Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0163/2016-S2

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 13047-2015-27-AAC

Departamento:           Santa Cruz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que el demandado se niega a cumplir la Conminatoria JDTSC/CONM 023/2015, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que ordenó la reincorporación a su puesto de trabajo en su condición de padre progenitor.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sistematización de la línea jurisprudencial respecto a la inmovilidad laboral de la mujer embarazada o padre progenitor con contratos a plazo fijo

En relación a la jurisprudencia constitucional, respecto a la inamovilidad laboral de mujer embarazada o de manera extensiva a los progenitores con contratos a plazo fijo, la SC 0587/2005-R de 31 de mayo estableció que resultaba inaplicable la garantía de inamovilidad de la mujer embarazada cuando aquellas se encontraban bajo un régimen de contrato a plazo fijo, precedente que fue modulado por la SC 0109/2006-R de 31 de enero, en la que tomando en cuenta el sentido de la Ley 975 de 2 de marzo 1988 relativo a la protección de la maternidad por parte del Estado en el marco de la Constitución Política del Estado abrogada (art. 193), expresó que en los contratos a plazo fijo, tanto el empleador como la trabajadora, conocen desde el principio de la relación laboral, el momento cierto y concreto de la conclusión del mismo, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, bajo ese razonamiento estableció el supuesto en el que a pesar de la suscripción del contrato a plazo fijo, sí sería posible la tutela de la mujer embarazada, señalando que:

“Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral (...).

Entonces, aplicando las normas legales relativas a los contratos a plazo fijo al trabajo de las mujeres trabajadoras embarazadas, esta Sentencia estableció las siguientes sub reglas:

´1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;

2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;

3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad’" (las negrillas nos pertenecen).

Más adelante la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, moduló la SC 0109/2006-R, expresando que: “Si bien en la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0109/2006-R aludida en el Fundamento Jurídico III.2.1, ha establecido como una sub regla para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral; consecuentemente, no podemos consignarla como un sub regla”.

Bajo ese razonamiento, estableció los casos excepcionales en los que es posible aplicar la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, en los contratos a plazo fijo, a este efecto es necesario establecer los casos en que opera la tácita reconducción.

Conforme las disposiciones legales señaladas, los contratos a plazo fijo se convertirán en contratos indefinidos en los siguientes casos:

“En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios; empero, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando el trabajador o trabajadora a continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT.

b) Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el DS. 0012 de 19 de febrero de 2009.

c) Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; empero, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, es el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007”.

En relación al tercer supuesto, la SCP 0789/2012 citada, hizo algunas precisiones en relación a las tareas propias y permanentes y las tareas propias y no permanentes, señalando lo siguiente:

“’En este contexto las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica.

Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, señalando ser a continuación entre otras las siguientes:

a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión (ver tiempo de duración).

b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores.

c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.

3.- Para refrendar contratos a plazo fijo o contratos por cierto tiempo, la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben verificar las situaciones descritas en los incisos que preceden, realizando los siguientes requerimientos que deben ser adjuntados a los contratos como anexos.

a) Para el caso de suplencias se debe señalar en nota expresa el nombre del trabajador/a sustituido o al que se suple en sus tareas, adjuntando copias de bajas médicas, licencias, declaratorias en comisión, o situaciones análogas, especificando el tiempo por el cual será sustituido.

b) Para el caso de necesidades de temporada…’ (las negrillas son nuestras).

De lo señalado se infiere que la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes, pues como se ha establecido existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, las cuales están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la referida Resolución”.

Con relación a la inamovilidad laboral aplicada a contratos a plazo fijo a la luz de la Constitución Política del Estado, y en aplicación de los principios constitucionales y laborales establecidos en el art. 48.II de la CPE, se establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, sin embargo, la institución del contrato a plazo fijo, regulado en la legislación laboral, implica la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, estableciéndose una fecha cierta para su vencimiento; en ese orden, teniendo en cuenta la existencia de contratos a plazo fijo suscrito por mujeres embarazadas o progenitores de hijos menores de un año, se hará viable siempre que los supuestos fácticos se adecúen a las sub reglas establecidas en la SCP 0789/2012 ya citada, a contrario sensu de no enmarcarse las circunstancias a uno de los presupuestos establecidos por dicho fallo constitucional, corresponderá denegar la tutela solicitada.

En ese orden de ideas, y con la finalidad de dar certeza jurídica a la población boliviana, se establece que el precedente constitucional citado en el parágrafo que precede; es decir, el contenido en la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, es la línea jurisprudencial que en los sucesivo deberá ser observada para resolver temáticas que giren en torno a mujeres y padres progenitores de hijos menores de un año de edad, que se encuentren bajo el régimen de contratos a plazo fijo.

III.2.  Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de acción de amparo constitucional

La SCP 0900/2013 de 20 de junio, sobre la conminatoria emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, estableció que: “La amplia jurisprudencia constitucional, determinó la obligatoriedad de los empleadores de acatar la resolución emanada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores. Así, la 0177/2012 de 14 de mayo, señaló: '…En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea…

(…) la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada'.

En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la ‘verdad material’ sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el  art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales'.

De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que el demandado se niega a cumplir la Conminatoria JDTSC/CONM 023/2015, emitida por la Jefatura Departamental de Santa Cruz, que ordenó la reincorporación a su puesto de trabajo en su condición de padre progenitor.

Examinados los antecedentes que cursan en el expediente y de la revisión del contrato, se establece que el accionante mantuvo una relación laboral con la Mancomunidad de los Municipios Chuiquitanos desde el 2 de enero de 2014 al 31 de diciembre del mismo año, en el cargo de comunicador de la citada institución.

Como se tiene descrito en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 2 de enero de 2014, Jerges Mercado Suárez, Gerente General de la Mancomunidad de Municipios Chiquitanos y Roberto Gutiérrez Pitigas -ahora accionante-, suscribieron un contrato de prestación de servicios a plazo fijo; es decir, de acuerdo a la cláusula quinta que señala: “(PLAZO y VIGENCIA) El presente contrato tiene un plazo definido o fijo de 1 (UNO), el mismo entrará en vigencia desde el día siguiente hábil de su suscripción por ambas partes”; es por ello que, el 29 de diciembre de 2014, el peticionante de tutela recibió el memorándum GAF-MMCH 13/2014, a través del cual, Luz Ana Lara Carrasco, Gerente Administrativa y Financiera de la Mancomunidad de Municipios Chiquitanos, le comunicó la terminación de la relación laboral que lo mantuvo en la citada mancomunidad por el plazo fijo, definido e improrrogable de un año; es decir, desde el 2 de enero de 2014 al 31 de diciembre del mismo año.

Dicho esto, el accionante sintiéndose afectado ante la decisión asumida por la Gerente Administrativa y Financiera de la Mancomunidad de Municipios Chiquitanos, el 14 de enero de 2015 acudió a la Dirección Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación laboral a su fuente de trabajo; es así que en base al Informe Técnico elaborado por el Inspector de dicha Jefatura, Aníbal Melgar Solares, Jefe Departamental de Trabajo, el 2 de abril de 2015 pronunció la Conminatoria de reincorporación laboral por inamovilidad laboral del padre progenitor JDTSC/CONM. 023/2015, a través de la cual exigió la reincorporación inmediata de Roberto Gutiérrez Pitigas a su fuente laboral en la Mancomunidad de Municipios Chiquitanos; asimismo, dispuso la reposición de los sueldos desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley a su favor, en su condición de padre progenitor.

Jerges Mercado Suárez, en representación legal de la referida Mancomunidad, notificado que fue con la referida Conminatoria, el 28 de abril de 2015 a horas 17:00, el 13 de mayo de 2015 presentó recurso de revocatoria contra esta Resolución, consiguientemente, el Jefe Departamental de Trabajo a.i. dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, pronunció la RA 023/15, resolviendo declarar improcedente la revocatoria formulada por el representante legal de la Mancomunidad de Municipios Chiquitanos contra la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 023/2015 que determinó la reincorporación del trabajador a su fuente laboral.

En el caso presente, el accionante denuncia como acto ilegal el incumplimiento de la Conminatoria JDTSC/CONM 023/2015, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo, mediante la cual se instruyó al demandado la reincorporación del peticionante de tutela a su fuente laboral; empero, es primordial hacer notar que si bien es cierto que la jurisdicción constitucional tiene la función de brindar tutela inmediata ante la vulneración de derechos; y consiguientemente, disponer el cumplimiento de conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, dejando expedita la vía judicial para su impugnación; no es menos evidente que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la sola Conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de la citada instancia no induce a que este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento; más bien, realizará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de la circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados; con ese precedente y en cumplimiento de la línea jurisprudencial señalada, cabe analizar lo siguiente: el accionante suscribió un contrato a plazo fijo en el que claramente se estableció en la Cláusula Séptima del mismo, que el fenecimiento del contrato sería por cumplimiento de plazo, situación por demás evidente, tomando en cuenta que los contratos son considerados acuerdos entre partes y ley entre éstas, aspecto que no podía ser desconocido, de lo que se tiene que el contrato era a plazo fijo con una fecha de inicio y otra de conclusión -enero a diciembre de 2014-, en el que no operó la tácita reconducción del mismo.

A objeto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos reconocidos por la Norma Suprema contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares. Sin embargo, se debe tener presente, que si bien se protegen derechos, hay que considerar todos los elementos que integran y hacen particular cada caso, para que este Tribunal abra su competencia y conceda la tutela o en su defecto la deniegue.

Ahora bien, en la problemática planteada existe una circunstancia particular, cual es que el accionante era un empleado con contrato a plazo fijo que cumplía tareas propias y permanentes de la mancomunidad, contratación que entraría en vigencia desde el día siguiente hábil de su suscripción; es decir, desde el 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme indica el documento de prestación de servicios que en la cláusula séptima “(TERMINACION DEL CONTRATO)”, establece las causas por las que el contrato a plazo fijo concluiría o terminaría; y, el memorándum GAF-MMCH 13/2014, emitido por la Gerente Administrativa y Financiera de la Mancomunidad de Municipios Chiquitanos contra el accionante como Comunicador de la referida Mancomunidad, se evidencia que de acuerdo a los antecedentes que hacen a su contratación, se trataría de un contrato a plazo fijo con fecha de inicio y conclusión, no habiendo operado la tácita reconducción del mismo, tomando en cuenta la inexistencia de otros contratos anteriores, aspectos que no han sido tomados en cuenta a momento de pronunciarse la conminatoria de reincorporación laboral del accionante por la Jefatura Departamental de Trabajo; al respecto, considerando que los contratos son acuerdos entre las partes contratantes los mismos no deben ser desconocidos; en consecuencia, no opera la tácita reconducción; asimismo, en cuanto a la reincorporación, ésta solo procede cuando el trabajador o trabajadora hayan sido despedidos injustificadamente de su fuente laboral; pues en el caso de autos se advierte que el accionante no fue despedido, sino, concluyó su relación laboral en el plazo pactado en el contrato; por lo que su petición de reincorporación no puede ser atendida por esta Sala por cuanto no se advierte la existencia de un despido arbitrario e injustificado y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada ya que en debido proceso se determinó la disolución de la relación laboral, por tanto, no se vulneró derecho alguno del demandante de tutela.

En consecuencia y de conformidad a la amplia jurisprudencia establecida precedentemente, no se verifica acto ilegal por parte de la Mancomunidad de Municipios Chiquitanos, demandada en la persona de su representante legal, puesto que la cesación de la prestación de servicios del accionante, no se debe a un acto de evasión de las obligaciones que como empleador tenía la referida Mancomunidad, sino al cumplimiento del plazo acordado entre partes, lo que determina la necesidad de denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 07 de 9 de noviembre de 2015, cursante de fs. 105 a 106, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene la Magistrada Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser de voto disidente.

 

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Navegador