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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 12988-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 78/2015 de 20 de octubre, cursante de fs. 174 a 176, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por César García Sanabria en representación sin mandato de Blas Valencia Campos contra Ancelma Lafuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz; Jorge Valentín López Arenas, Director General de Régimen Penitenciario; y, Nelson Mora Valencia, Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 8 a 11 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue condenado a treinta años de presidio sin derecho a indulto mediante Sentencia 12/2003 de 16 de mayo, la cual determinó con claridad que dicha pena sea cumplida en el Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” y no en otro Recinto, encontrándose a la fecha vigente dicha Resolución.

Sin embargo, la Dirección General de Régimen Penitenciario de forma abusiva, desconociendo su condición humana y atentando contra su dignidad, dispuso su traslado al Recinto Penitenciario “Palmasola” en Santa Cruz de la Sierra, mediante Resolución 32/2015 de 17 de septiembre, y sin motivo alguno ni Resolución judicial que la ratifique, lo subieron a un avión el 18 de septiembre de 2015, en forma violenta sin ningún tipo de notificación, menos explicación de las razones de ello, violando su condición humana así como su dignidad, exponiéndole a un ambiente alejado de su familia, aislado y bajo un clima que afecta su salud como persona de la tercera edad con sesenta y dos años cumplidos.

La Resolución de traslado tiene fundamentos y argumentos completamente contradictorios, subjetivos y evidencia su completa indefensión, aplicándosele en los hechos una sanción sin el debido proceso, modificando una orden judicial que determina el lugar de cumplimiento a libre criterio y capricho del Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro”, del Director General de Régimen Penitenciario y de la autoridad jurisdiccional ahora demandados, esta última al haber obviado ejercer el control jurisdiccional una vez que se le comunicó estos extremos.

Dicha Resolución tiene su origen en una solicitud de traslado de 10 de septiembre de 2015, presentada por el Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro”, al Director General de Régimen Penitenciario respecto de su persona y del privado de libertad Javier Wilfredo Solares Conde, haciendo mención a las actas del Consejo Penitenciario de 22 de julio de 2015 y de 19 de agosto del mismo año, las cuales no se le hizo conocer a efectos de asumir defensa.

La única autoridad facultada para dar continuidad a un traslado es el Juez de Ejecución Penal, por tanto el Director General de Régimen Penitenciario debe poner la Resolución de traslado en conocimiento del indicado Juez, el cual se pronunciará en el plazo de cinco días, ratificando o revocando el traslado, conforme lo establecido por el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), cuyo numeral 13, claramente determina dentro de las atribuciones del Director General de Régimen “solicitar al Juez de Ejecución Penal” el traslado de interno de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento.

Cuando se dio cuenta que iba a ser trasladado pidió a una amistad el favor de comunicar este extremo a su familia, con la que solicitaron control jurisdiccional; sin embargo, su solicitud no fue atendida oportunamente, dejándolo una vez más en total estado de indefensión; por último, apeló la Resolución de traslado sin que el Juez de la causa la tramitara con celeridad, agravando su situación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante estima como lesionados sus derechos a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente y pronta, a una vejez digna, con calidad y calidez humana, “de las familias”; citando al efecto los arts.  67 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE); VI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo su regreso al penal “San Pedro de Chonchocoro” de la ciudad de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 170 a 173 vta., presente el representante del accionante y el Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz, y ausentes el Director General del Régimen Penitenciario y la Jueza Segunda de Ejecución Penal -ambos codemandados-; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, en audiencia, ratificó la acción planteada reiterando los argumentos expuestos en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ancelma Lafuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe.

Sin embargo, la Secretaria Abogada del Juzgado Segundo de Ejecución Penal del mismo departamento, remitió informe presentado el 21 de octubre de 2015, cursante a fs. 82, señalando que habiendo sido dejado cedulón de notificación en ese despacho dirigido a la referida Juzgadora (fs. 18), extraoficialmente tomó conocimiento de que la misma habría presentado su renuncia (al cargo), empero desconoce si dicha renuncia fue aceptada. De igual manera, informó que la referida Jueza no asistió desde el 19 de octubre de 2015 al Juzgado, desconociendo los motivos.  

Jorge Valentín López Arenas, Director General de Régimen Penitenciario, mediante informe presentado el 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 93 a 98 vta., indicó que: a) En base a un exhaustivo análisis de los antecedentes del caso, se vio por conveniente emitir la Resolución traslado 32/2015 de 17 de septiembre, en aplicación del art. 4 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; b) La                     SCP “0904/2013” resolvió un caso similar, estableciendo que del procedimiento realizado en ese caso, no se advierte que se hubieran agravado de manera ilegal o arbitraria la situación del accionante; c) Habiéndose emitido la Resolución 32/2015 y puesta a conocimiento tanto del privado de libertad como del órgano jurisdiccional -Jueza Segunda de Ejecución Penal-, la misma fue ratificada mediante Resolución 325/2015 de 22 de septiembre, la cual no fue apelada, “…puesto que jamás se me notificó con recurso alguno pese a la legal notificación con la Resolución Administrativa de Traslado Nº 32/2015” (sic); y, d) Solicita rechazar la presente y mal planteada acción de libertad interpuesta, toda vez que se está precautelando la vida e integridad física de la población penitenciaria y del mismo privado de libertad, con el fin de evitar futuros hechos lamentables.

Nelson Mora Valencia, Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de la de La Paz, mediante informe presentado el 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 84 a 91 vta., manifestó que: 1) Por todos los antecedentes analizados, expuestos y determinados por el Consejo Penitenciario del penal “San Pedro de Chonchocoro” respecto al privado de libertad Blas Valencia Campos, y velando por la sana, pacífica y ordenada convivencia al interior del recinto carcelario, la seguridad e integridad física del interno y del total de la población penitenciaria, solicitó a “estas autoridades” (Director General de Régimen Penitenciario y Jueza de Ejecución Penal), considerar la viabilidad de traslado del referido a otro recinto penitenciario del país; y, 2) De acuerdo a la nota de atención 787/2015 dirigida al Consejo Penitenciario de “San Pedro de Chonchocoro” y la reiteración de la misma, el 30 de julio de 2015, con referencia a la existencia de grupos de poder conformados por varios privados de libertad, entre ellos el ahora accionante, informó todos los antecedentes que motivaron la Resolución 32/2015 de 17 de septiembre, la cual fue notificada al ahora accionante el 18 de septiembre de 2015, y ratificada por la Jueza Segunda de Ejecución Penal mediante Resolución 325/2015 de 22 de septiembre. Por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 78/2015 de 20 de octubre, cursante de fs. 174 a 176, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se señaló como agravio el hecho que se haya tomado una determinación administrativa -Resolución 32/2015-, en la que se dispone el traslado del interno Blas Valencia Campos -hoy accionante- al recinto penitenciario “Palmasola”, accionar que este Tribunal entiende se da en función y aplicación de medidas, competencias y atribuciones determinadas expresamente por la ley, en este caso los arts. 48 y ss. de la LEPS; ii) Dicha norma faculta a estas autoridades administrativas, en este caso, al Director del Recinto Penitenciario, que con el cumplimiento de ciertos requisitos, ponga en conocimiento de la Dirección General de Régimen Penitenciario, para que se emita una Resolución de traslado -32/2015- y se dé cumplimiento a la misma; iii) Este accionar es completamente de acuerdo a la Ley, más aún si en este caso se está protegiendo y velando por el derecho a la vida del interno -hoy accionante-, que conforme lo señala y la prueba que se presentó en esta audiencia, hacen necesario que se haya tomado previsiones en resguardo de la integridad física del mismo; y, iv) Este Tribunal entiende que con este accionar no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del accionante, lo que hace que se considere que la acción es inviable.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que se encuentran en obrados se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución 32/2015 de 17 de septiembre, Jorge Valentín López Arenas, Director General de Régimen Penitenciario, -hoy codemandado- resolvió “Trasladar a: * BLAS VALENCIA CAMPOS. Por existir suficientes elementos de convicción sobre que su conducta y permanencia atenta contra la población penitenciaria, poniendo en riesgo la vida del propio privado de libertad, toda vez que se emitieron votos resolutivos de persona no grata (…) del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del Departamento de La Paz, al Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola ‘PC-7’ del Departamento de Santa Cruz…” (sic) (fs. 113 a 119).

II.2.  Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015 por el abogado de Blas Valencia Campos, ahora accionante, pidió a la Jueza Segunda de Ejecución Penal “control jurisdiccional” alegando “auxilio” por el irregular traslado que en ese momento se llevaba a cabo en su contra, solicitando ordene su regreso al Recinto Penitenciario San Pedro de  Chonchocoro de La Paz hasta que se resuelva el “incidente” de traslado a La Paz presentado por su persona (fs. 1 y vta.). Dicho memorial mereció decreto de 22 de septiembre de 2015, por el cual Ancelma Lafuente Mendoza, Jueza Segunda de Ejecución Penal -hoy demandada-, resolvió: “Se decreta en la fecha en vista de que mi autoridad el día lunes 21 de septiembre de 2015 se encontraba con baja médica -adjunto fotocopia-, y desconozco los motivos por los que el juez en suplencia legal no se haya constituido al juzgado. En lo principal: Estése a lo dispuesto en resolución de la fecha. Al otrosí: Franquéese por secretaría” (sic) (fs. 1 vta.).

II.3. La Jueza demandada emitió la Resolución 325/2015 de 22 de septiembre, por la cual ratificó la Resolución 32/2015 de traslado de Recinto Penitenciario de Chonchocoro del ahora accionante al Centro de Rehabilitación Palmasola “PC-7” de Santa Cruz, dispuesto por el Director General de Régimen Penitenciario, Jorge Valentín López Arenas -hoy codemandado-, para que en el mencionado “Centro” continúe con el cumplimiento de su condena de treinta años de presidio. “Expídase mandamiento de traslado” (sic).

         La misma Resolución refiere a continuación: “Hágase conocer al señor Director del Penal de Chonchocoro, al Ministerio Público, al Director General de Régimen Penitenciario, notifíquese al interno Blas Valencia Campos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola ‘PC-7’ de Santa Cruz Exp., mediante orden instruida. En observancia de lo previsto por el Art. 37 parte final de la Ley No. 2298, se dispone la remisión del cuaderno procesal a conocimiento del Juez de Ejecución Penal de Santa Cruz, mediante exhorto suplicatorio” (sic) (fs. 81 y vta.).

II.4.  Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2015 por Defensa Pública en representación del ahora accionante, se interpuso recurso de apelación contra la Resolución 325/2015, pidiendo la revocatoria de la misma, y por tanto, se deje sin efecto la Resolución 32/2015 (fs. 2 a 3 vta.). En respuesta, la Jueza demandada emitió decreto de 28 de septiembre de 2015, disponiendo: “En lo principal: Previamente por secretaria del juzgado cúmplase con las notificaciones dispuestas en resolución de fs. 1092 -se refiere a la Resolución 325/2015 de 22 de septiembre-” (sic) (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia a través de la presente acción que: a) El Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz solicitó al Director General de Régimen Penitenciario, su traslado de Recinto Penitenciario, en base a actuados y actas del Consejo Penitenciario que desconocía y frente a los cuales nunca se le permitió asumir defensa; b) El Director General de Régimen Penitenciario emitió la Resolución 32/2015 sin fundamentación y en base a elementos subjetivos, y la ejecutó sin que antes pusiera la misma a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; y, c) La Jueza Segunda de Ejecución Penal ratificó la Resolución de traslado mediante Resolución 325/2015 de 22 de septiembre, sin pronunciarse sobre su solicitud de control jurisdiccional, y no tramitó la apelación contra la mencionada Resolución.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción correctiva

“La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras) (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).

Vinculado con lo anterior, se debe precisar el alcance de la acción de libertad correctiva, que conforme lo entendió la SC 1579/2004-R de 1 de octubre: “…protege al detenido de aquellas condiciones  que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. (…) Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues al  agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos" (las negrillas nos pertenecen).

           Se concluye en consecuencia, que la imposición de sanciones disciplinarias o el traslado de una penitenciaría a otra de un detenido o de un condenado, y la celeridad con la que se actúe en el conocimiento y resolución de esas situaciones, están vinculadas a la situación jurídica del detenido y la posible agravación ilegítima de esa condición, es decir, que en determinados casos puede operar la acción de libertad correctiva vinculada al pronto despacho.

III.2.  Análisis del caso concreto

           Considerando las problemáticas presentadas a través de esta acción de libertad, con relación a las dos primeras supra glosadas, esto es, los supuestos actos lesivos atribuidos tanto al Director General de Régimen Penitenciario como al Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz -ahora codemandados-; es decir, la solicitud de traslado de Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz del ahora accionante, la Resolución Administrativa que dio curso a la misma -Resolución 32/2015 de 17 de septiembre-, y su consiguiente ejecución el 18 de septiembre de 2015, la cual se habría dado de manera supuestamente arbitraria, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

1)  No es posible ingresar al análisis de la supuesta actuación indebida del Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz -hoy codemandado- donde se encontraba privado de libertad el ahora accionante, pues las acciones que dicha autoridad penitenciaria hubiera tomado para sustentar la solicitud de traslado de dicho interno, dadas las circunstancias del caso, se hallan supeditadas a la decisión que en el marco de sus atribuciones, asuma la autoridad jerárquica que para el caso resulta ser el codemandado Director General de Régimen Penitenciario.

Y de la revisión de antecedentes, se tiene que en virtud a las solicitudes cursadas por el Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz -hoy codemandado-, tal como esta misma autoridad lo refirió en su informe remitido al Tribunal de garantías, el Director General de Régimen Penitenciario -ahora codemandado- emitió la Resolución 32/2015 de 17 de septiembre, misma que fue ejecutada un día después, el 18 de septiembre de 2015, de acuerdo a lo aseverado por el accionante, y puesta en conocimiento de la Jueza Segunda de Ejecución Penal -hoy demandada-.

2)  Siendo que el accionante solicitó el control jurisdiccional del traslado de Recinto Penitenciario, tal como se evidencia de la solicitud presentada por el abogado del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) que le patrocina, el mismo 18 de septiembre de 2015 (Conclusión II.2.), y por su lado, también el Director General de Régimen Penitenciario remitió la Resolución de traslado 32/2015 a conocimiento de la Jueza hoy demandada, emitiéndose por parte de esta última la Resolución 325/2015 de 22 de septiembre, misma que fue apelada por el ahora accionante como se tiene de antecedentes (Conclusión II.4.), resulta evidente que en el caso se activó la vía ordinaria de control jurisdiccional, la cual no se agotó al momento de interposición de la presente acción.

Ello implica que, este Tribunal únicamente podrá analizar si la actuación de la Jueza hoy demandada vulneró o no los derechos cuya tutela invoca el ahora accionante. En ese sentido, de los actuados que cursan en obrados se tiene que la autoridad judicial demandada tomó conocimiento de una primera solicitud presentada por el abogado del accionante el mismo día que supuestamente se ejecutó su traslado al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz (Conclusión II.2.); sin embargo, dicho pedido no fue atendido hasta el 22 de septiembre de 2015, fecha en la cual también se emitió la Resolución 325/2015 que ratificó la Resolución 32/2015 emitida por el Director General de Régimen Penitenciario -ahora codemandado-.

No obstante lo anterior, frente a la Resolución de ratificación aludida, el ahora accionante impugnó la misma a través del recurso de apelación; sin embargo, la Jueza demandada en lugar de dar curso al trámite incidental correspondiente, emitió un escueto decreto disponiendo que previamente se cumpla con las notificaciones        “fs. 1092” refiriéndose a la Resolución 325/2015, lo cual sin duda dilató injustificadamente la atención al reclamo del ahora accionante respecto de lo que él considera un arbitrario traslado.

Entonces, si bien este Tribunal no puede pronunciarse respecto al fondo de la Resolución de ratificación emitida por la Jueza demandada, y la alegada vulneración de derechos con dicha determinación, sí corresponde pronunciarse respecto a la indebida dilación en la tramitación del recurso de alzada interpuesto contra tal Resolución 325/2015, debiendo concederse la tutela al respecto, ordenando que la Jueza demandada o el titular a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, tramiten la apelación interpuesta con la debida celeridad, al encontrarse dicha solicitud directamente relacionada con las condiciones de privación de libertad del ahora accionante, y una supuesta agravación de las mismas, extremo que encuentra cobijo a través de la acción de libertad, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión en forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR en parte la Resolución 78/2015 de 20 de octubre, cursante de    fs. 174 a 176, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

2º CONCEDER la tutela solicitada respecto a la Jueza Segunda de Ejecución Penal; y,

3º  Disponer que la/el titular del Juzgado Segundo de Ejecución Penal tramite de manera inmediata la apelación de la Resolución 325/2015 de 22 de septiembre, siempre y cuando, por el transcurso del tiempo, la misma no hubiere sido ya tramitada;

4º DENEGAR la tutela solicitada respecto al Director del recinto penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” y al Director General de Régimen Penitenciario, codemandados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA