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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2016-S1
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 13093-2015-27-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 003/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 92 a 99, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Javier Morales Vargas en representación sin mandato de Tania Elizabeth Hurtado Aguilera de Chávez contra Milton Iván Montellano Roldán y Juan Pablo Mendieta Garrón, miembros de la Comisión de Fiscales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2015, cursante de fs. 27 a 29, el representante sin mandato de la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el esposo de su representada se halla sometido a un proceso penal a cargo del control jurisdiccional del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de Chuquisaca, es así que los Fiscales que dirigen la investigación de manera ilegal y arbitraria sobre la base de falacias e interpretaciones absurdas, generaron una prohibida e indebida persecución en contra de su representada ya que amenazan expedir mandamiento de aprehensión en su contra, toda vez que la citan como testigo para prestar declaración ante ellos, no responden razonablemente a los justificativos planteados como el derecho de abstención o la recepción de su declaración en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; la citan el viernes 13 de noviembre de 2015 a horas 18:40 para que se presente el lunes 16 de ese mes a horas 15:00 sin considerar el término de la distancia y el tema de la erogación de gastos para una declaración que debería cubrir el Estado, extremos que no se tomaron en cuenta pese a ser manifiestamente inviable la utilidad de esa declaración por ser esposa del imputado Carlos Alberto Chávez Landívar, insistiendo en la declaración de una testigo que no sabe nada de los hechos investigados y que no puede declarar nada en contra de su esposo; además que el Ministerio Público cita a testigos y mágicamente los transforma en imputados para aprehenderlos sin citación previa y son esas artes alquimistas las que se quieren aplicar contra su representada.
Los Fiscales demandados no respetan la versión de las declaraciones que reciben ya que las actas no guardan fidedigna relación y coherencia, siendo evidente este hecho ya que ni siquiera fundamentaron las respuestas a las cuestiones alegadas y mucho menos tomaron en cuenta su enfermedad que es altamente contagiosa; estas actuaciones arbitrarias solo muestran la amenaza de restricción a su libertad y su derecho a una debida motivación en las respuestas a los justificativos de su representada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato alega como lesionados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la legalidad, igualdad y seguridad jurídica citando para el efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela “…disponiendo la nulidad de la indebida compulsión dispuesta en su contra, sea con orden de reparación de daños y perjuicios y remisión de obrados al Ministerio Público” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 101 a 105 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, se ratificó en el memorial de la presente acción de libertad y ampliándola señaló que: a) La demanda de acción de libertad interpuesta por la esposa del ciudadano Carlos Alberto Chávez Landívar Presidente de la Federación Boliviana de Futbol (FBF), el cual es sometido a un injusto proceso penal en base a una investigación “periodística del FBI” (sic), en Sucre no existe sede de dicha Federación por lo que no hay delito que investigar en esta ciudad ya que se sigue el proceso por comodidad de los Fiscales a cargo del proceso; b) A la primera citación a Tania Elizabeth Hurtado Aguilera de Chávez, ésta presentó memorial con la justificación a su inasistencia y se adjuntó la documentación pertinente, pero los Fiscales demandados no tomaron en cuenta y dispusieron nuevamente estableciendo lo mismo que en la anterior y se volvió a presentar la justificación ya que la hoy accionante representada tenía salmonelosis altamente contagiosa, la Fiscalía le respondió que eso puede tratarla de manera ambulatoria y decidieron no atender la petición; c) Su cliente quiere ampararse en su derecho de abstención conforme al art. 196 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por los derechos constitucionales de la familia ya que la Fiscalía concurrió a Santa Cruz para tomar declaración a Carlos Alberto Chávez Landívar y a “Pico Losada” que guardan detención, pidieron vía cooperación directa a fiscales y policías del Beni, Cochabamba y Santa Cruz para que tomen declaraciones en la sede de sus domicilios de los testigos, entonces por qué no se da el mismo trato a Tania Elizabeth Hurtado Aguilera de Chávez; y, d) Se pide un fallo justo y razonable, se informe a su clienta sobre su situación y le den certeza si se ha librado la orden de aprehensión en su contra y no se viole el art. 173 del CPP y la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que obliga a los fiscales actuar de manera fundamentada, por lo que solicita la tutela de protección ante una amenaza de aprehensión y si ha sido emitida la orden, saber si esta es correcta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Milton Iván Montellano Roldán, miembro de la Comisión de Fiscales, en audiencia expresó lo siguiente: 1) Se dice que se amenaza con expedir aprehensión en tres citaciones realizadas, primero se expidió una citación en la que se estableció una probable determinación de aprehensión ante una posible inasistencia, eso se hace con todos los testigos y la accionante presentó un memorial en el que solicitó reprogramación para la declaración ya que dijo, no tuvo el tiempo para ver la situación de su hijo y saber quién lo llevaría al colegio y pese a que ese no es justificativo le indicaron que se consideraría su situación familiar y se programó nueva audiencia; 2) Posteriormente, volvió a presentar otro memorial y aduciendo problemas de salud por una salmonelosis altamente contagiosa, pidió que su declaración sea en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que su argumento no tiene sentido jurídico, luego se emitió una tercera notificación y se expidió la citación pero presentó un nuevo memorial indicando solicitud de anticipo de prueba jurisdiccional, siendo claro que en este caso es reticente a declarar ante la autoridad legalmente constituida, indicó además que ella solo irá a declarar ante el juez porque sería la única autoridad que puede tomar su declaración; 3) La hoy accionante señaló que quiere abstenerse de declarar por ser esposa del acusado pero no tiene la facultad legal para ejercer ese derecho en su domicilio, se tiene que acudir al Ministerio Público e indicar su abstención ya que solo se pide cooperación directa para tomar declaraciones cuando se trata de imputados y no así de testigos a los cuales se dio el mismo tratamiento, siendo evidente que no se demostró que se haya tomado declaraciones en otro lado del país; 4) Si considera vulnerados sus derechos debió acudir al Juez Instructor en lo Penal, pero se deja claramente establecido que no se amenazó a Tania Elizabeth Hurtado Aguilera de Chávez, solo se aclaró que si no asistía ello tenía una consecuencia jurídica y pese a lo señalado se dio lugar a los justificativos que presentó ya que nada se ejecutó hasta el momento por lo que el principio de subsidiariedad está latente en la presente situación; y, 5) No se agotaron los medios que la ley prevé por lo tanto no se ha demostrado ninguno de los parámetros que establece la accionante debido a lo cual solicita se deniegue la tutela.
Por su parte Juan Pablo Mendieta Garrón, también miembro de la Comisión de Fiscales, en la misma audiencia expreso que: i) Tania Elizabeth Hurtado Aguilera de Chávez, se está victimizando ya que no demostró cual ha sido la afectación a la familia, no se puede pedir la tutela en base a supuestos o argumentos no probados puesto que hasta el momento no se libró ningún mandamiento de aprehensión; y, ii) No se puede tener el capricho de presentar acciones de libertad infundadas que obedecen a una situación dilatoria, en ese sentido ha sido convocada y tiene la obligación de presentar su declaración sobre el conocimiento de los hechos aducidos; menos se le ha negado su derecho a abstenerse, por tanto no existe ninguna vulneración de derechos por lo que solicita se deniegue la acción y se multe a la accionante.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 003/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 92 a 99, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Al ser el Ministerio Público mediante los Fiscales asignados al caso, el director del proceso investigativo, no existe norma expresa que refiera que las declaraciones testificales de etapa preparatoria deban ser recibidas exclusivamente por los investigadores asignados al caso, como tampoco existe otra norma que determine que los fiscales no pueden recibir declaraciones testificales en esta etapa, en el caso particular se tiene que Tania Elizabeth Hurtado Aguilera de Chávez fue convocada mediante citaciones en tres oportunidades a las cuales no asistió con justificaciones poco legítimas, pese a ello se reprogramó su audiencia, es decir que los Fiscales asignados a este proceso le fijaron otros días, no existiendo en la prueba aportada por las partes ningún mandamiento de aprehensión en contra de la accionante representada; b) Tomando en cuenta la finalidad de la etapa preparatoria descrita en el art. 227 del CPP, la declaración testifical no solamente se reduce a la etapa de juicio conforme lo señala el art. 193 y siguientes de la norma adjetiva por lo tanto la facultad de abstención de los testigos a que se refiere el art. 196 del mismo cuerpo legal opera en la etapa investigativa siendo que en el caso en particular existe una contradicción, pues la accionante refiere que no es necesario hacerse presente ante el fiscal para hacerle conocer el uso de ese derecho, pero después señala que su esposo ha solicitado su declaración vía anticipo de prueba por lo que no se conoce a ciencia cierta si va a prestar o no su declaración; c) El art. 58.III de la LOMP, establece que si el testigo no se presentare en el término que se le fije, ni justifique impedimento legal, la o el Fiscal librará mandamiento de aprehensión con el objeto de cumplir la diligencia correspondiente, de lo que se establece que es obligación de los testigos hacerse presente ante el Fiscal que los citó, eso tomando en cuenta que todos los ciudadanos bolivianos estamos sometidos a la ley; d) Con relación a los problemas económicos para su traslado a la ciudad de Sucre para prestar su declaración, es un hecho que debe ser tratado por los Fiscales asignados al caso; sin embargo de la prueba presentada se tiene que ella ya tenía un pasaje comprado de ida y vuelta desde el 6 de noviembre en Boliviana de Aviación (BOA); y, e) “…que la acción de libertad procederá cuando previamente se hayan agotado los mecanismos de protección específicos de defesa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y la persecución o procesamiento indebido de los accionantes, operando esta acción solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas y que cuando se alegan lesiones al debido proceso (…) ya que la recurrente pudo acudir previamente al Juez Instructor, a cargo del control de la investigación, sobre la citación a declarar y la compulsión en caso de no hacerlo, autoridad que en aplicación del Art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal, era el encargado de resolver su petición, no existiendo prueba que acredite haberse agotado esta vía” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursan órdenes de citación de 3, 9 y 13, todas de noviembre de 2015 donde los Fiscales hoy demandados citaron a Tania Elizabeth Hurtado Aguilera de Chávez para que preste su declaración en la Fiscalía General del Estado dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Carlos Alberto Chávez Landívar y otros por la comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, organización criminal, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, peculado y otros (fs. 11 a 16).
II.2. Mediante memoriales de 9 y 12, ambos de noviembre de 2015 Tania Elizabeth Hurtado Aguilera de Chávez, presentó justificaciones que la imposibilitaban asistir a prestar su declaración en las fechas en las que fue citada por los Fiscales asignados al caso de su esposo (fs. 5 a 9).
II.3. Por memorial de 16 de noviembre de 2015, la accionante hizo conocer a los Fiscales demandados la solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba testifical (fs. 85).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato alega como lesionados sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la legalidad, igualdad y seguridad jurídica, toda vez que dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público a Carlos Alberto Chávez Landívar su esposo, fue citada a prestar declaración en calidad de testigo; sin embargo, no pudo presentarse debido a razones que fueron justificadas debidamente, pese a ello los Fiscales demandados volvieron a emitir otras dos citaciones sin considerar la imposibilidad que tiene de llegar a la ciudad de Sucre por problemas económicos y la enfermedad que la aqueja, hecho que pone en riesgo su libertad ya que señalaron que emitirán mandamiento de aprehensión en su contra, tomando en cuenta además que no respondieron sobre las justificaciones alegadas que le impiden presentarse.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (Las negrillas corresponden al texto original).
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0682/2013-L de 19 de julio, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0741/2012 de 13 de agosto, refirió: ‘“A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia es posible activar esta jurisdicción, invocando la tutela que brinda la misma.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional estableció la línea jurisprudencia que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad. Así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, afirmó que: «…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos».
(…)
De donde se infiere, que las aprehensiones policiales o fiscales deben ser previamente denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad”.
(…)
De igual manera, la referida SCP 0741/2012, precisó: ‘La regla establecida en el Fundamento Jurídico anterior, no solamente persigue la activación previa de un mecanismo idóneo y más expedito para la reparación del derecho conculcado, sino también materializa la función del juez cautelar como autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el art. 279, ambos del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.
En ese sentido, la SC 0865/2003-R de 25 de junio reiterada, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R señaló lo siguiente: «Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad».
Conforme a dicho entendimiento, se concluye que la impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad, debe denunciarse ante el juez de instrucción, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección, y por ser la autoridad a cargo del control jurisdiccional y la encargada de velar porque los funcionarios dependientes de la Fiscalía y de la Policía, en el ejercicio de sus funciones, actúen siempre respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas’” (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato alega como lesionado su derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la legalidad, igualdad y seguridad jurídica, toda vez que dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público a Carlos Alberto Chávez Landívar su esposo, fue citada a prestar declaración en calidad de testigo; sin embargo, no pudo presentarse debido a razones que fueron justificadas debidamente, pese a ello los Fiscales demandados volvieron a emitir otras dos citaciones sin considerar la imposibilidad que tiene de llegar a Sucre por problemas económicos y la enfermedad que la aqueja, hecho que pone en riesgo su libertad ya que señalaron que emitirán mandamiento de aprehensión en su contra, tomando en cuenta además que no respondieron sobre las justificaciones alegadas que le impiden presentarse.
De los antecedentes cursantes en autos, se establece que los dias 3, 9 y 13 de noviembre de 2015, los Fiscales hoy demandados citaron a Tania Elizabeth Hurtado Aguilera de Chávez para que preste su declaración en la Fiscalía General del Estado con sede en la ciudad de Sucre; sin embargo, ella presentó justificaciones a la imposibilidad de asistir a las tres citaciones por razones familiares, de salud entre otros, argumentos que aparentemente no fueron tomados en cuenta por los miembros del Ministerio Público. Ahora bien, se debe dejar claramente establecido que cualquier omisión o falta de respuesta a un supuesto justificativo legal, o un actuar arbitrario de los Fiscales en este caso, debió ser reclamado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, en su calidad de contralor de derechos y garantías, para que disponga lo que corresponde en ley y denunciar los actos lesivos que amenazaron los derechos de la representada, ya que al momento de haber ocurrido los hechos denunciados, él ya tenía el control jurisdiccional del caso y por lo tanto, estaba llamado para corregir o reparar los defectos aludidos u omisiones en que hubieren incurrido supuestamente los demandados, puesto que de no ser así, se estaría desconociendo el rol, atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha asignado al juez ordinario para el control de la investigación.
Es evidente que la accionante representada no agotó la vía ordinaria penal, por el contrario obvió esta instancia para presentar directamente esta acción de libertad por lo que es pertinente recordar que esta acción de defensa no puede ser transformada en su esencia y finalidad; y, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 003/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 92 a 99, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO MAGISTRADO