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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2016-S2

Sucre, 21 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 13359-2015-27-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Javier Morales Vargas en representación sin mandato de María Amelia Mónica Limpias Chávez contra Fanny Alfaro Vaquila, Iván Ortíz Tristán, Ruth Noemí Arnez Copa y Roberto Ruiz Pizarro, Fiscales de Materia Anticorrupción del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 7 a 11, el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de abril de 2015, el Ministerio Público informó el inicio de investigación en su contra por la supuesta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, radicando la causa en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y los Fiscales que “en comisión” (sic) dirigen la investigación, de manera ilegal y arbitraria incurrieron en persecución penal, por cuanto la resolución de aprehensión que carece de motivación, se ejecutó el 6 de octubre a horas 09:45 a momento de presentarse personalmente ante el Fiscal Iván Ortíz Tristán y a través del memorial de apersonamiento respectivo.

Indicó que posteriormente, por un ardid y engaño, el citado Fiscal ahora codemandado, hizo que el Cap. Saúl Salazar Encinas ejecute la orden de aprehensión, sin antes tener el respectivo mandamiento que lo consiguió después de unos minutos, como la resolución que le fue notificada recién a horas 09:15 del 10 de abril de 2015.

Sostuvo que solicitó se deje sin efecto la resolución y orden de aprehensión fiscal; empero, en su respuesta los Fiscales la trataron como prófuga sin que jamás hubiera sido declarada rebelde.

Finalmente, en cuanto al agotamiento de las instancias ordinarias de impugnación, indicó que debe tomarse en cuenta que la restricción a su libertad es “material y actual y que el plazo máximo de 24 horas, artificiosamente con dolo y malicia pretende ser sobrepasado” (sic) por las autoridades demandadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante mediante su representante, alega la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela, y en consecuencia, se disponga la ilegalidad formal y material de la aprehensión fiscal ordenando que el término de veinticuatro horas de remisión a autoridad judicial “corría desde horas 08:20 del 6 de octubre de 2015 en que se presentó físicamente a sede fiscal” (sic); sea con reparación de daños y perjuicios a calificarse oportunamente en Bs500 000.- (quinientos mil bolivianos), y remisión de obrados al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 8 de octubre de 2015, en presencia únicamente del Fiscal codemandado Roberto Ruiz Pizarro, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

No consta en antecedentes la intervención de la accionante o su abogado a efectos de ratificación o en su caso, ampliación de los fundamentos de hecho y/o derecho expresados en su demanda tutelar. El Presidente del Tribunal de garantías, hizo conocer que la accionante retiró la acción de libertad, aduciendo que ya fue remitida ante el Juez competente y que agotaría ante esta autoridad, los medios de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Ruiz Pizarro, Fiscal de Materia Anticorrupción del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó que: a) La accionante se encuentra precisamente en audiencia cautelar y presentó una primera acción de libertad con otro nombre y otro abogado que actuó en su representación sin mandato, que el 4 de septiembre de 2015 fue resuelta denegando la tutela impetrada; y, b) En el presente caso es de observancia y aplicación la naturaleza subsidiaria de la acción de libertad, por cuanto la accionante tiene los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria, en la audiencia cautelar que se lleva a cabo.

Ruth Noemí Arnez Copa, Nelly Fanny Alfaro Vaquila e Iván Ortíz Tristán, Fiscales de Materia, mediante escrito cursante a fs. 18 y vta., señalaron: 1) En una primera acción de libertad formulada por la accionante, se denegó la tutela por no encontrar vulneración de derecho alguno, por cuanto el 17 de julio de 2015, se expidió una orden de aprehensión dentro de una investigación penal signada con FIS ANTI N° 015139, seguida de oficio por el Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de estelionato con agravación de víctimas múltiples, legitimación de ganancias ilícitas y contratos lesivos al Estado, contra la accionante, su padre y hermanos; 2) El 6 de octubre de 2015, a horas 08:45, uno de los investigadores asignados al caso, Cap. Saúl Salazar Encinas, al evidenciar la presencia de la imputada ahora accionante en el segundo piso de la Fiscalía de Distrito, procedió a ejecutar la orden de aprehensión emitida en su contra y quien en ningún momento se apersonó ante alguno de los fiscales ahora demandados, únicamente ingresó el abogado de la accionante a la oficina del Fiscal Iván Ortíz, para insultarlo debido a la ejecución de la orden de aprehensión indicando de manera temeraria que debía aplicarse una presentación espontánea que no existió; 3) Dentro de las 24 horas previstas por ley, se presentó la imputación formal contra la ahora accionante, habiéndose señalado audiencia de consideración de medidas cautelares para el 8 de octubre de ese mismo año a horas 08:00; en consecuencia, corresponde observar la subsidiariedad en la presente acción de defensa; y, 4) El abogado de la accionante en total falta de lealtad, pretende engañar a las autoridades con falsos argumentos y a través de amedrentamientos, obstaculizando el normal desarrollo del proceso, hasta el punto de que a horas 18:00 del mismo 6 de octubre, agredió verbal y físicamente al Fiscal Iván Ortíz en inmediaciones de la Av. Monseñor Rivero causándole dos días de impedimento médico legal.

I.2.3. Resolución

Los Jueces Técnicos del Tribunal Octavo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 42 a 43, denegaron la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La orden de aprehensión ha cumplido lo establecido por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) La accionante presentó una anterior acción que fue denegada el 4 de septiembre de 2015, por considerar que estaba siendo procesada dentro de los parámetros establecidos por las normas aplicables; iii) Apersonada la accionante ante las oficinas del Ministerio Público en la Unidad de Anticorrupción, se ejecutó la aprehensión emitida dentro de una investigación que sigue el Ministerio Público de oficio dentro del caso signado con FIS ANTI 015139 contra Ernesto Limpias Gutiérrez, José Ernesto Limpias Chávez, María Luisa Limpias Chávez, María Amelia Mónica Limpias Chávez y Francisco Javier Limpias Chávez; y, iv) La accionante presentó un memorial retirando la presente acción tutelar y peticionando que no se lleve a cabo la audiencia porque agotaría los medios de defensa ante el Juez competente; sin embargo, el art. 126.II de la CPE prevé de manera expresa que la audiencia no podrá suspenderse por ningún caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro de la investigación penal FIS ANTI N° 015139, seguida de oficio por el Ministerio Público contra María Mónica Limpias Chávez, ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de estelionato con agravación de víctimas múltiples, legitimación de ganancias ilícitas y contratos lesivos al Estado, se pronunció la Resolución Fiscal de Aprehensión de 17 de julio 2015 (fs.19 a 21), en la misma fecha, Fanny Alfaro Vaquila, Iván Ortíz Tristán, Ruth Noemí Arnez Copa y Roberto Ruiz Pizarro, Fiscales de Materia Anticorrupción de Santa Cruz, emitieron orden de aprehensión contra la acionante (fs. 6).

II.2     El 6 de octubre de 2015 a horas 08:45, se ejecutó dicha orden de aprehensión (fs. 6 vta.).

II.3.    La presente acción de libertad fue interpuesta por la representante sin mandato de la ahora accionante, el 7 de octubre de 2015 a horas 10:00 (fs. 7 a 11), y el Tribunal de garantías señaló audiencia para el 8 de igual mes y año a horas  09:30 (fs. 12).

II.4.    El 8 de octubre de 2015, a horas 09:44, la accionante retiró la acción tutelar, indicando que aunque fuera de plazo, ya había sido remitida ante la autoridad judicial ordinaria y que sería ante esa jurisdicción que reclamaría sus derechos a efectos del agotamiento de la vía (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante través de su representante sin mandato, manifiesta que los Fiscales demandados ejecutaron una orden de aprehensión en su contra, que no existía a momento en que se apersonó a la Fiscalía y además incumplieron el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 226 del CPP para la remisión correspondiente ante la autoridad judicial respectiva.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Carácter excepcional subsidiario de la acción de libertad

La SCP 0976/2015-S2 de 8 de octubre, respecto al carácter excepcional subsidiario de la presente acción tutelar, citando la SC 1646/2012 de 1 de octubre, refiere: “…el carácter de  excepcionalidad subsidiaria de esta acción libertad, señalando, que: ‘…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.

Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: «…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…».

Por lo que añade: «…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos».

Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido: «I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas»’.

Bajo este mismo razonamiento la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, puntualizo, que: ‘La acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…’.

…El Juez o Jueza cautelar como contralor de la investigación

Se ha establecido a través de la SC 1353/2011-R, el rol del juez o jueza cautelar como contralor de la investigación en la etapa preliminar y preparatoria, señalando, que: ‘De acuerdo a lo determinado por los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, los jueces de instrucción ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, normativa legal que en sus arts. 289 y 298 in fine, constriñe al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma, en el entendido de que es esta última la encargada de velar que la fase de la investigación se desarrolle dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad (…) De las referidas disposiciones se colige que toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de esa investigación, para que dicha autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su arresto o aprehensión y ordene su libertad si éstos fueren ilegales, así lo ha entendido este Tribunal en la SC 181/2005-R de 3 de marzo, cuando señala: «De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional…»’.

III.2. Análisis en el caso concreto

           La accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta que los Fiscales ahora demandados, ejecutaron una orden de aprehensión en su contra que no existía a momento en que de manera libre y espontánea se apersonó a la Fiscalía; además, que incumplieron el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 226 del CPP, para la remisión de antecedentes ante la autoridad judicial respectiva en caso de aprehensión fiscal.

Conforme consta en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, del contenido del acta de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar y del escrito de retiro de la acción tutelar, los fiscales ahora demandados ejecutaron una orden de aprehensión de 15 de julio de 2015, expedida contra la ahora accionante, dentro de un proceso de  investigación penal signada con el número FIS ANTI N° 015139, seguida de oficio por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estelionato con agravación de víctimas múltiples, legitimación de ganancias ilícitas y contratos lesivos al Estado contra la accionante y otros, recién el 6 de octubre de ese mismo año, y una vez remitida ante la autoridad judicial respectiva, ésta señaló día y hora de audiencia para la consideración de la aplicación de medidas cautelares para el 8 de octubre a horas 08:00.

Al momento de la efectivización de la audiencia de la presente acción de libertad ante el Tribunal de garantías, 8 de octubre de 2015 a horas 09:30, se venía desarrollando dicha audiencia de medidas cautelares contra la ahora accionante; motivo por el cual, presentó el retiro de la acción constitucional de defensa.

En ese contexto, es de observancia y aplicación el carácter excepcional subsidiario de la acción de libertad, por cuanto es el juez de instrucción en materia penal quien tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación conforme prevén los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, respecto de las actuaciones de los fiscales y la policía y en definitiva será la autoridad judicial quien defina la situación jurídica de la ahora accionante y conozca sobre las circunstancias de su aprehensión fiscal, precisamente en la audiencia de consideración de medidas cautelares que paralelamente a la audiencia de acción de libertad, se desarrollaba.

Expuestos así los antecedentes, lo informado por las autoridades demandas y de la lectura del escrito de retiro de la acción tutelar, éste Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de ingresar a mayor análisis sobre la problemática formulada por la accionante, por cuanto es aplicable la jurisprudencia y normativa contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al carácter excepcional subsidiario de la acción de libertad.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso, la normativa y jurisprudencia aplicable y de los alcances de la presente acción de defensa tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución de 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por la accionante.

CORRESPONDE A LA SCP 0260/2016-S2 (viene de la pag. 7)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA