Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0641/2011-R
Sucre, 3 de mayo de 2011
Expediente: 2009-20518-42-AL
Distrito: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que el Fiscal Anticorrupción del Distrito de La Paz, Prudencio Flores Barrancos, omitió cumplir con los requisitos de contenido mínimo de la citación realizada a su persona y por consiguiente lo habría sumido en un estado de indefensión; que además al haber ordenado diligencias de manera directa en la ciudad de Santa Cruz sin acudir a las reglas de cooperación interna, estaría valiéndose de un procedimiento ilegal; así mismo acusa que el hecho de tener que someterse a un proceso en una competencia distinta le vulnera su derecho a la defensa por ello se encontraría frente a una persecución ilegal, encontrándose amenazado su derecho a la libertad. En consecuencia corresponde dilucidar, en revisión si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La acción de libertad es una de las acciones de defensa que contempla la Constitución Política del Estado vigente, instituida en su art. 125, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona considere que su vida se encuentra en peligro o creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad.
Bajo ese marco normativo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
En efecto, consolidando un entendimiento lo suficientemente protectivo para toda persona destinada a precautelar su libertad, la CADH, en su art. 7.1 -concordante con el art. 25 antes señalado-, establece que “toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
De lo expuesto se evidencia que el otrora recurso de hábeas corpus y la ahora acción de libertad, con un fuerte influjo de la corriente proteccionista emanada del sistema interamericano de protección de derechos humanos, se configura en el Estado Plurinacional de Bolivia como una verdadera garantía constitucional para el ciudadano, así ya lo estableció el razonamiento señalado en la SC 581/2001-R de 18 de junio.
De los aspectos señalados, se tiene que la garantía constitucional inserta en el art. 125 de la CPE, encuentra uno de sus fundamentos configurativos en el art. 25 de la CADH, por tanto, a la luz del Estado Social y Democrático de Derecho, como eje central de la estructura del Estado Plurinacional de Bolivia, corresponde establecer y precisar con claridad el “contenido esencial” de esta garantía como medio idóneo de defensa de naturaleza procesal-constitucional, en tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad, está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales a saber: El primero, referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el “contenido esencial” de esta garantía, está configurado por sus presupuestos de activación, que a la luz de la ingeniería del art. 125 de la CPE, son cuatro: a) Los atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación del derecho a la libertad; c) Cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; d) Cualquier acto o omisión que implique persecución indebida. En mérito a lo expuesto, ciñéndonos estrictamente al objeto y la causa de la presente problemática, es objetivo de la presente sentencia, abordar la temática del procesamiento indebido, tarea que será desarrollada infra.
III.2. Los supuestos de subsidiariedad excepcional en el hábeas corpus, ahora acción de libertad, establecidos por la jurisprudencia constitucional
El Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero estableció los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: “(…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
La SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha precisado que cuando una norma expresa “(…) prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
Bajo ese entendimiento, esta última sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente entendimiento: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II.- Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”.
Conforme a lo anotado, el hábeas corpus se activa de manera directa cuando pese a existir mecanismos de protección, éstos no resulten idóneos para la protección del derecho a la libertad física, debido a que su resolución y efectiva protección serán dilatadas, ya sea por ser irrazonables los plazos de resolución, por existir excesiva carga procesal o por no cumplirse con los plazos para la emisión de las resoluciones, entre otros aspectos.
En sentido contrario, no será posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus.
Ahora bien, con tales argumentos, considerando que todo proceso penal, se encuentra siempre bajo el control jurisdiccional de un Juez Instructor, ello implica que durante todo el trámite procesal incluyendo la etapa preliminar se tienen los mecanismos de protección e impugnación que cumple con las características antes anotadas para la restitución de los derechos y garantías supuestamente restringidos ilegalmente, especialmente el derecho a la libertad.
Efectivamente, debe considerarse que el sistema normativo penal limita la coerción penal que ejerce, en el marco del sistema de pesos y contrapesos en el que se desarrolla el proceso penal; pues, a la eficiencia de la coerción se contrapone la garantía de la vida, dignidad y libertad de las personas. Esta configuración teórica se plasma en disposiciones concretas que procuran lograr un equilibrio entre esas dos fuerzas o tendencias; así a la eficiencia de la coerción penal que supone la investigación del delito, se contrapone la garantía del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la actuación de la Policía y Fiscales bajo el mismo control en el desarrollo de labores de investigación que les son propias, art.279 del CPP.
Así lo ha entendido por este Tribunal en la SC 0865/2003-R de 25 de junio, en la que señaló: “…Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas son nuestras).
En base al entendimiento anotado precedentemente, corresponde también precisar que en la SC 0957/2004-R de 17 de junio, éste Tribunal Constitucional señaló que el Juez cautelar está obligado a realizar una revisión de la legalidad formal y material de la aprehensión, conforme al siguiente texto:
“(…) al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber (…) de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP)”.
Ante la existencia de los medios de protección e impugnación, previstos en el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia glosada precedentemente, la SC 0181/2005 de 3 de marzo, estableció que el juez cautelar quien, de acuerdo al art. 54.1 del CPP, tiene la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; en congruencia con lo establecido en el art. 5 del mismo cuerpo normativo que establece que: “…el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso”, se tiene absolutamente garantizado que todo imputado que considere haber sufrido alguna lesión a sus derechos fundamentales y específicamente al derecho a la libertad, “…debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…”, ya que dicha impugnación se constituye en un medio directo para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz el derecho a la libertad, afirmación que evidentemente es cierta, pues el juez cautelar, como contralor de los derechos y garantías, está en la obligación de velar por la legalidad formal y material de la aprehensión, de oficio o a solicitud del imputado.
Por todo lo expuesto precedentemente, en caso de aprehensiones fiscales o policiales que se consideren ilegales, debe acudirse ante el Juez cautelar, con la finalidad de que esta autoridad ejerza el control material y formal de dichas aprehensiones; corresponde pues señalar que, ante la amenaza de que el derecho a la libertad pudiera ser restringido ilegítimamente por la policía o por los operadores del Ministerio Público, la vía expedita de protección continúa siendo la ordinaria, en tanto que es ésta instancia la que previamente ha de conocer y examinar el cumplimiento de requisitos formales y materiales que pudieran hacer procedente la restricción de la libertad a partir de la posible emisión de un mandamiento de aprehensión.
Por otra parte, conforme entendió la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0774/2006-R y 0524/2006-R, queda claro que frente a la Resolución de la autoridad judicial no es exigible, para activar la justicia constitucional a través del hábeas corpus, utilizar el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dado el carácter excepcionalmente subsidiario del hábeas corpus, que sólo exige el agotamiento de aquellos recursos expresamente previstos en el ordenamiento procesal penal que sean idóneos para la protección del derecho a la libertad física o personal. En ese sentido, debe considerarse que contra la Resolución del Juez cautelar que se pronuncie sobre la aprehensión fiscal o policial no existe en sí, ningún otro medio de impugnación, por cuanto el art. 251 del CPP hace referencia a la apelación de las resoluciones pronunciadas por el Juez que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; situaciones que no se presentan en el control que efectúa el juez cautelar respecto a la aprehensión ordenadas y ejecutadas por las autoridades fiscales o policiales, respectivamente, pues el juzgador se limita a declarar la legalidad o ilegalidad de la aprehensión.
Sin embargo, cabe aclarar que si el imputado presenta recurso de apelación contra la Resolución que declaró la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, no se activa la justicia constitucional mientras la apelación de dicha determinación esté pendiente, esto con la finalidad de no generar dos fallos que pueden ser contradictorios sobre una misma temática.
III.3 La persecución ilegal. Su configuración dogmática a la luz del nuevo orden constitucional
Para abordar la presente problemática, prima facie, debe señalarse que al amparo del régimen constitucional abrogado, este Tribunal, a través de sus líneas jurisprudenciales, ya definió la persecución ilegal o indebida, así las SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras, definieron a este aspecto como: "…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella" (resaltado nuestro), entendimiento, que fue acogido por las SSCC 0016/2010-R y 0237/2010-R entre muchas otras.
Bajo esta perspectiva, la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley” (resaltado nuestro).
Ahora bien, a la luz del nuevo diseño constitucional, es imperante definir la persecución ilegal en sus dos causes configurativos, que dan lugar a la activación de la llamada acción de libertad restringida y preventiva.
En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como “Habeas Corpus” restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como “Habeas Corpus preventivo” y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras.
Ahora bien, de acuerdo al objeto y causa de la presente acción de libertad, la problemática concreta debe ser contextualizada dentro de los alcances y efectos del segundo cauce configurativo de la persecución ilegal, es decir, deberá determinarse si en la especie, existió actos que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, destinados a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física del ahora accionante.
En este contexto, debe precisarse que este segundo cauce, debe ser entendido de manera sistémica con la línea jurisprudencial plasmada en las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, entendimientos que plasman la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
En efecto, La SC 008/2010-R de 6 de abril ha establecido que: “…el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (resaltado nuestro). Asimismo, la citada línea jurisprudencial, señaló lo siguiente: “…que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional.. “, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por otra parte, la SC 0080/2010- R de 3 mayo, entre uno de los presupuestos establecidos señala taxativamente lo siguiente: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos pertenecen).
En conclusión, la línea jurisprudencial precedentemente glosada, debe ser aplicada sistemáticamente a los entendimientos jurisprudenciales que desarrollan el segundo cause de la persecución indebida, es decir que todo acto denunciado como lesivo a los derechos a la libertad física o a la vida, referentes a ordenes de detención, captura o aprehensión, que en criterio del accionante, no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión y estén destinados a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, en caso de estar la causa bajo el control jurisdiccional, el o los afectados, antes de activar la jurisdicción constitucional, deben previamente, denunciar dichos aspectos ante esta autoridad.
III.4 La denegatoria del hábeas corpus en los casos en los que se activa la jurisdicción ordinaria para reparar la ilegalidad denunciada
De acuerdo al art. 18.III de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), el hábeas corpus tiene la finalidad de restituir la libertad, hacer que se reparen los defectos legales o poner al demandante a disposición del juez competente. Dichas finalidades guardan armonía con lo previsto en el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente, cuya última parte establece que el accionante podrá acudir ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y “solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Tales propósitos, en el marco de la jurisprudencia contenida en las SSCC 0160/2010-R, 0181/2010-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R, que han sido glosadas precedentemente, pueden ser cumplidos, antes de acudir a la justicia constitucional, por la jurisdicción ordinaria, ya sea a través del Juez cautelar, cuando se impugnen aprehensiones fiscales o policiales ilegales, o a través del Tribunal de apelación, cuando se impugnen las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares.
Efectivamente, cuando dichas autoridades de la jurisdicción ordinaria penal han cumplido con la finalidad de la acción de libertad, ya sea ordenando que cese la persecución, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, es innecesaria la activación posterior de la justicia constitucional, pues de lo contrario, estaría permitiéndose al accionante utilizar dos medios -ordinario y constitucional- para la tutela de su derecho a la libertad, lo que evidentemente no es permitido por nuestro sistema constitucional. Ese fue el razonamiento contenido en la SC 0083/2007-R de 26 de febrero, en la que se señaló:
“(…) los actos en los que incurrieron las autoridades recurridas a tiempo de aprehender al recurrente, invocados en este recurso como lesivos a su derecho a la libertad no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, resolviendo el recurso de apelación presentado por el recurrente, se pronunció respecto a las ilegalidades de la aprehensión y reparó las lesiones denunciadas, determinando la ilegalidad del allanamiento, secuestro y aprehensión de la que fue objeto el recurrente; por lo que esta jurisdicción se ve impedida de efectuar nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto y reparado por la jurisdicción ordinaria, desconociendo el recurrente que el control sobre la ilegalidad de la aprehensión sólo puede ser revisada cuando la misma no fue reparada por las autoridades judiciales competentes, extremo que no ha ocurrido en el presente caso, advirtiéndose, por el contrario, que con la interposición de esta acción tutelar el recurrente pretende únicamente la reparación de daños y perjuicios, prueba de ello, es que además de precisar dicha intención en su petitorio, presentó la iguala profesional suscrita con su abogado, factura y reconocimiento de firmas para tal fin, desconociendo que la naturaleza y finalidad del hábeas corpus no es la de constituirse en una instancia para demandar el pago de daños y perjuicios por presuntas vulneraciones al derecho a la libertad constatadas por la jurisdicción ordinaria”.
De lo precedentemente señalado, se tiene que evidentemente el demandante, pidió al Juez cautelar decline competencia con el fundamento de los num. 1), 2) y 3) del Art. 49 del CPP; empero no se puede desconocer que mientras esta autoridad la cual ejercía legalmente el control jurisdiccional del proceso, no resuelva dicha excepción mantiene dicha supervisión ya que conforme a procedimiento el conflicto de competencia no deja en suspenso la competencia de la autoridad jurisdiccional, siendo además esa competencia tácitamente reconocida por el accionante en la medida que se pide además a dicha autoridad, deje sin efecto la citación fiscal, de ahí que una vez articulada la vía legal ordinaria para corregir la presunta ilegalidad que reviste la citación fiscal emitida por un miembro del Ministerio Público de otro distrito, funcionarios que se rigen por principios de unidad y jerarquía y no por criterios de competencia territorial, determina la plena existencia de una vía ordinaria cuyo objeto es similar, sino idéntico, al de la presente acción.
III.4 Análisis del caso concreto
Conforme a la problemática planteada en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, el actual accionante acusó de ilegal la citación emitida por el Fiscal Anticorrupción Prudencio Flores Barrancos, refiriendo que la misma no contiene los requisitos esenciales que pudieran asegurar el ejercicio de su defensa y más al contrario al contener una conminatoria referida a una amenaza presuntamente ilegítima de aprehensión ante una eventual inasistencia, por lo que se estaría amenazando de restringir su derecho a la libertad.
1. Respecto a las acciones desplegadas por el accionante y su relevancia en la jurisdicción constitucional
Por la prueba y antecedentes de la presente acción de defensa, se tiene que el demandante, Luís Hernando Tapia Pachi, interpone acción de libertad contra el Fiscal Prudencio Flores Barrancos, por memorial presentado en secretaría de la Sala Penal Primera el miércoles 9 de septiembre de 2009, a horas 16:27, fs. 12 vta.
Se tiene también que a horas 9:10 a.m. del día siguiente, es decir, el 10 de septiembre de 2009, el accionante, Tapia Pachi, planteó, ante el Juez Noveno de Instrucción del Distrito Judicial de La Paz, la excepción de incompetencia, pidiendo además se deje sin efecto la citación fiscal alegando la concurrencia de los numerales 1), 2) y 3) del art. 49 del CPP; simultáneamente el accionante, a horas 9:30 del mismo 10 de septiembre, presenta un memorial ante el Fiscal de materia, haciéndole saber sobre la formulación de la excepción referida, pidiendo al Fiscal de Materia, suspenda la audiencia señalada para recibir su declaración informativa; no obstante de ello, y habiéndose señalado audiencia para considerar la presente acción de libertad para el día viernes 11 de septiembre de 2011, a horas 8:00 a.m., se notificó a la autoridad recurrida, el día 10 de septiembre a horas 16:15 conforme sale de la documental cursante a fs. 24, motivo por el cual se evidencia que el accionante, deliberadamente abrió la competencia constitucional para posteriormente activar la jurisdicción ordinaria preparando los argumentos que fueron esgrimidos en la audiencia de fundamentación oral de la acción de libertad, lo que demuestra precisamente que al momento de la resolución existían y fueron activadas dos vías ordinarias a saber: 1) La jurisdiccional, por la cual pedía se “DEJE SIN EFECTO LA CITACIÓN· y, 2) La fiscal, por la cual pedía la “SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA”, refiriéndose precisamente a la audiencia señalada para recibir su declaración; estos antecedentes eran de pleno conocimiento de los miembros de la Sala Penal Primera, quienes con pleno conocimiento de los hechos y actividades desplegadas por el accionante para valerse de la jurisdicción constitucional, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de libertad, debieron denegar la tutela por subsidiariedad, conforme se tiene ampliamente expuesto en los Fundamentos III.2 y II.3 del presente fallo, pues conforme se tiene acreditado, el accionante activó las vías ordinarias idóneas para que el Juez Noveno de Instrucción del Distrito Judicial de La Paz, pudiera pronunciarse respecto a los supuestos señalados, sin perjuicio que el propio Fiscal Anticorrupción, pudiera admitir la suspensión impetrada por el Demandante.
2. Sobre la citación fiscal y la intervención de la autoridad recurrida en el presente proceso
Ahora bien, cabe puntualizar que la denuncia del actual accionante está referida a que la autoridad demandada estaría amenazando ilegítimamente su derecho a la libertad a partir de una citación, refiriendo esencialmente que en la misma no se habría consignado los datos procesales necesarios para asegurar su derecho a la defensa y que dicha citación contiene una conminatoria que asume como una amenaza cierta a su libertad, sin embargo dicho razonamiento resulta insostenible legalmente en la medida que el ejercicio de la acción penal, otorga facultades coercitivas a los operadores públicos en la medida que sin esa coerción que dimana de la Ley, su actividad sería con probabilidad infructuosa; por ello, se tiene que toda citación en la cual se evidencie que contiene los datos esenciales del proceso, es legal en la medida de que asegure, como en el caso de autos, la plena individualización del proceso por parte del citado, cosa que se operó en autos ya que como se tiene dicho, Luís Hernando Tapia Pachi, se presentó tanto ante la autoridad fiscal como ante el Juez que previno la causa dentro de la que fue citado, asegurándole como se tiene verificado, el ejercicio pleno del derecho a la defensa, no otra cosa representa la interposición de excepciones y el planteamiento de solicitudes las cuales jamás pretendió el accionante pudieran ser resueltas.
Así mismo, se ha utilizado en la fundamentación de la audiencia que la amenaza de privación de libertad, se habría materializado, sin embargo por noticias periodísticas cursantes en obrados, se sabe que ello no es evidente.
III.5 Decisión de la Juez de Garantías y dimensionamiento de los efectos del presente fallo
Por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de la previsión y alcance del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de Garantías, al haber declarado “procedente” la acción, sin considerar que en la presente causa era aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, ha realizado una errónea compulsa de antecedentes.
Ahora bien, debe señalarse que el órgano contralor de constitucionalidad, entre uno de sus roles esenciales, tiene la misión suprema de velar por el respeto y estricto cumplimiento a los derechos fundamentales reconocidos por la CPE y el bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, su labor debe estar guiada por los fines del Estado Plurinacional de Bolivia, como es la construcción de una sociedad justa y armoniosa, tal como reza el art. 9.1 de la CPE, en ese contexto y a partir de este mandato constitucional, se establece que las funciones de este Tribunal deben estar regidas por los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, los cuales constituyen elementos configuradores del contenido esencial del valor justicia; en ese entendido, este órgano, como último y máximo celador de los derechos fundamentales, debe asumir decisiones que plasmen un equilibrio constitucional sin afectar desproporcionalmente situaciones concretas ajenas a la voluntad de las partes sujetas a procesos de naturaleza constitucional como es el caso de la acción de libertad, por tanto, merced a estos postulados, en la especie, para evitar daños y serias afectaciones procesales a las partes, considerando que en aplicación de las líneas jurisprudenciales vigentes, la tutela debe ser denegada y por tanto debe revocarse la decisión emanada del Tribunal de Garantías y considerando que hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, ha transcurrido un largo periodo de tiempo, lapso que no es atribuible ni a las partes procesales y menos aún a este Tribunal, sino que es el resultado de circunstancias de fuerza mayor -como es el caso de la falta de funcionamiento de esta instancia de revisión de fallos emitidos en acciones tutelares, ocasionada por la renuncia de sus miembros-; en ese contexto, frente a una errónea compulsa de antecedentes, en resguardo de una efectiva seguridad y certeza jurídica y con la finalidad de evitar dilaciones procesales en la causa penal que se sigue en contra del ahora accionante, es imperante modular en el tiempo los efectos de la presente decisión de naturaleza constitucional, razón por la cual, toda vez que en el caso concreto, el Tribunal de Garantías, dispuso la citación al ahora accionante en la ciudad de La Paz, modulándose los efectos del presente fallo, deben dejarse subsistentes todas las actuaciones procesales que fueron desarrolladas en cumplimiento de la decisión pronunciada por este Tribunal, no pudiendo por tanto, anularse los actos ulteriores a la declaración que hubiese sido prestada en la ciudad de La Paz por el ahora accionante, aclarándose que esta modulación será válida, solamente en caso de haberse cumplido con la sentencia emanada del Tribunal de Garantías y haberse proseguido la investigación, de tal manera que la revocatoria no altere la misma.
Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber declarado “procedente” la acción de libertad, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 febrero de 2010, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 19 de 11 septiembre de 2009, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs. 94 vta. a 99 y en consecuencia, DENEGAR la petición de tutela, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.
2º Por el transcurso del tiempo, se modulan los efectos del presente fallo y se dejan subsistentes todos los actos procesales que hubieran sido desarrollados en cumplimiento de la decisión del Juez de Garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO