para el carnaval 2013, sin previamente existir como condicionamiento el estar afiliados a las instituciones demandadas; y, 3) En cuanto al monto económico de la reparación civil, esta sea calificada en ejecución de sentencia, una vez revisado que fuera el presente fallo por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Todo lo expresado, en base a los siguientes fundamentos: i) El representante interpone la presente acción, en virtud al poder otorgado por todos los componentes de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, de manera que la legitimación activa de la parte se encuentra plenamente acreditada; ii) Respecto a la inmediatez y subsidiariedad, considera que Gonzalo Choque Huanca por la FEDBAMPO, el 11 de noviembre de 2012, al evitar el ingreso de la citada banda al convite en cuestión, ha restringido el derecho al trabajo y a un rédito económico que tiene la parte accionante; quien debió reclamar máximo dentro de uno, dos, o tres días hasta una semana pero no a un mes de suscitado el acto lesivo; vale decir, que tal situación al no ser denunciado inmediatamente por tratarse de una vulneración de hecho, caso contrario, refiere que se ejerce un consentimiento de manera indirecta, es por ello que refiere que no corresponde otorgar la tutela solicitada; iii) Con relación al numeral 7 del Acuerdo Interinstitucional de 10 de noviembre de 2012, firmado entre ambas instituciones demandadas, que establece la prohibición de prestar servicios a las bandas no afiliadas a éstas, señalando jurisprudencia constitucional de un caso análogo, otorgó la tutela solicitada; y, iv) El accionante también denuncia un monopolio ejercido por ambas instituciones (art. 314 de la CPE); sin embargo, en este caso dichas instituciones no tienen para sí mismos exclusividad de ejercer ese servicio de tocar música o integrar una banda, pero sí con su actitud han discriminado el derecho al trabajo, y la libertad de trabajo de la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones
que se indican seguidamente:
II.1. Cursa Testimonio 177/2012 de 20 de diciembre, de poder especial, bastante suficiente y sustituible otorgado por Demetrio Cleofé Choque Mamani, Guadiono Lucio Rodríguez Zubieta, Gregorio Coca Jallaza, Vali Roberto Aguilar Barrientos, Valentín Jasmani Aguilar Barrientos, Lorenzo Flores Cabrera, Jhonny Hugo Álvarez Bernabé, Justino Flores Magne, Carlos Calizaya Condorí, Lolín Choque Véliz, Henry Humberto Peñaloza Condori, Greco Choque Capuma, Pedro Oscar Choque Véliz, Ramón Choque Zubieta, Carlos Jonás Calizaya, Marco Antonio Cruz Quispe, Doroteo Mamani Condori, Eusebio Quispe Choque, Emigdio Miki Choque Mamani, Martirian Quispe Choque, Martín Choque Gómez, Sebastián Condori Flores, Ever Arnulfo Peñaloza Molina, Enrique Ismael Choque Mamani, Irineo Montoya Jallaza, Rafael Ajata Ramírez, Teodoro Quisbert Mamani, Edwin Germán Morales Quispe, Cancio Milán Choque Nina y Efraín Eliseo Morales Nina, en calidad de miembros de la Asociación Civil de Músicos Profesionales “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, en favor de Demetrio Cleofé Mamani, Director, Eusebio Quispe Choque, Presidente y Lolín Choque Véliz, Abogado (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2012, por Eusebio Quispe Quispe, Demetrio Cleofé Choque Mamani, Justino Flores Magne, Gregorio Coca Jallaza, Guadiono Lucio Rodríguez Zubieta y Doroteo Mamani Condori, Presidente, director, sub-director, secretario de actas, secretario de hacienda y secretario de deportes de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, respectivamente, ante el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, se apersonaron y solicitaron reconocimiento de personalidad jurídica (fs.14).
II.3. Por nota presentada el 30 de octubre de 2012, por Eusebio Quispe Choque y Demetrio Choque Mamani, Presidente y Director de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores” ante Marcos Maín Adrian, Presidente de la Fraternidad Morenada Mejillones, remiten documentos constitutivos y otorgan plena fe y ratifican íntegramente las conversaciones que se han entablado previamente para participar en este primer convite 2012 y la entrada del Carnaval 2013, con la Fraternidad Morenada Mejillones (fs.15).
II.4. A través de Acuerdo de Fortalecimiento Institucional, de 10 de noviembre de 2012, firmado entre los representantes de la FEDBAMPO Y ACFO, se estableció en el numeral 7, entre otros, el siguiente tenor: “La prestación de servicios a las instituciones afiliadas a la ACFO, sólo de las bandas afiliadas a la Federación Departamental de Bandas de Músicos Profesionales de Oruro, de igual forma, los contratos con las Bandas afiliadas a la FEDBAMPO, deberá ser únicamente con las instituciones afiliadas y legalmente reconocidas ante la Asociación de Conjuntos de Folklore de Oruro, previa certificación por ambas instituciones” (sic) (fs. 46 a 48).
II.5. Por certificación de 19 de diciembre de 2012, Marcos Maín Adrian, Presidente de la Morenada Mejillones, a petición de los interesados manifestó: a) Dicha Morenada, contrató los servicios musicales de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, para el primer convite del día 11 de noviembre de 2012; b) La “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, se presentó el 11 de noviembre de 2012; a momento de hacer su ingreso por la calle Aroma y Potosí, Gonzalo Choque Huanca, acompañado de efectivos policiales, impidió su ingreso arguyendo que dicha banda, no estaba afiliada a la FEDBAMPO; c) La mencionada Banda, no hizo su ingreso en el primer convite de 11 de noviembre de 2012; y, d) La Morenada Mejillones, contrató los servicios musicales de las Bandas, “Unión Pagador”, “Unión Imperial” y “Supero Continental Oruro”, mismas que ingresaron con regularidad (fs. 49).
II.6. Por Certificación de diciembre de 2012, extendida por Jacinto Quispaya Sánchez, Presidente de la ACFO, de acuerdo a requerimiento fiscal, puso en conocimiento entre otros, que no se contrató a efectivos policiales para el impedimento del ingreso de Bandas de músicos ubicado en las calles Potosí esquina. Aroma y de acuerdo al Convenio firmado entre la FEDBAMPO y la ACFO, a la fecha no se tiene la relación de las bandas afiliadas a la institución la cual pertenecen (fs. 50).
II.7. Mediante Reglamento del Carnaval 2013 aprobado por la ACFO, en su art. 22 concordante con su art. 60, determina que la directiva de cada conjunto es el único responsable de la contratación del número de ejecutantes de música, de acuerdo al dicho Reglamento del Carnaval. (fs. 71).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por si y en representación de la Banda poderosa Unión Pagador, alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a dedicarse a una actividad económica lícita, debido a que la FEDBAMPO y la ACFO, amparados en un “Acuerdo de Fortalecimiento Institucional”, firmado entre ambas instituciones, ejercieron medidas de hecho al impedirles el ingreso con la Morenada Mejillones, al primer convite de la gestión 2012. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante la presencia de medidas de hecho
La SC 0534/2007-R de 28 de junio, señala que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…” (las negrillas son nuestras).
De la misma manera la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció: "…cuando se denuncian, …acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado" (las negrillas nos corresponden) situaciones en las cuales impele a otorgar la tutela inmediata de la acción de amparo constitucional.
III.2. Tutela inmediata al derecho al trabajo ante vías de hecho
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, definió que el derecho al trabajo es: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia…".
El derecho al trabajo invocado por la parte accionante se encuentra ampliamente reconocido en el texto constitucional, comenzando del Preámbulo Constitucional que señala sobre la construcción del nuevo Estado Plurinacional Boliviano, que el mismo se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. El art. 9. 5 de la CPE, indica entre los fines del Estado: “Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo”. El art. 46 de la CPE, determina que toda persona tiene derecho “al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”, más adelante el referido texto Constitucional señala que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. El art. 47.I refiere que: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”. El art. 54.I de la Norma Suprema, establece que “…es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de remuneración justa.” Finalmente, finalmente en su art. 312.II, refiere que: “Todas las formas de organización económica tienen la obligación de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza”.
Una dimensión muy importante del ser humano es su calidad de hombre trabajador (homo faber), la misma es parte de una vertiente de la dimensión social de la persona en el escenario de la construcción de un Estado Social de Derecho, como en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia que desde su preámbulo constitucional determina que la construcción del nuevo Estado se basaen el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
Según el caso específico, la interferencia del derecho al trabajo, conlleva a la perturbación del libre desarrollo de la personalidad; es decir, que el derecho referido, al ser de naturaleza social y económica, no sólo busca la perfección del mismo en función a la capacidad de aptitudes que tiene toda persona sino también implica el derecho a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo. En su dimensión económica, busca la obtención de una remuneración justa y equitativa, en procura de su propia manutención como la de su familia, de tal forma que le permita la subsistencia en condicionesdignas.
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe aclarar que el accionante a través del Testimonio de Poder 177/2012 de 20 de diciembre, acreditó su legitimidad para la interposición de la presente acción, la totalidad de los miembros integrantes de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, si bien aún no constituyeron la Asociación Civil de Músicos Profesionales, como personas naturales que forma parte de la banda mencionada también se encuentran facultadas para otorgar cualquier tipo de poder a las personas que consideren necesario; por lo que en el presente caso el accionante ha interpuesto la presente acción por si y en su calidad de abogado apoderado de los miembros de dicha banda musical, que tiene la potestad de denunciar cualquier acto que considere lesivo a sus derechos, situación por la que se puede advertir que cumple con lo establecido por el art. 129.I de la CPE, concordante con el art. 52.1 del CPCo, que señala que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente; vale decir, que en el caso concreto, por lo expresado, el accionante cuenta con legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional.
El accionante por sus representados refiere que el accionar de los demandados, ha dado lugar a las medidas de hecho denunciadas y con la firma del Acuerdo de Fortalecimiento Institucional, entre la ACFO y la FEDBAMPO, se ha formado un monopolio ilegal, que les impide contar con el ejercicio del derecho al trabajo y lograr un ingreso económico con una actividad lícita.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, mediante nota ratificaron el compromiso adquirido de participar en el primer convite 2012 y la entrada del Carnaval 2012 con la Fraternidad Morenada Mejillones, razón por la cual se tiene que el 11 de noviembre de 2012, la banda musical referida se hizo presente a objeto de cumplir con su contrato; sin embargo, en virtud a la certificación emitida por Marcos Maín Adrian, Presidente de la Morenada Mejillones, se puede evidenciar que a momento de hacer su ingreso por la calle Aroma y Potosí, Gonzalo Choque Huanca, en su calidad de presidente de la FEDBAMPO de Bandas de Música, acompañado por efectivos policiales, impidió su entrada con el argumento de que la Banda cuestionada no se encontraba afiliada a la refreída Federación, de tal manera que la mencionada “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores” Musical no pudo cumplir el contrato establecido con la Morenada referida anteriormente.
En ese orden, se puede concluir conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la intervención de Gonzalo Choque Huanca, detenta con el libre ejercicio del derecho al trabajo de los representantes del accionante, ya que cualquier interrupción o perturbación extrajudicial de su derecho, denota el uso arbitrario e ilegal del cargo que desempeña en la FEDBAMPO, dado que ninguna persona puede ejercer una acción sin ninguna orden legal emitida por autoridad competente y aprovecharse de la situación en este caso en perjuicio de los integrantes de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, privándoles del libre ejercicio del derecho al trabajo, actividad que les permite proveer a sí mismos y a su familia el sustento diario.
En ese contexto, los demandados no estaban legalmente facultados para impedir en ningún caso, el ingreso de la parte accionante, al convite de la gestión 2012, sabiendo que su restricción provocaría varias consecuencias, entre ellas, que los integrantes de la Banda representada, por razones ajenas a su voluntad no puedan cumplir el contrato suscrito con la Morenada Mejillones y que por tal situación, tampoco generen ingresos económicos y si bien el daño ocasionado en el presente caso es irreversible, toda vez que por más que se conceda la tutela a los accionantes el contrato perdido e incumplido por parte de éstos, no tiene posibilidad de reversión correspondiendo sin embargo impedir la reiteración deuna situación similar en el futuro, en este sentido, los efectos del numeral 7 del Acuerdo de Fortalecimiento Institucional, afecta la libertad de trabajo que poseen los miembros de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores” para cumplir en lo futuro sus compromisos afectando además su dignidad, la que si bien no fue demandada, de igual manera por conexitud debe protegerse, al tratarse del derecho de toda persona a ser respetada por su sola condición de ser humano (SC 0400/2010-R de 28 de junio), que conlleva una vez más a la afirmación de que no es permisible a ningún ciudadano la aplicación de cualquier acción de hecho.
Con relación al contenido del numeral 7 del Acuerdo de Fortalecimiento Institucional firmado entre la ACFO y la FEDBAMPO, se puede comprobar que efectivamente establece que las prestaciones de servicios a las instituciones afiliadas a la ACFO, únicamente atribuye a las Bandas afiliadas a la FEDBAMPO, de tal manera que, señala una prohibición discrimatoria hacia otras bandas que deseen prestar sus servicios en el carnaval 2013, pues por lógica significa que si la banda musical no cumple con la filiación referida, se encuentra inhabilitada para prestar sus servicios a cualquier fraternidad, situación que restringe los derechos denunciados como vulnerados por el accionante ignorándose que la limitación de los derechos únicamente puede hacerse conforme a ley formal emanado de órgano deliberativo previo debate público (art. 109 de la CPE).
Asimismo, el Reglamento del Carnaval 2013, aprobado por la ACFO, determina que el responsable de la contratación de las bandas de música, es la directiva de cada conjunto, ya que con dicha afirmación no puede pasar por alto la percepción de una contradicción e incumplimiento a referido Reglamento y además, se advierte la restricción a la libertad de los conjuntos folklóricos de elegir la banda de su preferencia y la libre firma de un contrato de prestación de servicios musicales con las bandas, más aún con el Acuerdo de Fortalecimiento Institucional, firmado por ambas entidades, es notoria la actitud de tratar de consolidar un monopolio desmedido que discrimine e inhabilite la participación de bandas musicales que no se encuentren afiliadas a la FEDBAMPO y la ACFO, situación por demás evidente para considerar que los demandados no poseen ningún argumento legal para sustentar su posición.
Por otra parte, se observa que Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez, en su calidad de Presidente de la ACFO, señala que no ha participado en la medida de hecho, que impidió el ingreso de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, al convite 2012, por no tener ningún interés; sin embargo, tal afirmación resulta contradictoria pues efectivamente no se apersonó a dicho convite pero de la revisión exhaustiva del Acuerdo referido se observa que al pie del citado documento se encuentra su firma; por lo que Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez, ha participado en la elaboración del acuerdo mencionado y está tratando de evadir la responsabilidad que asumió al firmar dicho documento, mismo que con sus efectos propició las medidas de hecho ejecutadas por el presidente de la FEDBAMPO.
Por otro lado, el Presidente de la FEDBAMPO, informó que todas las Bandas de músicos que contienen entre su nombre la palabra “pagador”, emitieron un voto resolutivo, toda vez que observan en la actitud de los accionantes el interés de confundir a las fraternidades simpatizantes que deseen contratar los servicios de otras bandas con el mismo denominativo, sin embargo, dicho aspecto debe resolverse en su caso mediante mecanismos idóneos previstos por la ley y no dar lugar a tomar la justicia por mano propia.
III.4. En cuanto a la Resolución del Tribunal de garantías
Con relación a la observación realizada a los accionantes, en sentido de que debería reclamar máximo de uno, dos, tres días hasta una semana pero no a un mes de suscitado el acto lesivo denunciado; es preciso aclarar que al tratarse de medidas de hecho no existe un plazo establecido específicamente para que el afectado pueda efectivizar la denuncia, solamente de manera general el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, determinan que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional, es máximo de seis meses, computable a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por lo que en el caso concreto, el acto denunciado como lesivo fue suscitado el 11 de noviembre de 2012 y la presente acción fue interpuesta el 26 de diciembre del mismo año, entonces se puede colegir que se ha dado cumplimiento al principio de inmediatez máxime si se considera el numeral 7 del Acuerdo de Fortalecimiento Institucional firmado entre la ACFO y la FEDBAMPO sigue vigente y el art. 128 de la CPE prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, respecto a la reparación civil, resolvió que una vez revisada su Resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ésta sea calificada en ejecución de Sentencia, al respecto, es preciso referir que el art. 113.I de la CPE, señala que: “La vulneración de los derechos concede a la víctima el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; y en cuanto a los efectos de la acción de amparo constitucional, el art. 57.I del CPCo, refiere: “La Resolución que conceda el amparo ordenará la restitución de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas con restringir o suprimir, y podrá establecer indicios de responsabilidad civil o penal de la accionada o accionado…”; y de conformidad con el art. 39 del mismo Código, se establece: “La resolución que conceda la acción, podrá determinar, la existencia o no de los indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda…”; es decir, que al ser concedida la tutela solicitada a través de la acción de amparo constitucional es posible determinar indicios de la responsabilidad civil y penal, si es que existiese y para su determinación no se requiera etapa probatoria amplia pues no es función de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el hacer valer pretensiones que tergiversen la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que es la de restablecer derechos vulnerados y no la de un tribunal civil.
Entonces, corresponde a la parte accionante acuda a la vía ordinaria y conforme el AC 0006/2004-CDP de 18 de febrero, “…el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional debido a dos razones, la primera, que la finalidad del amparo constitucional es otorgar tutela efectiva al recurrente restituyendo su derecho lesionado y, la segunda, porque la determinación del lucro cesante y daño emergente requiere de un proceso controversial en el que las partes puedan sustentar y probar sus pretensiones, ello es una demanda ordinaria” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2013 de 4 de enero, cursante de fs. 98 a 103 vta., pronunciada por la Sala Civil, y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos del tribunal de garantías con costas salvo en lo referente a la calificación de daños y perjuicios que en su caso requiere etapa probatoria amplia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA