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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2016-s2

Sucre, 21 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 13294-2015-27-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 631/2015 de 5 de diciembre, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claudia Rosario Lecoña Camacho y Jorge Wilder Quiroz Quispe en representación sin mandato de Juan de la Cruz Mamani Condori contra Marcelo Rabaza Candia, Comandante del Distrito Policial 3 y José Peña Fuentes, Jefe del Comando Regional, ambos de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2015, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante a través de sus representantes manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de diciembre de 2015, en mérito al memorándum 0429/2015 OPERATIVO, emitido por José Peña Fuentes, Jefe del Comando Regional de El Alto, Marcelo Rabaza Candia, Comandante del Distrito Policial 3, se apersonó al pasaje de comerciantes “Señor de Mayo”, ubicado en la Ceja de El Alto, del cual era miembro, a fin de dar seguridad a la “familia Bacarreza” que pretendía ejecutar un supuesto mandamiento de desapoderamiento, emitido por el Juez Primero de Sentencia Penal de ese departamento, en cumplimiento de la Resolución 27/2015 de 8 de octubre, emitida dentro de una acción de amparo constitucional, donde a la indicada familia se le concedía el ingreso a sus puestos de ventas, así como a un baño y una casa construida de manera irregular, suscitándose en el desarrollo del operativo una serie de atropellos y vulneraciones a sus derechos constitucionales por el sólo hecho de haber llamado a la reflexión a los policías frente a los atropellos sufridos y a su reticencia de no querer identificarse, así como de no mostrar la orden judicial con la cual estaban ingresando al pasaje, siendo ilegal e indebidamente aprehendido y posteriormente trasladado a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto, por órdenes de los demandados.

Aduce que, ante tales circunstancias sus representantes en calidad de abogados, fueron anoticiados de su detención y una vez constituidos en las indicadas dependencias además de advertir que su persona presentaba heridas punzocortantes en la cabeza lado derecho posterior, les dio a conocer que a través de la conversación sostenida con el sub-oficial a cargo de la investigación le fue comunicado que fue detenido como emergencia de un operativo policial, en el pasaje “Señor de Mayo” de la Ceja de El Alto, por el supuesto delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; así como, de la emisión de un informe de acción directa emitido por un Patrullero 110; por el cual, relataba que fue entregado por Marcelo Rabaza Candia, para que sea puesto a disposición de la FELCC; además, de hacerle conocer de Resolución 27/2015 antes referida.

Finalmente señala que, habiendo sus representantes efectuado las averiguaciones respectivas en los juzgados de El Alto; así como, en el Juzgado Primero de Sentencia Penal a fin de comprobar la existencia de la supuesta orden, pudieron constatar que ningún juez había emitido mandamiento de desapoderamiento alguno, lo cual al no existir orden de autoridad competente para allanar pasaje “Señor de Mayo”, provocaría su detención ilegal e indebida, por cuanto ya no se trataría de ninguna acción directa sino de un atropello a sus derechos y de actos delictuosos cometidos por los demandados conjuntamente con la “familia Bacarreza Charcas”.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, señala como lesionados sus derechos a la libertad personal, citando al efecto los art. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose su libertad inmediata; así como, la imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2015, cursante de fs. 35 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados, ratificó en su integridad el memorial de su demanda.

En uso de la réplica manifestó que el 5 de diciembre de 2015, fue emitida una imputación formal en su contra; sin embargo, mediante fotografías puede demostrar que respondió en su legítima defensa a un mandamiento de desapoderamiento; además, presenta como prueba la Resolución 27/2015, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que otorga un plazo de veinticuatro horas para su cumplimiento y el plazo fenecía el 9 de igual mes y año; sin embargo, hasta el 4 del indicado mes y año, no ocurrió ello, deduciéndose que no habría una orden para ingresar al pasaje “Señor de Mayo” y detener a las personas que posiblemente estuvieron ofreciendo resistencia a la policía, ocasionándose conforme las pruebas mencionadas su detención indebida por ser producto de influencias externas; además, de conformidad a lo previsto en el art. 47.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establece claramente que existe una detención indebida porque no existió orden emanada de autoridad competente, para su detención la policía usó un mandamiento de acción de amparo constitucional que fue cumplido, prueba de ello es el acta verbal de la denuncia por Jenny Charcas Bacarreza, donde dice tomar posesión e ingresar a su domicilio del pasaje antes referido en compañía del Comandante Policial “Rojas y otros efectivos policiales” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marcelo Rabaza Candia Comandante del Distrito Policial 3 y José Peña Fuentes, Jefe del Comando Regional, ambos de El Alto del departamento de La Paz, por intermedio de su abogada, en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) No vulneraron derecho ni garantía constitucional alguno, sólo dieron cumplimiento a una orden desapoderamiento, en virtud a la cual se constituyeron junto a otros funcionarios en el pasaje “Señor de Mayo”, que en la presente acción no fueron individualizados por el accionante; b) En la intervención del desapoderamiento fue aprehendido el ahora accionante, quien agredió a varios efectivos policiales provocándole lesiones; por lo que, en virtud a la facultad contenida en el         art. 227.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), procedieron a su detención conforme se tiene asentado en la respectiva acción directa, siendo remitido a conocimiento del director funcional de la investigación, René Quispe Huanca, Fiscal de Materia, documento en base al cual, se abrieron las diligencias preliminares, arrimándose las certificaciones expedidas por el médico forense que demuestran que el imputado Juan de la Cruz Mamani Condori cometió el delito de lesiones graves, por las cuales fue emitida la Resolución de imputación formal en su contra, comunicándose el informe de inicio de investigaciones por parte del Fiscal de Materia asignado al caso, al Juez controlador de garantías como señala el art. 302 del CPP, solicitándose su detención preventiva; c) Carecen de legitimación pasiva, por cuanto en el operativo los únicos que intervinieron fueron funcionarios policiales subalternos; por lo que, siendo obligación de la parte accionante presentar todos los elementos probatorios y también individualizar al funcionario público que hubiese vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, solicitan se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, solo hicieron cumplir la ley; d) La orden de desapoderamiento fue librada por una autoridad judicial competente y al haber sido aprehendido el accionante producto de la acción directa, correspondía que en reclamo de la perpetración de sus derechos invocados, de conformidad al art. 54.1 del CPP, acuda ante el juez de instrucción de turno al ser el contralor de garantías; y, e) Los hechos ocurridos se encuentran en los medios de comunicación, y ya que la Policía no puede tomar conducta pasiva cuando se está alterando la paz social, su obligación era actuar conforme a sus deberes; caso contrario, serían sujetos a un proceso por incumplimiento de deberes; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 631/2015 de 5 de diciembre, cursante de fs. 38 a 39, “denegó” la tutela solicitada, con el argumento de que el accionante, no presentó prueba alguna que acredite la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, supuestamente lesionado por los funcionarios policiales demandados; consiguientemente, no existe certidumbre y certeza de la vulneración al derecho de la libertad que acusa el accionante, correspondiendo rechazar la tutela impetrada de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 0053/2010-R y 1255/2010-R, que determinan que para valorar los hechos demandados, se requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente, la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha lesionado o está amenazado por el derecho lo locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Charcas Marin, Wilma Bacarreza Morales, Jenny Charcas Bacarreza y Jony Ramos Flores contra Ramiro Cáceres Chuquimia y otros, mediante Resolución 27/2015, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela impetrada, disponiendo el ingreso y acceso a su hogar establecido por los accionantes y al ejercicio pleno de sus comercios en el plazo de veinticuatro horas; en caso de ser necesario, con el uso de la fuerza pública, oficiándose al Comando Departamental de la Policía Boliviana; pago de daños y perjuicios, en caso de no cumplir los demandados con lo dispuesto (fs. 7 a 12 vta.).

II.2.  Cursa informe de acción directa de 4 de diciembre de 2015, emitido dentro de la denuncia de resistencia a la autoridad, impedir o estorbar al ejercicio de funciones, lesiones graves y leves, por el cual Erika Parisaca Quispe, funcionaria policial de la FELCC del Distrito Policial 3, da cuenta a René Quispe Huanca, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz, que la indicada fecha, aproximadamente a horas 9:00, se procedió a dar cumplimiento a la acción de amparo constitucional a cargo de Marcelo Rabaza Candia, Comandante del Distrito Policial 3, ingresándose al pasaje “Señor de Mayo” en el cual, sufrió agresiones físicas con armas contundentes (piedras, palos, etc.), llegando a sufrir una lesión por impactó de una piedra a la altura del maxilar inferior izquierdo, lográndose aprehender a Juan de la Cruz Mamani Condori -ahora accionante-; asimismo, hizo notar que varios efectivos policiales fueron agredidos, como Edgar Alavi Guarachi, con lesiones en el pómulo superior lado izquierdo, siendo trasladado a un centro médico, Marcelo Rabaza Candia, quien recibió golpes por objeto contundente en el brazo izquierdo a nivel de la muñeca y dedo meñique, existiendo además varios heridos que también fueron trasladados; ameritando que, por decreto de igual fecha, se tenga presente el informe de acción directa presentado, disponiéndose la aprehensión de Juan de la Cruz Mamani Condori, para que sea puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional, sin perjuicio de que el asignado realice todo el diligenciamiento a fin dar con la verdad histórica de los hechos (fs. 26 y vta.).

II.3.  En mérito a la acción directa que antecede y la presentada por los efectivos policiales Richard Vargas y Erasmo Condori, el 4 de diciembre de 2015, a horas. 9:50, indicando que habiéndose constituido a la zona 12 de octubre, av. Naciones Unidas, altura pasaje 3 de Mayo, en dicho lugar tomaron contacto con Marcelo Revollo, Supervisor General de El Alto, quien les hizo entrega en calidad de arrestado a Juan de La Cruz Mamani Condori, por desobedecer y poner resistencia a resoluciones de procesos de “habeas corpus” y acción de amparo constitucional, para posteriormente remitirlo a dependencias de la FELCC; el funcionario policial “Quispe”, la fecha referida a horas 16:00, formuló denuncia ante el Ministerio Público, contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, previstos en los arts. 271 y 161 del CPP (fs. 20).

II.4.  Mediante requerimiento de 5 de diciembre de 2015, René Quispe Huanca, Fiscal de Materia, presentó ante el Juez de Instrucción de Turno de El Alto del departamento de La Paz, imputación formal contra Juan de la Cruz Mamani Condori -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, previsto en los arts. 161 y 371 del Código Penal (CP), solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva del imputado. Asimismo, informó inicio de investigaciones del proceso aludido (fs. 27 a  29 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal, debido a que fue ilegal e indebidamente aprehendido y trasladado a dependencias del Distrito 3 de la FELCC de El Alto, por órdenes de los funcionarios policiales demandados, quienes arguyendo un supuesto operativo a fin de dar cumplimiento a la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento emitido como emergencia de una Resolución de acción de amparo constitucional, realizaron una serie de atropellos en su contra sin que exista la indicada orden.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

‘1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’(el resaltado es añadido).

III.2.  El juez cautelar como encargado del control de la investigación

Sobre la labor de control jurisdiccional de la investigación, la                SCP 0718/2015-S2 de 24 de junio expresó que: “El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que: ‘…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer «el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código». A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…’.

Ahora bien, el control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; sí el justiciable considera que su aprehensión fue realizada al margen de las formalidades establecidas en la norma que la regula, indefectiblemente debe poner en conocimiento de la autoridad judicial, a fin de que este se pronuncie declarando legal o ilegal la aprehensión realizada por el fiscal de materia. Al respecto, la             SC 0957/2004 de 17 de junio, señalo lo siguiente: ‘…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión’” (el resaltado es añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática en análisis, el accionante a través de sus representantes denuncia aprehensión ilegal e indebida ocasionada por los funcionarios policiales demandados, quienes como emergencia de un supuesto operativo policial llevado a cabo en el pasaje “Señor de Mayo” en la Ceja de El Alto del departamento de La Paz, del cual era miembro, ejecutaron un mandamiento de desapoderamiento, emitido por el Juez Primero de Sentencia Penal, emergente de una acción de amparo constitucional, procediendo a su aprehensión y posterior traslado a dependencias de la FELCC, sin considerar que no existía mandamiento alguno.

Revisados los antecedentes procesales adjuntos al expediente, se tiene que como emergencia de la denuncia formulada de oficio por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, previstos en los arts. 161 y 271 del CPP, respectivamente, mediante requerimiento de 5 de diciembre de 2015, René Quispe Huanca, Fiscal de Materia asignado al caso, presentó ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno de El Alto imputación formal contra el nombrado imputado por los ilícitos atribuidos, solicitando la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, de conformidad a lo dispuesto en el art. 240.1, 2, 3, 4 y 5 del CPP, por existir suficientes elementos de convicción de la autoría de las lesiones ocasionadas a las víctimas e impedido el ejercicio de funciones; toda vez que, mediante informe de intervención policial preventiva directa suscrito el 4 de diciembre del indicado año, a horas 9:50 aproximadamente, le fue comunicado que habiéndose constituido los efectivos policiales a la zona 12 de Octubre, av. Naciones Unidas, Pasaje 3 de Mayo, Marcelo Rabaza Candia, Comandante del Distrito Policial 3 de El Alto, les hizo entrega del arrestado Juan de la Cruz Mamani Condori, por desobedecer y poner resistencia a las resoluciones en procesos de “habeas corpus” y acción de amparo constitucional, para posteriormente ser remitido a la FELCC; asimismo, que de la acción directa presentada por Erika Parisaca Quispe, funcionaria policial de la FELCC del Distrito Policial 3, la indicada fecha aproximadamente a horas 9:00, en cumplimiento a una Resolución de acción de amparo constitucional a cargo de Marcelo Rabaza Candía, Comandante del Distrito Policial 3, refiere que ingresó junto a otros efectivos policiales al pasaje “Señor de Mayo” de esa misma ciudad, llegando a sufrir agresiones físicas al igual que varios funcionarios policiales con armas contundentes (piedras, palos, etc.), como una lesión por impactó de una piedra a la altura de su maxilar inferior izquierdo, logrando aprehender a Juan de la Cruz Mamani Condori -ahora accionante-, quien posteriormente fue trasladado a oficinas de la FELCC, puntualizando que entre la parte interesada, existían varios heridos que fueron trasladados a centros hospitalarios.

Conforme a lo anotado, se tiene que en el caso analizado habiéndose presentado mediante requerimiento de 5 de diciembre de 2015, imputación formal e informado del inicio de investigación ante el Juez cautelar de turno de El Alto, contra el ahora accionante por los ilícitos atribuidos, correspondía que previamente a activar la presente vía, acuda ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional de la causa o en su caso ante el Juez cautelar de turno de El Alto, a efecto de presentar los reclamos que efectúa en la presente acción de libertad; pues, de conformidad a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad jurisdiccional; es decir, al Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, por ser dicha autoridad de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54.1 y 279 del CPP, quien tiene el deber de velar por el respeto a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, y solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al “denegar” la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 631/2015 de 5 de diciembre, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO