Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2013
Sucre, 13 de mayo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02548-2013-06-AAC
Departamento: Oruro
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por si y en representación de la Banda poderosa Unión Pagador, alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a dedicarse a una actividad económica lícita, debido a que la FEDBAMPO y la ACFO, amparados en un “Acuerdo de Fortalecimiento Institucional”, firmado entre ambas instituciones, ejercieron medidas de hecho al impedirles el ingreso con la Morenada Mejillones, al primer convite de la gestión 2012. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante la presencia de medidas de hecho
La SC 0534/2007-R de 28 de junio, señala que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…” (las negrillas son nuestras).
De la misma manera la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció: "…cuando se denuncian, …acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado" (las negrillas nos corresponden) situaciones en las cuales impele a otorgar la tutela inmediata de la acción de amparo constitucional.
III.2. Tutela inmediata al derecho al trabajo ante vías de hecho
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, definió que el derecho al trabajo es: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia…".
El derecho al trabajo invocado por la parte accionante se encuentra ampliamente reconocido en el texto constitucional, comenzando del Preámbulo Constitucional que señala sobre la construcción del nuevo Estado Plurinacional Boliviano, que el mismo se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. El art. 9. 5 de la CPE, indica entre los fines del Estado: “Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo”. El art. 46 de la CPE, determina que toda persona tiene derecho “al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”, más adelante el referido texto Constitucional señala que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. El art. 47.I refiere que: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”. El art. 54.I de la Norma Suprema, establece que “…es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de remuneración justa.” Finalmente, finalmente en su art. 312.II, refiere que: “Todas las formas de organización económica tienen la obligación de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza”.
Una dimensión muy importante del ser humano es su calidad de hombre trabajador (homo faber), la misma es parte de una vertiente de la dimensión social de la persona en el escenario de la construcción de un Estado Social de Derecho, como en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia que desde su preámbulo constitucional determina que la construcción del nuevo Estado se basaen el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
Según el caso específico, la interferencia del derecho al trabajo, conlleva a la perturbación del libre desarrollo de la personalidad; es decir, que el derecho referido, al ser de naturaleza social y económica, no sólo busca la perfección del mismo en función a la capacidad de aptitudes que tiene toda persona sino también implica el derecho a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo. En su dimensión económica, busca la obtención de una remuneración justa y equitativa, en procura de su propia manutención como la de su familia, de tal forma que le permita la subsistencia en condicionesdignas.
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe aclarar que el accionante a través del Testimonio de Poder 177/2012 de 20 de diciembre, acreditó su legitimidad para la interposición de la presente acción, la totalidad de los miembros integrantes de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, si bien aún no constituyeron la Asociación Civil de Músicos Profesionales, como personas naturales que forma parte de la banda mencionada también se encuentran facultadas para otorgar cualquier tipo de poder a las personas que consideren necesario; por lo que en el presente caso el accionante ha interpuesto la presente acción por si y en su calidad de abogado apoderado de los miembros de dicha banda musical, que tiene la potestad de denunciar cualquier acto que considere lesivo a sus derechos, situación por la que se puede advertir que cumple con lo establecido por el art. 129.I de la CPE, concordante con el art. 52.1 del CPCo, que señala que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente; vale decir, que en el caso concreto, por lo expresado, el accionante cuenta con legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional.
El accionante por sus representados refiere que el accionar de los demandados, ha dado lugar a las medidas de hecho denunciadas y con la firma del Acuerdo de Fortalecimiento Institucional, entre la ACFO y la FEDBAMPO, se ha formado un monopolio ilegal, que les impide contar con el ejercicio del derecho al trabajo y lograr un ingreso económico con una actividad lícita.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, mediante nota ratificaron el compromiso adquirido de participar en el primer convite 2012 y la entrada del Carnaval 2012 con la Fraternidad Morenada Mejillones, razón por la cual se tiene que el 11 de noviembre de 2012, la banda musical referida se hizo presente a objeto de cumplir con su contrato; sin embargo, en virtud a la certificación emitida por Marcos Maín Adrian, Presidente de la Morenada Mejillones, se puede evidenciar que a momento de hacer su ingreso por la calle Aroma y Potosí, Gonzalo Choque Huanca, en su calidad de presidente de la FEDBAMPO de Bandas de Música, acompañado por efectivos policiales, impidió su entrada con el argumento de que la Banda cuestionada no se encontraba afiliada a la refreída Federación, de tal manera que la mencionada “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores” Musical no pudo cumplir el contrato establecido con la Morenada referida anteriormente.
En ese orden, se puede concluir conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la intervención de Gonzalo Choque Huanca, detenta con el libre ejercicio del derecho al trabajo de los representantes del accionante, ya que cualquier interrupción o perturbación extrajudicial de su derecho, denota el uso arbitrario e ilegal del cargo que desempeña en la FEDBAMPO, dado que ninguna persona puede ejercer una acción sin ninguna orden legal emitida por autoridad competente y aprovecharse de la situación en este caso en perjuicio de los integrantes de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, privándoles del libre ejercicio del derecho al trabajo, actividad que les permite proveer a sí mismos y a su familia el sustento diario.
En ese contexto, los demandados no estaban legalmente facultados para impedir en ningún caso, el ingreso de la parte accionante, al convite de la gestión 2012, sabiendo que su restricción provocaría varias consecuencias, entre ellas, que los integrantes de la Banda representada, por razones ajenas a su voluntad no puedan cumplir el contrato suscrito con la Morenada Mejillones y que por tal situación, tampoco generen ingresos económicos y si bien el daño ocasionado en el presente caso es irreversible, toda vez que por más que se conceda la tutela a los accionantes el contrato perdido e incumplido por parte de éstos, no tiene posibilidad de reversión correspondiendo sin embargo impedir la reiteración deuna situación similar en el futuro, en este sentido, los efectos del numeral 7 del Acuerdo de Fortalecimiento Institucional, afecta la libertad de trabajo que poseen los miembros de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores” para cumplir en lo futuro sus compromisos afectando además su dignidad, la que si bien no fue demandada, de igual manera por conexitud debe protegerse, al tratarse del derecho de toda persona a ser respetada por su sola condición de ser humano (SC 0400/2010-R de 28 de junio), que conlleva una vez más a la afirmación de que no es permisible a ningún ciudadano la aplicación de cualquier acción de hecho.
Con relación al contenido del numeral 7 del Acuerdo de Fortalecimiento Institucional firmado entre la ACFO y la FEDBAMPO, se puede comprobar que efectivamente establece que las prestaciones de servicios a las instituciones afiliadas a la ACFO, únicamente atribuye a las Bandas afiliadas a la FEDBAMPO, de tal manera que, señala una prohibición discrimatoria hacia otras bandas que deseen prestar sus servicios en el carnaval 2013, pues por lógica significa que si la banda musical no cumple con la filiación referida, se encuentra inhabilitada para prestar sus servicios a cualquier fraternidad, situación que restringe los derechos denunciados como vulnerados por el accionante ignorándose que la limitación de los derechos únicamente puede hacerse conforme a ley formal emanado de órgano deliberativo previo debate público (art. 109 de la CPE).
Asimismo, el Reglamento del Carnaval 2013, aprobado por la ACFO, determina que el responsable de la contratación de las bandas de música, es la directiva de cada conjunto, ya que con dicha afirmación no puede pasar por alto la percepción de una contradicción e incumplimiento a referido Reglamento y además, se advierte la restricción a la libertad de los conjuntos folklóricos de elegir la banda de su preferencia y la libre firma de un contrato de prestación de servicios musicales con las bandas, más aún con el Acuerdo de Fortalecimiento Institucional, firmado por ambas entidades, es notoria la actitud de tratar de consolidar un monopolio desmedido que discrimine e inhabilite la participación de bandas musicales que no se encuentren afiliadas a la FEDBAMPO y la ACFO, situación por demás evidente para considerar que los demandados no poseen ningún argumento legal para sustentar su posición.
Por otra parte, se observa que Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez, en su calidad de Presidente de la ACFO, señala que no ha participado en la medida de hecho, que impidió el ingreso de la “Banda Poderosa Unión Pagador Fundadores”, al convite 2012, por no tener ningún interés; sin embargo, tal afirmación resulta contradictoria pues efectivamente no se apersonó a dicho convite pero de la revisión exhaustiva del Acuerdo referido se observa que al pie del citado documento se encuentra su firma; por lo que Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez, ha participado en la elaboración del acuerdo mencionado y está tratando de evadir la responsabilidad que asumió al firmar dicho documento, mismo que con sus efectos propició las medidas de hecho ejecutadas por el presidente de la FEDBAMPO.
Por otro lado, el Presidente de la FEDBAMPO, informó que todas las Bandas de músicos que contienen entre su nombre la palabra “pagador”, emitieron un voto resolutivo, toda vez que observan en la actitud de los accionantes el interés de confundir a las fraternidades simpatizantes que deseen contratar los servicios de otras bandas con el mismo denominativo, sin embargo, dicho aspecto debe resolverse en su caso mediante mecanismos idóneos previstos por la ley y no dar lugar a tomar la justicia por mano propia.
III.4. En cuanto a la Resolución del Tribunal de garantías
Con relación a la observación realizada a los accionantes, en sentido de que debería reclamar máximo de uno, dos, tres días hasta una semana pero no a un mes de suscitado el acto lesivo denunciado; es preciso aclarar que al tratarse de medidas de hecho no existe un plazo establecido específicamente para que el afectado pueda efectivizar la denuncia, solamente de manera general el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, determinan que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional, es máximo de seis meses, computable a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por lo que en el caso concreto, el acto denunciado como lesivo fue suscitado el 11 de noviembre de 2012 y la presente acción fue interpuesta el 26 de diciembre del mismo año, entonces se puede colegir que se ha dado cumplimiento al principio de inmediatez máxime si se considera el numeral 7 del Acuerdo de Fortalecimiento Institucional firmado entre la ACFO y la FEDBAMPO sigue vigente y el art. 128 de la CPE prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, respecto a la reparación civil, resolvió que una vez revisada su Resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ésta sea calificada en ejecución de Sentencia, al respecto, es preciso referir que el art. 113.I de la CPE, señala que: “La vulneración de los derechos concede a la víctima el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; y en cuanto a los efectos de la acción de amparo constitucional, el art. 57.I del CPCo, refiere: “La Resolución que conceda el amparo ordenará la restitución de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas con restringir o suprimir, y podrá establecer indicios de responsabilidad civil o penal de la accionada o accionado…”; y de conformidad con el art. 39 del mismo Código, se establece: “La resolución que conceda la acción, podrá determinar, la existencia o no de los indicios de responsabilidad civil o penal, estimando en el primer supuesto el monto a indemnizar por daños y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado cuando corresponda…”; es decir, que al ser concedida la tutela solicitada a través de la acción de amparo constitucional es posible determinar indicios de la responsabilidad civil y penal, si es que existiese y para su determinación no se requiera etapa probatoria amplia pues no es función de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el hacer valer pretensiones que tergiversen la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que es la de restablecer derechos vulnerados y no la de un tribunal civil.
Entonces, corresponde a la parte accionante acuda a la vía ordinaria y conforme el AC 0006/2004-CDP de 18 de febrero, “…el lucro cesante o daño emergente que dispone el Código civil, pues no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional debido a dos razones, la primera, que la finalidad del amparo constitucional es otorgar tutela efectiva al recurrente restituyendo su derecho lesionado y, la segunda, porque la determinación del lucro cesante y daño emergente requiere de un proceso controversial en el que las partes puedan sustentar y probar sus pretensiones, ello es una demanda ordinaria” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2013 de 4 de enero, cursante de fs. 98 a 103 vta., pronunciada por la Sala Civil, y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos del tribunal de garantías con costas salvo en lo referente a la calificación de daños y perjuicios que en su caso requiere etapa probatoria amplia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA