Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2016-s2
Sucre, 21 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 13330-2015-27-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la legalidad y certidumbre jurídica, debido a que: a) El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandado-, no obstante de haber suspendido la audiencia conclusiva fijada para el 24 de marzo de 2015, a efecto de que la observación a la acusación fiscal presentada en su contra fuese corregida; una vez presentada la misma, ilegal e indebidamente remitió el cuaderno procesal ante el Tribunal Noveno de Sentencia Penal del mismo departamento, sin considerar que debía proseguirse con la audiencia conclusiva hasta su conclusión; y, b) Los Jueces de Tribunal Noveno de Sentencia Penal demandados, ilegalmente y sin competencia, radicaron erróneamente la causa, rechazando en dos ocasiones sin fundamento legal su petición de devolución de obrados al Juez de origen, causándole graves perjuicios; toda vez que, su persona no pudo presentar incidentes y excepciones en la audiencia conclusiva, afectando directamente a sus derechos invocados.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su vinculación con el debido proceso; reconducción de línea jurisprudencial
Respecto a la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, la jurisprudencia constitucional, a partir de las SSCC 1865/2004-R, 0619/2005-R, 0062/2010-R, 0080/2010-R, entre otras, estableció que el debido proceso era tutelable mediante la acción de libertad, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1) Que el acto ilegal esté vinculado de forma directa con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión, salvo en las medidas cautelares de carácter personal.
Más adelante, dicho entendimiento mereció un cambio de línea a partir de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al determinar que: “…la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intensión del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad- que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional.
(…)
…en resumen el derecho al debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos”.
Posteriormente, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo la línea jurisprudencial desarrollada precedentemente señalando que: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (el resaltado y subrayado son añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en revisión, la ahora accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, legalidad y certidumbre jurídica, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandado-, no obstante de haber suspendido la audiencia conclusiva fijada para el 24 de marzo de 2015, a efecto de que fuese corregida la acusación fiscal en su contra, luego de subsanada la misma, supuestamente sin que hubiese concluido dicho actuado, por providencia de 29 de abril de 2015, indebidamente remitió el cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal seguido en su contra, ante el Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz; asimismo, que los Jueces del Tribunal de Sentencia señalado, ilegalmente y sin competencia, la misma fecha, radicaron erróneamente la causa, rechazando sin fundamento legal sus peticiones de devolución del proceso ante el Juez de origen, ocasionando así su procesamiento indebido.
En ese antecedente, así como de los argumentos expuestos en la presente demandada constitucional, se advierte que la ahora accionante pretende que vía acción de libertad se tutele su derecho al debido proceso, supuestamente lesionado por las autoridades judiciales demandadas, al haber expedido los actuados procesales aludidos, remisión y consiguiente radicatoria de la causa ante el Tribunal Noveno de Sentencia Penal; sin embargo, dicho extremo no puede ser considerado a través de la presente acción de defensa, por cuanto conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad solamente es viable, cuando de manera concurrente se presentan los siguientes presupuestos de procedencia: i) El acto lesivo o acto ilegal denunciado debe estar vinculado con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión que se traduce cuando el o los accionantes no tuvieron la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos. Presupuestos que en la problemática analizada no se presentan; toda vez que, no advierte cómo la remisión del proceso y su posterior radicatoria, se encuentren directamente relacionados al derecho a la libertad de la accionante, por cuanto no definen su situación jurídica, tampoco determinan la restricción de su derecho a la libertad, el que según los fundamentos de la demandada constitucional, se tiene que fue restringido en virtud a la resolución de medida cautelar, dictada por autoridad competente, por la cual se dispuso su detención domiciliaria y arraigo; por otro lado, tampoco se advierte que sobre la exigencia de la demostración del estado de indefensión absoluta que dicho extremo hubiese sido cumplido, dado que el impetrante de tutela no demostró que los actuados procesales referidos, signifiquen limitación de su derecho a la defensa.
En ese entendido, al no advertirse la concurrencia de los presupuestos señalados para que a través de la presente acción tutelar se conozca el procesamiento indebido alegado por la accionante, correspondía que denuncie el presunto acto ilegal a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación previstos en la norma adjetiva penal, que es el medio idóneo para la restitución de la garantía del debido proceso, cuando no se encuentra directamente vinculada a la libertad física o personal, ni existió indefensión absoluta.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al “denegar” la tutela solicitada, efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 046/2015 de 23 de julio, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO