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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2016-S1
Sucre, 18 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12917-2015-26-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 74/2015 de 30 de octubre, cursante de fs. 303 a 309 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fayez Rajab Kheder Kannan en representación legal de la Asociación Cultural Boliviana Musulmana (ACBM) contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 206 a 211, el representante legal de la asociación accionante dio a conocer los siguientes fundamentos de los hechos y derechos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 1988, la Alcaldía Municipal de Sucre otorgó un terreno en calidad de usufructo a la ACBM, sin embargo, el respectivo contrato de usufructo no fue respetado por la referida entidad edil, por ello, la referida asociación, en mayo de 2005, interpuso interdicto de retener la posesión en contra de la entonces Alcaldesa del municipio de Sucre y otros, habiendo sido declarada probada en parte dicha pretensión, amparando a la ACBM en la posesión del terreno referido y determinando no haber lugar a los daños y perjuicios demandados; sin embargo, en segunda instancia, se revocó parcialmente la Sentencia apelada, condenando, entre otros aspectos, en daños.
La asociación accionante interpuso demanda ordinaria por resarcimiento de daños por hechos ilícitos, la cual fue declarada probada e improbada la reconvencional y las excepciones perentorias deducidas por el hoy Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. En segunda instancia, el Tribunal ad quem dictó Auto de Vista SCII-367/2009 de 3 de diciembre, contra el cual la ACBM presentó recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de Auto Supremo 215/2015-L de 30 de marzo, ahora impugnado.
En el referido Auto Supremo se señaló que la responsabilidad por la cual la entidad demandante, impetró el resarcimiento de daños, emerge de una relación contractual y no así de una responsabilidad extracontractual, como la demanda de daños lo quiere hacer ver; sin embargo, el art. 984 del Código Civil (CC) no establece que para el resarcimiento del daño por hechos ilícitos, éstos tienen que ser resultado contractual o extracontractual; entonces, el Auto Supremo ahora impugnado vulnera el debido proceso en su elemento de la congruencia y la fundamentación, toda vez que existe hecho ilícito donde se puede vislumbrar una relación contractual paralela. Dichos hechos consisten en la reversión del terreno mediante carta notariada (causada por la exigencia arbitraria de la presentación de la certificación presupuestaria por parte del hoy Gobierno Autónomo Municipal de Sucre), el envío de cartas por el Concejo Municipal de Sucre a diversas instituciones para pedir su apoyo ante la decisión de la indicada reversión del usufructo, así como actos vandálicos, la decisión del mencionado órgano deliberante de sesionar en el inmueble objeto del usufructo, así como, ellos fueron cometidos en plena ejecución de obras de la ACBM.
Como otro aspecto, en todo caso, la reversión y extinción del derecho de usufructo, debía provenir de la sustanciación de un proceso civil, por lo que, al haber las autoridades municipales de Sucre revertido unilateralmente el usufructo, prescindiendo de una autoridad jurisdiccional, hicieron justicia por sí mismos, aspecto que no fue compulsado de los antecedentes que informan al caso, ni se adecuaron al emitir el Auto Supremo a la norma procesal vigente y mucho menos a la Constitución Política del Estado.
Asimismo, lesionaron su derecho a la petición porque en el recurso de casación existe una solicitud de reparación de las mejoras útiles y aumento de valor de la cosa, sin embargo, no hubo una respuesta formal y pronta, pues los Magistrados demandados realizaron aclaraciones sin ingresar al fondo. Por otra parte, si bien fue en casación que se consideró tanto la restitución e indemnización por las mejoras útiles, ello fue en razón a lo arbitrariamente establecido en el Auto de Vista SCII 367/2009, motivo de la casación. Ahora bien, aunque el Auto Supremo objetado dejó sin efecto el referido Auto de Vista en relación a la demanda reconvencional y dejó sin efecto la entrega del inmueble, consecuentemente, resulta incongruente al hacer una fundamentación forzada.
Asimismo, en el Auto Supremo referido se señaló que al no haberse agotado la vía administrativa respecto a la solicitud de los planos del complejo Socio Educativo Sanitario, no se evidenciaban daños ocasionados, sin embargo, ello no es cierto porque sí se agotó la vía administrativa por parte de la ACBM y existiendo la Resolución del Concejo Municipal 0278/2005 de 26 de agosto, que disponía que se devuelvan los planos originales referidos a la asociación accionante, la Alcaldesa Aydée Nava Andrade no lo hizo, por lo que, la mencionada asociación tenía derecho de demandar por resarcimiento de daños por hechos ilícitos, sin embargo, el Auto Supremo negó los daños y perjuicios, sin alegar normativa alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La entidad accionante denunció la vulneración de sus derechos a la petición y al debido proceso en sus elementos a la congruencia y fundamentación, a cuyo efecto, citó los arts. 24 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela, disponiéndose que: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 215/2015-L y consecuentemente, disponer su nulidad, debiendo el Tribunal competente pronunciar nuevo auto supremo con estricto apego a la Constitución Política del Estado y la ley; b) Se determine la responsabilidad civil y condenar a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de daños y perjuicios, con costas y multa; y, c) Se establezca la responsabilidad penal en contra de las citadas autoridades judiciales, debiendo disponer la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
De acuerdo al acta de audiencia de acción de amparo constitucional, cursante de fs. 289 a 302, la misma se realizó el 29 de octubre de 2015, en presencia del representante de la entidad accionante a su vez abogado, ausentes las autoridades demandadas, quienes presentaron su informe respectivo; en cuanto a los dos terceros interesados convocados, estuvieron presentes los abogados apoderados de Iván Arciénega Collazos en su calidad de Alcalde Municipal de Sucre y ausente el Presidente del Concejo Municipal de dicho Municipio, quien sin embargo, presentó su respectivo informe, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de la asociación accionante amplió los argumentos expuestos en su demanda, señalando que la ACBM tiene derecho al resarcimiento por todo lo invertido, así lo disponen los arts. 223 y 547 del CC.
Ejerciendo el derecho a la réplica manifestó que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre hizo creer que son propietarios del terreno otorgado en usufructo, sin embargo, no existía ningún documento que probara dicho derecho propietario, en ese entendido el registro de usufructo fue el primero, no existe alguno anterior.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron su informe a través de memorial cursante de fs. 237 a 240, solicitando que se deniegue la tutela bajo los siguientes fundamentos: 1) Se tiene el convenio de 20 de febrero de 1998 y el contrato definitivo de usufructo suscrito entre la ACBM y el Gobierno Municipal de Sucre, que fue revertido unilateralmente por éste, según lo expresado por el representante de la citada asociación; 2) En su demanda de resarcimiento de daños por hechos ilícitos, dio a entender que la reversión acusada de ilícita es emergente del contrato de usufructo acordado entre ambas partes, pero no se encontró culpa en el Gobierno Municipal en los hechos expuestos; 3) Del análisis que realizaron, no se advirtió prueba eficaz que demuestre que se ocasionó los daños a los que hace referencia la asociación ahora accionante; 4) En cuanto al derecho de petición presuntamente vulnerado, se advierte que el Auto Supremo 215/2015-L, constituye una respuesta al recurso de casación, otro aspecto es que éste discrepe con el análisis realizado por el Tribunal de casación; 5) En relación a que la ACBM tendría derecho a ser restituido e indemnizado por las mejoras útiles, vale decir las construcciones y el aumento del valor del inmueble es un aspecto que recién fue esgrimido en casación, sin haber reclamado ello oportunamente; y, 6) Las acusaciones contenidas en la demanda tutelar no pueden ser motivo para pretender que un Tribunal de garantías realice una revalorización e interpretación de lo razonado, fundamentado y motivado por el tribunal de segunda instancia y el de casación en relación a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito, como si se tratara de una cuarta instancia, sin embargo, se debe precisar en lo referente a lo señalado por ACBM sobre el hecho de que se habría agotado la vía administrativa en relación a los planos presentados, aspecto que no fue recurrido por el accionante en casación, sino que dicha afirmación nació del reclamo que hizo cuando pidió la devolución de los planos que habría entregado, pero se advierte que podía haber solicitado en la vía administrativa el cumplimiento de la resolución municipal emitida a efectos de que se le devuelvan dichos planos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
En audiencia, los representantes del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, señalaron lo siguiente: i) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el impetrante de tutela debe realizar una relación fáctica que sirve de fundamento del petitorio; ii) La causa de pedir tiene dos elementos uno de ellos son los hechos que sirven de fundamento al recurso y el segundo es el elemento normativo, debiendo existir una relación de causalidad entre el hecho y la lesión causada al derecho o garantía, explicando desde el punto de vista causal, cómo esos hechos lesionaron el derecho en cuestión; iii) El accionante manifiesta que el Auto Supremo impugnado no hubiese considerado su petición de que se le indemnice por las mejoras realizadas en el terreno dado en usufructo y de lo invertido económicamente en el proyecto de infraestructura, al respecto, se debe señalar que la asociación que solicita tutela inició una acción por causas ilícitas extra contractuales, por lo tanto, dichos aspectos no fueron reclamados en primera ni en segunda instancia y recién trajo a colación dicho aspecto en casación y por ello el tribunal de esa instancia señaló que no podía considerarlo; iv) No se advierte en forma clara y precisa la relación de causalidad vinculada al derecho constitucional presuntamente violado; v) No se estableció de qué manera se han vulnerado los derechos esgrimidos en la demanda tutelar; y, vi) El Auto Supremo impugnado es congruente, pues existe unidad de razonamiento toda vez que se analizaron aspectos de fondo.
Santiago Vargas Beltrán, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, presentó su informe a través de memorial cursante de fs. 263 a 265, en el que señaló: a) Está en desacuerdo con el Auto Supremo que casó parcialmente el Auto de Vista SCII 367/2009, dejando sin efecto lo dispuesto en relación a la demanda reconvencional de nulidad de convenio de 20 de febrero de 1998, de la escritura pública 252/1998; y, b) Con respecto a la vulneración del derecho de petición, se advierte que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dieron respuesta a todas las solicitudes realizadas, independientemente de que dichas respuestas sean favorables o no.
1.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 74/2015 de 30 de octubre, cursante de fs. 303 a 309 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto Supremo 215/2015-L, puntualizó cada una de las denuncias efectuadas en el recurso de casación; 2) Cuando un expediente es remitido en consulta no rige ningún tipo de limitación para el conocimiento de la causa por parte del Tribunal ad quem; 3) El representante de la ACBM, solicitó una nueva valoración de la prueba; y, 4) Con respecto al petitorio de determinarse responsabilidad civil en contra de las autoridades demandadas, el Tribunal de garantías no tiene competencia para hacerlo, para lo cual el accionante debe acudir a la instancia respectiva. Con relación a los daños y perjuicios, los mismos no han sido fundados ni cuantificados, por lo que, no pueden ser previstos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. De acuerdo a la Sentencia 110/2009 de 7 de septiembre, se declaró probada la demanda y su complementación e improbada la demanda reconvencional de nulidad de Resoluciones Municipales 022/95 de 16 de febrero de 1995, 061/98 de 8 de mayo de 1998, 153/01 de 21 de junio de 2001 y su registro en Derechos Reales (DD.RR.), la nulidad de la escritura pública constitutiva de usufructo 252/98 de 3 de junio de 1998 y la nulidad de resoluciones de procesos interdictos. Asimismo, se declararon improbadas las excepciones perentorias de falta de mérito y derecho para alegar hecho ilícito y consiguiente daño y de insuficiencia de legitimación activa opuestas por el ente edil; en consecuencia se declaró haber lugar al pago de daños y perjuicios ocasionados a la ACBM, conforme se tenía demandado, debiendo en ejecución de sentencia procederse a su cálculo conforme establecen los arts. 195 y 519.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), es decir, al resarcimiento de daños por hechos ilícitos por reversión de terreno a dominio municipal y cancelación de usufructo por la paralización inmediata y definitiva de obras del Colegio, Centro de Convenciones y Universidad, Hospital y Mezquita que se venía ejecutando; resarcimiento de los daños derivados de la presentación de planos arquitectónicos originales no devueltos; resarcimiento por el redibujado de planos por la no devolución de originales ordenada y resarcimiento de daños por todo el proyecto no ejecutado, no implementado y no equipado, más las pérdidas que se han ocasionado a la ACBM emergente de la reversión, todo ello a establecerse en ejecución de sentencia. Existe Auto 524/09 de 11 de septiembre de 2009, por el cual se resolvió el recurso de aclaración y complementación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Sucre y el ex Presidente del Concejo Municipal de dicho Municipio, disponiéndose que estese a lo resuelto (fs. 41 a 60 vta.).
II.2. Por recurso de apelación presentado por la Alcaldesa Municipal de Sucre y el ex Presidente del Concejo Municipal, éstos impugnaron la Sentencia 110/2009 (fs. 63 a 69 vta.).
II.3. El Auto de Vista SCII 367/2009 de 3 de diciembre, dispuso revocar parcialmente la Sentencia 110/2009, y el Auto complementario de 11 de ese mismo mes y año, pronunciados por la Jueza de Partido Segundo de Familia, deliberando en el fondo resolvió declarar: i) Improbada la demanda y su complementación en todas sus partes; ii) Probada la demanda reconvencional de nulidad de resoluciones judiciales de los procesos interdictos; y, iii) En el plazo de quince días de la ejecutoria de dicho fallo, la parte actora entregue el inmueble, terreno e infraestructura al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 84 a 113).
II.4. Por memorial de recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por el representante de la entidad accionante contra el Auto de Vista SCII 367/2009 y su complementario, solicitó la nulidad de ambos y en caso de desestimarse la nulidad invocada, pidió que se case en forma total el Auto de Vista y su complementario, fallando en aplicación de las leyes violadas, manteniendo firme la Sentencia de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto al fondo, el Tribunal de apelación ha violado los arts. 1, 90 y 193 del CPC.1976, porque no abrió su competencia para considerar si se produjo la reversión, como hecho ilícito, reconocida en la sentencia, así como el hecho de no abrir su competencia para considerar la pretensión del resarcimiento de daños y perjuicios por hechos ilícitos por la no devolución de los planos arquitectónicos; y, b) La Alcaldesa envió la carta notariada utilizando como motivo de la reversión ejecutada, la no presentación de la supuesta certificación presupuestaria que no estaba pactada entre partes, conforme se acreditó y, por lo tanto, el motivo de la reversión es definitivamente extracontractual y ajeno al contrato de usufructo, en ese sentido, no correspondía que la ACBM demande la resolución del contrato por incumplimiento porque el motivo de la reversión no estaba establecido entre partes es decir, es ajeno a los derechos y obligaciones establecidas en la escritura pública 252/1998 (fs. 121 a 152 vta.).
II.5. Por Auto Supremo 215/2015-L de 30 de marzo, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani resolvieron el recurso de casación extractado supra, declarando infundado dicho recurso en la forma y en cuanto al fondo casó parcialmente el Auto de Vista SCII-367/2009 y dejó sin efecto lo dispuesto en relación a la demanda reconvencional de nulidad de convenio de 20 de febrero de 1998, de la escritura pública 252/98 y su registro en DD.RR., asimismo, dejó sin efecto lo dispuesto sobre la nulidad de resoluciones judiciales de los procesos de interdicto y la entrega del inmueble dispuesta por el Tribunal de alzada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El convenio de 20 de febrero de 1998 y el contrato definitivo de usufructo suscrito entre el Gobierno Municipal de Sucre y la ACBM, habría sido revertido unilateralmente por el primero, entonces la reversión acusada de ilícita procede del contrato de usufructo acordado entre ambas partes, en consecuencia, la responsabilidad civil por la que se demandó resarcimiento de daños emerge de una relación contractual y no así de una responsabilidad extracontractual; 2) La doctrina en relación a la responsabilidad extracontractual establece que la misma es aquella que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo. Es en dicho entendido que el Tribunal de alzada expresó que la demanda ordinaria presentada no consideró que una responsabilidad extracontractual jamás puede tener como base una relación contractual, un hecho ilícito es siempre extracontractual, dicho razonamiento es correcto, pues el recurrente acusa resarcimiento por un hecho ilícito emergente de una supuesta reversión unilateral de contrato de usufructo por parte del Gobierno Municipal de Sucre, entendiendo erróneamente que su proceder constituirá un hecho extracontractual, cuando a todas luces se tiene que el acto acusado de ilícito es emergente de un contrato y pretende salvar ese aspecto acusando que el Concejo Municipal de Sucre habría enviado cartas a diversas instituciones para pedir su apoyo en la decisión de reversión, pedido que sería extracontractual. En cuanto al fondo, la reversión unilateral realizada por el Gobierno Municipal de Sucre, emerge del contrato de usufructo; 3) Respecto a que el usufructuario tendría derecho a ser restituido e indemnizado por las mejoras útiles en el inmueble, es un aspecto recién emergente en el recurso de casación, sin embargo, se aclara al recurrente que debe tener en cuenta que las construcciones realizadas provienen de un proyecto Socio Educacional Sanitario, cuyo objetivo era precisamente la construcción de un complejo en favor de la colectividad y no de la ACBM, por lo que, no se puede pretender el pago por las mejoras útiles; 4) El recurrente presentó memoriales de devolución de planos originales a la Alcaldesa y al Concejo Municipal el 11 y 13 de julio de 2005 y 4 de agosto del mismo año, interponiendo dicho recurrente la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por la no devolución de los planos originales del complejo Socio Educacional Sanitario, el 30 de junio de 2007, cuando la Ley Orgánica de Municipalidades ya no estaba vigente, la cual no establecía el agotamiento de la vía administrativa, y que no podía ser aplicada a dicha pretensión, consecuentemente, debía haberse agotado la referida vía administrativa; y, 5) Los efectos retroactivos de la nulidad del contrato de usufructo que pretendía la demanda reconvencional y que fue dispuesta en el Auto de Vista recurrido, quedan sin efecto por no tener competencia, en razón de la naturaleza administrativa del referido contrato y siendo que la base de la nulidad de las resoluciones de los procesos interdictos radicaba precisamente en la nulidad del contrato de usufructo (fs. 172 a 184).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la asociación accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos a la congruencia y fundamentación, así como el de petición, por cuanto el Auto Supremo 215/2015-L de 30 de marzo, emitido dentro de demanda de calificación de daños y perjuicios que interpuso (como usufructuario de un terreno municipal), contra el Gobierno Municipal de Sucre, estableció que los hechos ilícitos denunciados por la ACBM, constituyen en realidad responsabilidad civil emergente de una relación contractual entre las citadas entidades y no así de una responsabilidad extracontractual. Por otra parte, denunció que la reversión unilateral del contrato de usufructo y la consecuente extinción del derecho de usufructo es una medida de hecho por no emerger de una autoridad jurisdiccional. Igualmente, funda su denuncia en que a pesar de la disposición de dejarse sin efecto la devolución del inmueble a la Alcaldía, no debieron los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitir fundamentación forzada en relación a las mejoras útiles. Asimismo, dicho Auto Supremo negó los daños y perjuicios por la falta de devolución de sus planos, sin alegar normativa alguna. Finalmente, señala que las autoridades demandadas no respondieron a las razones de resarcimiento de las mejoras útiles, utilizando fundamentos forzados.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados a efecto de conceder o denegar la tutela invocada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo, el art. 129.I de la citada Norma Suprema, prevé: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. Del debido proceso en sus elementos de la fundamentación y congruencia
El debido proceso es un derecho fundamental protegido por la Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II y 117.I, así como por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Uno de los componentes del debido proceso es el derecho a la fundamentación o motivación de las resoluciones, cuya omisión por parte de las autoridades que las emiten, crea inseguridad en el destinatario de las mismas, quien tiene cercenadas las herramientas para impugnar las mismas o se le imposibilita conocer con precisión si las referidas autoridades han emitido dichas resoluciones actuando con justicia.
Al respecto, se tiene a bien citar la SCP 1380/2012 de 19 de septiembre, que señaló: “Una resolución de ese carácter, es decir, sin motivación o fundamentación, se convierte en una resolución arbitraria e ilegal, que deja vulnerables a las personas que demandan una respuesta coherente y justa, ante el conflicto en el que se encuentren”.
Asimismo, se cita la SCP 1316/2014 de 30 de junio, que refirió: “Con relación a la fundamentación de las resoluciones, la SCP 0666/2012 de 2 de agosto, que cita a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: `…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión´”.
Con respecto al elemento de la congruencia, la SCP 2229/2012 de 8 de noviembre, señaló: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: ‘Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.
Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada´”.
III.3. Análisis del caso concreto
De la lectura del memorial de demanda del representante de la entidad accionante, se advierten diferentes denuncias esgrimidas.
En principio, de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo, se advierte que emitida como fue la Sentencia 110/2009 de 7 de septiembre, ésta fue apelada por la entonces Alcaldesa Municipal de Sucre y el ex Presidente del Concejo Municipal de dicho Municipio, habiéndose emitido, en consecuencia, el Auto de Vista SCII 367/2009 de 3 de diciembre (Conclusión II.3), el cual fue recurrido de casación, y su resultado fue el Auto Supremo 215/2015-L de 30 de marzo, que ahora se impugna.
Ahora bien, ingresando a analizar las referidas denuncias, se tiene que contra dicho Auto Supremo, el representante de la entidad accionante esgrimió que el mismo fue emitido sin fundamento y sin la debida congruencia, señalando al efecto que la responsabilidad civil demandada era emergente de una relación contractual y no así de una responsabilidad extracontractual; sin embargo, de la lectura de dicho Auto Supremo, cuyo contenido está extractado en la Conclusión II.5 incs. 1) y 2) del presente fallo, se advierten argumentos claros y contundentes del por qué se consideró que los hechos consistentes en la reversión del contrato de usufructo, así como las cartas de solicitud de apoyo para dicha reversión, los hechos vandálicos y la sesión realizada en el predio objeto del usufructo emergen de una relación contractual, consistente en el contrato de usufructo suscrito entre ACBM y el Gobierno Municipal de Sucre (emergente del convenio de 20 de febrero de 1998) y no así de una responsabilidad extracontractual como lo ha esgrimido y sostenido el entonces demandante de daños y perjuicios en su acción ordinaria de la cual emerge la presente acción de amparo constitucional. Por lo referido, se encuentra que dicho Auto Supremo en la parte extractada no ha vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de la congruencia y fundamentación, institutos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
También denunció que la reversión y la consecuente extinción del derecho de usufructo, debía provenir de la sustanciación de un proceso civil, por lo que, al haber las autoridades municipales de Sucre revertido unilateralmente el usufructo, hicieron justicia por sí mismos. Analizada dicha denuncia, se advierte que la misma no tiene mayor fundamentación, y es imprecisa, pues si bien extrañó la aplicación de normativa procesal, pero no indicó a qué norma se refería con precisión, asimismo, acusó de falta de congruencia y fundamentación porque los Magistrados demandados no hicieron la debida compulsa de los antecedentes, pero no estableció mayor relación de hechos con lo puntualmente resuelto por el Auto Supremo, situación que no permite ingresar a realizar un análisis y contrastación entre lo actuado por las mencionadas autoridades judiciales y la forma en que debían haber actuado, según el representante de la asociación accionante.
Por otra parte, denunció como vulnerado su derecho a la petición por cuanto las autoridades demandadas en vez de emitir una respuesta al fondo de lo solicitado con relación a las mejoras útiles y aumento del valor del inmueble, hicieron solamente aclaraciones, sin embargo, el tema referido es un aspecto que hubiese tenido relevancia si se hubiera mantenido vigente la decisión del Tribunal ad quem de que la ACBM devuelva el inmueble al Gobierno Municipal de Sucre (Conclusión II.3); sin embargo, el Tribunal de casación dispuso (ver la parte dispositiva el inc. 5) de lo extractado en la Conclusión II.5) que se deje sin efecto la disposición del Tribunal ad quem de entregar el inmueble por parte de la ACBM, consecuentemente, el reclamo efectuado por ésta, respecto a no haber sido respondido en cuanto al fondo de dicho petitorio y que se hayan utilizado fundamentos forzados, es un aspecto que carece de relevancia, pues la razón de dicha solicitud ha desaparecido, ya que la ACBM no tiene que devolver el inmueble en usufructo, consecuentemente, no existe motivo para que el Tribunal Constitucional Plurinacional se refiera al respecto.
Finalmente, el representante de la asociación accionante reclamó que habiendo agotado la vía a efectos de lograr que se le devuelvan sus planos y existiendo una Resolución del Concejo Municipal 278/2005 de 26 de agosto, que ordenaba dicha devolución, la Alcaldesa de ese entonces no los devolvió, sin embargo, se advierte que el Auto Supremo 215/2015-L, realiza una explicación debidamente fundamentada respecto a por qué el Tribunal de casación consideró que la ACBM no había agotado la vía a los efectos de obtener la devolución de los planos del proyecto del complejo Socio Educacional Sanitario, indicando, de acuerdo a lo extractado en la Conclusión II.5 inc. 4) que la ACBM interpuso la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios cuando la Ley Orgánica de Municipalidades ya no estaba vigente, por lo que, si bien la misma no preveía que se agote la vía, ya no podía ser aplicada a dicha pretensión, consecuentemente, el Tribunal de casación, como ya se refirió, exigió el agotamiento de la vía administrativa; sin embargo, ese análisis y forma de resolver del Tribunal de casación no fue cuestionado en la demanda tutelar que se revisa, en la que se abocó simplemente a señalar que dadas las circunstancias tenía el derecho al resarcimiento que demandó y que lo resuelto por el Auto Supremo 215/2015-L, no fue debidamente fundamentado. Entonces, tomando en cuenta la reclamación de la entidad accionante, se advierte que el Tribunal ordinario de última instancia ha fundamentado debidamente la decisión tomada respecto al reclamo de los daños y perjuicios por la no devolución de los planos a la ACBM.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 74/2015 de 30 de octubre, cursante de fs. 303 a 309 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO