Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2016-s2
Sucre, 21 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 13294-2015-27-AL
Departamento: La Paz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad personal, debido a que fue ilegal e indebidamente aprehendido y trasladado a dependencias del Distrito 3 de la FELCC de El Alto, por órdenes de los funcionarios policiales demandados, quienes arguyendo un supuesto operativo a fin de dar cumplimiento a la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento emitido como emergencia de una Resolución de acción de amparo constitucional, realizaron una serie de atropellos en su contra sin que exista la indicada orden.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
‘1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’” (el resaltado es añadido).
III.2. El juez cautelar como encargado del control de la investigación
Sobre la labor de control jurisdiccional de la investigación, la SCP 0718/2015-S2 de 24 de junio expresó que: “El art. 54.1 del CPP, ha instituido la figura del juez de instrucción en lo penal como encargado del control de la investigación, autoridad jurisdiccional a la que debe acudir todo imputado, cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de los representantes del Ministerio Público o la Policía Boliviana, ya que conforme al art. 279 del CPP, estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, señaló que: ‘…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer «el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código». A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso…’.
Ahora bien, el control jurisdiccional de la investigación implica una labor que busca garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; es decir, en un modelo procesal, en el que la labor investigada y jurisdiccional se encuentran claramente definidas y distribuidas, no quepa la posibilidad de que la autoridad encargada de efectuar la investigación, paralelamente ejerza actos jurisdiccionales o que los jueces realicen actos investigativos; por consiguiente, la presuntas arbitrariedades surgidas en el ejercicio de esta labor, deben ser denunciadas y puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; sí el justiciable considera que su aprehensión fue realizada al margen de las formalidades establecidas en la norma que la regula, indefectiblemente debe poner en conocimiento de la autoridad judicial, a fin de que este se pronuncie declarando legal o ilegal la aprehensión realizada por el fiscal de materia. Al respecto, la SC 0957/2004 de 17 de junio, señalo lo siguiente: ‘…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión’” (el resaltado es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática en análisis, el accionante a través de sus representantes denuncia aprehensión ilegal e indebida ocasionada por los funcionarios policiales demandados, quienes como emergencia de un supuesto operativo policial llevado a cabo en el pasaje “Señor de Mayo” en la Ceja de El Alto del departamento de La Paz, del cual era miembro, ejecutaron un mandamiento de desapoderamiento, emitido por el Juez Primero de Sentencia Penal, emergente de una acción de amparo constitucional, procediendo a su aprehensión y posterior traslado a dependencias de la FELCC, sin considerar que no existía mandamiento alguno.
Revisados los antecedentes procesales adjuntos al expediente, se tiene que como emergencia de la denuncia formulada de oficio por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, previstos en los arts. 161 y 271 del CPP, respectivamente, mediante requerimiento de 5 de diciembre de 2015, René Quispe Huanca, Fiscal de Materia asignado al caso, presentó ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno de El Alto imputación formal contra el nombrado imputado por los ilícitos atribuidos, solicitando la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, de conformidad a lo dispuesto en el art. 240.1, 2, 3, 4 y 5 del CPP, por existir suficientes elementos de convicción de la autoría de las lesiones ocasionadas a las víctimas e impedido el ejercicio de funciones; toda vez que, mediante informe de intervención policial preventiva directa suscrito el 4 de diciembre del indicado año, a horas 9:50 aproximadamente, le fue comunicado que habiéndose constituido los efectivos policiales a la zona 12 de Octubre, av. Naciones Unidas, Pasaje 3 de Mayo, Marcelo Rabaza Candia, Comandante del Distrito Policial 3 de El Alto, les hizo entrega del arrestado Juan de la Cruz Mamani Condori, por desobedecer y poner resistencia a las resoluciones en procesos de “habeas corpus” y acción de amparo constitucional, para posteriormente ser remitido a la FELCC; asimismo, que de la acción directa presentada por Erika Parisaca Quispe, funcionaria policial de la FELCC del Distrito Policial 3, la indicada fecha aproximadamente a horas 9:00, en cumplimiento a una Resolución de acción de amparo constitucional a cargo de Marcelo Rabaza Candía, Comandante del Distrito Policial 3, refiere que ingresó junto a otros efectivos policiales al pasaje “Señor de Mayo” de esa misma ciudad, llegando a sufrir agresiones físicas al igual que varios funcionarios policiales con armas contundentes (piedras, palos, etc.), como una lesión por impactó de una piedra a la altura de su maxilar inferior izquierdo, logrando aprehender a Juan de la Cruz Mamani Condori -ahora accionante-, quien posteriormente fue trasladado a oficinas de la FELCC, puntualizando que entre la parte interesada, existían varios heridos que fueron trasladados a centros hospitalarios.
Conforme a lo anotado, se tiene que en el caso analizado habiéndose presentado mediante requerimiento de 5 de diciembre de 2015, imputación formal e informado del inicio de investigación ante el Juez cautelar de turno de El Alto, contra el ahora accionante por los ilícitos atribuidos, correspondía que previamente a activar la presente vía, acuda ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional de la causa o en su caso ante el Juez cautelar de turno de El Alto, a efecto de presentar los reclamos que efectúa en la presente acción de libertad; pues, de conformidad a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad jurisdiccional; es decir, al Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, por ser dicha autoridad de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54.1 y 279 del CPP, quien tiene el deber de velar por el respeto a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, y solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién acudir a la jurisdicción constitucional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por lo expuesto, el Juez de garantías, al “denegar” la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 631/2015 de 5 de diciembre, cursante de fs. 38 a 39, pronunciada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO