Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2016-S1
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 13093-2015-27-AL
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato alega como lesionados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la legalidad, igualdad y seguridad jurídica, toda vez que dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público a Carlos Alberto Chávez Landívar su esposo, fue citada a prestar declaración en calidad de testigo; sin embargo, no pudo presentarse debido a razones que fueron justificadas debidamente, pese a ello los Fiscales demandados volvieron a emitir otras dos citaciones sin considerar la imposibilidad que tiene de llegar a la ciudad de Sucre por problemas económicos y la enfermedad que la aqueja, hecho que pone en riesgo su libertad ya que señalaron que emitirán mandamiento de aprehensión en su contra, tomando en cuenta además que no respondieron sobre las justificaciones alegadas que le impiden presentarse.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (Las negrillas corresponden al texto original).
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0682/2013-L de 19 de julio, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0741/2012 de 13 de agosto, refirió: ‘“A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia es posible activar esta jurisdicción, invocando la tutela que brinda la misma.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional estableció la línea jurisprudencia que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad. Así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, afirmó que: «…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos».
(…)
De donde se infiere, que las aprehensiones policiales o fiscales deben ser previamente denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad”.
(…)
De igual manera, la referida SCP 0741/2012, precisó: ‘La regla establecida en el Fundamento Jurídico anterior, no solamente persigue la activación previa de un mecanismo idóneo y más expedito para la reparación del derecho conculcado, sino también materializa la función del juez cautelar como autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el art. 279, ambos del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
En ese sentido, la SC 0865/2003-R de 25 de junio reiterada, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R señaló lo siguiente: «Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad».
Conforme a dicho entendimiento, se concluye que la impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad, debe denunciarse ante el juez de instrucción, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección, y por ser la autoridad a cargo del control jurisdiccional y la encargada de velar porque los funcionarios dependientes de la Fiscalía y de la Policía, en el ejercicio de sus funciones, actúen siempre respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas’” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato alega como lesionado su derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la legalidad, igualdad y seguridad jurídica, toda vez que dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público a Carlos Alberto Chávez Landívar su esposo, fue citada a prestar declaración en calidad de testigo; sin embargo, no pudo presentarse debido a razones que fueron justificadas debidamente, pese a ello los Fiscales demandados volvieron a emitir otras dos citaciones sin considerar la imposibilidad que tiene de llegar a Sucre por problemas económicos y la enfermedad que la aqueja, hecho que pone en riesgo su libertad ya que señalaron que emitirán mandamiento de aprehensión en su contra, tomando en cuenta además que no respondieron sobre las justificaciones alegadas que le impiden presentarse.
De los antecedentes cursantes en autos, se establece que los dias 3, 9 y 13 de noviembre de 2015, los Fiscales hoy demandados citaron a Tania Elizabeth Hurtado Aguilera de Chávez para que preste su declaración en la Fiscalía General del Estado con sede en la ciudad de Sucre; sin embargo, ella presentó justificaciones a la imposibilidad de asistir a las tres citaciones por razones familiares, de salud entre otros, argumentos que aparentemente no fueron tomados en cuenta por los miembros del Ministerio Público. Ahora bien, se debe dejar claramente establecido que cualquier omisión o falta de respuesta a un supuesto justificativo legal, o un actuar arbitrario de los Fiscales en este caso, debió ser reclamado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, en su calidad de contralor de derechos y garantías, para que disponga lo que corresponde en ley y denunciar los actos lesivos que amenazaron los derechos de la representada, ya que al momento de haber ocurrido los hechos denunciados, él ya tenía el control jurisdiccional del caso y por lo tanto, estaba llamado para corregir o reparar los defectos aludidos u omisiones en que hubieren incurrido supuestamente los demandados, puesto que de no ser así, se estaría desconociendo el rol, atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha asignado al juez ordinario para el control de la investigación.
Es evidente que la accionante representada no agotó la vía ordinaria penal, por el contrario obvió esta instancia para presentar directamente esta acción de libertad por lo que es pertinente recordar que esta acción de defensa no puede ser transformada en su esencia y finalidad; y, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 003/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 92 a 99, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO MAGISTRADO