Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2016-S2

Sucre, 21 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 13359-2015-27-AL

Departamento:            Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante través de su representante sin mandato, manifiesta que los Fiscales demandados ejecutaron una orden de aprehensión en su contra, que no existía a momento en que se apersonó a la Fiscalía y además incumplieron el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 226 del CPP para la remisión correspondiente ante la autoridad judicial respectiva.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Carácter excepcional subsidiario de la acción de libertad

La SCP 0976/2015-S2 de 8 de octubre, respecto al carácter excepcional subsidiario de la presente acción tutelar, citando la SC 1646/2012 de 1 de octubre, refiere: “…el carácter de  excepcionalidad subsidiaria de esta acción libertad, señalando, que: ‘…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: «…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…».

Por lo que añade: «…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos».

Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido: «I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»’.

Bajo este mismo razonamiento la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, puntualizo, que: ‘La acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…’.

…El Juez o Jueza cautelar como contralor de la investigación

Se ha establecido a través de la SC 1353/2011-R, el rol del juez o jueza cautelar como contralor de la investigación en la etapa preliminar y preparatoria, señalando, que: ‘De acuerdo a lo determinado por los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, los jueces de instrucción ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, normativa legal que en sus arts. 289 y 298 in fine, constriñe al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, en el entendido de que es esta última la encargada de velar que la fase de la investigación se desarrolle dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad (…) De las referidas disposiciones se colige que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de esa investigación, para que dicha autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 181/2005-R de 3 de marzo, cuando señala: «De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…»’.

III.2. Análisis en el caso concreto

           La accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta que los Fiscales ahora demandados, ejecutaron una orden de aprehensión en su contra que no existía a momento en que de manera libre y espontánea se apersonó a la Fiscalía; además, que incumplieron el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 226 del CPP, para la remisión de antecedentes ante la autoridad judicial respectiva en caso de aprehensión fiscal.

Conforme consta en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, del contenido del acta de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar y del escrito de retiro de la acción tutelar, los fiscales ahora demandados ejecutaron una orden de aprehensión de 15 de julio de 2015, expedida contra la ahora accionante, dentro de un proceso de  investigación penal signada con el número FIS ANTI N° 015139, seguida de oficio por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estelionato con agravación de víctimas múltiples, legitimación de ganancias ilícitas y contratos lesivos al Estado contra la accionante y otros, recién el 6 de octubre de ese mismo año, y una vez remitida ante la autoridad judicial respectiva, ésta señaló día y hora de audiencia para la consideración de la aplicación de medidas cautelares para el 8 de octubre a horas 08:00.

Al momento de la efectivización de la audiencia de la presente acción de libertad ante el Tribunal de garantías, 8 de octubre de 2015 a horas 09:30, se venía desarrollando dicha audiencia de medidas cautelares contra la ahora accionante; motivo por el cual, presentó el retiro de la acción constitucional de defensa.

En ese contexto, es de observancia y aplicación el carácter excepcional subsidiario de la acción de libertad, por cuanto es el juez de instrucción en materia penal quien tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación conforme prevén los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, respecto de las actuaciones de los fiscales y la policía y en definitiva será la autoridad judicial quien defina la situación jurídica de la ahora accionante y conozca sobre las circunstancias de su aprehensión fiscal, precisamente en la audiencia de consideración de medidas cautelares que paralelamente a la audiencia de acción de libertad, se desarrollaba.

Expuestos así los antecedentes, lo informado por las autoridades demandas y de la lectura del escrito de retiro de la acción tutelar, éste Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de ingresar a mayor análisis sobre la problemática formulada por la accionante, por cuanto es aplicable la jurisprudencia y normativa contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al carácter excepcional subsidiario de la acción de libertad.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso, la normativa y jurisprudencia aplicable y de los alcances de la presente acción de defensa tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución de 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por la accionante.

CORRESPONDE A LA SCP 0260/2016-S2 (viene de la pag. 7)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA