Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2014-S1

Sucre, 6 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:       Dr. Macario Lahor Cortéz Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                       06757-2014-14-AAC

Departamento:                 Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegan la violación de su derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, motivación y “valoración de la prueba” de la resolución impugnada, habiendo realizado las siguientes actuaciones las autoridades demandadas: i) El Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Civil, no valoró las pruebas de forma congruente en la Sentencia 65-13; y, ii) En apelación, su similar de Partido, en el Auto de Vista 23, confirmó la Resolución sin pronunciarse sobre lo apelado y lo resuelto por el inferior (falta de fundamento y motivación).

Por lo que, corresponde en revisión verificar si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.     Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se halla instaurada por el art. 128 de la Norma Suprema, como una acción de defensa contra “…actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley”. Concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) aplicable al asunto en análisis, al haberse planteado la presente acción de defensa.

Así pues, el art. 129.I de la CPE, destaca que puede interponerse la demanda de acción de amparo constitucional por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, en esa línea entendió este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al fijar lo siguiente: “…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado…”.

III.2. La valoración de la prueba, facultad privativa de la jurisdicción ordinaria

 La SCP 1517/2014 de 16 de julio, señala que: “Conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional reiterada y ratificada por el actual Tribunal, la jurisdicción constitucional no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, que hubiera realizado la autoridad judicial y/o administrativa, que origine una acción de amparo, por cuanto tal labor corresponde de forma exclusiva a las autoridades que ejercen la jurisdicción ordinaria o administrativa.

En ese sentido la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, señaló: '…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba. Sobre el particular, a través de la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, se señaló lo siguiente: <<Respecto a este punto corresponde remitirse a la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido de que la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional…>>'.

Por su parte la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, refirió que: “la jurisprudencia constitucional indicó que la valoración de la prueba generada durante el proceso sea judicial o administrativo son de competencia exclusiva de los jueces o tribunales donde estas fueron producidas, en ese sentido la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo que: <<…este tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar, por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada>>'.

Sin embargo la Sentencia citada, también identifico situaciones en las que excepcionalmente puede ingresar a valorar la prueba indicando que: 'No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o a la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria'; y luego de hacer mención a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo este razonamiento, concluyo indicando que la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: '…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…”.

III.3.     Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso

La SCP 0029/2014 de 3 de enero señala que:“…el derecho a la fundamentación de decisiones, se debe referir que el mismo se constituye en una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado; entendiéndose por lo primero, la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

Para Couture, 'la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritario'. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido, mediante la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, que: «'…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia'”.

Al respecto la SCP 1714/2014 de 1 de septiembre, refiriéndose a la SC 0752/2002-R de 25 de junio, emitida por el Tribunal Constitucional anterior precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, así señaló: '…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

III.4.     Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, los accionantes alegan, que fue vulnerado su derecho al debido proceso en su componente de motivación, fundamentación de la resolución impugnada y “valoración de la prueba”; puesto que, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión; el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto de Vista 23, sin resolver los puntos apelados conforme manda el art. 190 del CPC, que dispone que el Juez de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el Juez inferior y que hubieran sido objeto de apelación.

En la ampliatoria de la acción de amparo constitucional, los accionantes señalaron; que, el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Civil, en la Sentencia 65-13, no valoró de forma congruente la prueba; así, el acta de inspección, habría referido distintos hechos, a los que fueron utilizados en el fallo, las pruebas no demostraron la posesión del inmueble.        

III.4.1.    Con relación al Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Civil.

De la problemática planteada, se tiene lo siguiente, en el proceso interdicto de recobrar la posesión, se dictó Sentencia debidamente fundamentada, refiriéndose a cada una de las pruebas de cargo y descargo, conforme el art. 1286 del CC; por lo que no se vulneró ningún derecho reclamado por los accionantes, siendo que, conforme al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2, esta acción de defensa no puede ser activada cual si fuese una instancia adicional al proceso principal; además este Tribunal Constitucional Plurinacional (se debe tener en cuenta que la Sentencia fue apelada ante la autoridad jurisdiccional de alzada, y esta instancia se pronunció a lo impugnado); no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, puesto que es una actividad  propia y exclusiva de las autoridades ordinarias; si bien la SC 0854/2010-R, citada por la SCP 0371/2014, apertura una excepción a la regla en el caso de autos (en los supuestos de omisión valorativa, alejamiento de los marcos de razonabilidad, equidad así como los elementos de fundamentación y congruencia), se omite realizar la fundamentación constitucional pertinente, que viabilice la tutela por ausencia de valoración integral de la prueba, pues no se precisa en qué aspecto la autoridad demandada se apartó de los márgenes de razonabilidad y equidad, así como también no señala que medios de prueba arbitrariamente no fueron valorados; omisiones que impiden revisar y/o examinar la apreciación efectuada por el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Civil.

En consecuencia, los óbices mencionados precedentemente, en sentido de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede constituirse en una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria y además al estar impedido de efectuar un nuevo examen sobre la valoración de la prueba, imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo y, como consecuencia, no puede acoger las pretensiones pedidas por los accionantes, en sentido de declarar la nulidad de la Sentencia 62, por los fundamentos antes anotados.

III.4.2.    Con relación al Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial

En la acción de amparo constitucional, no se alegó ni se reclamó de forma específica sobre la valoración de la prueba por parte del Juez de esta instancia; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no se pronuncia al respecto.

De los antecedentes cursantes en obrados, en la primera parte del Auto de Vista, el accionante, formuló recurso de apelación al fallo que resolvió el interdicto de recobrar la posesión; denunciando que ocupa el inmueble por más de siete años, que la prueba de la sentencia dictada en el proceso de usucapión donde se le otorgó a María Deysi Salvatierra -ahora accionante- derecho propietario del inmueble, que aun estaría registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre del anterior dueño y este seguiría siendo propietario conforme los arts. 1557 y 1558 del CC, refieren, “que el juez inferior en grado ha actuado extra petita” (sic), no consideró la prueba documental de descargo, informe de la policía, certificación de la junta vecinal Cumavi, declaraciones de testigos y no valoró la prueba documental de los pagos a los albañiles  facturas de energía eléctrica que harían plena prueba  al tenor del art. 87 del CC.

Ahora bien, los puntos antes anotados no tuvieron respuesta por parte de la autoridad judicial demandada (solamente se refirió al proceso de usucapión); pues, de la revisión del Auto de Vista 23, se establece; la primera parte que efectúa un resumen de la apelación interpuesta por los -ahora accionantes-; el considerando, solo se refiere al proceso de usucapión. De dichos argumentos se concluye que el Juez de alzada demandado, confirmó el fallo sin dar respuesta a los puntos recurridos de apelación por parte de los accionantes en su recurso; no se realizó un razonamiento de derecho de forma adecuada, interpretando la normativa civil y aplicándola al caso concreto, tampoco se explicaron las razones por las cuales se llegó a esa determinación; de lo que se tiene que el Auto de Vista 23, no es un resultado de un análisis objetivo y minucioso de los antecedentes, por lo que efectivamente se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento la fundamentación; siendo que, todo fallo debe estar debidamente fundamentado y tiene que dar respuesta a lo impugnado y resuelto por el Juez inferior, para que sea fruto de un acto reflexivo emanado de un estudio de las circunstancias particulares.

Además, el mencionado Auto de Vista, debe responder a los puntos resueltos por el referido Juez inferior y que hubieran sido objeto de apelación de conformidad al art. 236 del CPC, tal situación, no fue realizada en la citada Resolución.

Por los motivos expuestos precedentemente, es evidente que la autoridad demandada lesionó la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación y motivación de las resoluciones de los accionantes; pues no existe, en la vía ordinaria, ningún medio de impugnación al que puede acudir.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos; de forma parcial, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 62 de 14 de marzo de 2014, cursante de       fs. 207 vta. a 209 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente con relación al Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Navegador