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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12992-2015-26-AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Eduardo Ramallo Franco en representación sin mandato de Albino Medrano Chávez contra Carla Antequera Rocha, Jueza Mixta de Instrucción, Liquidadora y cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 13 a 14, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, fue declarado rebelde por incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares de 6 de octubre de 2015, disponiéndose su arraigo y aprehensión; por lo que, el 7 de igual mes y año, su esposa presentó memorial, purgando costas y justificando su inasistencia por problemas de salud, acompañando el comprobante de caja, el formulario de certificado médico y la prueba de tomografía.

Mereciendo el decreto de 9 de octubre de 2015; por el cual, se dispuso “…POR PURGADAS LAS COSTAS…” (sic), pero en total desconocimiento del art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza ahora demandada determinó: “…SE MANTIENE EN SUSPENSO LAS MEDIDAS IMPUESTAS EN AUTO DE FECHA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015…” (sic).

Finalmente, el 21 de octubre de 2015, se emitió mandamiento de aprehensión, pese a haber purgado su rebeldía, en desconocimiento de la aplicación de la ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante estima como lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 7.1, 2, 3, 8, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de 6 de octubre de 2015, el decreto de 9 de igual mes y año; y, el mandamiento de aprehensión librado por la Jueza ahora demandada, sea con costas y responsabilidad penal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23, ausentes las partes accionante, demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no concurrió a la audiencia de acción de libertad, pese a su legal notificación cursante a fs. 21 vta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carla Antequera Rocha, Jueza Mixta de Instrucción, Liquidadora y cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 21.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 24 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento que el accionante fue declarado rebelde en reiteradas oportunidades por su inasistencia a la audiencia cautelar, reportando la última el 19 de octubre de igual año, sin que posteriormente hubiere presentado apersonamiento alguno, únicamente la presentación a su nombre, de memoriales de solicitud de control jurisdiccional y apelación. Así, el mandamiento de aprehensión contra el accionante, fue resultado de la declaratoria de rebeldía por su inasistencia al llamado judicial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 6 de octubre de 2015, acto procesal en el cual Carla Antequera Rocha, Jueza Mixta de Instrucción, Liquidadora y cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -hoy demandada- dictó la Resolución que declaró rebelde a Albino Medrano Chávez -ahora accionante- (58 y vta.).

II.2. Por memorial presentado el 7 de octubre de 2015, el actual accionante solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y purgó costas (fs. 63 y vta.).

II.3. Mediante decreto de 9 de octubre de 2015, la Jueza ahora demandada dio por purgadas las costas de rebeldía, disponiendo “…se mantiene en suspenso las medidas impuestas en auto de fecha 06 de octubre de 2015, se considerara en audiencia…” (sic) (fs. 64).

II.4. El acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 14 de octubre de 2015, evidencia que la Jueza demandada dictó un Auto que suspendió dicho acto procesal ante la ausencia del accionante, señalando una nueva audiencia para el 19 de igual mes y año (fs. 65 a 66).

II.5. Consta acta de audiencia de medidas cautelares de la última fecha fijada, acto procesal que -nuevamente- fue suspendido por inasistencia del ahora accionante, ordenando la Jueza hoy demandada, se expida mandamiento de aprehensión en su contra (fs. 69).

II.6. Por despacho instruido de 21 de octubre de 2015, la Jueza demandada, comisionó la ejecución del mandamiento de aprehensión y conducción del actual accionante al Juzgado a su cargo (fs. 12 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante considera que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso; por cuanto, se emitió mandamiento de aprehensión en su contra, siendo que purgó rebeldía.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La comparecencia del declarado rebelde ante la autoridad judicial en la audiencia que le fue señalada deja sin efecto el mandamiento de aprehensión

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1455/2012 de 24 de septiembre, determinó el alcance de la declaratoria de rebeldía dentro del proceso penal, ante la incomparecencia del imputado, así: “Se entiende por rebeldía toda desobediencia, oposición, resistencia o rebelión, que en materia procesal penal, la declaratoria de rebeldía afecta al procesado que no comparece a la citación o llamamiento judicial. La normativa adjetiva penal, prevé en el art. 87, cuatro casos en los que el imputado será declarado rebelde, cuando: ‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir’. Lo que se pretende a través de este medio compulsivo contra el imputado, es hacer efectivo el mandato contenido en los art. 115.II y 178.I de la CPE, respecto de la una justicia pronta y oportuna a través del principio de celeridad en las actuaciones procesales; siendo la declaratoria de rebeldía un mecanismo por el cual la investigación, en etapa preparatoria, continuará aún cuando el imputado no se presente.


En ese sentido, para el caso concreto, corresponde referirnos al primer caso o supuesto que hace viable la declaratoria de rebeldía, que emerge de la incomparecencia o inasistencia del imputado citado legalmente a un acto procesal y no justifique debidamente su inconcurrencia, manteniéndose en consecuencia los efectos de la declaratoria de rebeldía. Dicho de otro modo, emergente de la declaratoria de rebeldía se expedirá el mandamiento de aprehensión, que tiene por objeto hacer que el imputado esté presente durante la tramitación del proceso penal o investigación; de otra, la aplicación de esta medida, responde a efectivizar el principio de celeridad y por ende que la potestad de impartir justicia sea pronta y oportuna; y, que el imputado ejerza de manera amplia su derecho de defensa en forma personal.

Ahora bien, la resolución que la imponga, deberá estar fundamentada y podrá contener las medidas cautelares personales o reales que el Juez considere necesarias para asegurar una eventual responsabilidad civil que devenga del ilícito penal, como ser las contenidas en el art. 89 del CPP, cuya finalidad es que el imputado comparezca ante el órgano jurisdiccional y el proceso o investigación continúen. La citada disposición legal, previene:

‘El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.


Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:


1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión.

2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;

3) La ejecución de la fianza que haya sido prestada;


4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,


5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado’.

Nótese, que aún cuando se declare la rebeldía del imputado, entre las medidas cautelares que se impongan, no podrá dejarse de lado la designación de un defensor de oficio, a objeto de precautelar el derecho a la defensa del imputado y otorgar validez a los actos procesales y por ende evitar nulidades posteriores que dilaten el proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna. En consecuencia, la investigación o proceso en etapa preparatoria continuará su curso normal; dicho de otro modo, por efecto de la declaratoria de rebeldía no se suspenderá la etapa preparatoria -art. 89 del CPP-. En etapa de juicio, de acuerdo a la modificación realizada por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, en el art. 344 bis del CPP, se permite el juicio en rebeldía del imputado cuando se trata de delitos de corrupción, disposición sobre la cual, no se hará mayor análisis por no corresponder al problema jurídico planteado.


En ese orden, la inasistencia del imputado a un determinado acto procesal, no siempre puede deberse a su voluntad de no concurrir, sino a causas externas que pueden ser justificadas o acreditadas, sea por él mismo u otro a su nombre. Por ello, el art. 88 de la norma adjetiva penal, prescribe: ‘El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca’; al respecto, cabe precisar que la justificación de la causa que impidió la asistencia del imputado, debe entenderse como la acreditación objetiva del mismo, no siendo suficiente la mera afirmación, sino debe demostrarse.


Finalmente, de producirse la comparecencia del imputado al proceso, el art. 91 del CPP, establece: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.


El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.

Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso y/o investigación y si además acredita que su inconcurrencia se debió a una causa grave y/o impedimento legítimo, la declaratoria de rebeldía quedará sin efecto y no procederá la ejecución de fianza alguna; si por el contrario, no justifica su ausencia, la aprehensión queda sin efecto, quedando persistentes las medidas cautelares reales”.

También, la SCP 0511/2013 de 19 de abril, estableció que: “…el mandamiento de aprehensión como la rebeldía, deben ser sustanciados por el juez de la causa, pues el primero es emergente de la segunda; más aún, si la imputada de manera reiterada no asistió a las distintas audiencias señaladas por la autoridad jurisdiccional; debiendo entenderse que el solo hecho de pagar las costas de rebeldía y presentar un memorial no aseguran la presencia ni el sometimiento de la imputada al proceso, en tal sentido, el mandamiento de aprehensión dejará de surtir efecto cuando ésta comparezca ante el juez en la audiencia que le fue señalada conforme el art. 224 del CPP, no siendo atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, disponer dejar sin efecto mandamientos de aprehensión emitidos por autoridades competentes y conforme a ley de acuerdo a los datos del proceso y de una razonada y fundamentada resolución”.

La jurisprudencia constitucional glosada, nos muestra que dentro de un proceso penal, dispuesta la declaratoria de rebeldía y expedido del respectivo mandamiento de aprehensión, únicamente se dejará sin efecto esa medida a través de la comparecencia del rebelde en el proceso; por cuanto, el solo pago de las costas por la rebeldía y la presentación de un memorial haciendo conocer tal circunstancia, no bastan para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto.

Por lo que, la comparecencia al acto judicial al cual fuere convocado por la autoridad jurisdiccional en cuyo conocimiento se encuentra la causa, se constituye en el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional a través de esta vía en busca de tutela.

III.2.   Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante señala como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, se emitió mandamiento de aprehensión en su contra, no obstante haber purgado rebeldía.

           De lo obrado, se tiene que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 6 de octubre de 2015, la Jueza ahora demandada dictó Resolución declarando rebelde al actual accionante, disponiendo se expida el mandamiento de aprehensión correspondiente, a efectos que sea conducido ante su autoridad a objeto de considerar su situación jurídica, disponiendo además su arraigo (Conclusión II.1.).

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2015, el accionante solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y purgó costas (Conclusión II.2.), ante dicha petición la Jueza demandada, por decreto de 9 de octubre de 2015, dio por purgadas las costas de rebeldía, manteniendo en suspenso las medidas impuestas en el Auto de 6 de igual mes y año, señalando nueva audiencia para la consideración de medidas cautelares del accionante, para el 14 del mismo mes y año (Conclusión II.3.).

Así, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 14 de octubre de 2015, la Jueza demandada dictó Resolución, disponiendo que ante la ausencia del accionante, éste justifique con documentación idónea su impedimento; es decir, presente certificado médico forense o en su caso corrobore o convalide el certificado médico adjunto, en el plazo de dos días, suspendiendo dicho acto procesal y señalando nueva fecha para su celebración -19 del citado mes y año 2015- (Conclusión II.4.).

Posteriormente, la audiencia de medidas cautelares de 19 de octubre de 2015, fue suspendida por la inasistencia del accionante, y la Jueza demandada dictó Resolución, manifestando que habiéndose dictado rebeldía del entonces imputado en anteriores audiencias se disponía que se mantenga la misma conforme al art. 87 y ss. del CPP, ordenando se expida mandamiento de aprehensión contra el hoy accionante (Conclusión II.5.).

Asimismo, la Jueza demandada, por despacho instruido de 21 de octubre de 2015, comisionó la ejecución del mandamiento de aprehensión y conducción del accionante al Juzgado a su cargo (Conclusión II.6.).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la declaratoria de rebeldía, y como efecto de la misma el mandamiento de aprehensión, tiene el objetivo que el imputado -en la etapa preparatoria- o el procesado -en el juicio propiamente dicho- comparezca en el proceso penal, ya sea voluntariamente o en ejecución del mandamiento de aprehensión.

Así, cuando el declarado rebelde comparezca voluntariamente, la autoridad judicial a cuyo cargo está la causa, deberá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía; por cuanto, su comparecencia al proceso penal, fue cumplida.

Es decir, una vez producida la comparecencia del rebelde, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia -mandamiento de aprehensión, arraigo u otras medidas cautelares de carácter personal- y manteniendo únicamente las medidas cautelares de carácter real.

En el presente caso, la Jueza demandada, considerando que el accionante compareció al proceso e incluso dio por purgadas las costas de rebeldía; es decir, cumplida la finalidad por la cual lo declararon rebelde, debió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y el arraigo dispuestos; sin embargo, dejó subsistentes las medidas dispuestas, siendo que las mismas revisten carácter personal y no real, no siendo justificable dicha determinación, incluso  sin explicar el por qué consideraban tal situación, ni por qué no se levantaron las mismas, constituyéndose esa situación en persecución indebida, por dejar subsistente la orden de restricción a la libertad.

Más aún cuando en la audiencia de medidas cautelares de 19 de octubre de 2015, la autoridad judicial demandada validó la Resolución de 6 de igual mes año, que dejó subsistentes las medidas dispuestas; es decir, el mandamiento de aprehensión y el arraigo, siendo que como ya se tiene explicado, las mismas debieron quedar sin efecto ante la comparecencia y purgada que fue las costas de la rebeldía.

Razonamientos conducentes a otorgar la tutela respecto del derecho a la libertad, al no haberse dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión ni el arraigo dispuestos.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto de la comparecencia del accionante y subsistencia del mandamiento de aprehensión y del arraigo dispuestos, conforme al razonamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA