Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2016-S1
Sucre, 18 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 12921-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa agravada, planteó una anterior acción de libertad que fue resuelta por Resolución “11/2015”, que dispuso que se resuelva en el fondo la excepción de extinción de la acción penal que interpuso y sea en el plazo de dos días a partir de su notificación; sin embargo, la Jueza demandada desconociendo dicha decisión impuso nuevas notificaciones, resolviendo fuera del plazo dispuesto, rechazándola en lugar de resolver en el fondo, conforme a lo previsto por el art. 315 del CPP; a su vez, la Fiscal de Materia codemandada, en lugar de hacer notar la vulneración señalada, ignoró lo dispuesto por la Resolución del anterior Tribunal de garantías.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La Ley Fundamental, consagra derechos fundamentales y garantías constitucionales, algunos de ellos protegidos por la acción de libertad como ser la vida, la libertad física y de locomoción; constituyéndose en aquel medio de defensa que tutela de manera efectiva los derechos mencionados y en algunas ocasiones del derecho al debido proceso cuando se halle directamente relacionado con la libertad, para el caso de existir acciones u omisiones de servidores públicos o personas particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos.
Desenvolviéndose en tres ámbitos de protección: preventiva, cuando pretende evitar la consumación de las acciones y omisiones destinadas a lesionar los derechos objeto de protección; correctivo, cuando tiene por objeto impedir el agravamiento de las condiciones de privación de libertad; y, reparador, cuando tiene por finalidad remediar las lesiones ya consumadas con anterioridad.
Al respecto, la SCP 1352/2014 de 7 de julio, estableció que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad” (las negrillas son añadidas).
En ese contexto, se tiene que la Constitución Política del Estado, en su art. 125, prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. A su vez, los arts. 46 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo), desarrollan normativamente sobre esta acción de defensa.
Siendo su naturaleza procesal el ser una acción tutelar especial, sumarísima, de inmediata protección, en la que priman los principios de informalismo, generalidad e inmediación, donde para su activación se prescinden de fueros y privilegios, como dispone el art. 125 de la CPE.
Consecuentemente, son presupuestos para su activación: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física, como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida; es decir, se constituye en aquel medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y el derecho a la vida.
III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.3. Exigencia del cumplimiento de las sentencias constitucionales a través de otra acción tutelar
En uniforme jurisprudencia constitucional se ha manifestado que no es posible deducir una acción tutelar a fin de lograr el cumplimiento de lo dispuesto por otra acción de similar naturaleza; ya que, ello generaría la activación innecesaria de la justicia constitucional, en detrimento del principio de economía procesal y celeridad, desnaturalizando la esencia de las acciones tutelares.
En ese sentido en la SCP 0036/2014-S1 de 6 de noviembre, se manifestó que: “En consecuencia, el cumplimiento de las sentencias constitucionales, emergentes de la activación de acciones tutelares u otros recursos extra ordinarios, previstos para la defensa de los derechos y garantías constitucionales, no pueden solicitarse mediante la activación de una nueva acción tutelar, debido a que podría generarse un círculo vicioso en la activación innecesaria de la jurisdicción constitucional que afecte no solamente la esencia misma de esta vía, sino que además implique la inobservancia del principio de celeridad y economía procesal, así como también la afectación de la seguridad jurídica y la cabal comprensión de la tutela judicial efectiva.
La SCP 0243/2012 de 29 de mayo, al respecto, estableció que: ‘…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...” (las negrillas son adicionadas).
La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, continuó señalando que: “En tal sentido, corresponderá, a quien considere que un fallo constitucional no ha sido cumplido por la instancia obligada, deberá dirigirse ante el Tribunal de garantías que emitió el pronunciamiento a efectos de que dicha autoridad, de cumplimiento a la previsión normativa contenida en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), o en su defecto, aplique el art. 179 bis del Código Penal (CP), remitiendo al efecto los actuados ante el Ministerio Público para su correspondiente procesamiento” (las negrillas son nuestras).
III.4. De la ejecución de resoluciones de Jueces o Tribunales de garantías y la cosa juzgada constitucional
Al respecto, la SCP 0198/2015-S3 de 20 de febrero, citando a la SCP 0123/2010-R de 11 de mayo, estableció que: “El art. 19.V de la CPEabrg, establecía que: 'Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior'.
Igual previsión se encuentra en el art. 129.V de la CPE, que constituye: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la acción de libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley'.
Por su parte el art. 102.I de la LTC, señala que: 'La resolución concederá o denegará el amparo. Será ejecutada, sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones'.
Conforme a las normas glosadas, el juez o tribunal de amparo constitucional deben ejecutar inmediatamente la sentencia pronunciada, y para su buen cumplimiento, podrá pronunciar resoluciones que posteriormente serán revisadas por el Tribunal Constitucional, pues, de conformidad al art. 49 de la LTC: 'El Tribunal Constitucional dispondrá en sus resoluciones o en sus actos posteriores, quién habrá de ejecutarlas y en su caso, resolver las incidencias de la ejecución'.
En virtud a esa norma, entonces, el Tribunal Constitucional conoce incidentes que se presenten en la ejecución de la resolución, ya sea por daños y perjuicios o denuncias de absoluta o parcial inobservancia de las sentencias constitucionales o excesos en el cumplimiento de dichas resoluciones; empero, dichos incidentes sólo podrán ser conocidos por el Tribunal Constitucional, cuando previamente los hubiera resuelto el juez o tribunal de amparo.
Al respecto, el AC 0029/2004-O de 22 de noviembre, señaló: 'Conforme lo dispone el art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el Tribunal Constitucional, tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones, en virtud de lo cual tiene potestad de conocer las resoluciones adoptadas a partir de la Sentencia Constitucional emitida en el presente caso. Empero, cabe aclarar que dicha potestad se realiza en revisión, de modo que el juez o tribunal de amparo debe remitir de oficio sus decisiones, sin que sea viable la apelación que formulen las partes, las cuales, en todo caso, pueden impugnar o propugnar lo dispuesto por aquellas instancias'.
En igual sentido, el AC 0015/2007-O de 10 de diciembre, sostuvo que: '…la facultad de este Tribunal para pronunciarse respecto a la ejecución de sus sentencias, se abre cuando el interesado ha denunciado la falta de ejecución de las mismas ante el tribunal de amparo respectivo, instancia que tiene que ejecutarlas; así como conocer las denuncias y las resoluciones que emita; remitiéndolas de oficio para su revisión por este Tribunal, no siendo pertinente que se haga la denuncia en forma directa, sin que la autoridad que tiene la obligación de hacer cumplir las sentencias; es decir, el tribunal de amparo, conozca del presunto incumplimiento; aquí, conviene aclarar que tal interpretación es contextual y se adecua al rol de cada una de las instancias judiciales que asume jurisdicción constitucional para resolver un recurso de amparo constitucional; así, los tribunales de amparo son la jurisdicción constitucional inmediata al caso concreto, ello posibilita que los resuelvan con conocimiento directo de todos sus elementos; mientras que el Tribunal Constitucional es la jurisdicción de revisión, que no tiene acceso inmediato a las partes, a la audiencia ni a las cuestiones emergentes del recurso, por lo que las conoce sólo en revisión.
Conforme a lo anotado, el Tribunal Constitucional resuelve en revisión las incidencias de la ejecución de sus sentencias, como puede ser el incumplimiento, por lo que corresponde en primer lugar que el tribunal de amparo las conozca y resuelva, remitiéndolas para su revisión al Tribunal Constitucional'.
De acuerdo a la Ley y la jurisprudencia citada, el incidente en ejecución de sentencia primero se presenta ante el juez o tribunal de garantías cuya resolución, en revisión, es conocida por este Tribunal, siendo esa la vía idónea para solicitar el cabal cumplimiento de las sentencias constitucionales.
De lo dicho se concluye que no es posible presentar contra las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia nuevas acciones constitucionales, pues ello implicaría no sólo revisar nuevamente lo analizado y resuelto por el Tribunal Constitucional, desconociendo la cosa juzgada constitucional, que ha sido desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, sino también omitir el carácter subsidiario del amparo constitucional, pues no se habría agotado antes la vía incidental prevista en el art. 49 de la LTC.
En ese sentido, la SC 0448/2003-R de 9 de abril, sostuvo que: '(…) el amparo no debe ser utilizado para exigir el cumplimiento o ejecución de una sentencia constitucional, en caso de desobediencia el recurrente tiene dos alternativas solicitar a la jurisdicción constitucional conmine al obligado a cumplir la resolución constitucional como también puede acudir a la jurisdicción ordinaria en materia penal e iniciar acción penal por el delito previsto en el art. 179 bis'” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa agravada, interpuso una anterior acción de libertad que fue resuelta por Resolución “11/2015” que dispuso que se resuelva en el fondo la excepción de extinción de la acción penal que interpuso y sea en el plazo de dos días a partir de su notificación; sin embargo, la Jueza demandada desconociendo dicha decisión impuso nuevas notificaciones, resolviendo fuera del plazo dispuesto, rechazándola en lugar de resolver en el fondo, conforme a lo previsto por el art. 315 del CPP; a su vez, la Fiscal de Materia codemandada, en lugar de hacer notar la vulneración señalada, ignoró lo dispuesto por la Resolución del anterior Tribunal de garantías.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo referido en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expresado en la audiencia de consideración de la acción de libertad que se revisa, se advierte que el accionante se halla siendo procesado por la presunta comisión del delito de robo agravado, habiendo interpuesto excepción de extinción de la acción penal, solicitando se señale día y hora de audiencia para su consideración; y, al no haberse señalado oportunamente, interpuso una anterior acción de libertad, misma que fue resuelta por Resolución “11/2015” que respecto a la excepción interpuesta dispuso: “Sea sustanciado, la extinción de la acción penal dentro del plazo de dos días” (sic), de cuyo entendimiento Néstor Cruz Castro concluye que debió resolverse pronunciándose en el fondo dicha excepción ya sea declarando fundado o infundada la misma, sin embargo por Resolución de 5 de octubre de 2015, se dispuso su rechazo, razón por la que considerando que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de garantías, interpuso una nueva acción de libertad, por memoriales de 16 y 20 del citado mes y año, que ahora se revisa, en los que de manera expresa señala que la autoridad judicial demandada: “Una vez que conoció la causa y también la Acción de Libertad Nº 11/2015, la juez dentro del plazo fatal de dos días vale indicar hasta el VIERRNES 29 de septiembre de 2015, ya debería resolver declarando FUNDADO O INFUNDADO dicha extinción por lo que la juez ingresa en la vulneración del debido proceso…” (sic).
De lo anteriormente glosado se tiene que el impetrante de tutela pretende, a través de la presente acción de libertad, que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución “11/2015”, pronunciada en una anterior acción de libertad, delimitados estos aspectos, en sujeción a la cosa juzgada constitucional, corresponde señalar que las incidencias que se susciten en su ejecución, corresponden ser resueltas por la autoridad que inicialmente conoció la acción tutelar; un entendimiento contrario implicaría atentar contra la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su finalidad, provocando una sucesión de recursos, en atentado a la certeza constitucional, conforme se manifestó en el entendimiento constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
Consiguientemente con su actuar, el accionante, encuadra su conducta en el impedimento descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la imposibilidad de solicitar el cumplimiento de una acción tutelar a través de la interposición de otra acción, por lo que el impetrante de tutela debió acudir ante el Juez de garantías que pronunció el fallo cuyo cumplimiento pretende a fin de reclamar los derechos que al presente considera vulnerados; al no haberlo hecho así, activa de forma innecesaria la justicia constitucional, desnaturalizando su esencia, en inobservancia de los principios de celeridad y economía procesal, correspondiendo denegar la tutela que brinda la acción venida en revisión.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, evaluó de forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 50 vta. a 52, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO