Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12943-2015-26-AL
Departamento: Potosí
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que el Fiscal de Materia demandado vulneró su derecho a la libertad y de locomoción, así como a la “seguridad”, al haber dispuesto su privación de libertad por más de ocho horas, por la supuesta comisión del delito de allanamiento de un inmueble que es de su propiedad.
Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
“…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación) (las negrillas son nuestras) (SCP 0080/2010-R de 3 de mayo).
III.2. Análisis del caso concreto
De la confusa demanda de acción de libertad, se tiene que el accionante fue privado de su libertad personal junto con su sobrino Francisco Márquez Caro, por la presunta comisión del delito de allanamiento, desde aproximadamente las 4:30 horas del 29 de septiembre de 2015, comunicándosele que debía cumplir arresto de ocho horas, y como imputados de horas 6:00 a 14:00 de ese día; sin embargo, fue efectivamente liberado a horas 17:45.
Refirió también que el delito supuestamente atribuido no es tal, pues él sería propietario del inmueble cuyo allanamiento se le atribuye, al respecto, es evidente que tal extremo no puede ser considerado y menos establecido a través de esta acción de libertad, cuya finalidad se justifica en la tutela de los derechos a la libertad y a la vida, así como los vinculados a esta, por lo que el accionante deberá activar las vías establecidas por el ordenamiento jurídico, y en su caso, demostrar su derecho propietario sobre determinado inmueble.
Así, cabe referirse a la presunta indebida privación de libertad que sufrió y que al momento de celebración de la presente audiencia hubiera cesado, al respecto de lo informado en audiencia por el Fiscal de Materia, el Comandante Regional de Policía de Norte Potosí y funcionarios policiales dependientes de este último (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.), en relación a que existía una denuncia sobre el presunto delito de allanamiento, relacionada con los hechos aquí vertidos, y en cuyo marco se tomaron las declaraciones informativas al hoy accionante y a su sobrino al término del presunto “arresto” por la supuesta comisión del delito de allanamiento “en flagrancia”, este Tribunal asume que concurren los elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de una denuncia penal y de un proceso de investigación iniciado en sede fiscal.
Lo anterior determina que en el caso, deba aplicarse el primer supuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, es decir, que el accionante debe acudir ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la causa, si en el caso ya se hubiera dado el correspondiente aviso de inicio de investigación, o de lo contrario, acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno denunciando los hechos aquí expuestos. Ello en razón a que es dicha autoridad quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación, conforme lo determinan los arts. 54.1 y 279 del CPP. Por estas razones, en el caso corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 6/2015 de 30 de septiembre, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Partido, de Sentencia Penal, Mixta y Liquidadora de Llallagua del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA