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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2016-S1

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                  13099-2015-27-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución “12-15” de 18 de noviembre de 2015, cursante de               fs. 37 vta. a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Teresa Gómez Arauz y Jesús Ancalle Collorana en representación sin mandato de José Eduardo Abanillo Romero contra Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2015, cursante de fs. 10 a 12, el accionante a través de sus representantes sin mandato, expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del caso signado con IANUS 201135504, fue detenido preventivamente, acogiéndose al procedimiento abreviado el 24 de agosto de 2012, imponiéndosele una sanción de tres años de privación de libertad, razón por la que al haber sido favorecido con el beneficio de suspensión condicional de la pena mediante               “Auto 104/2012” se libró mandamiento de libertad, mismo que recepcionaron en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, el 3 de septiembre de 2012; empero, la Jueza ahora demandada, por motivos desconocidos, volvió a sentenciarlo dentro del mismo proceso por “Auto 06/2015 de 20 de marzo”, condenándolo esta vez a cuatro años de privación de libertad, en desconocimiento del principio de non bis in ídem; asimismo, transcurrieron cuatro años y dos meses desde el inicio de la causa, encontrándose vencidos los límites legales de duración del proceso.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en relación a la libertad y a los principios de celeridad y de non bis in ídem; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.I y II; y, 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela solicitada; y, en consecuencia disponga: a) La validez de la primera Resolución –“Auto 104/2012 de 24 de agosto”– que le condenó a tres años de privación de libertad y la “extinción de la acción por prescripción emergente de la suspensión condicional de la pena” (sic); y, b) La nulidad del segundo fallo –“Auto 06/2015 de 20 de marzo”– que le dio la sanción de cuatro años de privación de libertad y el mandamiento de condena.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 34 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el memorial de demanda y complementando señaló que la nueva Resolución –Auto 06/2015 de 20 de marzo– y mandamiento de condena impidieron que se efectivicé su libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 18 de noviembre de 2015, cursante a fs. 20 a 21, señaló que 1) El accionante pretende utilizar la acción de amparo constitucional como un recurso de apelación desnaturalizándola; y,  2) No existe resolución de procedimiento abreviado ni suspensión condicional de la pena anterior al “Auto 06/2015”; asimismo, en audiencia de procedimiento abreviado, la defensa de la parte accionante jamás señaló que existiera un mandamiento de libertad a su favor, pretendiendo presentar una fotocopia de un supuesto mandamiento de libertad cinco meses después de ejecutoriada el Auto ut supra, sin resolución alguna que respalde.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución “12-15” de 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 37 vta. a 40 vta. denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional prevé que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los jueces de control jurisdiccional y solo agotada dicha vía es posible acudir a la jurisidicción constitucional; y, ii) De la revisión del expediente se evidenció que en audiencia de consideración de salida alternativa de procedimiento abreviado de 20 de marzo de 2015, el aludido ni su defensa impugnaron, menos reclamaron que estuviese siendo juzgado dos veces por el mismo hecho; razón por la que, no fueron vulnerados sus derechos; ya que, pudo haber impugnado en su momento los supuestos actos ilegales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Del “CERTIFICADO DE PERMANENCIA Y CONDUCTA” (sic), expedido por el encargado de archivo del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, se evidenció que de la revisión del expediente cursante en dicha sección, José Eduardo Abanillo Romero: a) Ingresó al citado Centro de Rehabilitación en dos oportunidades: la primera el 7 de septiembre de 2011, por orden del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por el delito de “ROBO” (sic), en el caso IAUNUS 201135504; b) Salió en libertad el 3 de septiembre de 2012, por orden del Juez mencionado, al haber sido favorecido con suspensión condicional de la pena; c) Ingreso por segunda vez al referido Centro de Rehabilitación el 24 de octubre de 2012, a raíz del mandamiento de detención preventiva por orden de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del señalado departamento, por la presunta comisión del mismo delito citado; y, d) “Cursa MANDAMIENTO DE CONDENA” (sic), dictada por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por la comisión del delito de robo agravado, en el caso IANUS 201135504, el 20 de marzo de 2015 (fs. 6).

II.2.  La Jueza Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el 24 de octubre de 2012, expidió mandamiento de detención preventiva contra José Eduardo Abanillo Romero, dentro del proceso penal seguido por Lisbeth Rodríguez Vallejos por la presunta comisión del delito de robo, a denuncia de Cinthia Lisbeth Rodríguez Vallejos –caso signado 454/12– (fs. 7).

II.3.  El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, dictó mandamiento de detención preventiva el 5 de septiembre de 2015, contra el ahora accionante, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de robo, caso signado con IANUS 201135504 (fs. 22).

II.4.  El 20 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia conclusiva de procedimiento abreviado, evidenciándose que el aludido, se sometió voluntariamente a tal procedimiento y renunció al juicio oral, solicitando al representante del Ministerio Público, que se le condene a cuatro años de privación de libertad; a su vez el defensor público, pidió se le imponga tal pena; dictándose “Auto 06/2015” de la misma fecha, pronunciada por la autoridad ahora demandada, condenando al referido por la comisión del delito de robo agravado, a una pena de cuatro años de privación de libertad a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”; señalando que tal decisión puede ser recurrida dentro del plazo dispuesto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiéndose el correspondiente mandamiento de condena (fs. 9 y 29 a 33).

II.5.  En el acta de audiencia de la presente acción de libertad de 18 de noviembre de 2015, se advirtió que la defensa del accionante señaló              que: “se evidencia que existe un trámite o incidente de nulidad, por lo que pido que se ordene a la autoridad demandada que dicte resolución” (sic) (fs. 40 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en relación a la libertad y a los principios de celeridad y el non bis in ídem; toda vez que, estando detenido preventivamente se le aplicó salida alternativa de procedimiento abreviado, imponiéndosele una sanción de tres años de privación de libertad, disponiendo suspensión condicional de la pena y librándose mandamiento de libertad, que no fue ejecutado debido a que la Jueza ahora demandada, volvió a sentenciarlo dentro del mismo proceso por “Auto 06/2015 de 20 de marzo”, a cuatro años de privación de libertad, en desconocimiento del principio de non bis in ídem; y, habiendo transcurrido cuatro años y dos meses desde el inicio de la causa, se encontraría vencidos los límites legales de duración del proceso; por lo que, solicitó se disponga: la validez de la primera Resolución            –“Auto 104/2012 de 24 de agosto”– que lo condenó a tres años de privación de libertad y la consiguiente “extinción de la acción por prescripción emergente de la suspensión condicional de la pena” (sic); así como la nulidad del segundo fallo               –“Auto 06/2015”– que le dio la pena de cuatro años de privación de libertad y el mandamiento de condena.

En consecuencia, compete en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La Ley Fundamental, consagra derechos fundamentales y garantías constitucionales, algunos de ellos protegidos por la acción de libertad como ser la vida, la libertad física y de locomoción; constituyéndose en aquel medio de defensa que tutela de manera efectiva los derechos mencionados y en algunas ocasiones del derecho al debido proceso cuando se halle directamente relacionado con la libertad, para el caso de existir acciones u omisiones de servidores públicos o personas particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos.

Desenvolviéndose en tres ámbitos de protección: preventiva, cuando pretende evitar la consumación de las acciones y omisiones destinadas a lesionar los derechos objeto de protección; correctivo, cuando tiene              por objeto impedir el agravamiento de las condiciones de privación de libertad; y, reparador, cuando tiene por finalidad remediar las lesiones ya consumadas con anterioridad.

        Al respecto, la SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (las negrillas son añadidas).

En ese contexto, se tiene que la Constitución Política del Estado, en su             art. 125, prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. A su vez, los arts. 46 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), desarrollan normativamente ésta acción de defensa.

Siendo su naturaleza procesal el ser una acción tutelar especial, sumarísima, de inmediata protección, en la que priman los principios de informalismo, generalidad e inmediación, donde para su activación se prescinden de fueros y privilegios, como dispone el señalado art. 125 de la CPE.

Consecuentemente, son presupuestos para su activación: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física, como a la libertad de locomoción; 3) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida; es decir, se constituye en aquel medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y el derecho a la vida.

III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

Los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), tutelan el debido proceso, como derecho fundamental, mismo que puede ser protegido a través de la acción de libertad, en ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que es posible dicha tutela cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son ilustrativas).

A su vez la SCP de 0959/2014 de 23 de mayo, respecto a la posibilidad de tutela del debido proceso a través de la acción de libertad, señaló que: “El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta(las negrillas son añadidas).

De la jurisprudencia anteriormente señalada, se colige que a efectos de la activación de la acción de libertad para la tutela del debido proceso, se hace necesario el cumplimiento de los presupuestos antes mencionados, referidos a que la vulneración citada se encuentre relacionada de manera directa con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y el previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales de impugnación, o la existencia de absoluto estado de indefensión.

III.3.                                    Análisis del caso concreto 

La parte accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en relación a la libertad y a los principio de celeridad y non bis in ídem; toda vez que, estando detenido preventivamente se le aplicó salida alternativa de procedimiento abreviado imponiéndosele una sanción de tres años de privación de libertad, disponiéndose suspensión condicional de la pena, librándose mandamiento de libertad, que no fue ejecutado debido a que la Jueza demandada, volvió a sentenciarlo dentro del mismo proceso por “Auto 06/2015 de 20 de marzo”, condenándolo esta vez a cuatro años de privación de libertad, en desconocimiento del principio de non bis in ídem; y, habiendo transcurrido cuatro años y dos meses desde el inicio de la causa, se encontrarían vencidos los límites legales de duración del proceso.

De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo alegado en audiencia de acción de libertad; se tiene que el Fiscal de Materia solicitó aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado para José Eduardo Abanillo Romero, dentro del proceso penal interpuesto en su contra por la supuesta comisión del delito de robo agravado, signado con IANUS 201135504; llevándose a cabo audiencia conclusiva de procedimiento abreviado, sometiéndose la parte accionante voluntariamente, dictándose “Auto 06/2015”, condenándole con una pena de cuatro años de privación de libertad a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”.

Respecto al referido fallo, el accionante reclama que el mismo es vulneratorio de su derecho al debido proceso en relación a la libertad; siendo que, constituye un nuevo fallo, pronunciado por los mismos                  hechos que hubiese sido procesado y condenado anteriormente, mediante “Auto 104/2012 de 24 de agosto”, que le impuso una sanción de tres años de privación de libertad, razón por la que fue favorecido con el beneficio de suspensión condicional de la pena y consiguiente mandamiento de libertad a su favor, que ahora estuviera siendo desconocido por la nueva resolución.

De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se tiene que; si bien tal reclamo, se encuentra vinculado al debido proceso; sin embargo, no ésta directamente relacionado con la libertad de José Eduardo Abanillo Romero; toda vez que, éste estuviera detenido preventivamente y restringida su libertad, a raíz del mandamiento de detención preventiva de 24 de                octubre de 2012, expedido por la Jueza Quinto de Instrucción en lo                Penal del departamento de Santa Cruz, dentro de un otro proceso penal seguido por Lisbeth Rodríguez Vallejos, caso 454/12; existiendo además                un mandamiento similar de 5 de septiembre de 2015, expedido por el              Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de mismo departamento, mandando y ordenando la detención del accionante dentro del                 proceso penal signado con IANUS 201135504, conforme se evidencia       de las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, si bien, la resolución cuestionada condena al aludido a cuatro años de privación de libertad, el mismo se hallaba detenido preventivamente con anterioridad al pronunciamiento del referido fallo. De lo que se concluye que en el presente caso, no se cumple el primer presupuesto, referido a la vinculación directa del hecho vulneratorio con la libertad del accionante, que pudiera dar lugar a la activación de la acción de libertad a fin de tutelar el debido proceso.

En cuanto al cumplimiento del presupuesto de indefensión absoluta, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se tiene que no concurre dicho presupuesto; dado que, según se tiene descrito en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, el accionante hizo uso de un incidente de nulidad; consiguientemente, tampoco existe indefensión absoluta que pudiera dar lugar a la activación de la acción de libertad que se revisa a fin de tutelar  el debido proceso.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que los hechos denunciados, en la presente acción de defensa, no pueden ser analizados a través de la acción de libertad; dado que, por una parte no tienen vinculación directa con la libertad del accionante, y por otra, éste no se encuentra en                  estado de absoluta indefensión; consecuentemente, no se dan los supuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, que permita ingresar a dilucidar el fondo de la problemática.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela en la acción de libertad planteada, aunque con otros fundamentos, evalúo en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución “12-15” de 18           de mayo de 2015, cursante de fs. 37 vta. a 40 vta., pronunciada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO