Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2016-s2
Sucre, 21 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 13316-2015-27-AL
Departamento: Beni
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal, alegando que el Fiscal de Materia demandado, no obstante de haber transcurrido más de setenta y dos horas desde su aprehensión ilegal e indebida, omitió ponerlo a disposición del Juez competente dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 226 del CPP, ocasionando que a la fecha de interposición de la presente acción aún permanezca privado de su libertad.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de manera simultánea
Conforme ha establecido el extinto Tribunal Constitucional, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; al existir dos resoluciones simultaneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, determinó que:“… para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico…".
Criterio que al ser coherente con los principios de la Constitución Política del Estado –actual– es asumido por este Tribunal, conforme se tiene de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: “Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar” (las negrillas son nuestras).
De lo expuesto, inferimos que al estar claramente delimitada la competencia que tiene la jurisdicción constitucional, al momento de su activación no deben existir latentes otros recursos de carácter ordinario que constituyen una suerte de remedio procesal que la ley concede a los litigantes que se consideran agraviados por una resolución judicial, que deben ser agotados antes de activar una acción tutelar.
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal, aduciendo que el Fiscal de Materia demandado no obstante de haber ordenado su aprehensión ilegal e indebida el 30 de noviembre de 2015 y que su persona mediante memorial de 1 de diciembre del indicado año, presentó documentación acreditando entre otros su edad y nombre, adjuntando su cédula de identidad, omitió hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, ponerlo a disposición del Juez competente, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 226 del CPP, ocasionado que al haber transcurrido más de setenta y dos horas desde su detención aún no sea resuelta su situación jurídica.
Al respecto, de la compulsa de antecedentes procesales e informe presentado por la autoridad demandada, se tiene que dentro del proceso investigativo seguido contra el ahora accionante y otros adolescentes por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa, como emergencia del arresto efectuado al nombrado imputado el 30 de noviembre de 2015, y actuados posteriores en los cuales habiendo incurrido en Fiscal de Materia demandado en error involuntario respecto a la supuesta minoría de edad de José Enrique Gálvez Kunihiro, por los datos aportados por el mismo al presentar su declaración informativa policial, dicha autoridad no obstante de haber presentado el 2 de diciembre de 2015, imputación formal y aviso de inicio de investigación en su contra ante el Juez de Partido Mixto en lo Civil, Familiar y del Menor de Riberalta del departamento de Beni y que fuera señalada audiencia de medidas cautelares para el 3 de igual mes y año a horas 10:00, en dicho actuado, advertido de que el ahora accionante contaba con dieciocho años de edad, impetró fuese apartado de la audiencia programada, determinado la autoridad judicial antes referida que el imputado fuese separado de la imputación presentada, disponiendo que el Ministerio Público presente imputación formal en su contra, con las formalidades de ley, ante la autoridad competente, ameritando que por escrito presentado el 3 de diciembre de 2015, a horas 17:27, el Fiscal demandado, presentó ampliación de imputación formal ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Riberalta, quien la misma fecha señaló audiencia a horas 18:20, para su consideración, en la cual, según lo manifestado por el Juez de garantías de la presente acción tutelar, de lo extraído de la copia magnética en “CD”, en dicho actuado fueron reclamadas las mismas ilegalidades denunciadas y derechos invocados que demandadas en la presente acción de libertad, declarando la Jueza cautelar antes referida, la legalidad de la aprehensión del ahora accionante, fundando su decisión en que la causa de la dilación para resolver sobre su situación jurídica, fue porque el propio imputado, en su declaración aportó datos falsos sobre su edad, determinándose también la detención preventiva del imputado José Enrique Gálvez Kunihiro, quien en la misma audiencia, formuló recurso de apelación incidental contra dicha determinación al amparo del art. 251 del CPP.
Antecedente que nos permite colegir que habiendo el accionante activando dicho mecanismo intraprocesal de defensa idóneo en la vía jurisdiccional ordinaria para la reparación de sus derechos concultados, simultáneamente a la interposición de la presente acción tutelar, presentada el 3 de diciembre de 2015, a horas 18:15, también con similares fundamentos, dicho extremo inviabiliza su resolución a través de la vía constitucional; por cuanto, conforme los entendimientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, podría conllevar a la emisión de dos resoluciones paralelas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional ocasionando una disfunción judicial no deseada en el ordenamiento jurídico; correspondiendo, en consecuencia, sin ingresar a consideraciones de fondo, denegar la tutela impetrada.
Por lo expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 13/2015 de 4 de diciembre, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada por el Juez de Sentencia de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO