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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12957-2015-26-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 87 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Arteaga Antelo contra Gustavo Adolfo Peredo Montoya, Juez de Instrucción Mixto de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, Mirna Vásquez Noza, Fiscal de Materia y Cinthia Viviana Escobar Salvatierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 39 a 43 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se cometieron una serie de irregularidades vulneradoras del debido proceso, consistentes en:
El 20 de octubre de 2015, la Fiscal de Materia hoy demandada “INFORMA INICIO DE INVESTIGACIÓN; IMPUTACIÓN FORMAL; PROCEDIMIENTO ABREVIADO; CON APREHENDIDO” (sic), sin que exista un acuerdo con su persona ni su abogado defensor, tampoco que hubiese renunciado voluntariamente a juicio oral, menos reconocido su culpabilidad de forma libre y voluntaria.
Mereciendo decreto de la misma fecha, a través del cual la autoridad judicial demandada señaló audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, para el 21 del citado mes y año, designando como abogado de oficio a Cinthia Viviana Escobar Salvatierra -de quien no existe constancia de su juramento o nombramiento para ejercer esa función-.
Asimismo, en el acta de audiencia de medidas cautelares de 21 de octubre de 2015, se evidenció que la defensora de oficio presentó excusa que fue admitida, aspecto por el cual la Fiscal de Materia hoy demandada solicitó se le designe nuevo defensor de oficio, se suspenda la audiencia y se señale una nueva; no habiendo abogados de oficio en el asiento judicial, la autoridad demandada solicitó a la ciudad de Trinidad para que un Defensor de Oficio del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) asista al imputado -hoy accionante-, reprogramando la audiencia de aplicación de procedimiento abreviado para el 22 de octubre de 2015.
Sin embargo, el Juez ahora demandado instaló audiencia de medidas cautelares y no así de aplicación de procedimiento abreviado, admitiendo la participación de Cinthia Viviana Escobar Salvatierra, a pesar que dicha profesional se había excusado, disponiendo su detención preventiva en absoluto estado de indefensión, ya que la mencionada no realizó ningún acto de defensa técnica, estando presente únicamente para convalidar el acto ilegal.
No fue notificado, ni cuenta con copias del acta, tampoco de la resolución que le impuso detención preventiva, a pesar de que cursan notificaciones a “fs. 14 y vta.” que no señalan el número de la resolución ni la fecha de la misma, aspecto por el cual no pudo impugnarla, causándole indefensión, y que además desde su aprehensión el 19 de octubre de 2015, no cuenta con abogado defensor, ya que ningún abogado de ese medio quiso asistirlo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.I y II, 116, 117, 119, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), 7 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución “sin fecha ni número” de 22 de octubre de 2015, a través de la cual el Juez demandado dispuso su detención preventiva sobre la base de una imputación con procedimiento abreviado ilegal; b) Dejar sin efecto la ilegal imputación formal de 20 de octubre de 2015, en la cual se hace mención a un procedimiento abreviado que nunca aceptó ni suscribió; c) Se disponga su inmediata libertad, declarando la nulidad de todas las actuaciones anteriores a la presente acción; y, d) Se dispongan medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción a su derecho a la libertad, ordenando que el Juez demandado deje en suspenso la detención preventiva, hasta que no se resuelva la presente acción.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2015, según consta en el acta, cursante de fs. 83 a 86, encontrándose presentes la parte accionante, como la parte demandada y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, señalando que: “…el Sr. Notario de Fe Pública se hizo presente al juzgado de instrucción cautelar a hrs. 08:45 a.m., y constato de manera personal que existía un formulario de notificación con varias notificaciones que correspondía a la resolución de medidas cautelares de fecha 22 de octubre de 2015 a hrs. 15:30 p.m.” (sic), por lo que hasta la fecha no se le notificó, con la Resolución para que pudiera hacer uso del recurso de apelación.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria pública demandadas
Gustavo Adolfo Peredo Montoya, Juez de Instrucción Mixto de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, mediante informe oral en audiencia señaló que: 1) Por un error mencionó en el señalamiento de audiencia, el procedimiento abreviado; 2) Para proteger los derechos del imputado es que se le designó abogado defensor de oficio y posteriormente se notificó al SENADEP, pero por la intervención de su abogado particular “Carlos Gómez” se induce a dejar en indefensión al ahora accionante, al hacer conocer al SENADEP que asumiría defensa; 3) El 27 de octubre de 2015, el accionante solicitó cesación a su detención preventiva; posteriormente, en el transcurso del día, requirió la devolución del memorial para ampliarlo y no lo volvió a presentar, constando en el libro diario; y, 4) Las partes quedaron notificadas en audiencia, teniendo el plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para apelar, pero no lo hicieron.
Mirna Vásquez Noza, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 28 de octubre de 2015, cursante a fs. 49 a 50, y en audiencia, solicitó se declare “IMPROCEDENTE” la acción de libertad presentada, señalando que: i) La imputación formal menciona entre otros puntos de la síntesis el procedimiento abreviado, pero, la audiencia versó sobre las medidas cautelares solicitadas y no se consideró el procedimiento abreviado; ii) Respecto al memorial de excusa de Cinthia Viviana Escobar Salvatierra -defensora de oficio-, el Ministerio Público solicitó que no fuera aceptado, debido a que la causal por la cual pidió excusarse no era justificable, pidiendo que se la nombre abogada de Defensa Pública; sin embargo, “…como cursa en informe enviado por defensa pública esta no asistiría a la ciudad de Santa Ana en razón a que el abogado Dr. Carlos Eduardo Gómez Rojas se presentó a estas oficinas indicando que el patrocinaría al imputado y que se haría presente en esta ciudad; es así que el día y hora señalado no se presenta el abogado mencionado…” (sic), por lo que con el objeto de llevar adelante la audiencia de medidas cautelares y no habiéndose considerado en el fondo la excusa, se convocó nuevamente a la referida profesional, quien asistió a la audiencia de medidas cautelares haciendo defensa plena, indicando que no cuenta con documentación respaldatoria para desvirtuar los riesgos procesales, tal como se advierte del acta; iii) No se vulneró ningún derecho del accionante, por el contrario, cambió de abogados presentándo primero a Helen Joanna Mejía Ferrufino, la cual estuvo presente en su declaración, y posteriormente, a Carlos Eduardo Gómez Rojas, que no se presentó a audiencia de medidas cautelares, pese a que como cursa en el cuadernillo del Ministerio Público por memorial de 22 de octubre de 2015, suscrito por dicho profesional propone diligencias, es así que por los cambios de abogados se estableció el riesgo procesal contenido en el art. 235.5 del CPP; y, iv) Refiere que no fue notificado con el acta de audiencia y resolución que le impuso medidas cautelares, situación que demuestra que no agotó las vías procedimentales para hacer valer sus derechos.
Cinthia Viviana Escobar Salvatierra, en audiencia de acción de libertad, refirió que asistió al ahora accionante no como abogada de oficio, sino como abogada particular de forma gratuita, tal como establece la “Ley de Abogacía” (sic); que presentó memorial pero que el mismo no fue considerado y se le pidió asistir al imputado “…y en virtud al memorial de defensa pública y de asumir defensa del mismo y precautelar sus derechos…” (sic), consultó a la esposa del imputado respecto a la documentación para desvirtuar los riesgos procesales, y ella manifestó que no había llegado su abogado particular y que no tenía la documentación, su indefensión la provocó su propio abogado particular.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Raúl Herrera Saavedra -padrastro de la víctima- a través de su abogado, en audiencia impetró se deniegue la tutela, refiriendo que el accionante en todo momento contó con abogado defensor desde el momento de la denuncia, las fotocopias que mostró el mismo son de dudosa procedencia y no presentó recurso de apelación dentro del plazo establecido, motivo por el que solicitó cesación a su detención preventiva, que luego retiró.
Yusefi Zambrana, Asesora Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia de acción de libertad, solicitó se deniegue la tutela, ratificando lo expresado por la representante del Ministerio Público, la defensora de Oficio, la autoridad demandada y el tercero interesado, debido a que la víctima del delito de violación es una menor de ocho años.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 87 a 91 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) Habiendo el Juez demandado solicitado un nuevo Defensor Público al SENADEP Trinidad, “…a fojas 15 cursa memorial de fecha 22 de octubre de 2015 de la Directora Departamental de la Defensa Pública Dra. Jenny Vaca Vaca, la cual manifiesta en su parte más sobresaliente que vía fax han sido notificados solicitando la intervención (…) con la finalidad de patrocinar al imputado y no dejarlo en indefensión, asimismo manifiesta que en el transcurso de la mañana de hoy jueves 22 de octubre de 2015 se contactó con la suscrita el Dr. Carlos Gómez donde me hizo mención que sería el abogado del imputado y que estaba rumbo a la audiencia a la ciudad de Santa Ana para realizar el patrocinio…” (sic); en el cuadernillo del Ministerio Público, el ahora accionante por memorial solicitó diligencias de 22 del mismo mes y año y requerimientos a través de memorial de 23 de octubre de 2015, los cuales están firmados por el abogado Carlos Eduardo Gómez Rojas, por lo que el ahora accionante siempre estuvo asistido de un abogado defensor y que nunca estuvo en estado de indefensión; b) En audiencia de medidas cautelares de 22 de octubre de 2015, por Secretaría se informó que el imputado -hoy accionante- se encuentra asistido por la defensora de oficio Cinthia Viviana Escobar Salvatierra, quien en su intervención refiere que por única vez asume defensa y que no cuenta con la documentación pertinente para desvirtuar los riesgos procesales; y, c) Si bien el accionante manifestó que nunca se le notificó con el acta de audiencia y resolución que dispuso su detención preventiva, pero a “…fs. 24 cursa la notificación del imputado, esta su firma, la fecha y hora…” (sic), y no hizo uso del recurso correspondiente dentro del plazo previsto en el art. 251 del CPP, siendo que él mismo quedo oralmente notificado en audiencia tal cual se desprende en la parte in fine de la Resolución de 22 de octubre de 2015.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 20 de octubre de 2015, Mirna Vásquez Noza, Fiscal de Materia -ahora demandada-, hizo conocer a Gustavo Adolfo Peredo Montoya, Juez de Instrucción Mixto de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni -hoy demandado-, el inicio de investigaciones, la imputación formal, “PROCEDIMIENTO ABREVIADO”, con aprehendido, contra Alejandro Arteaga Antelo -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (fs. 57 a 59 vta.), el cual mereció decreto de 20 de octubre de 2015, mediante el cual el Juez demandado señaló audiencia de “…Aplicación de Procedimiento Abreviado, para (…) el día miércoles 21 de Octubre del presente año a horas 09:30 a.m.…” (sic) y designa como defensora de oficio del imputado a la “Dra. Cinthia Viviana Escobar Salvatierra” (fs. 60).
II.2. Cursa memorial de 21 de octubre de 2015, presentado por Cinthia Viviana Escobar Salvatierra -ahora codemandada-, por el cual rechazó designación de abogada de oficio, solicitando ante la autoridad judicial demandada, se designe uno nuevo (fs. 64).
II.3. Consta acta de 21 de octubre de 2015, en la cual el Juez hoy demandado suspendió la audiencia de medidas cautelares a solicitud de la Fiscal de Materia -que refirió que la abogada Helen Joanna Mejía Ferrufino, que asistió al imputado en su declaración informativa, no concurrió a la misma y la defensora de oficio designada Cinthia Viviana Escobar Salvatierra se excusó, por lo que solicitó se designe un defensor de oficio público-, manifestando que “…no habiendo en este asiento judicial Abogados defensores, con aplicación al debido proceso, viendo que en la presente audiencia el imputado no cuenta con un Abogado Defensor el suscrito va a solicitar a la ciudad de trinidad (…) un abogado defensor del Servicio Nacional de Defensa Pública en razón de que se pueda constituir en este juzgado para la audiencia de medidas cautelares…” (sic) , señalando audiencia para el 22 de octubre de 2015 a horas 15:30, dando por notificadas a las partes presentes en Sala (fs. 62 y vta.).
II.4. Por memorial presentado de 22 de octubre de 2015, vía fax Jenny Vaca Vaca, Directora Departamental del SENADEP de Beni, señaló “…que en el transcurso de la mañana de hoy jueves 22 de octubre de 2015 se contactó con la suscrita el Dr. Carlos Gómez donde me hizo mención que sería abogado del imputado y que estaba rumbo a la audiencia a la ciudad de Santa Ana para realizar el patrocinio del imputado señor ALEJANDRO ARTEGA ANTELO y que nos hiso conocer que el señor cuenta con defensa técnica de su preferencia. (…), con fines de no erogar gastos innecesarios y tal como se encuentra establecido en la ley del servicio plurinacional de defensa publica, no podemos copatrocinar en casos que el imputado tenga su abogado particular, por lo que solicitamos nos aparte del presente caso…” (sic) (fs. 65).
II.5. A través de memorial presentado el 22 de octubre de 2015, a horas 8:59 el ahora accionante ante la Fiscal de Materia -ahora demandada- “PROPONE DILIGENCIAS”, solicitando requerimientos para la obtención de registro de antecedentes penales del Tribunal Departamental de Justicia, certificado domiciliario y antecedentes policiales de la entidad correspondiente, certificado de trabajo de Jorge Nacif Abuawad, certificación de la junta de vecinos 18 de noviembre y mediante Notario de Fe Pública se certifique su residencia, mismo que se encuentra firmado por el abogado Carlos Eduardo Gómez Rojas y por el ahora accionante (fs. 81).
II.6. Cursa acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 22 de octubre de 2015, celebrada a horas 15:30, en la cual el imputado ahora accionante fue asistido por la defensora de oficio Cinthia Viviana Escobar Salvatierra, quien en audiencia refirió “…asumiendo la defensa técnica por única vez, paso a manifestar que no tengo documentación pertinente para desvirtuar los riesgos a solicitud del MMPP y de la denunciante, también señalar que el abogado del imputado deberá desvirtuar estos riesgos cuando asuma defensa….” (sic) (fs. 68 a 69 vta.) y mediante Resolución 155/2015 de 22 de octubre, se dispuso la detención preventiva del ahora accionante, haciendo referencia a que contra dicha determinación se puede hacer uso del recurso de apelación en el plazo previsto en el art. 251 del CPP, “…quedando las mismas -partes- notificadas oralmente en la presente audiencia” (fs. 70 a 73 vta.) (sic).
II.7. Cursa la notificación realizada al ahora accionante el 22 de octubre de 2015, a horas 18:00, con la Resolución 155/2015 que tiene su rúbrica (fs. 74).
II.8. Según verificación efectuada por José Luis Suárez Iriarte, Notario de Fe Pública de segunda clase de Santa Ana de Yacuma, a solicitud del abogado Carlos Eduardo Gómez Rojas, el 27 de octubre de 2015, se constituyó al Juzgado de Instrucción cautelar de Santa Ana de Yacuma para verificar que en la causa 140/2015, cursan cinco notificaciones de 22 de octubre de 2015 a horas 18:00, de una resolución sin número, ni fecha, realizada al hoy accionante, Defensoría de la niñez y adolescencia, sin nombre, al reverso a Raúl Herrera Saavedra, Ministerio Público, dejando constancia que hasta el momento de esa verificación no existe en el expediente la resolución supuestamente notificada sin número ni fecha (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la presunción de inocencia, ya que dentro del proceso seguido en su contra: 1) En audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez demandado admitió la asistencia de la abogada de oficio que se excusó con anterioridad, y que en la referida actuación procesal no efectuó adecuadamente su defensa técnica, implicando la determinación de su detención preventiva en absoluto estado de indefensión; 2) Hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no pudo impugnar la Resolución que dispuso su detención preventiva, dado que la misma no le fue notificada a más de no constar en el cuaderno de investigación; y, 3) La Fiscal de Materia demandada indebidamente requirió procedimiento abreviado sin que estuvieren cumplidos los requisitos exigidos por la norma procesal penal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referida a la acción de libertad, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Sobre el particular, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos invocados en la presente acción; toda vez que, dentro del proceso seguido en su contra: i) En audiencia cautelar, la abogada de oficio no ejerció adecuadamente su defensa técnica, implicando la determinación de su detención preventiva en absoluto estado de indefensión; ii) No pudo impugnar la Resolución que dispuso su detención preventiva, dado que la misma no le fue notificada a más de no constar en el cuaderno de investigación; y, iii) La Fiscal de Materia demandada indebidamente requirió procedimiento abreviado sin cumplir los requisitos procesales para ello.
III.3.1 Sobre la actuación de la defensora de oficio
Con relación a que en audiencia de medidas cautelares, el Juez demandado admitió la asistencia de la abogada de oficio que se excusó con anterioridad, extrañando el adecuado cumplimiento de la defensa técnica, que concluyó con su detención preventiva en absoluto estado de indefensión, corresponde a este Tribunal precisar que ante la existencia de la Resolución 155/2015 de 22 de octubre, por la cual la autoridad jurisdiccional demandada dispone la detención preventiva del accionante, que las reclamaciones y cuestionamientos a la labor de la defensora de oficio asumidas como causa de la presunta indefensión, deben ser parte de los agravios que contra dicha determinación pueda argumentarse, a través de la interposición del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, que resulta ser el medio idóneo y eficaz que el ordenamiento jurídico prevé para el resguardo, protección y si corresponde, restablecimiento de los derechos invocados como conculcados en la presente acción de defensa, por lo que una vez agotados los mecanismos intra procesales, y de persistir la presunta lesión, recién podrá acudirse ante esta jurisdicción constitucional
En efecto, conforme se expresó en un caso con supuestos fácticos análogos “…la presunta irregularidad demandada por los accionantes sobre la designación de un abogado de Defensa Pública, emana del procedimiento aplicado en su caso para la audiencia de medidas cautelares y que derivó luego en la detención preventiva impuesta en su contra, la que también fue impugnada en la presente acción de defensa; aspectos que en definitiva, deben ser revisados por el Tribunal de apelación y al cual debió acudir la parte accionante exponiendo los argumentos esgrimidos en la presente acción tutelar y debieron ser parte de los agravios expuestos en su recurso de alzada; puesto que, todo imputado que considere que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales, imponiendo su detención preventiva o en su caso decisiones emanadas del procedimiento para ello, vulneran su derecho a la libertad, antes de acudir a la acción de libertad, debe impugnar la misma a través del recurso de apelación incidental y será el Tribunal de alzada, el que una vez verificada la supuesta transgresión, corrija la vulneración efectuada.” (SCP 0880/2014, de 12 de mayo); en consecuencia, siendo aplicable en el caso de análisis la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin ingresar al fondo de la problemática, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3.2. Con relación a la falta de notificación con la Resolución de detención preventiva
El accionante denunció también que la Resolución 155/2015 por la cual -como se tiene supra expuesto- se dispuso la aplicación de la medida restrictiva de libertad, no pudo ser objeto de impugnación hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -27 de octubre de 2015-, debido a que la mencionada determinación jurisdiccional no le fue notificada y tampoco cursa en el cuaderno de investigación, aspecto que habría sido corroborado por el Notario de Fe Pública de Segunda Clase de Santa Ana de Yacuma, quien se constituyó al Juzgado de Instrucción cautelar de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni y observó que en la causa 140/2015, cursan cinco notificaciones de 22 de octubre de 2015 a horas 18:00, de una resolución sin número, ni fecha, realizada al ahora accionante y otros, dejando constancia que hasta el momento de esa verificación no existía en el expediente la resolución supuestamente notificada sin número ni fecha (Conclusión II.9.); sin embargo, de la revisión de antecedentes, se evidencia la existencia de la diligencia de notificación en la cual se advierte la comunicación procesal de data 22 de octubre de 2015 a horas 18:00, “con Resolución N° 155/2015” en la cual se encuentra la rúbrica del ahora accionante (Conclusión II.7.), actuado procesal que no obstante el acta notarial de verificación ut supra referido, al no haber sido declarado nulo por autoridad jurisdiccional competente, mantiene sus efectos y validez procesales; consecuentemente, si el accionante consideraba que dicha actuación resultaba ilegal o defectuosa con la emergente conculcación de sus derechos, debió hacer uso de los medios de defensa normativamente establecidos; en consecuencia, no es viable acoger el cuestionamiento del accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
III.3.3. Con relación a la actuación de la Fiscal de Materia
Finalmente, el accionante denunció que la autoridad fiscal demandada solicitó procedimiento abreviado sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal penal, sin embargo, es necesario precisar que el acto lesivo reclamado carece de vinculación directa con su derecho de libertad por no operar como causa de su restricción o supresión, la cual deviene de la detención preventiva dispuesta por la autoridad judicial competente, así como tampoco se evidencia el absoluto estado de indefensión, puesto que el accionante tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa sin limitaciones, haciendo uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé, por lo que ante la inconcurrencia de los presupuestos necesarios que hubieren permitido a esta jurisdicción aperturar su competencia respecto al acto lesivo denunciado Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada debiéndose denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la acción tutelar, aunque con otros argumentos actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal
CORRESPONDE A LA SCP 0261/2016-S3 (viene de la pág. 10).
Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR Resolución de 01/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 87 a 91 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA