Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12957-2015-26-AL

Departamento:           Beni

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la presunción de inocencia, ya que dentro del proceso seguido en su contra: 1) En audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez demandado admitió la asistencia de la abogada de oficio que se excusó con anterioridad, y que en la referida actuación procesal no efectuó adecuadamente su defensa técnica, implicando la determinación de su detención preventiva en absoluto estado de indefensión; 2) Hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no pudo impugnar la Resolución que dispuso su detención preventiva, dado que la misma no le fue notificada a más de no constar en el cuaderno de investigación; y, 3) La Fiscal de Materia demandada indebidamente requirió procedimiento abreviado sin que estuvieren cumplidos los requisitos exigidos por la norma procesal penal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad


La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).


Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referida a la acción de libertad, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

         Sobre el particular, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos invocados en la presente acción; toda vez que, dentro del proceso seguido en su contra: i) En audiencia cautelar, la abogada de oficio no ejerció adecuadamente su defensa técnica, implicando la determinación de su detención preventiva en absoluto estado de indefensión; ii) No pudo impugnar la Resolución que dispuso su detención preventiva, dado que la misma no le fue notificada a más de no constar en el cuaderno de investigación; y, iii) La Fiscal de Materia demandada indebidamente requirió procedimiento abreviado sin cumplir los requisitos procesales para ello.

         III.3.1  Sobre la actuación de la defensora de oficio

Con relación a que en audiencia de medidas cautelares, el Juez demandado admitió la asistencia de la abogada de oficio que se excusó con anterioridad, extrañando el adecuado cumplimiento de la defensa técnica, que concluyó con su detención preventiva en absoluto estado de indefensión, corresponde a este Tribunal precisar que ante la existencia de la Resolución 155/2015 de 22 de octubre, por la cual la autoridad jurisdiccional demandada dispone la detención preventiva del accionante, que las reclamaciones y cuestionamientos a la labor de la defensora de oficio asumidas como causa de la presunta indefensión, deben ser parte de los agravios que contra dicha determinación pueda argumentarse,  a través de la interposición del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, que resulta ser el medio idóneo y eficaz que el ordenamiento jurídico prevé para el resguardo, protección y si corresponde, restablecimiento de los derechos invocados como conculcados en la presente acción de defensa, por lo que una vez agotados los mecanismos intra procesales, y de persistir la presunta lesión, recién podrá acudirse ante esta jurisdicción constitucional

En efecto, conforme se expresó en un caso con supuestos fácticos análogos “…la presunta irregularidad demandada por los accionantes sobre la designación de un abogado de Defensa Pública, emana del procedimiento aplicado en su caso para la audiencia de medidas cautelares y que derivó luego en la detención preventiva impuesta en su contra, la que también fue impugnada en la presente acción de defensa; aspectos que en definitiva, deben ser revisados por el Tribunal de apelación y al cual debió acudir la parte accionante exponiendo los argumentos esgrimidos en la presente acción tutelar y debieron ser parte de los agravios expuestos en su recurso de alzada; puesto que, todo imputado que considere que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales, imponiendo su detención preventiva o en su caso decisiones emanadas del procedimiento para ello, vulneran su derecho a la libertad, antes de acudir a la acción de libertad, debe impugnar la misma a través del recurso de apelación incidental y será el Tribunal de alzada, el que una vez verificada la supuesta transgresión, corrija la vulneración efectuada.” (SCP 0880/2014, de 12 de mayo);  en consecuencia, siendo aplicable en el caso de análisis la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin ingresar al fondo de la problemática, corresponde denegar la tutela solicitada. 

III.3.2. Con relación a la falta de notificación con la Resolución de detención preventiva

El accionante denunció también que la Resolución 155/2015 por la cual -como se tiene supra expuesto- se dispuso la aplicación de la medida restrictiva de libertad, no pudo ser objeto de impugnación hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -27 de octubre de 2015-, debido a que la mencionada determinación jurisdiccional no le fue notificada y tampoco cursa en el cuaderno de investigación, aspecto que  habría sido corroborado por el Notario de Fe Pública de Segunda Clase de Santa Ana de Yacuma, quien se constituyó al Juzgado de Instrucción cautelar de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni y observó que en la causa 140/2015, cursan cinco notificaciones de 22 de octubre de 2015 a horas 18:00, de una resolución sin número, ni fecha, realizada al ahora accionante y otros, dejando constancia que hasta el momento de esa verificación no existía en el expediente la resolución supuestamente notificada sin número ni fecha (Conclusión II.9.); sin embargo, de la revisión de antecedentes, se evidencia la existencia de la diligencia de notificación en la cual se advierte la comunicación procesal de data 22 de octubre de 2015 a horas 18:00, “con Resolución N° 155/2015” en la cual se encuentra la rúbrica del ahora accionante (Conclusión II.7.), actuado procesal que no obstante el acta notarial de verificación ut supra referido, al no haber sido declarado nulo por autoridad jurisdiccional competente, mantiene sus efectos y validez procesales; consecuentemente, si el accionante consideraba que dicha actuación  resultaba ilegal o defectuosa con la emergente conculcación de sus derechos, debió hacer uso de los medios de defensa normativamente establecidos; en consecuencia, no es viable acoger el cuestionamiento del accionante,  correspondiendo denegar la tutela impetrada.

III.3.3. Con relación a la actuación de la Fiscal de Materia

Finalmente, el accionante denunció que la autoridad fiscal demandada solicitó procedimiento abreviado sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal penal, sin embargo, es necesario precisar que el acto lesivo reclamado carece de vinculación directa con su derecho de libertad por no operar como causa de su restricción o supresión, la cual deviene de la detención preventiva dispuesta por la autoridad judicial competente, así como tampoco se evidencia el absoluto estado de indefensión, puesto que el accionante tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa sin limitaciones, haciendo uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé, por lo que ante la inconcurrencia de los presupuestos necesarios que hubieren permitido a esta jurisdicción aperturar su competencia respecto al acto lesivo denunciado Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada debiéndose denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la acción tutelar, aunque con otros argumentos actuó de forma correcta.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal

CORRESPONDE A LA SCP 0261/2016-S3 (viene de la pág. 10).

Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR Resolución de 01/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 87 a 91 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA