Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2016-s2

Sucre, 21 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                 13291-2015-27-AL

Departamento:           Cochabamba

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso vinculado a la libertad de locomoción; alegando que, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público contra su persona y otros imputados por la presunta comisión del delito de estafa, el Juez ahora demandado, no obstante haber rechazado a través de Auto de 30 de junio de 2015, la excepción de incompetencia opuesta por uno de los coimputados, señaló alternativamente audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 4 de agosto de igual año, a horas 16:30, además de emitir conminatoria al Fiscal Departamental para presentar requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria en el plazo de cinco días bajo prevención de extinguir la acción penal; ante cuya emergencia, el 9 de julio de 2015, el Fiscal de Materia asignado a la investigación presentó dos requerimientos, uno determinando sobreseimiento en favor del nombrado         co-imputando y otro de acusación formal contra su persona y Juan Mamani Escalante, ameritando que por Auto de 22 de igual mes y año, el Juez demandado dispusiera que las actuaciones pertinentes fuesen remitidas al Tribunal de Sentencia Penal de turno, así como el archivo de obrados; sin embargo, a pesar de lo determinado y de haber perdido competencia al declarar fenecida la etapa preparatoria, ilegal e indebidamente instaló la audiencia de aplicación de medidas cautelares antes señalada y ante su inconcurrencia declaró su rebeldía ordenando se expida mandamiento de aprehensión en su contra, sin que su persona tuviese conocimiento real y efectivo del señalamiento de dicha audiencia de medidas cautelares por haber sido practicada la diligencia de notificación de manera ilegal en su domicilio procesal.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la competencia de los tribunales de sentencia para conocer la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares

Respecto a las atribuciones de la autoridad jurisdiccional para para conocer y resolver la aplicación o modificación de medidas cautelares una vez concluida la etapa preparatoria, la SCP 0942/2014 de 23 de mayo, precisó que: “En relación a la competencia para conocer y resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares durante la etapa preparatoria y juicio oral por los juzgados de instrucción en lo penal y los jueces o tribunales de sentencia, la SC 1167/2011-R de 29 de agosto, estableció: ‘Con relación a los jueces que se consideren incompetentes para conocer una solicitud de cesación de la detención preventiva, el Tribunal Constitucional en la                  SC 0745/2007-R de 24 de septiembre, estableció: «En el mismo sentido, tratándose de solicitudes de cesación de la detención preventiva, la jurisprudencia también ha establecido que el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver esas solicitudes no obstante haberse presentado acusación, conforme razonó este Tribunal en la SC 0487/2005-R de 6 de mayo: '…el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares…'.

Conforme al entendimiento antes anotado, toda solicitud vinculada a la libertad del imputado, debe merecer un trámite acelerado, y, por la importancia de ese derecho, es posible que el juez o tribunal, aun considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas»'.

En ese sentido, a través de la jurisprudencia referida se ha determinado que la autoridad jurisdiccional para conocer y resolver la aplicación o modificación de medidas cautelares una vez concluida la etapa preparatoria es el juez o tribunal de sentencia, autoridad que ejerce control jurisdiccional dentro del proceso.

En relación a la supuesta pérdida de competencia del juez o tribunal de sentencia, a causa de la existencia de un nuevo sorteo o de una disposición que resuelva la remisión del proceso ante otro juzgado, la misma jurisprudencia citada determinó que es el juez o tribunal de sentencia que conoció la solicitud de medida cautelar, quien antes de remitir el proceso ante el juzgado correspondiente, deberá conocer y resolver la misma; es decir, en tanto el proceso aún no se haya radicado en el juzgado o tribunal de sentencia al cual debe ser remitido, todas las solicitudes relacionadas a medidas cautelares, en virtud al carácter fundamental y primordial del derecho a la libertad, deben ser resueltas independientemente de que este haya perdido competencia en el proceso” (el resaltado fue añadido).

III.2.  Presupuestos de activación de la acción de libertad

La previsión contenida en el art. 23.I de la CPE, categóricamente determina que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser sólo restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte, el art. 13.I de la Ley Fundamental, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8, establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes, para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

En este marco, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En cuanto a los presupuestos de activación de esta acción tutelar, la    SCP 2171/2013 de 21 de noviembre, precisó que: “La acción de libertad es una garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación, no estando sujeta al agotamiento previo de medios o recursos legales; además, su procedencia se encuentra prevista en el art. 47 del CPCo, que establece que esta acción procede cuando cualquier persona crea que: ‘1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada;          4. Está indebidamente privada de libertad personal’.

Consecuentemente, la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

La SCP 0031/2012 de 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 004/2011-R y 0100/2011-R entre otras, al referirse a la acción de libertad señaló: ‘…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R)” (el resaltado fue agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso el accionante identifica como acto lesivo de sus derechos invocados el Auto de 4 de agosto de 2015, pronunciado dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el supuesto delito de estafa, sosteniendo que el Juez demandado, por Auto de 30 de junio del indicado año, rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el co-imputado Joaquín Rolando Lafuente Beramendi, además de señalar audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 4 de agosto de igual año, a horas 16:30 y a su vez emitió conminatoria al Fiscal Departamental, para presentar el requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días bajo prevención de extinguir la acción penal; lo que motivó que el 9 de julio de 2015, el Fiscal de Materia asignando al caso presente el respectivo requerimiento emitiendo sobreseimiento en favor del nombrado imputando y requerimiento conclusivo de acusación formal contra el ahora accionante y Juan Mamani Escalante, dando lugar a que por Auto de 22 de igual mes y año se dispusiera la remisión de actuaciones al Tribunal de Sentencia Penal de turno, así como el archivo de obrados. Sin embargo, el Juez demandado, a pesar de haber dispuesto con dicho actuado la clausura de la etapa preparatoria y por ende, estar concluida su competencia; omitiendo dar cumplimiento a la remisión del proceso, de manera ilegal y arbitraria abrió nuevamente su competencia pronunciando el Auto de 4 de agosto de 2015, motivo de la presente acción tutelar, con la finalidad de conocer y resolver la solicitud de aplicación de medidas cautelares y emitir una declaratoria de rebeldía ilegal contra su persona, librándose en consecuencia mandamiento de aprehensión, sin considerar además que no fue legamente notificado con el señalamiento de la aludida audiencia, por haber sido practicada la diligencia de notificación en su domicilio procesal, cuando lo correcto era dejar sin efecto el señalamiento de la referida audiencia y permitir que sea el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Quillacollo, quien determine con plena competencia su situación procesal.

De los actuados procesales antes señalados, se advierte que los hechos denunciados como ilegales y arbitrarios por el ahora accionante no son evidentes; por cuanto si bien es cierto que de acuerdo a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina que la autoridad jurisdiccional para conocer y resolver la aplicación o modificación de medidas cautelares, una vez concluida la etapa preparatoria, es el juez o tribunal de sentencia penal como autoridad que en la fase subsiguiente ejerce control jurisdiccional del proceso; sin embargo, la misma jurisprudencia expresa como excepción a esta regla, que tratándose de la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares, el juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver las referidas solicitudes, no obstante haberse presentado acusación formal, sobre todo si ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se hubiere procedido a la radicatoria de la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, supuesto que concurre en el caso en análisis; cuando de antecedentes se tiene que, la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 4 de agosto de 2015, por una parte fue señalada con anterioridad a la presentación del requerimiento conclusivo de acusación formal; y por otra, que dicho actuado fue celebrado antes de que los antecedentes del caso fueran remitidos al Tribunal Primero de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, lo que permite inferir que el referido actuado procesal se efectuó en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 54.1, 223 y 302 del CPP, que establecen que la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción en lo penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

En cuanto a la denuncia de declaratoria de rebeldía del accionante, dispuesta en el citado Auto de 4 de agosto de 2015, fue de igual forma una actuación arbitraria e ilegal; de antecedentes se tiene que, el Juez demandado al declarar rebelde al accionante ante su inconcurrencia a la audiencia de aplicación de medidas cautelares señalada para la indicada fecha -4 de agosto de 2015-, y disponer las medidas inherentes a ese acto procesal, no incurrió en vulneración del derecho a la libertad del acusado  -ahora accionante-, ni mucho menos puso en riesgo su libertad de locomoción; por cuanto la exigencia de que la notificación con el acto de señalamiento de audiencia de medidas cautelares no haya sido practicada en forma personal, no es un justificado que tenga un sustento legal para incumplir la obligación que tenía de concurrir al aludido actuado procesal; máxime si se considera que, la notificación personal con dicho actuado no está contemplado en el art. 163 del CPP, resultando válida en consecuencia la notificación efectuada en su domicilio procesal; por ende, surte eficacia ya que la misma cumplió con su finalidad. En consecuencia, la orden de aprehensión dispuesta como efecto de su declaratoria de rebeldía, fue en mérito a una orden emitida por autoridad competente donde se definió su situación jurídica considerando su inconcurrencia a la citada audiencia de medidas cautelares; aspecto que, permite concluir que no existe detención ilegal ni procesamiento indebido, ni mucho menos que en el caso concurran los supuestos de activación de esta garantía jurisdiccional desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establecen claramente los supuestos en los cuales se viabiliza la tutela que brinda la acción de libertad, como son la existencia de una evidente lesión a los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona, en los cuales la acción de libertad se constituye en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, al restablecimiento de las formalidades legales, al cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; supuestos que, en el caso concreto no existen, por cuanto la vida del accionante no se encuentra en peligro, tampoco se encuentra perseguido ni privado ilegalmente de su libertad, ya que su aprehensión fue dispuesta como emergencia del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa; en tal antecedente, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al “denegar” la tutela impetrada, efectúo una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 21/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 118 a 121 vta., pronunciada por el Juez de Partido, Penal, Liquidador y Sentencia de Quillacollo del departamento Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO