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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2016-s2

Sucre, 21 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 13330-2015-27-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 046/2015 de 23 de julio, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Regina Guzmán Valdez contra Walter Fernández Cuentas, Javier Mamani Zárate y Betthy Sánchez La Fuente, Jueces Técnicos del Tribunal Noveno de Sentencia Penal; y, Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs. 1 a 4, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la etapa intermedia el proceso penal instaurado en su contra, a través de Resolución 116/2015 de 24 de marzo, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandado-, suspendió la audiencia conclusiva fijada para esa fecha, al declarar probada la observación a la acusación fiscal presentada, devolviéndola al Ministerio Público para su corrección, conforme lo dispuesto por la última parte del art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenando que dicha autoridad dentro del plazo de cinco días presente nuevo acto conclusivo subsanado lo observado, con lo cual debía continuarse la audiencia hasta su culminación; sin embargo, no obstante que dicha determinación fue cumplida por el Fiscal de Materia asignado al caso, el 28 de abril de 2015, el Juez cautelar codemandado, ilegal e indebidamente por decreto de 29 de igual mes y año, en lugar de señalar día y hora de prosecución de la audiencia conclusiva, indebidamente dispuso la remisión del proceso ante Tribunal Noveno de Sentencia Penal -autoridades ahora demandadas-, desconociendo la vigencia de los arts. 54 y 325 del CPP, pues al haber sido observada la acusación dentro de la audiencia conclusiva, necesariamente debia continuarse con dicho actuado a fin de resolverse todas las excepciones e incidentes pendientes o nuevos, así como la exclusión probatoria.

Señala que ante la sorpresa de la remisión del cuaderno procesal, interpuso en dos ocasiones ante el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, solicitud de devolución de obrados al Juez de origen; empero, éste irracionalmente y sin fundamento legal determinó radicar el proceso y rechazar su solicitud, causándole un serio perjuicio por cuanto su persona recién pretendía asumir una decisión en la etapa de incidentes y excepciones, ocasionando retardación de justicia, ya que ante lo evidente debieron devolver el proceso al Juez de origen para que se concluya con la audiencia conclusiva, afectando directamente a sus derechos invocados, por cuanto las autoridades demandadas, aplicaron normas extrañas e inventadas para mantener tercamente el proceso en un Tribunal de Sentencia Penal sin el mínimo de idoneidad o respaldo legal.

Finalmente, aduce que su libertad se encuentra restringida y amenazada por las acciones u omisiones incurridas, al mantener el proceso penal con vicios y defectos absolutos cuando éste ya tendría que haberse resuelto y concluido, manteniendo indebidamente su detención domiciliaria y arraigo, incumpliéndose lo establecido en la SCP 1342/2012 de 19 de septiembre, que señala la obligación que se instale, realice y concluya la audiencia conclusiva, previo al juicio oral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionado sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la legalidad y certidumbre jurídica, citando al efecto los art. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) La devolución del proceso ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, hasta que se desarrolle la audiencia conclusiva, incluidas las apelaciones a fin de evitar nulidades posteriores y se cause un mayor perjuicio y retardación de justicia, atribuible únicamente al Órgano Judicial, por impropiedad en sus resoluciones; y, b) La imposición de reparación de costas, daños y perjuicios en aplicación de los art. 113.I de la CPE, y el art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como del Auto Constitucional 0003/2010-ECA de 29 de marzo, al no ser excusable en vista de la especialización y cargos de los recurridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Fernández Cuentas, Javier Mamani Zárate y Betthy Sánchez La Fuente, Jueces Técnicos del Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia a su turno, manifestaron lo siguiente: 1) Conocieron el proceso penal seguido contra la ahora accionante al haber sido remitido mediante oficio por el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de ese departamento, y en cumplimiento estricto al art. 340.I del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que establece que: “Recibida la acusación ante el Juzgado o Tribunal competente y radicada la causa en el día, la autoridad judicial notificará al Ministerio Público para la presentación física de las pruebas ofrecidas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad”, radicó la causa, disponiendo que se notifique al Ministerio Público a objeto de que presente sus pruebas de manera física; por lo que, en observancia a dicho precepto legal y conforme el último párrafo de la citada Ley, que en sus disposiciones transitorias determina que tanto el Tribunal Supremo como la Fiscalía General del Estado en el plazo de cinco días a partir de su publicación deberán emitir los instructivos o circulares correspondientes, para tal efecto el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Instructivo 13/2014, el cual da los parámetros de qué causas deberán conocer; por lo que, siendo que la Resolución data de 28 de abril de 2015 y la Ley 586 entró en vigencia el 30 de octubre del 2014, lo que hicieron fue cumplir con la misma y mal puede la accionante señalar que de forma irracional hubiesen determinado radicar el proceso; 2) La parte accionante, solicitó a su Tribunal la devolución del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen señalando que no se habría cumplido con la audiencia conclusiva; sin embargo, dicho actuado procesal se llevó a cabo; además, el art. 324 del CPP, es claro ya que indica que en una sola audiencia deben resolverse todos los incisos y si no lo hizo la defensa en su oportunidad fue su error no hacerlo; por otra parte, también indica que desde abril hasta el presente no se estaría llevando a cabo la audiencia conclusiva; empero, al presente se encuentran en la etapa preparatoria y se debe notificar con la acusación particular que fue presentada y con el ofrecimiento de pruebas que hicieron ambas partes; por lo que, al haber dado cumplimiento a lo establecido por la Ley 586 y el Instructivo 13/2014, así como a los memoriales que presentó la parte accionante dentro del plazo que señala la Ley, se tiene que en ningún momento vulneraron derecho alguno; 3) La ahora accionante, en ningún instante especificó cómo fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, haciendo simplemente referencia a una sentencia constitucional la cual tendría las mismas referencias al presente caso; empero, revisado dicho fallo se trata de una acción de amparo constitucional en la cual se reclama el debido proceso; por lo que, solicitan al no haberse vulnerado los derechos a la libertad física ni mucho menos a la vida, se deniegue la tutela impetrada, más aún si hace referencia que estarían pendientes de objeción la querella y excepciones de la acción penal, respecto a lo cual el Código de Procedimiento Penal, es clara al señalar que será luego de la fundamentación del representante del Ministerio Público en la instancia de juicio oral, siendo dicha instancia la pertinente para que la ahora accionante haga los reclamos correspondientes, donde como Tribunal establecerán si es correcto o incorrecto el procedimiento; y; 4) El Tribunal Constitucional Plurinacional aún no ha establecido línea jurisprudencial respecto a la aplicación de la Ley 586; por lo que, corresponde aplicar en el presente proceso la SCP 1342/2012, la cual hace alusión a una acción de amparo constitucional y no corresponde a sus autoridades ingresar al fondo de la problemática planteada en la acción de libertad; puesto que, no se ha restringido ningún derecho; motivos por los cuales, piden se deniegue la tutela solicitada.

Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) El art. 325 parte in fine de la Ley 586, establece expresa y taxativamente que en la misma audiencia se podrá aclarar o corregir la acusación, si la corrección requiere mayor análisis del Ministerio Público, el juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para su nuevo requerimiento, debiendo la autoridad fiscal, según dicha expresión hacer un análisis ponderado no solamente de los elementos devinientes de una observación sino que un precepto de objetividad donde es posible inclusive que se emita una salida alternativa o bien un sobreseimiento; por ello, la norma señala nuevo requerimiento y no dice que se pronuncie una nueva acusación; ii) La ahora accionante alude indefensión; sin embargo, ante la emisión del decreto de 24 de marzo del 2015, no interpuso algún mecanismo de impugnación, reposición para el caso de un decreto y en caso de una negativa para que se pueda insertar en base a resolución el rechazo de la autoridad jurisdiccional para que pueda habilitarse una apelación, en caso de una renuente negativa recién activar el mecanismo establecido conforme el      art. 125 de la CPE, pues este elemento es una aceptación expresa sino es tácita y está de acuerdo en cuanto a la disposición que emitió el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; y, iii) La Sentencia Constitucional Plurinacional que señala la parte accionante, data del 2012, cuando la Ley 586 fue promulgada el 30 de octubre del 2014, estableciendo una modificación vertiginosa que no da lugar a la interpretación, por cuanto el art. 325 en su epígrafe I, determina: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad”; por lo que, como autoridad jurisdiccional simplemente verificó la expresión taxativa de los alcances de la Ley 586 antes citada, respecto a la cual y la previsión previamente mencionada, considera que no es vinculante la referida Sentencia; y, iv) La parte accionante alude vulneración de derechos y garantías constitucionales, cuando el legislador ha replicado en la misma Ley 586 a través del art. 345 antes citado, que todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme los arts. 314 y 315, serán tratados en un solo acto, a menos que el Tribunal lo resuelva en sentencia; extremos por los cuales, considera que la ahora accionante debió previamente hacer efectivo su reclamo ante la autoridad jurisdiccional y al no haber agotado la instancia ordinaria prevista por normativa saltándose estos pasos recurren a la instancia constitucional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela que estaría invocando la defensa de Regina Guzmán Valdez.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 046/2015 de 23 de julio, cursante de fs. 15 a 17, “denegó” la tutela solicitada, con el fundamento de que conforme la jurisprudencia antes señalada (derecho al debido proceso), se debería utilizar otra vía u otra acción de defensa y no la acción de libertad, al no haber podido demostrar la parte accionante que hubiese ingresado en un estado de indefensión o que estuviese privada de impugnar los actos lesivos dentro del proceso y que inclusive recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución de privación de libertad, por cuanto los antecedentes procesales refieren que se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Del acta de audiencia pública se establece que dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante, en audiencia conclusiva de 24 de marzo de 2015, mediante Resolución 116/2015, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandado-, declaró probada la observación efectuada a la acusación fiscal presentada, disponiendo sea devuelta al representante del Ministerio Público para su corrección, otorgando a dicha autoridad el plazo de cinco días para la emisión de nuevo acto conclusivo, quien el 28 de abril del indicado año, presentó requerimiento corregido, ameritando que por decreto de 29 del mismo mes y año, el Juez de la causa, dispusiera la remisión del cuaderno procesal al Tribunal Noveno de Sentencia Penal del mismo departamento, que por proveído de igual fecha, radicó la causa en dicho Juzgado (fs. 11 a 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la legalidad y certidumbre jurídica, debido a que: a) El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandado-, no obstante de haber suspendido la audiencia conclusiva fijada para el 24 de marzo de 2015, a efecto de que la observación a la acusación fiscal presentada en su contra fuese corregida; una vez presentada la misma, ilegal e indebidamente remitió el cuaderno procesal ante el Tribunal Noveno de Sentencia Penal del mismo departamento, sin considerar que debía proseguirse con la audiencia conclusiva hasta su conclusión; y, b) Los  Jueces de Tribunal Noveno de Sentencia Penal demandados, ilegalmente y sin competencia, radicaron erróneamente la causa, rechazando en dos ocasiones sin fundamento legal su petición de devolución de obrados al Juez de origen, causándole graves perjuicios; toda vez que, su persona no pudo presentar incidentes y excepciones en la audiencia conclusiva, afectando directamente a sus derechos invocados.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y su vinculación con el debido proceso; reconducción de línea jurisprudencial

Respecto a la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, la jurisprudencia constitucional, a partir de las SSCC 1865/2004-R, 0619/2005-R, 0062/2010-R, 0080/2010-R, entre otras, estableció que el debido proceso era tutelable mediante la acción de libertad, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1) Que el acto ilegal esté vinculado de forma directa con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión, salvo en las medidas cautelares de carácter personal.

Más adelante, dicho entendimiento mereció un cambio de línea a partir de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al determinar que: “…la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el      art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intensión del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad- que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional.

(…)

…en resumen el derecho al debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos”.

Posteriormente, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo la línea jurisprudencial desarrollada precedentemente señalando que: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre(el resaltado y subrayado son añadidos).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, la ahora accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, legalidad y certidumbre jurídica, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandado-, no obstante de haber suspendido la audiencia conclusiva fijada para el 24 de marzo de 2015, a efecto de que fuese corregida la acusación fiscal en su contra, luego de subsanada la misma, supuestamente sin que hubiese concluido dicho actuado, por providencia de 29 de abril de 2015, indebidamente remitió el cuaderno de control jurisdiccional del proceso penal seguido en su contra, ante el Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz; asimismo, que los Jueces del Tribunal de Sentencia señalado, ilegalmente y sin competencia, la misma fecha, radicaron erróneamente la causa, rechazando sin fundamento legal sus peticiones de devolución del proceso ante el Juez de origen, ocasionando así su procesamiento indebido.

En ese antecedente, así como de los argumentos expuestos en la presente demandada constitucional, se advierte que la ahora accionante pretende que vía acción de libertad se tutele su derecho al debido proceso, supuestamente lesionado por las autoridades judiciales demandadas, al haber expedido los actuados procesales aludidos, remisión y consiguiente radicatoria de la causa ante el Tribunal Noveno de Sentencia Penal; sin embargo, dicho extremo no puede ser considerado a través de la presente acción de defensa, por cuanto conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad solamente es viable, cuando de manera concurrente se presentan los siguientes presupuestos de procedencia: i) El acto lesivo o acto ilegal denunciado debe estar vinculado con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión que se traduce cuando el o los accionantes no tuvieron la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos. Presupuestos que en la problemática analizada no se presentan; toda vez que, no advierte cómo la remisión del proceso y su posterior radicatoria, se encuentren directamente relacionados al derecho a la libertad de la accionante, por cuanto no definen su situación jurídica, tampoco determinan la restricción de su derecho a la libertad, el que según los fundamentos de la demandada constitucional, se tiene que fue restringido en virtud a la resolución de medida cautelar, dictada por autoridad competente, por la cual se dispuso su detención domiciliaria y arraigo; por otro lado, tampoco se advierte que sobre la exigencia de la demostración del estado de indefensión absoluta que dicho extremo hubiese sido cumplido, dado que el impetrante de tutela no demostró que los actuados procesales referidos, signifiquen limitación de su derecho a la defensa.

En ese entendido, al no advertirse la concurrencia de los presupuestos señalados para que a través de la presente acción tutelar se conozca el procesamiento indebido alegado por la accionante, correspondía que denuncie el presunto acto ilegal a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación previstos en la norma adjetiva penal, que es el medio idóneo para la restitución de la garantía del debido proceso, cuando no se encuentra directamente vinculada a la libertad física o personal, ni existió indefensión absoluta.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al “denegar” la tutela solicitada, efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 046/2015 de 23 de julio, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO