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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13351-2015-27-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 89/2015 de 27 de noviembre, cursante de fs. 343 a 352, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa “CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD. BOLIVIA BRANCH” representada por Yingying Yao contra Milton Claros Hinojosa, Ministro; y, Marco Antonio Funes Condarco, Director General de Asuntos Administrativos, ambos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 24 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 30 a 32 vta.; y, 157 a 160 vta., la representante de la empresa accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa que representa, luego de un proceso de licitación pública, suscribió un contrato administrativo de obra con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS VÍA FÉRREA MONTERO BULO BULO – TRAMO I”, contrato que fue resuelto unilateralmente por la entidad contratante ahora demandada a través de la carta notariada MOPSV/DESP. 1730/2015 de 3 de noviembre, expresando que la Resolución obedece a las causales establecidas en los incs. f) y g) insertas en los numerales 22.2 y subnumeral 22.2.1 y 22.4 de la Cláusula Vigésima Segunda del mencionado contrato, que se refieren al incumplimiento injustificado del cronograma de ejecución de obra sin que el contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente y por negligencia reiterada en el cumplimiento de especificaciones o de instrucciones escritas del supervisor aprobadas por el fiscal.
Manifestó que las causas son injustificadas y apresuradas pues la empresa desde el inicio del proyecto, tuvo que soportar y afrontar inclemencias climáticas imprevisibles, problemas en el cronograma de expropiación de bienes que se encontraba a cargo de la entidad contratante, imposibilidad de ingresar a las zonas de trabajo, lo que determinó el retraso en las faenas, causas que son ajenas a la empresa y atribuibles a hechos de fuerza mayor o caso fortuito.
También alegó que ante el requerimiento de resolución, presentó sus descargos el 23 de octubre de 2015, adjuntando cuarenta y seis hojas incluido anexos, descargos que no fueron considerados ni desvirtuados, lo cual conculca su derecho a una respuesta pronta, y denota ausencia de motivación en la determinación administrativa de resolución unilateral del contrato.
Señaló que, frente a la determinación de resolución unilateral del contrato de obra, dentro del plazo establecido por ley interpuso recurso de revocatoria el 12 de noviembre de 2015, en cumplimiento de los arts. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 121 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 que reglamenta dicha Ley; no obstante, pese al planteamiento del recurso que se encontraba vinculado a la no ejecución de boletas de garantía, el mismo día a la interposición del recurso, el Ministerio ahora demandado por intermedio del Director General de Asuntos Administrativos, solicitó al Banco Bisa S.A., la ejecución de las boletas de garantía de correcta inversión de anticipo y al Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., la ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato, hecho que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, pues no podía procederse a tal ejecución al encontrarse pendiente el recurso de revocatoria.
Consideró que, la decisión apresurada de proceder a la ejecución de las boletas de garantía vulnera el debido proceso y en particular la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que al no encontrase concluido el proceso de impugnación se afectó la liquidez de la empresa, el prestigio en el ámbito nacional e internacional, ocasionando una daño irreparable, puesto que las entidades bancarias pese a sus reclamos continúan con el procedimiento de ejecución.
Arguyó que, la ejecución unilateral de las boletas de garantía, a través de una nota carente de fundamentación y motivación, y pese a encontrase pendiente el recurso de revocatoria, constituye una sanción directa, por lo que al no existir otro recurso al que puedan acudir, la presente acción tutelar constituye la vía idónea para la protección de sus derechos y garantías, correspondiendo levantarse la subsidiariedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La representante estima lesionados los derechos de la empresa accionante a la petición, al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y del “ejercicio ilegal de autotutela” y a la defensa; citando al efecto los arts. 24, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del acto administrativo comunicación de resolución de contrato, carta MOPSV/DESP 1730/2015, correspondiendo la emisión fundamentada de una nueva decisión, suspendiendo todo efecto legal derivado del acto administrativo y la suspensión de la solicitud de ejecución de las boletas de garantía pedidas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, hasta la resolución del recurso de revocatoria interpuesto de su parte.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 328 a 342 vta., en presencia de ambas partes procesales; así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó lo siguiente: a) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda incurrió en una irreparable inobservancia del procedimiento administrativo normado para este tipo de contrataciones de bienes y servicios, toda vez que desde su inicio la relación contractual comenzó con una serie de actos por parte del citado Ministerio frente a denuncias en los trabajos de avance de obra emergentes de razones externas, de fuerza mayor y caso fortuito, estas observaciones que entorpecieron el cumplimiento inicial del trabajo fueron dadas a conocer en innumerables cartas e informes que se presentaron a consideración y valoración del Ministerio, correspondencia que en un 90% no fue respondida ni analizada por la autoridad contratante; b) La actuación de la entidad contratante dejó a la empresa accionante en una situación de descrédito, no solo en la fase del proyecto inicial, sino también en una fase de indefensión en la relación contractual; c) De forma sorpresiva y arbitraria el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda emitió la carta de intención de resolución de contrato, nota como todas las demás sin la fundamentación y exposición de los motivos técnico legales del porqué se producía dicha resolución; d) La carta por la que se rescinde el contrato simplemente hace una mención de la cláusula de rescisión, siendo esa comunicación el objeto procesal de la acción de amparo constitucional, pues a partir de esa Resolución definitiva comienza la vulneración y violación de derechos constitucionales, al tratarse de una determinación unilateral contenida en una simple carta notariada sin el cumplimiento de los requisitos formales del acto administrativo y el consecuente procedimiento de ejecución de boletas de garantía que no fue observado, pese a estar previsto no solo en el contrato, sino también en la “…ley 181…” (sic); e) La comunicación de “30” de noviembre de 2015, no constituye un acto formal ni un instrumento idóneo que esté consignado en el art. 46 de la LPA, y su decreto reglamentario (DS 27113), pues una resolución de este tipo debe incluir el análisis correspondiente a los descargos presentados que validen el marco contractual por el que se puede resolver el contrato, dicha omisión generó una vía de hecho derivada en la arbitraria ejecución de las garantías bancarias a través de una simple carta; f) Las boletas de garantía son accesorias a lo principal que es el contrato, por lo tanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en el presente caso se está proponiendo la resolución del contrato y la misma aún no se encuentra ejecutoriada, ya que presenta varias fases que todavía tienen que ser “subsanadas”, pues existe la revocatoria y el recurso jerárquico, en consecuencia al no estar ejecutoria la resolución del contrato, las boletas de garantía no pueden ser ejecutadas; g) El dejar sin efecto un contrato como es el suscrito con la entidad demandada, no puede estar sometido a una cláusula vulneradora de una ley, pues un contrato es un acuerdo de voluntades que surte efectos entre las partes en tanto y en cuanto no contravengan la ley; sin embargo, sucede que en el caso concreto el numeral 22.4 del contrato establece el procedimiento que se debe seguir para la resolución del contrato, y en ese procedimiento solo se establece que va haber una carta de intenciones de resolver y una carta para concluir y resolver el contrato, pero la Ley de Procedimiento Administrativo, a la que debe estar sujeta la resolución del contrato, establece el trámite que se debe seguir en todos los procedimientos administrativos que concluye la producción de prueba, la justificación de motivos para la resolución y la interposición de recursos de impugnación, procedimiento que no existió en el caso concreto; y, h) La carta emitida por la Entidad contratante, mediante la cual se resuelve el contrato, omitió el derecho de petición y respuesta, porque no se refirió a las pruebas aportadas o a los hechos en el caso en análisis, se trata de una carta de media hoja mediante la cual deciden resolver el contrato sin consideración alguna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dario Jesús Velásquez Cruz representante de Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, presentó informe escrito el 27 de noviembre de 2015, cursante de fs. 322 a 327, que fue ratificado y ampliado en audiencia, indicando que: 1) La empresa accionante de manera espontánea confiesa que “la resolución unilateral definitiva del contrato fue impugnada mediante la interposición de un recurso de revocatoria, como lo franquea la ley de procedimiento administrativo”, de lo que se establece que existe un recurso de revocatoria pendiente de resolución, en consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, por principio de subsidiariedad no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada, más aún si el citado recurso de revocatoria se encuentra con plazo para su resolución, recurso en el que además de manera genérica la empresa accionante mencionó que la ejecución de boletas de garantía le privaría de su derecho a la defensa ocasionando un daño irreparable e irremediable, sin precisar, especificar ni demostrar de modo alguno el daño que se les ocasionaría con dichos extremos; 2) La ejecución de boletas de garantía de cumplimiento de correcta inversión de anticipo y de cumplimiento de contrato, no es un acto de abuso de autotutela o ejecutividad de parte del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda como señaló erradamente la accionante, por el contrario deviene del tenor del mismo contrato 290-A, respecto a la causal de resolución por causas imputables al contratista (Cláusula Vigésima Segunda numeral 22.4); 3) En observancia de las normas de procedimiento administrativo, al empresa accionante interpuso el recurso de revocatoria, el cual está con plazo de resolución, con ese precedente normativo no existe vulneración alguna al derecho de petición y respuesta, menos al debido proceso y defensa, por cuanto la resolución que corresponda, guardará seguramente la motivación y fundamentación pertinentes, respondiendo al recurso de defensa utilizado por la parte accionante; 4) La Resolución de la Minuta de Contrato 290-A, contrato de obras para la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS VÍA FÉRREA MONTERO BULO-BULO-Tramo I” de 2 de octubre de 2013 y sus respectivos Contratos Modificatorios 1 y 2, suscritos con la empresa “CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD. BOLIVIA BRANCH”, se la realizó en base a informes técnico y jurídicos debidamente respaldados (a continuación se realiza un detalle de dichos informes) 5) Ningún derecho fue vulnerado porque las mismas cláusulas establecen los modos de poder emitir informes, cartas y notas a través de supervisión, el mismo contrato establece que todas las comunicaciones se hacen mediante el libro de órdenes y notas, y si éstas no hubiesen sido contestadas el mismo contrato determina las formas que se tienen para efectuar los reclamos respectivos dentro de los plazos perentorios de cinco y diez días según corresponda, además el mismo contrato dispone que en caso de que no se hubiese hecho el reclamo oportuno, no podrá efectuarse ningún otro posteriormente; 6) El flujo de la ejecución de la obra, implica que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda designa un técnico que funge como fiscal de obra que es el representante del dicho Ministerio para la empresa contratista, así también se contrata una consultoría y son esos dos canales oficiales de comunicación los facultados para poder emitir informes técnicos respecto a la obra; es en mérito a los informes de la supervisión, dentro de sus atribuciones, y de la fiscalización como revisora de la supervisión, que se procedió a cursar la carta de resolución de contrato, de acuerdo a los procedimientos que el mismo contrato 290-A establece; 7) Las cláusulas contractuales establecen que dentro de los veinte días se puede presentar respuesta, pero principalmente el contrato indica que “…realiza acciones para poder normalizar la norma, el desenvolvimiento y normal ejecución de la obra…” (sic) cosa que en la nota a la que la parte accionante hace referencia no fue contestada y de acuerdo a los informes técnicos que se evacuaron, la empresa no ha satisfecho técnicamente las causales de intención de resolución de contrato por las cuales se les notificó, por lo que en cumplimiento a las reglas aplicables al contrato, se cursó la carta de resolución de contrato, sin que en ningún momento se hubiese soslayado el procedimiento ni normativa alguna; y, 8) La ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento del contrato y correcta inversión de anticipo fue realizada al amparo de la Cláusula Vigésimo Segunda numeral 22.4, sin que pueda alegarse que no se aplicó los criterios de suspensión previstos por el art. 59 de la LPA, pues lo dispuesto en dicha norma no es imperativo, sino potestativo de la entidad, en ese sentido el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda al haber solicitado la ejecución de las boletas al considerar que era la mejor forma de garantizar los recursos al ser una cartera de Estado cuyo fin y objetivo es la satisfacción de las necesidades de la población a través de obras. Con los argumentos expuestos, solicitó se deniegue la tutela.
Marco Antonio Funes Condarco, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, presentó informe escrito el 27 de noviembre de 2015, cursante de fs. 191 a 196, con idéntico contenido al informe escrito presentado por el titular del Ministerio referido.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los representantes legales del BNB S.A., mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 188 a 189 vta., y ratificado en audiencia por Pablo Marcelo Bedoya, señalaron lo siguiente: i) La entidad bancaria a la que representan, otorgó a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y por cuenta de la empresa “CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD. BOLIVIA BRANCH”, las boletas de garantía: 10113044/13 (M00086898) por Bs50 551 940,80.- (cincuenta millones quinientos cincuenta y un mil novecientos cuarenta 80/100 bolivianos) con fecha de vencimiento de 21 de noviembre de 2015 y 10113884/15 (M00115734) por Bs12 194 116,57.- (doce millones ciento noventa y cuatro mil ciento dieciséis 57/100 bolivianos), con fecha de vencimiento de 16 de enero de 2016; ii) El 12 de noviembre de 2015, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, presentó carta con CITE: MOPSV/DGAA 761/2015 de 12 de noviembre, solicitando la ejecución de las boletas de garantía; petición que se efectuó en vigencia de las mismas; iii) Conocida la solicitud de ejecución de las boletas, la citada Empresa puso a conocimiento de la entidad financiera que representan, la existencia de un recurso interpuesto contra el referido Ministerio; el cual, se encontraría pendiente de resolución; en virtud de lo cual, solicitó la paralización del proceso de ejecución de las boletas de garantía; nota que fue puesta a conocimiento del referido Ministerio, el 13 de noviembre de 2015, misma que “a la fecha” no recibió respuesta alguna; y, iv) En razón a que no corresponde al Banco al que representan, entrar a considerar aspectos relacionados a la relación contractual entre el accionante y el demandado; y, al limitarse su participación en calidad de terceros interesados al haber otorgado las boletas de garantía cuya ejecución solicitó el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, concierne al Tribunal de garantías disponer lo que corresponda dentro de la presente acción de defensa.
Cristian Andrés Solares Muñoz, representante del Banco BISA S.A., a través de su abogado, en audiencia, refirió que, era evidente que la entidad financiera a la que representa, emitió dos boletas de garantía, una por Bs83 520 000.- (ochenta y tres millones quinientos veinte mil 00/100 bolivianos), y la segunda por Bs12 597 000.- (doce millones quinientos noventa y siete mil 00/100 bolivianos), siendo el beneficiario el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; asimismo, señaló que, el Banco al que representa, todavía no pagó las garantías, porque fue notificado con la medida precautoria que se dispuso en el presente caso; y finalmente, añadió que, dicha entidad estará presta y atenta a lo que se decida y determine en el caso en cuestión.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 89/2015 de 27 de noviembre, cursante de fs. 343 a 352, concedió la tutela solicitada, respecto al Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, disponiendo dejar sin efecto la nota de 3 de igual mes y año, por vulneración al derecho a la petición y congruencia en los alcances de la legalidad y legitimidad para que se respondan previa o simultáneamente todas las peticiones o argumentos del accionante; en consecuencia, y como efecto, se suspenda la ejecución de las respectivas boletas de garantía, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y para precautelar algún posible daño, se ordenó que en el día se proceda a la renovación de todas las boletas de garantía en el BNB S.A. y en el Banco BISA S.A.; y, denegó la tutela impetrada, respecto al Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, así como también sobre la autotutela solicitada; y, en cuanto a la calificación de daños y perjuicios.
Tal Resolución, se asumió bajo los siguientes argumentos: a) De acuerdo a los antecedentes y a lo afirmado por las partes, actualmente está en camino la ejecución de las boletas de garantía, escuchándose también -y no fue contrastado ni objetado de ninguna manera por la parte demandada- que se causaría un daño irreparable a la Empresa ahora accionante, tomando en cuenta que al ejecutarse las boletas, los Bancos garantizadores que actualmente están en el exterior tendrían que remitir o trasladar en efectivo la garantía total para que posteriormente la Empresa también pueda reembolsar a estos otros Bancos garantes, lo que podría causar un daño, es por eso, que el Tribunal de garantías aplica la excepción a la subsidiariedad; b) No pudiéndose ingresar a la labor interpretativa de las autoridad jurisdiccionales ni administrativas como en el presente caso, pues su competencia se abre cuando se encuentra alguna vulneración a un derecho constitucional. En el caso en cuestión, lo que se está reclamando es el derecho de petición; c) En ese orden, corresponde concatenar el derecho antes mencionado, con los principios de legalidad y legitimidad, y en el caso concreto, existe la nota de 21 de octubre de 2015, que fue presentada por la Empresa accionante, el 23 del citado mes y año, sin que de la revisión de todos los antecedentes se advierta que hubiese existido respuesta a dicha nota, así como tampoco se advierte que se encuentre en el informe presentado por Rodolfo Canales Bernal; es decir, en todo lo que se leyó in extenso, en ningún lugar se señala “…en contestación a la Nota No, al punto uno, al punto dos, al punto tres, etc.” (sic) y pese a que se revisó el legajo de la presente acción de defensa, no se pudo encontrar la respuesta de la Autoridad Ejecutiva a la nota presentada el 23 de octubre de 2015, lo que implica vulneración al derecho a la petición; d) Se reclamó que el contrato no estaría vigente, pues no estaría protocolizado cuando se presentó la intención de resolución, pero tal cual lo explicó la autoridad demandada, el contrato tiene vigencia desde el momento en que se firme; prueba de ello en forma material es la otorgación de las boletas de garantía, de lo contrario en caso que el contrato no estuviese firme, no se hubiesen otorgado las respectivas boletas; entonces, el contrato está vigente; e) Con relación al reclamo de autotutela en que hubiese incurrido la parte demandada, el mismo no se consideró tomando en cuenta que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional responde a la restricción de derechos, entonces cualquier autoridad pública que va a tomar la decisión de restricción de un derecho, debe explicar las razones por las que toma esa decisión pero además responder ya sea positiva o negativamente a todas las peticiones y/o argumentos como en el presente caso, “…se tiene que tomar en cuenta también el Art. 232 de la norma fundamental el normal funcionamiento de los servidores públicos que norma precisamente la actividad del servidor público en el principio de legalidad y legitimidad concordante con el Art. 24 de la Constitución Política del Estado es que se debe dar una respuesta legal y legítima si satisface las pretensiones en la contestación, es decir es un deber que permite interpretar las obligaciones de todo servidor público” (sic); y, f) Al no haberse dado respuesta a la nota enviada por la parte accionante, es que de alguna forma también se estaría vulnerando el debido proceso inclusive en cuanto a la vertiente de fundamentación y motivación en la respuesta, lo que no quiere decir que sea una respuesta ampulosa, sino que debe ser una respuesta -ya sea positiva o negativa- clara, concisa y eficaz, lo que en el presente caso no ocurrió tal como se advierte en la nota MOPSV/DESP1730 de 3 de noviembre de 2015, firmada por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, pues se evidencia que no se fundamenta dicha nota y no se encuentra razonabilidad en la misma, aplicando inclusive la sana crítica, ya que simplemente se decide resolver el contrato porque “…se han incumplido citando numerales previsto o insertos en el numeral .22.2, el numeral 22, etc…” (sic)
En vía de complementación y enmienda, el BNB S.A. y el Banco Bisa S.A., señalaron que la aprobación o emisión de una boleta de garantía requiere que se cumpla previamente la política crediticia de cada una de las entidades bancarias que se rigen de acuerdo a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); es decir, que para proceder a una nueva emisión de boletas de garantía se tienen que cumplir formalidades como por ejemplo tener la condición correspondiente de la solicitud de sus clientes, que en este caso, son los bancos chinos quienes emiten los standby que se consideran en los directorios de las entidades financieras, y en función a ello, asumir el riesgo de emitir las boletas de garantías, tampoco se consideró el plazo de las mismas que se vayan a emitir; lo cual, es un elemento esencial que establece el Código de Comercio; por lo que, lo dispuesto por el Tribunal de garantías sobre la renovación inmediata es de imposible ejecución.
Por su parte, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda solicitó al referido Tribunal, se enmiende en cuanto a si se deja sin efecto la carta de resolución de contrato de 3 de noviembre de 2015, y en que quedaría el recurso de revocatoria presentado junto a esa carta, cuestionando si se atiende o no el recurso; ante ello, el Tribunal de garantías, señaló que primero se debe contestar la nota ya sea de forma positiva o negativa y posteriormente se seguirá la tramitación correspondiente tomando en cuenta el razonamiento que se está retrotrayendo a ese punto. Respecto a lo expuesto por las entidades financieras, indicó que si se procede a la renovación de boletas, entonces éstas van a sustituir a las otras, por lo mismo, ese Tribunal, no dejó sin efecto las boletas sino que dejó en suspenso la ejecución, de tal manera que en forma inmediata se empiece con las formalidades de ley y pueden en todo caso sustituirse, lo que sepretende es que en ningún momento no exista la garantía. En cuanto al plazo de las boletas de garantía “Ya está de acuerdo al requerimiento del Ministerio, de las partes” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa minuta de contrato de obra, suscrita por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y la empresa “CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD. BOLIVIA BRANCH” -ahora parte accionante-, el 2 de octubre de 2013, para la construcción de obras vía férrea Montero Bulo Bulo – Tramo I, por un monto de Bs722 170 582,88.- (setecientos veintidós millones ciento setenta mil quinientos ochenta y dos 88/100 bolivianos), con plazo de ejecución de setecientos treinta días calendario a partir de la orden de proceder hasta la recepción provisional (fs. 39 a 62).
II.2. Boleta de garantía de cumplimiento de contrato 10113044/13 de 13 de noviembre de 2013, renovable, irrevocable y de ejecución inmediata, emitida por el BNB S.A., a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda por el monto de Bs50 551 940,80.- (cincuenta millones quinientos cincuenta y un mil novecientos cuarenta 80/100 bolivianos) con vencimiento al 21 de noviembre de 2015 (fs. 168).
II.3. Boleta de garantía de correcta inversión de anticipo 10113884/15 de 3 de agosto de 2015, renovable, irrevocable y de ejecución inmediata, emitida por el BNB S.A., a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda por el monto de Bs12 194 116, 57.- (doce millones ciento noventa y cuatro mil ciento dieciséis 57/100 bolivianos) con vencimiento al 16 de enero de 2016 (fs. 170).
II.4. Carta notariada suscrita por Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de 30 de septiembre de 2015, dirigida a Yingying Yao representante legal de la empresa “CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD. BOLIVIA BRANCH”; por la cual, en atención a las recomendaciones realizadas informes especiales 4 Segunda intención de Resolución emitido por la Supervisión Técnica Construcción vía Férrea Montero Bulo Bulo INF. MPOSV/VMT/DGTTFL 0763/2015 de 25 de septiembre e informe jurídico MOPSV – DGAJ 933/2015 de 28 de septiembre de 2015, se hace conocer la intención de resolución del contrato administrativo de obra, por haber incurrido en las causales determinadas en la Cláusula Vigésima Segunda numeral 22.2, subnumeral 21.2.1 f) “por incumplimiento injustificado del Cronograma de Ejecución de Obra sin que el CONTRATISTA adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente” y “g) Por negligencia reiterada (3 veces) en el cumplimiento de las especificaciones o de instrucciones escritas del SUPERVISOR y aprobación del FISCAL”; nota recepcionada por la Empresa ahora accionante, el 1 de octubre de 2015 (fs. 90) .
II.5. Nota de respuesta a la intención de resolución de contrato, de 21 de octubre de 2015, dirigida al Ministro ahora demandado; por la cual, la Empresa ahora accionante hace conocer que: “… en todo momento ha manifestado su compromiso y predisposición de adoptar las medidas extraordinarias, para la recuperación y optimización de tiempos que permitan la conclusión oportuna del proyecta, sin embargo queda claro que se necesita apoyo constante del contratante que permita superar y dilucidar problemas técnicos y situaciones sociales y otros factores externos fuera del alcance y control del contratista” (sic), solicitando que se analice sus descargos y propuesta a efecto de otorgar continuidad al proyecto y permitir su conclusión (fs. 111 a 121).
II.6. Cursa carta notariada de resolución de contrato de la obra denominada Construcción vía férrea Montero Bulo Bulo – Tramo I, de 3 de noviembre de 2015 con cite MOPSV/DESP 1730/2015 suscrita por el Ministro demandado y dirigida a la representante de la empresa hoy accionante; por la cual, se hace conocer la determinación de la entidad de resolver el Contrato Administrativo 290-A “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS VÍA FÉRREA MONTERO BULO BULO – TRAMO I” y sus respectivos documentos contractuales modificatorios por incumplimiento injustificado del cronograma de ejecución de obra, sin que el contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora, por negligencia reiterada (tres veces) en el cumplimiento de las instrucciones del supervisor (fs. 24).
II.7. Cursa memorial presentado por la empresa “CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD. BOLIVIA BRANCH”; a través del cual, interpuso recurso de revocatoria en contra la determinación de la entidad ahora demandada, de resolver el contrato “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS VÍA FÉRREA MONTERO BULO BULO – TRAMO I”, argumentando esencialmente que el retraso en la obra se debe “circunstancias de fuerza mayor, imprevistas y no imputables al hombre” (sic), solicitando previa valoración de los antecedentes se revoque el acto administrativo por carecer de motivación y fundamentación, que se conceda una reunión técnico legal para conciliar intereses recíprocos o alternativamente se resuelva el contrato consensuadamente, en un marco de equilibrio de intereses y se suspenda la ejecución de las boletas de garantía (fs. 6 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante denuncia que se vulneraron sus derechos constitucionales, por cuanto: 1) La entidad demandada resolvió el contrato de obra 290-A “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS VÍA FÉRREA MONTERO BULO BULO – TRAMO I”, de manera unilateral, a través de un acto administrativo carente de fundamentación, sin considerar que la demora en la conclusión de la obra se debió a casos fortuitos y de fuerza mayor no imputables a la empresa; y, 2) Pese a encontrarse pendiente el recurso de revocatoria y no estar definida la resolución contractual se procedió a la ejecución de las boletas de garantías, lo que les causa perjuicios.
En consecuencia corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La resolución del contrato administrativo de pleno derecho y los medios de impugnación: El caso concreto y las reglas aplicables en el procedimiento.
A objeto de pronunciarse sobre la problemática planteada por la parte accionante, corresponde previamente referirse, en lo pertinente, al contenido del contrato 290-A, Contrato de Obras para la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS VÍA FÉRREA MONTERO BULO-BULO-Tramo I” de 2 de octubre de 2013 y sus respectivos Contratos Modificatorios No. 1 y 2, suscritos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y la Empresa CHINA CAMC ENGINEERING CO. LTD. BOLIVIA, mismo que respecto a la temática objeto de la presente acción de defensa establece:
Cláusula Octava del contrato de obra que estipula en el segundo párrafo “A solo requerimiento de la entidad, el importe de las garantías citadas anteriormente será ejecutado en caso de incumplimiento contractual o durante las etapas de Diseños TESA aprobado, incurrido por el CONTRATISTA, sin necesidad de ningún trámite o acción judicial conforme a las causales establecidas en la Cláusula Vigésimo Segunda del presente contrato (fs. 40 a 41).
Clausula Vigésima Segunda del contrato de obra VIGÉSIMA SEGUNDA.- (TERMINACIÓN DEL CONTRATO). El presente contrató concluirá bajo una de las siguientes modalidades:
22.2.1 Resolución a requerimiento de la ENTIDAD, por causales atribuibles al CONTRATISTA.
La ENTIDAD, podrá proceder al trámite de resolución del Contrato, en los siguientes casos:
a) Por incumplimiento injustificado en la iniciación de la obra, si emitida la Orden de Proceder demora más de quince (15) días calendario en el inicio de estudios y diseños.
b) Por disolución del CONTRATISTA
c) Por quiebra declarada del CONTRATISTA.
d) Por suspensión de los trabajos sin justificación, por el lapso de (10) días calendario continuos, sin autorización escrita del SUPERVISOR.
e) Por incumplimiento injustificado en la movilización a la obra, de acuerdo al Cronograma, del equipo y personal ofertados.
f) Por incumplimiento sustancial e injustificado del Cronograma de Ejecución de Obra sin que el CONTRATISTA adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente.
g) Por negligencia reiterada (3 veces) en el cumplimiento de las especificaciones o instrucciones escritas del SUPERVISOR y aprobación del FISCAL.
h) Por subcontratación de una parte de la obra sin contar con autorización escrita del SUPERVISOR.
i) Cuando el monto de la multa acumulada alcance al cinco por ciento (5%) del monto total del contrato (decisión optativa o el diez por ciento (10%) de forma obligatoria.
22.4 Reglas aplicables a la Resolución: Para procesar la Resolución del Contrato por cualquiera de las causales señaladas, la ENTIDAD o el CONTRATISTA, según corresponda, darán aviso escrito mediante carta notariada, a la otra parte, de su intención de resolver el Contrato, estableciendo claramente la causal que se aduce.
Si dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes de la fecha de notificación se enmendaran las fallas, se normalizara el desarrollo de los trabajos y se tomaran las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del Contrato, el requirente de la Resolución expresa por escrito su conformidad a la solución, el aviso de intención de resolución será retirado.
En caso contrario, si al vencimiento del término de los veinte (20) días no existe ninguna respuesta, el proceso de resolución continuará, a cuyo fin la ENTIDAD o el CONTRATISTA, según quién haya requerido la resolución del contrato, notificará mediante carta notariada a la otra parte, que la resolución del contrato ha sido determinada.
Esta carta dará lugar a que cuando la resolución se por causales imputables al CONTRATISTA, se consolide a favor de la ENTIDAD la garantía de Cumplimiento de Contrato, manteniéndose pendiente de la ejecución la garantía de correcta Inversión del Anticipo hasta que se efectué la conciliación de saldos, si aún la vigencia de dicha garantía lo permite, caso contrario si la vigencia está a finalizar y no se amplía, será ejecutada con cargo a esa liquidación.
El SUPERVISOR a solicitud de la ENTIDAD, procederá a establecer y certificar los montos reembolsables al CONTRATISTA por concepto de trabajos satisfactoriamente ejecutados y de los materiales, equipamiento e instalaciones temporales aptos para su utilización en la prosecución de los trabajos si corresponde.
En este caso no se reconocerá al CONTRATISTA gastos de desmovilización de ninguna naturaleza. Con base en la planilla o certificado de cómputo final de volúmenes de obra, materiales, equipamiento, e instalaciones temporales, emitida por el SUPERVISOR. El CONTRATISTA preparará la planilla o Certificado Final, estableciendo saldos en favor o en contra para su respectivo pago o cobro de las garantías pertinentes.
Sólo en caso que la resolución no sea originada por negligencia del CONTRATISTA éste tendrá derecho a una evaluación de los gastos proporcionales que demande el levantamiento de la instalación de faenas para la ejecución de la obra, gastos de desmovilización, el avance de la obra y los compromisos adquiridos por el CONTRATISTA para su equipamiento compra de material contra la presentación de documentos probatorios y certificados”.
De la relación efectuada de las cláusulas pertinentes del Contrato 290-A, se tiene que tanto la Entidad contratante (Ministerio de Obras Públicas) como la Empresa CAMC, ahora accionante, se encuentran sometidas a la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, el DS 181 de 28 de junio de 2009, la Ley de Presupuesto General del Estado, el Documento Base de Contratación y el contrato administrativo 290-A, lo que implica que en cuanto a los recursos administrativos y vías de impugnación que hacen al procedimiento de resolución de contrato, no pueden utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que la referida norma administrativa en su art. 3.II inc. d) prevé que no están sujetos al ámbito de aplicación de la citada Ley los regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, señalando que los mismos se regirán por sus propios procedimientos; en ese marco se debe dejar claramente establecido, como lo ha señalado ya la jurisprudencia constitucional, (SCP 0928/2012 de 22 de agosto) que las normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios, no establecen los recursos de revocatoria y jerárquico como formas de impugnación en la vía administrativa.
Conforme a lo expuesto, los referidos recursos de revocatoria y jerárquico, no se constituyen en medios o recursos idóneos para impugnar o cuestionar los presupuestos, y efectos de la resolución de un contrato administrativo, lo que no significa, que no exista un medio de impugnación para resolver la legalidad de la resolución del contrato o las controversias que fuesen a surgir de la conclusión de la relación contractual, al respecto la SCP 0928/2012 de 22 de agosto estableció:
“Es necesario subrayar que el régimen de contratación del Estado, en el que se encuentra el procedimiento de resolución de contratos administrativos de pleno derecho, aún tenga esta naturaleza jurídica (de pleno derecho), debe observar y ser respetuoso de los valores y principios contenidos y declarados en la NB-SABS, como son: responsabilidad, transparencia, integridad, justicia, verdad, respeto a las personas, contenidas en los arts. 7 a 14 de dichas normas y el respeto a los derechos fundamentales del administrado, debido a que ese procedimiento finalmente se decantará e un acto administrativo denominado resolución de contrato, el que al ser una manifestación de la voluntad de la administración, producirá efectos jurídicos respecto del administrado, por lo mismo, debe sujetarse al orden jurídico y al respeto de las garantías y derechos de éste, abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional” (el resaltado es nuestro).
Entendimiento que es aplicable al presente caso al tratarse de supuestos fácticos análogos, con la aclaración de cuál es el recurso judicial idóneo en el caso concreto conforme se explicará más adelante.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la empresa ahora accionante acusa que: 1) La resolución del contrato administrativo “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS VÍA FÉRREA MONTERO BULO BULO – TRAMO I”, fue realizada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda de manera unilateral, a través de un acto administrativo carente de fundamentación, toda vez que no expuso los motivos técnicos y legales del por qué se procedía a la resolución del contrato, sin considerar que la demora acusada no le es imputable sino más bien se debe a causas de fuerza mayor y hecho fortuito; y, 2) Al disponerse la ejecución de las boletas de garantía cuando se encontraba pendiente el recurso de revocatoria se le causó daños y perjuicios que pueden ser irreparables, por lo que es necesario realizar en el caso una excepción al principio de subsidiariedad; identificados los problemas jurídicos planteados en la presente acción, corresponde examinar puntualmente cada uno de ellos:
III.2.1. Sobre la resolución del contrato administrativo
La empresa accionante alega que el Ministerio demandado actuó de manera unilateral y no consideró que las causas de resolución contractual que se le imputan no son de su responsabilidad, sino más bien obedecen a que la empresa desde el inicio del proyecto tuvo que confrontar muchos problemas, desde imprevistos climáticos, imposibilidad de ingreso a la zona de trabajo por tratarse de bienes que debía expropiar la entidad contratante, retraso en las faenas, todas fuera del alcance de su responsabilidad, sino más debida a hechos de fuerza mayor o caso fortuito, en esa misma línea denuncia que oportunamente hizo conocer su negativa a la resolución requerida por la entidad por causales atribuibles a la empresa que representa sin que se le hubiera otorgando una respuesta fundamentada.
Al respecto, se advierte que los argumentos que plantea la empresa respecto a las causas que determinaron el retraso en el avance de la obra y la posterior resolución del contrato, y por ende, la ejecución de las boletas de garantía, se encuentran dirigidos a que este Tribunal pueda resolver si las causas de incumplimiento son o no imputables a la empresa ahora accionante o si más bien se deben a hechos fortuitos o de fuerza mayora ajenos absolutamente a las partes contratante; sobre dicha problemática la jurisprudencia del Tribunal ha sido uniforme al afirmar, que no le corresponde a la acción de amparo constitucional dirimir hechos controvertidos, pues para ello se encuentran previstas por ley las vías especificas en la jurisdicción ordinaria que prevén una etapa de conocimiento más amplia a la presente acción tutelar donde pueden discutirse, resolverse y definirse aquellas controversias, así la SC 0398/2007-R de 15 de mayo, aclaró que el cumplimiento o no de un contrato cualquiera sea su naturaleza no corresponde ser resuelto por la acción tutelar de amparo constitucional señalando: “… el amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia…”.
Ya en el ámbito administrativo la jurisprudencia dilucidó que en problemáticas que tengan relación con contratos administrativos las emergencias que puedan suscitarse en la ejecución el contrato y las causas que determinen su resolución deben ser resueltas a través del proceso contencioso administrativo, siendo invariable en el precedente que: “…los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso administrativo, o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él; ya que, como se mencionó en el punto anterior, la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia” (SCP 1486/2013 de 22 de agosto) (las negrillas son propias).
Bajo el desarrollo jurisprudencial descrito, se concluye que no es posible que a través de esta acción se pueda examinar si el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, al resolver el contrato de obra para la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS VÍA FÉRREA MONTERO BULO BULO – TRAMO I”, actuó de manera unilateral, al no considerar las causas que determinaron la resolución contractual, y de igual forma, no es posible considerar a través de la presente acción de defensa si la determinación de resolver el contrato se encontraba lo suficientemente fundamentada o no y en el mismo orden, si respondió o no a la nota de justificación presentada el 21 de octubre de 2015 por la parte accionante, es decir, que las causales que determinaron resolución del contrato, así como el hecho de que el Ministerio demandado al haber respondido (con la nota de resolución de contrato) a la carta de respuesta a la intención de resolución de contrato de 21 de octubre de 2015 incurrió en alguna omisión, constituyen hechos que no corresponden sean dilucidados por este Tribunal, pues los mismos deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria, conforme el entendimiento jurisprudencial asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en varios fallos (Fundamento Jurídico III.1).
Sobre esto último, cabe aclarar que si bien en virtud a la Cláusula Vigésima Tercera del contrato respecto a la solución de controversias señala como instancia a la jurisdicción coactiva fiscal, mecanismo jurisdiccional inidóneo cuando la demanda no es planteada por una entidad estatal, en el presente caso al tratarse de una impugnación y reclamo que emerge de la Empresa adjudicataria del contrato y al no haberse previsto en el contrato 290-A el medio o vía del que podía hacer uso dicha Empresa ante una controversia, se entiende que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa determinar si el incumplimiento del contrato es imputable a la empresa contratista, es decir, ratificando la jurisprudencia sobre que la vía ordinaria es la idónea para conocer y resolver la legalidad de la resolución contractual así como interpretar el alcance de la Cláusula Vigésima Segunda, y además establecer si es razonable exigir que una resolución contractual, que se pactó ante un acontecimiento y materializado el mismo deba encontrarse debidamente motivado o por el contrario, es suficiente para proceder a la resolución del contrato el cumplimiento de la condición pactada, todos aquellos presupuestos deben ser impugnados, conocidos y resueltos en el proceso contencioso administrativo, que es el medio idóneo para las impugnaciones y solución de controversias al cual puede acceder la Empresa contratista; circunstancias que impiden a este Tribunal acoger el petitorio de la parte accionante y determinan que deba denegarse la tutela solicitada, aclarando que por los motivos expuestos no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.2.2. Sobre el recurso de revocatoria y la suspensión de la ejecución de boletas de garantías
La empresa como otro argumento que sustenta su acción tutelar y la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, específicamente en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, señala que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda no podía solicitar a los bancos que afianzaron a la empresa procedan a ejecutar las boletas de garantías, entre tanto no se hubiera resuelto el recurso de revocatoria, que fue planteado observando los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario.
Al respecto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo: “…las normas de aplicación exclusiva a los procesos de contratación por licitación pública, contratación por concurso de propuestas y contratos administrativos de adquisición de bienes y servicios, son las contenidas en las NB-SABS. Esta normativa, conjuntamente con el Documento Base de Contratación (DBC), elaborado en aplicación del art. 46 de las NB-SABS por la entidad contratante, son la base normativa aplicable al proceso de contratación, por lo que el contrato administrativo de adquisición de bienes no puede salirse de su marco regulatorio” (SCP 0928/2012 de 22 de agosto).
Es decir, que al no ser de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo a procesos de contratación, no era posible interponer el recurso de revocatoria frente a la determinación de resolver el contrato de obra; este entendimiento fue ratificado por la SCP 0701/2015-S3 de 20 de julio, al determinarse: “Ahora bien, en cuanto a los mecanismos para cuestionar las determinaciones asumidas en sede administrativa, emergentes de procesos de contratación sujetas a las NB-SABS, la SCP 0928/2012 de 22 de agosto, indicó que los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo no son aplicables: ‘…debido a que en el art. 3.II. inc. d) de esta última norma estipula claramente que: ‘No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley: (…) d) Los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por sus propios procedimientos’”.
Entonces queda claro que el recurso de revocatoria planteado por la empresa “CHINA CAMC ENGINEERIG CO LTD. BOLIVIA BRANCH”, sustentado en la normas de previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo no constituye un medio eficaz para suspender la ejecución de las boletas de garantías pues dicha ejecución tenía como causa la aplicación de la cláusula 22.4 del contrato de obra donde se estipuló: “… que cuando la resolución sea por causales imputables al CONTRATISTA, se consolide a favor de la ENTIDAD la garantía de Cumplimiento de Contrato, manteniéndose pendiente de la ejecución la garantía de correcta Inversión del Anticipo hasta que se efectué la conciliación de saldos, si aún la vigencia de dicha garantía lo permite, caso contrario si la vigencia está a finalizar y no se amplía, será ejecutada con cargo a esa liquidación”.
En razón a lo expuesto, no era posible que el Ministerio demandado ante el recurso de revocatoria suspenda la ejecución de las boletas de garantía; primero, porque dicho recurso no es un mecanismo idóneo para controvertir sobre la resolución contractual; y segundo, porque su conducta hubiera significado desconocer lo contractualmente acordado entre partes, razones por las cuales sobre este aspecto tampoco es posible conceder la tutela reclamada.
Finalmente sobre la excepción a la subsidiariedad que fue alegada por la parte actora, se debe aclarar que no se demostró objetivamente la existencia de un daño irreparable e irremediable, sustentado en el desprestigio de la empresa y el daño a sus “finanzas”, pues también contractualmente se acordó que luego de la ejecución de las boletas debe efectuarse una conciliación de saldos.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática, es preciso referirse a lo dispuesto por el Tribunal de garantías que al conceder la tutela solicitada, estableció la suspensión de la ejecución de las boletas de garantía, así como la renovación inmediata de las mismas. Al respecto, corresponde señalar que al estarse denegando la tutela solicitada y toda vez que se encuentran de por medio los recursos del Estado, se aclara que como efecto de la denegatoria dispuesta en el presente fallo, es evidente que la suspensión de la ejecución de las boletas de garantía queda sin efecto, debiendo proseguirse con el trámite de ejecución conforme corresponda.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 89/2015 de 27 de noviembre, cursante de fs. 343 a 352, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO