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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2016-S1

Sucre, 18 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                11050-2015-23-AL

Departamento:          Santa Cruz

 

En revisión la Resolución 07/2015 de 12 de mayo, cursante de fs. 32 a 35 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Hugo Wilder Castro Román contra el Matilde Vaca Chávez, Fiscal de Materia.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda  

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2015, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

Dentro del proceso penal que se sigue en su contra a denuncia de Saúl Montaño García, por los delitos de estafa y estelionato, tras haberse suspendido en dos ocasiones su declaración informativa se fijó nueva fecha para el 4 de febrero de 2015, sin que dicho actuado fuera puesto a su conocimiento de forma oficial, causando así su inasistencia; ante lo cual presentó memorial solicitando se señale nuevo día y hora de audiencia; pedido a pesar del cual se libró en su contra mandamiento de aprehensión, por el que casi le detienen, violando sus derechos, al no haberse practicado la diligencia correspondiente en el domicilio procesal fijado al efecto, lesionando el procedimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El impetrante solicita que se le conceda la tutela, anulándose la orden de aprehensión de 23 de febrero de 2015, que pesa en su contra; disponiendo que la Fiscal demandada señale nuevo día y hora de audiencia de declaración informativa y que la misma le sea debidamente notificada, para que pueda asumir su defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías  

Habiéndose celebrado la audiencia pública el 12 de mayo de 2015, de acuerdo al acta cursante de fs. 26 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante después de ratificar lo demandado expresó en audiencia que, la autoridad Fiscal demandada omitió citarle en el domicilio procesal establecido y posteriormente emitió orden de aprehensión amparándose en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en vez de fijar nuevo día y ahora de audiencia, desconociendo que dicha normativa no es pertinente al proceso que se le sigue, dado que, los delitos que se le atribuyen de estafa y estelionato, tienen una pena privativa de libertad mínima de un año y para que opere lo establecido en el referido cuerpo legal se debe tener una pena mínima de dos años, además de la existencia de riesgos procesales, haciendo evidente la vulneración de su derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Matilde Vaca Chávez, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 21 a 25 vta., después de hacer una relación de los antecedentes del proceso seguido en contra del accionante por los presuntos delitos de estafa agravada y estelionato, expresó que: a) el domicilio señalado por el referido se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y no en Valle Grande donde se le sigue el proceso; b) El 17 de marzo de 2015, el imputado presentó incidente de nulidad de orden de aprehensión, argumentando la ausencia de notificación con el señalamiento de audiencia de declaración informativa en su domicilio procesal, que ha sido rechazado por considerarse como un acto dilatorio que no evidencia la afectación de ninguno de sus derechos; ante lo cual, el mencionado planteó recurso de reposición, que fue declarado sin lugar, conminándole al señalamiento de su domicilio en el asiento del juzgado donde se tramita la causa que se le sigue, de conformidad al art. 162 del CPP; y, 72.IV del Código Procesal Civil (CPC), que refiere el señalamiento del mismo dentro de las diez cuadras de la sede del Tribunal a cargo; y, c) Posteriormente el impetrante planteó nuevamente incidente de nulidad en su afán de dilatar el proceso, argumentando falta de fundamentación de la resolución de aprehensión, sin que dicho pedido a la fecha haya sido resuelto.

I.2.4. Resolución

El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2015 de 12 de mayo, cursante de fs. 32 a 35 vta., denegó la tutela impetrada; fundamentando que: el accionante al haber presentado en la vía ordinaria un incidente de nulidad de orden de aprehensión, ante el “Juez 1°., de Instrucción de Vallegrande” (sic), que a la fecha se encuentra pendiente de resolución; por lo que, no es posible abrir la competencia constitucional, en aplicación al principio de subsidiariedad exigida por la jurisprudencia constitucional, que impide el análisis de fondo de la problemática planteada, por no haberse agotado la vía ordinaria con carácter previo.

I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 23 de octubre de 2015, la Comisión de Admisión, a solicitud del Magistrado Relator, requirió al Juez Primero de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Valle Grande del departamento de Santa Cruz, copia legalizada de todo el expediente sujeto a conocimiento para el control de garantías constitucionales (fs. 39); por lo que en aplicación del Acuerdo Jurisdiccional 002/2012 de 11 de enero, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se dispuso la suspensión del plazo; recibida la documentación requerida, por decreto constitucional de 15 de febrero de 2016, se reanudó el plazo para emitir la resolución correspondiente (fs. 457); por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a las siguientes conclusiones:  

II.1.  El 5 de enero de 2015, El Fiscal Jorge Salvador Pereira Balcazar, emitió la orden de citación a nombre de Hugo Wilder Castro Román, para que se presente en la Fiscalía de la Provincia de Vallegrande a objeto de prestar su declaración informativa, el 19 de ese mes y año, dentro del proceso que se sigue en su contra por los presuntos delitos de estelionato y estafa, acto que habría sido suspendido por encontrarse el citado sin la asistencia de su abogado defensor, reprogramándose para el 20 del citado mes y año a horas 16:00 (fs. 2 y vta.; y, 5).

II.2.  El 20 de enero de 2015, a horas 15:20, el accionante presentó memorial justificando su ausencia a la audiencia programada para ese día, alegando impedimento legítimo por su estado de salud, solicitando al efecto se señale nuevo día y hora (fs. 4).

II.3.  El 23 de febrero de 2015, Matilde Vaca Chávez, Fiscal de Materia, emitió orden de aprehensión en contra del impetrante, en cumplimiento al art. 226 del CPP (fs. 6).

II.4.  El 17 de marzo de 2015, el accionante planteó incidente de nulidad de la orden de aprehensión de 23 de febrero del indicado año, alegando defectos absolutos y vulneración de sus derechos, sobre la base de los mismos hechos ahora cuestionados; ante lo cual, el Juez Primero de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, a través de Auto de 14 de abril del citado año, rechazó lo planteado por Hugo Wilder Castro Román (fs. 5 a 6 vta.; y, de 26 vta. a 30 del Anexo 1).

II.5.  El 22 de abril de 2015, el impetrante de tutela planteó un nuevo incidente de nulidad de orden de aprehensión, alegando la falta de fundamentación de la resolución fiscal, que determinó ello, lesionando la garantía al debido proceso y la seguridad jurídica, atentando así contra su libertad, solicitando al efecto que se anulen obrados del cuaderno de investigaciones por violación del art. 73 del CPP; por lo cual, el Juez a quo, mediante Auto de 14 de mayo del señalado año, resolvió rechazar la nulidad solicitada (fs. 50 a 53; y, de 83 a 85 vta. del Anexo 1).

II.6.  De acuerdo a acta de Audiencia y Auto de 14 de mayo de 2015, el accionante planteó incidente el 16 de marzo de ese año, por defectos absolutos y violación de derechos, alegando que la autoridad fiscal asignado al caso no informó al Juez a cargo de control de garantías constitucionales que “se trata de delitos agravados y que existe otra supuesta víctima” (sic), lo que motivó a la emisión de una orden de aprehensión en su contra; alegatos ante los cuales el Juez Primero de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente de nulidad por defectos absolutos y violación al debido proceso planteado por el impetrante (fs. 71 a 78 vta. del Anexo 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, al emitir mandamiento de aprehensión en su contra por la inasistencia a prestar su declaración informativa fijada para el 4 de febrero de 2015, sin que dicho actuado le hubiera sido notificado en su domicilio procesal.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad 

La acción de libertad, en el marco del art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Es en este sentido que la SCP 1352/2014 de 7 de julio a establecido que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

(…)

Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, cuando estos derechos se encuentren en peligro, exista persecución o procesamiento ilegal o indebido. 

III.2.Jurisprudencia reiterada sobre subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1484/2014 de 16 de julio, 1364/2014 de 7 de julio, y 1328/2014 de 30 de junio, entre otras han expresado que: “En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, ha entendido que: ‘…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido la SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, haciendo una sistematización de los análisis jurisprudenciales al respecto, manifestó que: “…la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que: ʽi) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delitoʼ.

La misma SCP 0482/2013, efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’.

Los referidos fallos 0185/2012 y 0482/2013, fueron modulados por la       SCP 1888/2013 de 29 de octubre, de acuerdo al siguiente razonamiento:

‘Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,

 

ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; «el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…»; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. 

Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”’ (las negrillas son añadidas).

III.3. Apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes y excepciones

Al respecto la SCP 1542/2013 de 10 de septiembre, manifestó que: “En cuanto a la apelación de los incidentes en materia penal, resulta pertinente, aclarar que el anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, ampliando un entendimiento asumido anteriormente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, señaló que: ‘De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris «Excepciones e incidentes», cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: «Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…», por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras’.

Corroborando este razonamiento la SC 1523/2011-R de 11 de octubre, concluyo lo siguiente: ʽEn consecuencia si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del Juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces.

'En suma si bien el art. 403 del CPP, no incluye en su enumeración a los incidentes, dada que su tramitación es la misma de las excepciones, en virtud al derecho de impugnación conforme lo anotado, es posible tal cual fijo la jurisprudencia constitucional plantear recurso de apelación respecto de los incidentes'.

De lo anterior podemos puntualizar, que todo litigante por mandato constitucional tiene garantizado su derecho a impugnar determinada resolución judicial que considera vulneratoria a sus intereses; lo contrario implicaría desconocer los alcances del art. 180.II de la CPE; consiguientemente, la resolución que resuelve una excepción u incidente, es susceptible de apelación incidental conforme establece el              art. 403.2 del CPP” (las negrillas son nuestras).

III.4.Análisis del caso concreto 

El accionante denunció que dentro del proceso penal que se sigue en su contra a denuncia de Saúl Montaño García, por los delitos de estafa y estelionato la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, al emitir mandamiento de aprehensión en su contra por inasistencia a la audiencia de declaración informativa fijada para el 4 de febrero de 2015, sin que dicho actuado le hubiera sido notificado en su domicilio procesal.

Conforme a obrados se advierte que dentro del proceso penal que se sigue en contra del impetrante de tutela por los delitos de estafa y estelionato se le citó para que preste su declaración informativa para el 19 y 20 de enero de 2015, sin que dichos actuados fueran ejecutados, ello debido primero a que el mencionado no contaba con la presencia de su abogado y ulteriormente por motivos de salud, que posteriormente según la demanda planteada y el informe de la autoridad demandada derivaron en un nuevo señalamiento para el 4 de febrero de ese mismo año, fecha que tampoco pudo llevarse a cabo lo programado, ante la nueva inasistencia del sindicado; por lo que, la Fiscal de Materia ahora demandada emite mandamiento de aprehensión a nombre del ausente, mismo que a la fecha del tratamiento de la acción en análisis no fue ejecutado; sobre el cual sin embargo el accionante interpuso tres incidentes de nulidad cuestionando, diferentes aspectos; así, el 17 de marzo de 2015, presentó incidente de nulidad alegando defectos absolutos y vulneración de sus derechos, sobre la base de los mismos hechos ahora cuestionados, que fue rechazado por Auto de 14 de abril del citado año; sin que curse en el expediente prueba alguna que haga prever que el impetrante cuestionó dicha determinación, ignorando que conforme al entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto los incidentes, como las excepciones pueden ser objeto de apelación, en virtud del derecho a la impugnación que asiste a las partes del proceso, conforme lo establece el art. 180.II de la CPE, garantizando así la defensa de los litigantes ante un eventual abuso y exceso de los jueces, así el art. 403            inc. 2) del CPP, reconoce como apelables entre otras las resoluciones que resuelven excepciones, estipulado que por analogía corresponde ser aplicado a los incidentes, dada la idéntica tramitación de ambos.

En ese sentido el accionante ante la negativa del incidente planteado debió presentar recurso de apelación incidental, conforme lo establece el art. 403 del CPP; dado que, no corresponde solicitar la tutela constitucional cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, como en el presente caso; que al no haber sido activados previamente impiden el análisis de fondo de la problemática planteada, al desconocerse que esta garantía constitucional, solamente opera cuando a pesar de agotarse los medios legales oportunos eficientes y eficaces no se restituyeron los derechos cuestionados como vulnerados; presupuesto que al no haber sido cumplido por el impetrante hace inviable el análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, obró adecuadamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2015 de 12 de mayo, cursante de fs. 32 a 35 vta., pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin entrar al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO