Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2016-S2

Sucre, 21 de marzo de 2016

 

SALA SEGUNDA    

Magistrado Relator:   Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 13329-2015-27-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima que la autoridad judicial y Secretaria demandadas lesionaron sus derechos a la locomoción, a la libertad personal, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, pues no cumplieron su obligación de imprimir celeridad al trámite administrativo para la aplicación de medidas sustitutivas de detención domiciliaria a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El triple carácter de la acción de libertad       

      

         La acción de libertad, consagrada por los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, materializando la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, dotado de un carácter preventivo, correctivo y reparador.

         Sobre el triple carácter de la acción de libertad, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2012 de 16 de marzo y 0129/2012 de 2 de mayo, determinaron lo siguiente: “Preventivo, puede formularse ante una inminente vulneración a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, impidiendo que se consume su lesión, de ahí que entre los supuestos de procedencia de esta acción de libertad, previstos tanto por el art. 125 de la CPE, como por el art. 47 del CPCo, se encuentre el peligro al derecho a la vida y la persecución ilegal; supuestos que la doctrina los cataloga dentro del hábeas corpus instructivo (tratándose del derecho a la vida), hábeas corpus preventivo y hábeas corpus restringido, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, entre otras.

         Correctivo, para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal, y que se constituye en otra de las causales de procedencia previstas en los arts. 125 y 47 del CPCo, que en la doctrina se conoce con el nombre de hábeas corpus correctivo.

         Reparador, puede plantearse para subsanar una lesión ya consumada, en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción. Supuestos de procedencia que se encuentran previstos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, cuando hacen referencia al indebido procesamiento y a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho”

III.2 La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

         La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, partiendo del entendimiento desarrollado por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, efectuó la clasificación doctrinal del hábeas corpus, hoy acción de libertad, comprendiendo en dicha clasificación, el traslativo o de pronto despacho, a través del cual “lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras). Entonces, dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentran aquellos actos dilatorios en los trámites de cesación de la detención preventiva, ya sea en la consideración de la solicitud, en la fijación de la audiencia para considerar la misma, en las suspensiones injustificadas de audiencias, en la tramitación del recurso de apelación de la resolución que impuso medidas cautelares o rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, o cuando se dilate la efectividad del derecho a la libertad, cuando ésta fue dispuesta por la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva (SSCC 0044/2010-R, 78/2010-R, SSCCPP 110/2012, 2149/2013 entre muchas otras)”.

III.3. Análisis del caso concreto

De la lectura del memorial de acción de libertad y de los argumentos vertidos en audiencia de garantías constitucionales contenidos en el acta, se advierte que el accionante considera vulnerado su derecho a la libertad, en razón del incumplimiento de la autoridad demandada Jakelyn Liberata Tintaya Callisaya en su calidad de Jueza, de obrar con celeridad en los actos procesales administrativos para efectivizar las decisiones adoptadas en audiencia de medidas cautelares sustanciada el 16 de agosto de 2015, que le otorgaba al accionante el beneficio de detención domiciliaria, sin embargo, éste permanece detenido en celdas judiciales desde el 14 al 18 del mencionado mes y año inclusive, día de resolución de la acción de libertad.

Del análisis de las pruebas descritas en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se confirma la retardación del trámite, toda vez que la Jueza demandada Jakelyn Liberata Tintaya Callisaya en su informe de descargo, aceptó este extremo argumentando que no firmó el mandamiento de detención domiciliaria el 16 de agosto de 2015, -domingo- día de la audiencia cautelar, porque el mismo no se había faccionado; que el fin de semana los días sábado y domingo se encontraba de turno, y el lunes celebró audiencia con aprehendido durante todo el día hasta horas 20:00. Asimismo, por informe oral de su Secretaria, el impetrante no había solicitado nada. Afirmó también que recién el 18 de agosto de 2015 -martes-, recién remitió al juzgado de origen el cuaderno de control jurisdiccional.

Con base en las actuaciones relatadas, queda claro la autoridad judicial impidió que se efectivice la libertad del ahora accionante, inobservando la reiterada jurisprudencia constitucional que ha precisado que la tramitación de las causas o los actos vinculados a la libertad personal deben desarrollarse en el marco del principio de celeridad, pues de la libertad devienen la protección de otros derechos fundamentales como es la vida. De ello se concluye que la conducta de la autoridad judicial demandada, demuestra omisión de los fallos emergentes de esta jurisdicción. Sobre el argumento que el accionante no había solicitado actuación alguna, es necesario recordar que las autoridades encargadas de impartir justicia, tienen la obligación de observar en su verdadera dimensión el principio de dirección del proceso, lo cual impide que el juzgador actúe únicamente en función a las peticiones del justiciable.  

Ahora bien, esta jurisdicción ha establecido que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es aplicable a los casos en las cuales la autoridad demandada, sin que existan motivos justificados dilate los trámites procesales en perjuicio del derecho a la libertad personal del sujeto, mismos que deben tener prioridad al momento de preservar este derecho, no siendo argumento sustentable supuestas actuaciones negligentes del personal de apoyo o informes verbales que carecen de objetividad, mismos que deben ser corregidos internamente por la autoridad competente, pues el titular de la actuación jurisdiccional es el juez.

Así, en el caso en examen, se verifica que el accionante fue puesto a consideración del Juez cautelar el 15 de agosto de 2015, habiéndose sustanciado la audiencia al día siguiente siendo beneficiado con detención domiciliaria, pese a esto permaneció indebidamente detenido hasta el día de presentación de la acción tutelar, por tanto a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, no es permisible privar de libertad al imputado en forma indefinida, en espera del cumplimiento de simples actuados administrativos, siendo obligación del juez velar por la eficacia de sus resoluciones, adoptando para ello las medidas urgentes que considere pertinentes, evitando quebrantar los derechos de los imputados; concluyéndose entonces, que la autoridad demandada vulneró el derecho la libertad personal de Pablo Joel Argote Gonzáles.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 056/2015 de 18 de agosto, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los términos expuestos en la citada Resolución.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

 MAGISTRADA