Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 12988-2015-26-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia a través de la presente acción que: a) El Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz solicitó al Director General de Régimen Penitenciario, su traslado de Recinto Penitenciario, en base a actuados y actas del Consejo Penitenciario que desconocía y frente a los cuales nunca se le permitió asumir defensa; b) El Director General de Régimen Penitenciario emitió la Resolución 32/2015 sin fundamentación y en base a elementos subjetivos, y la ejecutó sin que antes pusiera la misma a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; y, c) La Jueza Segunda de Ejecución Penal ratificó la Resolución de traslado mediante Resolución 325/2015 de 22 de septiembre, sin pronunciarse sobre su solicitud de control jurisdiccional, y no tramitó la apelación contra la mencionada Resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción correctiva
“La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras) (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
Vinculado con lo anterior, se debe precisar el alcance de la acción de libertad correctiva, que conforme lo entendió la SC 1579/2004-R de 1 de octubre: “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. (…) Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos" (las negrillas nos pertenecen).
Se concluye en consecuencia, que la imposición de sanciones disciplinarias o el traslado de una penitenciaría a otra de un detenido o de un condenado, y la celeridad con la que se actúe en el conocimiento y resolución de esas situaciones, están vinculadas a la situación jurídica del detenido y la posible agravación ilegítima de esa condición, es decir, que en determinados casos puede operar la acción de libertad correctiva vinculada al pronto despacho.
III.2. Análisis del caso concreto
Considerando las problemáticas presentadas a través de esta acción de libertad, con relación a las dos primeras supra glosadas, esto es, los supuestos actos lesivos atribuidos tanto al Director General de Régimen Penitenciario como al Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz -ahora codemandados-; es decir, la solicitud de traslado de Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz del ahora accionante, la Resolución Administrativa que dio curso a la misma -Resolución 32/2015 de 17 de septiembre-, y su consiguiente ejecución el 18 de septiembre de 2015, la cual se habría dado de manera supuestamente arbitraria, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
1) No es posible ingresar al análisis de la supuesta actuación indebida del Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz -hoy codemandado- donde se encontraba privado de libertad el ahora accionante, pues las acciones que dicha autoridad penitenciaria hubiera tomado para sustentar la solicitud de traslado de dicho interno, dadas las circunstancias del caso, se hallan supeditadas a la decisión que en el marco de sus atribuciones, asuma la autoridad jerárquica que para el caso resulta ser el codemandado Director General de Régimen Penitenciario.
Y de la revisión de antecedentes, se tiene que en virtud a las solicitudes cursadas por el Director del Recinto Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz -hoy codemandado-, tal como esta misma autoridad lo refirió en su informe remitido al Tribunal de garantías, el Director General de Régimen Penitenciario -ahora codemandado- emitió la Resolución 32/2015 de 17 de septiembre, misma que fue ejecutada un día después, el 18 de septiembre de 2015, de acuerdo a lo aseverado por el accionante, y puesta en conocimiento de la Jueza Segunda de Ejecución Penal -hoy demandada-.
2) Siendo que el accionante solicitó el control jurisdiccional del traslado de Recinto Penitenciario, tal como se evidencia de la solicitud presentada por el abogado del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) que le patrocina, el mismo 18 de septiembre de 2015 (Conclusión II.2.), y por su lado, también el Director General de Régimen Penitenciario remitió la Resolución de traslado 32/2015 a conocimiento de la Jueza hoy demandada, emitiéndose por parte de esta última la Resolución 325/2015 de 22 de septiembre, misma que fue apelada por el ahora accionante como se tiene de antecedentes (Conclusión II.4.), resulta evidente que en el caso se activó la vía ordinaria de control jurisdiccional, la cual no se agotó al momento de interposición de la presente acción.
Ello implica que, este Tribunal únicamente podrá analizar si la actuación de la Jueza hoy demandada vulneró o no los derechos cuya tutela invoca el ahora accionante. En ese sentido, de los actuados que cursan en obrados se tiene que la autoridad judicial demandada tomó conocimiento de una primera solicitud presentada por el abogado del accionante el mismo día que supuestamente se ejecutó su traslado al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz (Conclusión II.2.); sin embargo, dicho pedido no fue atendido hasta el 22 de septiembre de 2015, fecha en la cual también se emitió la Resolución 325/2015 que ratificó la Resolución 32/2015 emitida por el Director General de Régimen Penitenciario -ahora codemandado-.
No obstante lo anterior, frente a la Resolución de ratificación aludida, el ahora accionante impugnó la misma a través del recurso de apelación; sin embargo, la Jueza demandada en lugar de dar curso al trámite incidental correspondiente, emitió un escueto decreto disponiendo que previamente se cumpla con las notificaciones “fs. 1092” refiriéndose a la Resolución 325/2015, lo cual sin duda dilató injustificadamente la atención al reclamo del ahora accionante respecto de lo que él considera un arbitrario traslado.
Entonces, si bien este Tribunal no puede pronunciarse respecto al fondo de la Resolución de ratificación emitida por la Jueza demandada, y la alegada vulneración de derechos con dicha determinación, sí corresponde pronunciarse respecto a la indebida dilación en la tramitación del recurso de alzada interpuesto contra tal Resolución 325/2015, debiendo concederse la tutela al respecto, ordenando que la Jueza demandada o el titular a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución Penal, tramiten la apelación interpuesta con la debida celeridad, al encontrarse dicha solicitud directamente relacionada con las condiciones de privación de libertad del ahora accionante, y una supuesta agravación de las mismas, extremo que encuentra cobijo a través de la acción de libertad, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, adoptó la decisión en forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución 78/2015 de 20 de octubre, cursante de fs. 174 a 176, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
2º CONCEDER la tutela solicitada respecto a la Jueza Segunda de Ejecución Penal; y,
3º Disponer que la/el titular del Juzgado Segundo de Ejecución Penal tramite de manera inmediata la apelación de la Resolución 325/2015 de 22 de septiembre, siempre y cuando, por el transcurso del tiempo, la misma no hubiere sido ya tramitada;
4º DENEGAR la tutela solicitada respecto al Director del recinto penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” y al Director General de Régimen Penitenciario, codemandados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA