Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2012

Sucre, 12 abril de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                00075-2012-01-AL

Departamento:          Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos; siendo que, el 19 de enero de 2012, fue a declarar ante la Fiscal de Materia y una vez concluida la misma, dispuso su aprehensión; posteriormente el 20 del mismo mes y año, en la mañana, fue puesto a disposición del Juez Cautelar con la imputación formal respectiva, sin embargo, al estar delicado de salud y hospitalizado, se suspendió la audiencia, encontrándose por más de 72 horas detenido ilegalmente; agrega que el Ministerio Público quiere incriminarle de un delito que no ha cometido. En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar o no al fondo de la problemática planteada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

La SCP 0003/2012 de 13 de marzo, entre otras señalo que: “…La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. art. 125 de la CPE, cuando dispone que: ´Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´.

Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Ley Fundamental.

De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad

Con referencia a la legitimación pasiva, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: “…se entiende que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

a) La autoridad o funcionario público que restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

b) La persona particular que restrinja o suprima los derechos tutelados.

En este sentido se entiende que la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden emanar tanto de la autoridad pública -de cualquier clase- como de los particulares (…)”

La misma Sentencia, acogiendo la jurisprudencia existente, indicó que para plantear la acción de libertad:

La acción deberá ser dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

De manera general, estableció que legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0103/2010-R y 0691/2001-R).

 III.2.1.Excepción en virtud al principio de informalismo

El art. 196.II de la CPE, indica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su fusión interpretativa, aplicará como criterio de interpretación, entre otras, la literal del texto; a la luz de dicho criterio y del análisis del art. 125 de la CPE, se entiende que la acción de libertad se caracteriza entre otras cosas, en el informalismo, así establece dicha norma al señalar que cualquier persona podrá plantear la acción de libertad “sin ninguna formalidad procesal” e incluso de forma oral; aspecto que se encuentra acorde a su naturaleza jurídica de la presente acción constitucional en función a los derechos primarios que alcanza su ámbito de protección; de esta forma debe existir una flexibilización en la acción de libertad en el marco del principio de informalismo, así garantizando un amplio abanico de protección eficaz al derecho de libertad, misma que adquiere amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado.

Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R).

Acogiendo esta interpretación, se tiene en el presente caso que, el accionante interpuso la acción de libertad contra el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de San Ignacio de Velasco, autoridad quien según el informe de la Fiscal de Materia, renunció el mes de diciembre de 2011; sin embargo de ello, según los datos del proceso, el que efectivamente tenía el control jurisdiccional de la investigación era la Jueza de Instrucción de Cotoca, razón por la cual y considerando la naturaleza de la problemática planteada y la igualdad de jerarquía de ambas autoridades, este Tribunal aplicando la excepcionalidad al alcance de la legitimación pasiva, ingresará al análisis de la acción suscitada, en su caso, sin responsabilidad.

III.3.  Análisis del caso concreto

Se alega que, el 19 de enero de 2012, la Fiscal de Materia dispuso su aprehensión y al día siguiente en la mañana, fue puesto a disposición del Juez Cautelar con la imputación formal; sin embargo, al constatarse su estado de salud fue hospitalizado, suspendiéndose por ello la audiencia de medidas cautelares; en consecuencia señala que se encuentra por más de 72 horas detenido ilegalmente; agrega que el Ministerio Público quiere incriminarle de un delito que no ha cometido, como si fuera un ladrón.

III.3.1.Con referencia al Juez demandado

Según informan los antecedentes del expediente, y en el marco establecido en el Fundamento Jurídico III.2.1. de la presente Sentencia, se constata que, el accionante no conocía efectivamente quien ejercía el control jurisdiccional de la investigación, más aún, encontrándose hospitalizado por su estado de salud, por ello, dirigió su demanda constitucional contra otra autoridad que según los datos del expediente había renunciado; asimismo, no se ha demostrado que el Juez de San Ignacio de Velasco -efectivamente- conoció la imputación formal el 20 de enero de 2012, como así subjetivamente estableció el Juez de garantías; consiguientemente e ingresando a las actuaciones de la Jueza de Instrucción de Cotoca, se constata que la misma, por decreto de 20 de enero de 2012, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 21 del indicado mes y año a horas 10:00; y posteriormente, mediante decreto de la misma fecha, dispuso la suspensión de la audiencia hasta que el imputado se encuentre en condiciones de salud para la medida cautelar, previa valoración médica; consiguientemente y del análisis del presente antecedente, se tiene que la autoridad jurisdiccional, no vulneró ningún derecho del ahora accionante, en todo caso, se evidencia que el imputado se encuentra hospitalizado a solicitud de sus propios familiares y a requerimiento del Fiscal de Materia, justamente precautelando los problemas de salud que padecía y que en su momento fueron certificados por un profesional médico; además de ello, la representante del Ministerio Público informó a la autoridad jurisdiccional, que el imputado no se encuentra consiente para entender y comprender su situación jurídica; por ello, menos podría pretenderse que en esas circunstancias se lleve adelante una audiencia de esa naturaleza, donde se encuentra de por medio un derecho fundamental como es la libertad.

En este sentido, la Jueza de Cotoca, actuó dentro del marco legal y según procedimiento, precautelando la vida del imputado, entonces sus actuaciones no lesionaron el derecho a la libertad ni de locomoción del accionante, porque como se dijo, se encuentra hospitalizado y no así en celdas de la policía como indica en el “petitium” de su demanda, por eso mismo, su situación jurídica será resuelta ante autoridad competente en una audiencia de consideración de medidas cautelares, claro está, una vez se encuentre en las condiciones de salud aptas para que asuma inclusive su defensa material, de manera que, la Jueza no ha incurrido en acto ilegal restrictivo de libertad, dado que se encuentra debidamente justificada su actuación, al no ser resultado de una demora negligente ni es atribuible a una acción u omisión irrazonada de la referida autoridad.

En consecuencia, el accionante no ha demostrado que se encuentra indebidamente procesado o privado de su libertad personal, situación que inviabiliza la concesión de la tutela.

III.3.2.Sobre la actuación de la Fiscal de Materia y del Comandante de la Policía

Con referencia a la Fiscal de Materia codemandada, se tiene que, mediante Resolución de 19 de enero de 2012, dispuso la aprehensión del imputado, al haber admitido los hechos denunciados en su declaración respectiva y al existir elementos de convicción para sostener que es con probabilidad participe del delito; además de no haber acreditado, familia y trabajo, demostrando así el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, antes de realizarse la audiencia de medidas cautelares, los hijos del ahora accionante, solicitaron a la Fiscal de Materia, requiera para el traslado de su padre a un centro médico asistencial, para poder tratarse los malestares que en esos momentos tenia; petitorio que fue admitido por requerimiento de 20 de enero de 2012, requiriéndose al efecto, para que el Comandante de Frontera Policial de San Ignacio de Velasco, proceda al traslado del imputado al Hospital Municipal, para someterse a un examen médico forense.

Asimismo y según los datos del proceso, se tiene que esta autoridad codemandada, puso en conocimiento del Juez Cautelar, la imputación y la solicitud de aplicación de medidas cautelares dentro del plazo previsto por ley, para que de esta forma el juez que ejerce el control jurisdiccional, defina su situación jurídica del imputado; aspecto que no implica la vulneración alguna del derecho a la libertad o de locomoción del ahora accionante; en todo caso, se evidencia que la actuación de la Fiscal fue activa y diligente, quien inclusive solicitó al Presidente del Tribunal Departamental de Santa Cruz, el 20 de enero del 2012, la habilitación de un juez de instrucción cautelar, justamente al existir un aprehendido y porque “los plazos en materia penal son muy cortos” (sic), además, procede a informar respecto a renuncias, bajas médicas y otras situaciones de los jueces que deberían conocer y definir la situación jurídica del imputado.

Consiguientemente, la actuación de la Fiscal de Materia, no vulnera el derecho alegado por el accionante, en todo caso, cumplió cabalmente con el procedimiento otorgándole inclusive, garantías al imputado respecto a su salud; situación que amerita denegar la tutela.

Con referencia al Comandante de la Policía y según informan los antecedentes del proceso, se tiene que el mismo, cumplió con el requerimiento fiscal para el traslado del imputado al centro de salud, a solicitud de sus propios familiares; razón por la cual, al no existir ningún otro antecedente que diga lo contrario y que demuestre que la vulneración del derecho alegado sea consecuencia de su actuación, ésta autoridad codemandada no ha vulnerado ni restringido la libertad de locomoción del accionante y en merito de ello, también se debe denegar la tutela.

III.3.3.Por otra parte, el accionante alega que el Ministerio Público quiere incriminarle de un delito que no ha cometido, vulnerando de esta forma su dignidad y el debido proceso, como si fuera un “ladrón” (sic).

Ahora bien, con referencia a este hecho, recordar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato de lo previsto por el art. 196 de la CPE, velará por la supremacía de la Constitución, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, ésta jurisdicción, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto de los demás, cuyos actos, decisiones o resoluciones controla, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Constitución y a las leyes; bajo esa configuración, se entiende que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene limitaciones para conocer -en este caso- aspectos inherentes al fondo, por una parte, de una investigación que se encuentra plasmada de principios que rige el sistema procesal penal boliviano y por otra, la culpabilidad o no del procesado; hechos que deben ser conocidos y resueltos por las autoridades competentes en el ámbito de la jurisdicción ordinaria penal; en este sentido, el art. 42 del CPP, establece que, corresponde a la jurisdicción penal, el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de resoluciones; la misma norma aclara que la jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, claro está con las excepciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

De lo referido, se tiene definido un ámbito de limitaciones potestativas de cada jurisdicción y por ende, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar al fondo de controversias que deben ser dilucidadas en el -proceso penal- el cual se encuentra estructurado en etapas y fases que están bien delimitadas, donde cada una cumple una importante y fundamental función hasta llegar a establecer la culpabilidad o inculpabilidad y, en su caso, la responsabilidad penal del imputado y procesado, por todo ello, debe quedar claro que la jurisdicción constitucional se activa mediante la presente acción especial, cuando dentro del desarrollo de una investigación o del proceso penal, se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales que se encuentren conexos y vinculados con la vida, libertad y locomoción, y que no hayan sido restablecidos internamente por las autoridades competentes de esa jurisdicción, con excepción como se dijo, cuando el derecho a la vida se encuentra en peligro; en coherencia con ello, la SCP 0005/2012, señaló que: “si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastara para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad”; consiguientemente, éste Tribunal Plurinacional: i) No ejerce ni promueve la acción penal pública, esta facultad corresponde al Ministerio Público (art. 225 de la CPE y 70 del CPP); y, ii) No es Juez o tribunal de la justicia ordinaria; entonces, menos puede atender la pretensión del ahora accionante; en el mismo sentido, el art. 43 del CPP, reconoce los siguientes órganos jurisdiccionales penales: a) Los unipersonales, denominados Jueces de instrucción, de sentencia y de ejecución penal; y otros de carácter colegiado como; y, b) Tribunales de sentencia, compuestos por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, los tribunales departamentales y el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas penales; la especificación de estos Tribunales, no es más que una manifestación de la -exclusividad- e integridad de la jurisdicción penal y que no pueden ejercer otras funciones que las estrictamente jurisdiccionales, las cuales están reconocidas en los arts. 179.1 de la CPE y 50 al 55 del CPP; entonces, se tiene que el Juez o tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para determinar situaciones emergentes de cada etapa del proceso penal; ahora bien, el art. 44 del CPP, prevé que la competencia penal de los jueces es improrrogables y se rige por las reglas respectivas de la ley orgánica y del procedimiento respectivo, esta norma alude a la competencia material que viene a ser según Roxin, la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales penales.

Finalmente es importante señalar que, no se ha demostrado que la dignidad y debido proceso denunciados mediante la presente acción constitucional, se encuentren conexos con el derecho a la libertad del imputado; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la acción de libertad, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR en parte la Resolución 01/2012 de 25 de enero, cursante de fs. 56 a 57; y, en consecuencia

2º DENEGAR la tutela, también contra el Juez codemandado; sin embargo, considerando lo dispuesto por el Juez de garantías respecto a la realización de la audiencia cautelar dentro de las 24 horas y bajo una interpretación previsora, se dimensionan los efectos de la resolución del Juez de garantías, dejándolos subsistentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Navegador
Reiterados
I

Entendimiento y alcance de la legit...