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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2016-S2

Sucre, 21 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 13251-2015-25- AL

Departamento:           Tarija

 

En revisión la Resolución 17/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 68 a 70, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maribel Ríos Cortez contra Beimar Farfán Vera, Fiscal de Materia y el Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 6 a 4, la accionante, señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la investigación penal que sigue el Ministerio Público contra autor o autores por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el 23 de noviembre de 2015, aproximadamente a horas 16:00, cuando se celebraba la audiencia de inspección ocular a cargo del Fiscal de Materia, Carlos Oblitas, se presentaron varias personas alegando ser propietarias del predio; en dicho acto, fue conducida a celdas de la FELCC en calidad de aprehendida.

Indica que posteriormente por dolores en el bajo vientre debido a su estado de gravidez de aproximadamente seis meses, el Fiscal de Materia ordenó que sea escoltada hasta la Caja Petrolera de Salud, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas sin que su situación jurídica sea definida por un juez de instrucción en materia Penal. Solicitó su libertad al Director de la FELCC, que negó su petición argumentando que dicha situación es atribución del juez cautelar.

Finalmente, refiere que con esta ilegal aprehensión se puso en riesgo su vida, considerando su estado de gravidez.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega lesionados sus derechos a la libertad; seguridad personal; a la maternidad segura durante el embarazo, parto y en los periodos pre y pos natal; citando al efecto los arts. 23 y 45.V de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad “pura y simple” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2015, conforme consta del acta cursante a fs. 67 a 68, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogada, ratificó los fundamentos de hecho y derecho de la acción tutelar planteada e hizo referencia a que se encuentra en libertad por haber sido sometida a una audiencia de medida cautelar, luego de interpuesta la presente acción, por la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones y lesiones leves.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Beimar Farfán Vera, Fiscal de Materia, en audiencia señalo que: a) El Ministerio Público ha cumplido con los plazos establecidos en el art. 303 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto presentó la imputación formal contra la accionante dentro de las 24 de horas luego de que la policía puso a su conocimiento la aprehensión en celdas policiales; y, b) La accionante recibió atención médica cuando así lo solicitó y de manera inmediata, en ningún momento se vulneró el derecho a la vida y seguridad personal, a la maternidad segura durante el embarazo, parto y en los periodos pre y pos natal como sostiene en su demanda tutelar; solicitando por ello, se deniegue la acción de libertad.

El Director de la FELCC de Tarija, no presentó ningún informe pese a su legal notificación (Fs. 16).

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 17/2015 de 25 de noviembre, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) La accionante habría sido aprehendida en flagrancia por funcionarios policiales el 23 de noviembre de 2015 a horas 16:00 aproximadamente, por la presunta comisión de los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones y lesiones leves tal como se evidencia en la papeleta de aprehensión y el informe presentado al Fiscal de Materia de turno dentro de las 8 horas establecidas por el art. 293 del CPP; 2) El Ministerio Público, en observancia del debido proceso ha cumplido con los plazos establecidos por ley a momento de presentar la imputación formal ante el juez de instrucción penal y solicitar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra la misma; 3) Consta en el historial clínico emitido por el hospital San Juan de Dios, que la demandante de tutela fue trasladada a ese nosocomio a requerimiento fiscal y acompañada por efectivos policiales, lo que desvirtúa lo afirmado por Maribel Ríos Cortez en sentido de que no habría recibido atención médica oportuna; y, 4) La acción de libertad está dirigida también contra el Director de la FELCC dado de que ésta autoridad se negó a ordenar su libertad, empero el director funcional de la investigación desde el primer momento que se conoce un supuesto hecho delictivo es el representante del Ministerio Público, en tal sentido la Policía Nacional no tiene atribución para ordenar la libertad de personas aprehendidas en celdas policiales.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Publico contra Maribel Ríos Cortez, por la presunta comisión de los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones y lesiones leves, el 23 de noviembre de 2015 aproximadamente a horas 16:00, es aprehendida en celdas de la FELCC (fs. 28 y 55).

II.2.    El 24 de noviembre de 2015 la accionante recibió atención médica en el hospital San Juan de Dios, por dolor abdominal dado su estado de gravidez (fs. 27).

II.3.    Ese mismo día el Ministerio Público informa el inicio de investigación y presenta la imputación formal contra la demandante de tutela (fs. 31 a 33).

II.4.    El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares respecto a la peticionante de tutela para el 25 de noviembre de 2015 a horas 10:00 (fs. 33); concluido dicho acto procesal a horas 12:20, se dispuso la libertad y aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs.26); la presente acción se interpone el mismo 25 del mes y año citados, a horas 11:00 (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que el Fiscal de Materia y el Director de la FELCC, vulneraron sus derechos a la libertad y seguridad personal, a la maternidad segura durante el embarazo, parto y los periodos pre y pos natal; por cuanto, fue aprehendida en celdas de la FELCC y no se cumplieron los plazos previstos para definir su situación jurídica por la autoridad competente; pese a haber solicitado al Director de la FELCC su libertad, la misma fue negada poniendo en riesgo su vida, más aun considerando su estado de gravidez.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.De la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad

La SCP 0212/2014 de 5 de febrero respecto de la subsidiariedad señaló: “Consignados en el Fundamento Jurídico precedente, la naturaleza jurídica, los alcances y el ámbito de protección de la acción de libertad, concierne referirse a la subsidiariedad excepcional que la caracteriza, que exige que el o los impetrantes de tutela utilicen previamente a su planteamiento, los medios de defensa eficaces y oportunos existentes para tutelar los derechos que protege, aparentemente transgredidos.

Así, al impugnarse en la problemática analizada, supuestas actuaciones ilegales cometidas por los funcionarios policiales de Mairana, de quienes se acusa hubieran procedido a la aprehensión ilegal del accionante, así como vejaciones y torturas que habrían cometido contra su persona; corresponde señalar y hacer especial énfasis en la jurisprudencia constitucional sentada por este órgano de constitucionalidad en mérito a la naturaleza excepcionalmente subsidiaria que le atinge, conforme a lo señalado ut supra, estando determinado que en supuestos en que se denuncien presuntas ilegalidades cometidas por los representantes del Ministerio Público o por efectivos de la Policía Nacional, éstas deben ser denunciadas previamente ante el juez de instrucción penal, autoridad que se constituye conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la encargada de defender los derechos e intereses de las personas sujetas a una investigación o proceso penal. Jurisprudencia emitida tomando en cuenta dicha naturaleza subsidiaria excepcional, por la que la persona afectada debe acudir antes de activar la jurisdicción constitucional, mediante esta acción de defensa, a los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para reparar la lesión cometida; siendo viable sólo en el caso de no subsanar los derechos alegados de vulnerados, no obstante el agotamiento de las vías específicas.

En ese marco, este Tribunal estableció en reiterados fallos constitucionales, que el juez cautelar, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público y de la Policía Nacional, desde los actos iniciales hasta la culminación de la etapa preparatoria, afirmación respaldada en las previsiones contenidas en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP; en cuyo mérito, en el supuesto de existir una acción u omisión que restringa el derecho a la libertad dentro de la investigación, el agraviado debe acudir al juez cautelar, a efectos que éste como contralor de la investigación se pronuncie al respecto resolviendo lo que corresponda en derecho; abriéndose únicamente la jurisdicción constitucional al persistir la vulneración por no repararse lo denunciado”.

Al respecto la SCP 0767/2015-S3 de 8 de julio, estableció: “Con relación a la excepcional subsidiariedad de la ahora acción de libertad, la jurisprudencia constitucional, en su SC 0160/2005-R de 23 de febrero refirió que, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: `…no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria´.

(…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’. (Entendimiento ratificado por la SC 080/2010-R de 3 de mayo)”.

En ese contexto, resulta evidente la imposibilidad de acudir a la vía constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de defensa idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal; es decir, que necesariamente debe existir un pronunciamiento de las autoridades judiciales o particulares, según el caso, sobre la problemática expuesta que supuestamente se considera vulneratoria de derechos; por lo que, solamente una vez agotados estos medios y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad.

III.2. Análisis del caso concreto

         La accionante alega que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos, por cuanto fue aprehendida en celdas de la FELCC y no se cumplieron los plazos previstos para definir su situación jurídica por la autoridad competente y a pesar de haber solicitado al Director de la FELCC su libertad, la misma fue negada, poniendo en riesgo su vida, sin considerar además su estado de gravidez.

        

          Conforme consta en los antecedentes de la presente acción tutelar consignados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la problemática formulada no se encuentra dentro de los alcances tutelados a través de la acción de libertad y es de observancia y aplicación la naturaleza de la acción y la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo y por cuanto el Ministerio Público dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones y lesiones leves, seguido contra Maribel Ríos Cortez, presentó el inicio de investigación e imputación formal el 24 de noviembre de 2015 a horas 16:24 y la aprehensión en celdas de la FELCC data del 23 de ese mismo mes y año aproximadamente a horas 16:00.

         

          Tal es así que mediante Resolución de 24 de noviembre de 2015, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, asumió conocimiento del inicio de investigación e imputación formal y señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 25 de ese mismo mes y año a horas 10:00, fecha en la cual la accionante interpone la presente acción tutelar (horas 11:00), habiendo concluido dicho acto a horas 12:20, la indicada autoridad jurisdiccional que tenía a cargo el control jurisdiccional del proceso, dispuso la libertad y aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva. No obstante, cabe aclarar que mientras se desarrollaba la audiencia de medida cautelar de manera paralela  se planteó la presente  acción tutelar, cuando la misma problemática ya estaba siendo considerada por la autoridad jurisdiccional  competente.

En ese contexto, al no haber acudido la demandante de tutela, con carácter previo, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, a efectos de solicitar la restitución de sus derechos, éste Tribunal Constitucional Plurinacional está imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada por cuanto la misma es de exclusiva atribución del juzgador que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación y conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es de observancia y aplicación la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

                                            

           Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al haber denegado la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 17/2015 de 25 de noviembre, cursante de fs. 68 a 70, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

 CORRESPONDE A LA SCP 0239/2016-S2 (viene de la pág. 6).

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA