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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2016-s2

Sucre, 21 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                13316-2015-27-AL

Departamento:          Beni

En revisión la Resolución 13/2015 de 4 de diciembre, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulina Coronado Sandoval en representación sin mandato de José Enrique Gálvez Kunihiro contra Pedro Aquim Vargas, Fiscal de Materia de Riberalta.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2015, cursante de fs. 3 a 5, el accionante, a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de noviembre de 2015, a horas 17:00, fue ilegalmente aprehendido por la Policía en el domicilio del dueño de casa de su padre, Ronal Antelo, a quien recién vio y conoció ese día al haber ido a visitar a su progenitor, empero, como emergencia de una denuncia de robo de motocicleta, fue detenido junto a varias personas en el lugar referido, sin que su persona hubiese tenido conocimiento del ilícito que le fue atribuido, conforme lo manifestó a tiempo de prestar su declaración informativa policial ante el Fiscal Pedro Aquim Vargas –ahora demandado–, el 1 de diciembre del indicado año, a horas 11:30, así como en el memorial presentado la misma fecha, adjuntando documentación con la que acreditaba tener familia, estudio, trabajo y domicilio, además de una fotocopia de su cédula de identidad, con la cual demostró su calidad de estudiante, edad y nombre, anunciando además entre otros el patrocinio de Paulina Coronado Sandoval, para que la autoridad fiscal pueda valorar con objetividad el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

No obstante la documentación presentada y que el art. 226 del CPP, en su segundo párrafo establece que toda persona será puesta a disposición del juez competente en el plazo de veinticuatro horas para que se resuelva su situación jurídica en igual lapso, el Fiscal de Materia demandado, omitió ponerlo a disposición de la autoridad de control jurisdiccional hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, ocasionando su detención ilegal, al haber transgredido lo establecido en la norma procesal penal citada, ya que transcurrió más de setenta y dos horas de privación de su libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, a través de su representante, considera lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se restituya su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2015, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de su demanda:

En uso de la réplica, manifestó que el informe policial presentado el 30 de noviembre 2015, a horas 14:00, indica la fecha de ingreso y que fueron seis las personas arrestadas; sin embargo, el Fiscal de Materia demandado, refirió que el acusado estaba con su madre, a quien dicha autoridad podía haberle preguntado sobre la edad del menor, empero no lo hizo, lo cual denota que hubo vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al tener la autoridad Fiscal la facultad de saber la verdad histórica del proceso, debió modificar su actuar en audiencia y no en lo posterior; por lo que en base a todo lo expuesto, solicita se conceda la tutela impetrada así como la libertad del accionante y sea con todas las formalidades de ley

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pedro Aquim Vargas, Fiscal de Materia de Riberalta, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) No vulneró ningún derecho menos garantía alguna del imputado, hoy accionante, tampoco normas procedimentales, toda vez que puso el caso conocimiento del Juez cautelar en tiempo y hora hábil, el cual se trata de un robo de motocicletas suscitado el 22 de noviembre de 2015, fecha en que dio el correspondiente aviso de inicio a la investigación, recibiendo posteriormente el informe del asignado al caso de 30 de igual mes y año, donde le fue comunicado que seis personas fueron arrestados entre ellos el hoy accionante al haber sido encontrados en el domicilio del robo de la motocicleta, además de portar los aprehendidos una serie de instrumentos útiles para cometer hechos delictivos, como llaves, combos, fierros y otros; b) El 1 de diciembre de 2015, a horas 11:00, tomó la declaración informativa de los aprehendidos conforme al art. 92 del CPP, en presencia de su abogado defensor, donde, el accionante no presentó ninguna documentación que acredite su identidad, señalando únicamente su nombre y que desconocía el número de su cédula de identidad, ello en presencia de su defensor, Marcos Chávez, su madre, así como de los personeros de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia de Riberalta (DEMUNAR), acto en el que, el imputado manifestó ser menor de edad, por lo que fue tratado conforme a lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente, aplicándose la norma legal del art. 226 del CPP y ante la existencia de los hechos ilícitos, con la prueba de los diversos objetos secuestrados y estando pendientes los riesgos procesales de fuga y obstaculización de la verdad, como autoridad fiscal, ordenó la detención preventiva del accionante con todas las formalidades legales, el 1 de diciembre de 2015, a horas 12:00, fecha desde la cual, recién corría el término para que de conformidad al art. 226 del CPP, se remita al acusado ante el Juez del Menor; c) Presentó la imputación formal ante la autoridad competente, y en tiempo hábil todas las demás actuaciones; el acusado presentó documentos en copia simple, que conforme a lo establecido en los arts. 1311 del Código Civil (CC) y 400 de su Procedimiento, no pudieron ser valorados, por cuanto no existía en toda la documentación copia de su cédula de identidad, tampoco documentación que respalde tener familia, trabajo, para luego de ello, el imputado presentar otra documentación, pero con otro abogado; d) Sin vulnerar derecho alguno formuló el requerimiento fiscal dentro de las veinticuatro horas; empero, en la audiencia cautelar de 3 de diciembre de 2015, llevada a cabo ante el Juez del menor, el imputado presentó su cédula de identidad, comprobándose que ya era mayor de edad, por lo que conforme los arts. 265 y 266 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), se dispuso que fuese juzgado conforme a ley, motivando que no pudiese realizarse la audiencia cautelar para definir su situación jurídica; y, e) Elaboró dentro del tiempo de ley nueva imputación formal contra el ahora accionante, en mérito a la cual, sin vulnerar derecho alguno del acusado, el día anterior a la interposición de la acción libertad, el Juez cautelar señaló audiencia bajo el principio de celeridad procesal para el 3 de diciembre de 2015, a horas 18:20, actuado procesal donde se hicieron notar las acciones legales pertinentes, de la cual fue presentada copia del acta en “CD”; por cuanto, aún no había sido elaborada, formulándose en dicha audiencia la apelación conforme al art. 252 del CPP, lo que ante la improcedencia de la presente acción de defensa, solicita se deniegue la tutela impetrada por no corresponder en derecho.

En uso de la dúplica el Fiscal de Materia demandado, puntualizó que si bien era cierto que en audiencia fueron presentadas nuevas pruebas, empero, las mismas no estaban a derecho, por ejemplo la supuesta certificación de la Organización Territorial de Base (OTB), tampoco refrendada por la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE), y las otras eran simples copias que no tenían valor legal alguno, al no haber sido proporcionados los datos por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes (SIRECI); por otra parte, el Código Niña, Niño y Adolescente prevé ciertas actuaciones respecto a la minoridad de edad, las que aplicó en dicho actuado conforme a ley, además que por parte del acusado hubo amenazas contra el testigo del caso; extremos por los cuales, requiere se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/2015 de 4 de diciembre, cursante de fs. 50 a 52, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El 3 de diciembre de 2015, en audiencia de medidas cautelares celebrada por el Juez de Partido Mixto en lo Civil, Familiar y del Menor de Riberalta, ante la emergencia del error sobre la edad del imputado, se determinó la separación del mismo de la imputación formal por ser mayor de 18 años de edad, ordenando que el Ministerio Público presente imputación formal ante la autoridad competente, que en el caso, resultaba ser la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Riberalta, a quien ya se habría dado aviso de inicio de investigación el 24 de noviembre del indicado año, conforme consta en el cuaderno de investigaciones, y ante quien se habría presentado a horas 17:27 de 3 de diciembre de igual año, ampliación de imputación formal contra el ahora accionante, en cumplimiento a lo determinado por el Juez de Partido Mixto en lo Civil, Familiar y del Menor de Riberalta, señalándose audiencia de medida cautelar para el mismo día, a horas 18:20; y, 2) Paralelamente, la indicada fecha, el accionante interpuso la presente acción de libertad, a horas 18:15, cuando ya tenía conocimiento de quien era la autoridad encargada del control jurisdiccional y que incluso en la audiencia señalada para resolver su situación jurídica, denunció la ilegalidad de su aprehensión ante la autoridad jurisdiccional competente, la misma que determinó la legalidad de la aprehensión del imputado José Enrique Gálvez Kunihiro, así como su detención preventiva, determinación que conforme se tiene del audio presentado en calidad de prueba por la autoridad Fiscal, fue apelada en audiencia por el nombrado imputado, en virtud al art. 251 del CPP; por lo que advirtiéndose que el accionante denunció los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción de libertad; además, al haberse impugnado una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta su derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer esta acción tutelar, corresponde que aguarde que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso investigativo seguido contra José Enrique Gálvez Kunihiro, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, a través de memorial presentado el 2 de diciembre de 2015, ante el Juez de Partido Mixto en lo Civil, Familiar y del Menor de Riberalta, Pedro Aquim Vargas, Fiscal de Materia –ahora demandado– informó el inicio de investigación y presentó imputación formal contra varios adolescentes entre estos el nombrado imputado, supuestamente nacido el 10 de septiembre del 1999 (16 años de edad), hoy accionante, solicitando su detención preventiva en aplicación del art. 288.g del CNNA, ante la concurrencia de los presupuestos señalados en los artículos 289.a y b, con relación al art. 290.a. d.e y f, del citado Código, toda vez que la pena del delito acusado sobrepasaba los tres años; ameritando que por proveído de igual fecha, se señale audiencia de aplicación de medidas cautelares para los menores AA y NN para el 3 de diciembre de 2015 a horas 10:00, sin disponer nada respecto al nombrado imputado (fs. 10 y 14).

II.2.  Instalada la audiencia de medidas cautelares de 3 de diciembre de 2015, el Fiscal de Materia demandado, advertido de haber incurrido en error involuntario en la edad de José Enrique Gálvez Kunihiro, solicitó al Juez de Partido Mixto en lo Civil, Familiar y del Menor de Riberalta del departamento de Beni, que fuese apartado de dicho actuado por ser mayor de dieciocho años de edad; en razón a lo cual, la nombrada autoridad, dispuso su separación al evidenciarse en audiencia que su abogada defensora presentó certificado de nacimiento, el que indicaba como data el 10 de septiembre de 1997, disponiendo que el Ministerio Público, presente la imputación respectiva con las formalidades de ley, al no poder ser sometido el imputado a la competencia de la Ley 598 de 30 de noviembre de 2012 (fs. 22 y vta.).

II.3.  Cursa cédula de identidad expedida por el SEGIP, acreditando que José Enrique Gálvez Kunihiro, tenía como fecha de nacimiento el 10 de septiembre de 1997 en Beni (fs. 21 ).

II.4.  Por requerimiento de 3 de diciembre de 2015, el Fiscal de Materia demandado, presentó ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta, ampliación de imputación formal contra José Enrique Gálvez Kunihiro, ahora accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa, solicitando la aplicación de la medida cautelar de su detención preventiva, ante la concurrencia de los presupuestos señalados en el art. 233.1 y 2 del CPP, así como los riesgos de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234 numerales 1, 2, 4, 10; y, 235.2 y 5, todos del citado Código; el que mediante proveído de la misma fecha fue señalado para ese mismo día a horas 18:20, a llevarse a cabo en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la misma ciudad (fs. 23 a 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal, alegando que el Fiscal de Materia demandado, no obstante de haber transcurrido más de setenta y dos horas desde su aprehensión ilegal e indebida, omitió ponerlo a disposición del Juez competente dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 226 del CPP, ocasionando que a la fecha de interposición de la presente acción aún permanezca privado de su libertad.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones de manera simultánea

Conforme ha establecido el extinto Tribunal Constitucional, no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto, esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico; al existir dos resoluciones simultaneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, determinó que:“… para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico…".

Criterio que al ser coherente con los principios de la Constitución Política del Estado –actual– es asumido por este Tribunal, conforme se tiene de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: “Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar(las negrillas son nuestras).

De lo expuesto, inferimos que al estar claramente delimitada la competencia que tiene la jurisdicción constitucional, al momento de su activación no deben existir latentes otros recursos de carácter ordinario que constituyen una suerte de remedio procesal que la ley concede a los litigantes que se consideran agraviados por una resolución judicial, que deben ser agotados antes de activar una acción tutelar.

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal, aduciendo que el Fiscal de Materia demandado no obstante de haber ordenado su aprehensión ilegal e indebida el 30 de noviembre de 2015 y que su persona mediante memorial de 1 de diciembre del indicado año, presentó documentación acreditando entre otros su edad y nombre, adjuntando su cédula de identidad, omitió hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, ponerlo a disposición del Juez competente, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 226 del CPP, ocasionado que al haber transcurrido más de setenta y dos horas desde su detención aún no sea resuelta su situación jurídica.

Al respecto, de la compulsa de antecedentes procesales e informe presentado por la autoridad demandada, se tiene que dentro del proceso investigativo seguido contra el ahora accionante y otros adolescentes por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa, como emergencia del arresto efectuado al nombrado imputado el 30 de noviembre de 2015, y actuados posteriores en los cuales habiendo incurrido en Fiscal de Materia demandado en error involuntario respecto a la supuesta minoría de edad de José Enrique Gálvez Kunihiro, por los datos aportados por el mismo al presentar su declaración informativa policial, dicha autoridad no obstante de haber presentado el 2 de diciembre de 2015, imputación formal y aviso de inicio de investigación en su contra ante el Juez de Partido Mixto en lo Civil, Familiar y del Menor de Riberalta del departamento de Beni y que fuera señalada audiencia de medidas cautelares para el 3 de igual mes y año a horas 10:00, en dicho actuado, advertido de que el ahora accionante contaba con dieciocho años de edad, impetró fuese apartado de la audiencia programada, determinado la autoridad judicial antes referida que el imputado fuese separado de la imputación presentada, disponiendo que el Ministerio Público presente imputación formal en su contra, con las formalidades de ley, ante la autoridad competente, ameritando que por escrito presentado el 3 de diciembre de 2015, a horas 17:27, el Fiscal demandado, presentó ampliación de imputación formal ante la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Riberalta, quien la misma fecha señaló audiencia a horas 18:20, para su consideración, en la cual, según lo manifestado por el Juez de garantías de la presente acción tutelar, de lo extraído de la copia magnética en “CD”, en dicho actuado fueron reclamadas las mismas ilegalidades denunciadas y derechos invocados que demandadas en la presente acción de libertad, declarando la Jueza cautelar antes referida, la legalidad de la aprehensión del ahora accionante, fundando su decisión en que la causa de la dilación para resolver sobre su situación jurídica, fue porque el propio imputado, en su declaración aportó datos falsos sobre su edad, determinándose también la detención preventiva del imputado José Enrique Gálvez Kunihiro, quien en la misma audiencia, formuló recurso de apelación incidental contra dicha determinación al amparo del art. 251 del CPP.

Antecedente que nos permite colegir que habiendo el accionante activando dicho mecanismo intraprocesal de defensa idóneo en la vía jurisdiccional ordinaria para la reparación de sus derechos concultados, simultáneamente a la interposición de la presente acción tutelar, presentada el 3 de diciembre de 2015, a horas 18:15, también con similares fundamentos, dicho extremo inviabiliza su resolución a través de la vía constitucional; por cuanto, conforme los entendimientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, podría conllevar a la emisión de dos resoluciones paralelas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional ocasionando una disfunción judicial no deseada en el ordenamiento jurídico; correspondiendo, en consecuencia, sin ingresar a consideraciones de fondo, denegar la tutela impetrada.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 13/2015 de 4 de diciembre, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada por el Juez de Sentencia de Riberalta del departamento de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO