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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12943-2015-26-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 6/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gregorio Caro Pérez contra Cristian Edgar Lanza Nolasco, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 32 a 35, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido en la carceleta de Llallagua del departamento de Potosí, junto a su sobrino Francisco “Mosque” Caro desde horas 4:30 a 5:00 aproximadamente del 29 de septiembre de 2015, a denuncia de una persona que no quiere salir de la casa que es de su propiedad; ello, por orden de los funcionarios policiales y el Fiscal de Materia Cristian Edgar Lanza Nolasco -ahora demandado-, siendo este último quien ordenó su arresto de ocho horas por un delito que no cometió.

Dichas autoridades no consideraron su delicado estado de salud, pues tiene un marcapaso. Se reservó el derecho de fundamentar y ampliar la presente acción en audiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima como lesionados sus derechos a la libertad y de locomoción, así como a la “seguridad”, citando al efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada sin expresar un petitorio concreto.

Asimismo, pidió a la Jueza de garantías solicitar un informe al Comandante Provincial de Llallagua -de la Policía Boliviana- respecto a los sucesos de 18 de septiembre de 2015 “…sobre la denuncia por delito de escándalos en vía pública” (sic); de igual manera, que el Ministerio Público “…remita antecedente en fotocopias legalizadas del ministerio público por el supuesto delito de allanamiento en mi contra GREGORIO CARO PEREZ…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 49 vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada, ausente el Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Llallagua, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Fue agredido en su domicilio, siendo obligado a salir del mismo por dos funcionarios policiales, indicándole que debía acompañarlos a dependencias de la FELCC, donde se encontraba el Fiscal, sin explicarle los motivos; b) Uno de los funcionarios policiales, le indicó que supuestamente se lo aprehendió en flagrancia, por lo que se dispuso su supuesto arresto de ocho horas, desde las 6:00 hasta las 14:00; cumplido el mismo no fue liberado debido a que los funcionarios policiales no habían prestado informe de su “turno” y no sabían -se entiende sus reemplazantes- que debía ser liberado a esa hora; c) Supuestamente habría cometido el delito de allanamiento, pero él es propietario del inmueble; d) Pide se establezca daños y perjuicios; e) El accionante fue arrestado por más de ocho horas sin cumplir las formalidades previstas en el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aunque actualmente ha sido liberado; y, f) Debe aplicarse la jurisprudencia constitucional, que establece que la acción de libertad procede en los casos en que la libertad de la persona ha cesado antes de la audiencia de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cristian Edgar Lanza Nolasco, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: 1) Existe una denuncia contra Gregorio Caro Pérez -ahora accionante- de 18 de septiembre de 2015, por la “Sra. Zoraida”, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 298, 332 y 351 del Código Penal (CP); 2) “Antes de ayer” recibió una llamada a horas 5:00, indicándole que el actual accionante y otro, estaban ingresando a su domicilio -se entiende de la referida “Sra. Zoraida”- en horas de la noche, por lo que funcionarios policiales se hicieron presentes en el lugar; 3) Ante el llamado desesperado de la “Sra. Zoraida” que tiene a su cargo dos niñas menores de edad, de 7 y 4 años, y que estuviese en estado de gestación, como es su función, se constituyó en dependencias del Comando Provincial de la Policía Boliviana, donde se encontraba presente el ahora accionante; 4) Por la desesperación de la entonces denunciante y por los antecedentes del cuaderno de investigaciones, ordenó el arresto por ocho horas -se entiende del accionante y otro- para fines investigativos; 5) A horas 12:30 de ese mismo día, fue convocado por la Fiscalía Departamental de Potosí, a una audiencia de juicio oral en Uncía del mismo departamento, a cuya conclusión se comunicó con los funcionarios policiales para que conduzcan a los arrestados a la Fiscalía con el fin de recibir sus declaraciones informativas; 6) Así, a horas 17:00 de ese día, se procedió a la recepción de las declaraciones informativas de ambos arrestados para luego ponerlos en libertad; 7) Es una irresponsabilidad del ahora accionante estar en este tipo de conflictos tomando en cuenta que tiene marcapaso; 8) No niega haberse sobrepasado dos horas y media, lo cual se debe a la amplia carga procesal que tiene, siendo ello involuntario; y, 9) En casi toda la alocución del memorial de demanda de esta acción de libertad se hace referencia al derecho propietario del ahora accionante, extremo que no tiene nada que ver con esta acción de defensa, y que evidencia la intención de este, de inducir en error a la Jueza de garantías.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal, Mixta y Liquidadora de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 6/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 54 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia nacional sostuvo que cuando el funcionario policial aprehende a una persona, deberá comunicar a la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas, y el Fiscal puede poner al arrestado en libertad o a disposición de la autoridad jurisdiccional competente; ii) El hoy accionante fue aprehendido entre horas 4:30 a 5:00 del 29 de septiembre de 2012 y ese mismo día interpuso acción de libertad “…obviando la defensa técnica…” (sic); al respecto, el art. 227 del CPP establece que la autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas, y a su vez el art. 226 del mismo Código, refiere que el Fiscal de Materia deberá poner a la persona aprehendida a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas; iii) El ahora accionante estuvo detenido durante ocho horas a denuncia expresa de su inquilina por escándalo en la vía pública y allanamiento de domicilio, luego puesto en libertad previa declaración ante el Fiscal, no habiéndose excedido las cuarenta y ocho horas, “…ni estar en la fecha sido ilegalmente perseguido, ilegalmente procesado…” (sic); y, iv) Estuvo arrestado con carácter investigativo, y al no encontrarse elementos de responsabilidad fue puesto en libertad a horas 17:45 del 29 de septiembre de 2015, por la autoridad ahora demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante nota oficial 0565/2015 de 30 de septiembre, Oscar Gabriel Barriga Parra, Comandante Regional de Policía del Norte Potosí informó a la Jueza de garantías respecto a la orden de trasladar al arrestado Gregorio Caro Pérez -ahora accionante- lo siguiente: a) De acuerdo a los libros de novedades y registros de la Comandancia de Guardia del Comando Regional de la Policía Boliviana de Llallagua, el 29 de septiembre de 2015, ingresaron a celdas policiales Francisco Márquez Caro y Gregorio Caro Pérez, custodiados por el funcionario policial Néstor Mamani Quispe, quien manifestó que los dos ciudadanos estaban en calidad de arrestados por allanamiento de domicilio por órdenes del Fiscal de Materia, y a horas 16:45 del mismo día fueron conducidos por funcionarios policiales de la FELCC a dependencias del Ministerio Público de Llallagua, quienes regresaron a horas 17:45 sin los dos arrestados; y, b) Se puso en contacto con el Fiscal de Materia -ahora demandado-, quien manifestó que a horas 17:00 de igual día se tomó sus declaraciones informativas, luego de lo cual fueron puestos en libertad (fs. 41 a 42 vta.).

II.2. Cursa informe del funcionario policial e investigador de la FELCC de Llallagua, Néstor Mamani Quispe, de 30 de septiembre de 2015, dirigido al Comandante Regional de Policía del Norte Potosí, por el cual refirió que a horas 5:50 del 29 del mismo mes y año, a denuncia de Maribel Ojeda, condujo a Gregorio Caro Pérez y Francisco “Mosquez” Caro por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio, dando parte de ello al representante del Ministerio Público, “…quien determinó su arresto Policial por fines de investigación por encontrarse en flagrancia” (sic) (fs. 43).

II.3.  Consta informe del funcionario policial e investigador de la FELCC de Llallagua, Omar Nicasio Gonzáles, de 30 de septiembre de 2015, dirigido al Comandante Regional de Policía del Norte Potosí, por el cual refiere que en horas de la tarde del 29 de igual mes y año, encontrándose en servicio condujo a la Fiscalía de esa ciudad, a Gregorio Caro Pérez y a Francisco “Mosquez” Caro, para que presenten su declaración informativa policial, en calidad de imputados (fs. 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que el Fiscal de Materia demandado vulneró su derecho a la libertad y de locomoción, así como a la “seguridad”, al haber dispuesto su privación de libertad por más de ocho horas, por la supuesta comisión del delito de allanamiento de un inmueble que es de su propiedad.

Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

“…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación) (las negrillas son nuestras) (SCP 0080/2010-R de 3 de mayo).

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la confusa demanda de acción de libertad, se tiene que el accionante fue privado de su libertad personal junto con su sobrino Francisco Márquez Caro, por la presunta comisión del delito de allanamiento, desde aproximadamente las 4:30 horas del 29 de septiembre de 2015, comunicándosele que debía cumplir arresto de ocho horas, y como imputados de horas 6:00 a 14:00 de ese día; sin embargo, fue efectivamente liberado a horas 17:45.

           Refirió también que el delito supuestamente atribuido no es tal, pues él sería propietario del inmueble cuyo allanamiento se le atribuye, al respecto, es evidente que tal extremo no puede ser considerado y menos establecido a través de esta acción de libertad, cuya finalidad se justifica en la tutela de los derechos a la libertad y a la vida, así como los vinculados a esta, por lo que el accionante deberá activar las vías establecidas por el ordenamiento jurídico, y en su caso, demostrar su derecho propietario sobre determinado inmueble.

           Así, cabe referirse a la presunta indebida privación de libertad que sufrió y que al momento de celebración de la presente audiencia hubiera cesado, al respecto de lo informado en audiencia por el Fiscal de Materia, el Comandante Regional de Policía de Norte Potosí y funcionarios policiales dependientes de este último (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.), en relación a que existía una denuncia sobre el presunto delito de allanamiento, relacionada con los hechos aquí vertidos, y en cuyo marco se tomaron las declaraciones informativas al hoy accionante y a su sobrino al término del presunto “arresto” por la supuesta comisión del delito de allanamiento “en flagrancia”, este Tribunal asume que concurren los elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de una denuncia penal y de un proceso de investigación iniciado en sede fiscal.

           Lo anterior determina que en el caso, deba aplicarse el primer supuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, es decir, que el accionante debe acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa, si en el caso ya se hubiera dado el correspondiente aviso de inicio de investigación, o de lo contrario, acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno denunciando los hechos aquí expuestos. Ello en razón a que es dicha autoridad quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación, conforme lo determinan los arts. 54.1 y 279 del CPP. Por estas razones, en el caso corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 6/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal, Mixta y Liquidadora de Llallagua del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA