Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1365/2005-R
Sucre, 31 de octubre de 2005
Expediente: 2005-11275-23-RAC
Distrito: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, solicita tutela a sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a ser juzgado en tiempo razonable y sin dilaciones indebidas y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II, 7 incs. a), d) y 16 de la CPE, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, denunciando que fueron vulnerados con el Auto Supremo dictado por los recurridos, puesto que incurrieron en los siguientes actos y omisiones indebidas: a) no se pronunciaron previamente sobre la excepción previa de extinción de la acción penal, impidiéndole impugnar, además no fundamentaron su rechazo, pero le imputaron la dilación del proceso, cuando los responsables son los jueces que lo tramitaron, quienes le sometieron a un proceso de más de once años; y b) al dictar el Auto, incurrieron en una serie de vicios como los siguientes: i) sin considerar adecuadamente la prueba, lo condenaron por delitos que no cometió; ii) absolvieron al autor de los poderes acusados de falsos, y a él lo condenaron siendo inocente; iii) se pronunciaron ligeramente sobre la cosa juzgada, aplicando erróneamente los arts. 27 del CPP.1972 y 45 del CPP, indicando que al haber sido revocado el Auto inicial de instrucción no nació el proceso, ignorando que ello ocurrió por falta de tipicidad y materia justiciable, pero no se lo entendió así para favorecer a la querellante; iv) en cuanto a la falta de personería no existe resolución en obrados, pero se decidió resolver de que siendo víctima la querellante, aunque no era la dueña de las firmas tenía personería, pasando por alto el poder consular que desmorona toda la acusación; v) sin enunciar los vicios y actuaciones irregulares, en tres líneas indicaron que no eran vicios que no existieron defectos de procedimiento, por lo que aplicaron el principio de preclusión, que no podía aplicarse porque no se emitió resolución y la única instancia era el recurso de casación; vi) pasaron por alto su reclamo de falta de quórum de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y vii) se desconoció el principio reformatio in peius, pues se empeoró su situación jurídica, incrementando su condena a seis años de presidio e imponiéndole inhabilitación especial en el ejercicio de la profesión por dos años, con lo que se decretó su muerte civil que está prohibida por el art. 17 de la CPE, sin considerar que no cometió ningún delito. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/o omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones doctrinales y jurisprudencia constitucional vinculadas a la problemática planteada.
Para ingresar al análisis del caso planteado, resulta ineludible realizar un marco doctrinal previo y recordar ciertas premisas de orden jurisprudencial emitidas por este Tribunal.
III.1.1. Oportunidad de resolver una cuestión previa
En el sistema procesal anterior, regido por el Código de procedimiento penal de 1972, que es de aplicación a la problemática planteada, las cuestiones previas, se encuentran previstas en las normas del art. 186 del citado Código; encontrándose entre ellas, la de prescripción. La naturaleza de las referidas excepciones y su procedimiento están regulados por las normas previstas por los arts. 187 y 188 del CPP.1972, que disponen en primer término que son de previo y especial pronunciamiento, pues otras excepciones serán resueltas con la causa principal. Asimismo, disponen que deberán ser resueltas por los mismos jueces y tribunales en lo penal, que conozcan del asunto principal, pudiendo las partes apelar del fallo que las
resuelva. En cuanto a los efectos de las resoluciones que las declaren probadas, las mismas normas disponen que darán lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados.
Del referido contexto normativo, se establece que las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues está situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo.
III.1.2. La motivación de las resoluciones como obligación del juzgador
De igual forma, es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: “(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
III.1.3. La extinción de acuerdo al entendimiento de la SC 101/2004-R, de 14 de septiembre, complementado por la SC 1042/2005-R, de 5 de septiembre.
Este Tribunal, interpretando la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, aplicando los principios de la concordancia práctica y la eficacia integradora, así como tomando en cuenta la intención del legislador, en la SC 1042/2005-R citada, estableció lo siguiente:
“(…) además de la interpretación efectuada por la SC 0101/2004 de la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, esta norma debe ser entendida en el sentido de que el plazo, de duración máxima de los procesos penales iniciados durante la vigencia del Código de procedimiento penal de 1972 previsto por la referida disposición procesal, debe ser computado a partir de la publicación del nuevo Código para los procesos iniciados con anterioridad, y para aquellos que fueron iniciados después de la publicación y antes de la entrada en vigencia plena del nuevo Código de procedimiento penal debe computarse a partir del inicio mismo del proceso penal.
De lo anteriormente expuesto, así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las siguientes subreglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; así: 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de procedimiento penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de procedimiento penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieran en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de procedimiento penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: '(...) cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos (...)' (SC 0101/2004); y '(...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, 'la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales…'(...)' (AC 0079/2004-ECA), '(...) no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado” (SC 0101/2004)' (...)” .
III.2. Análisis de la problemática planteada
Establecidas las precisiones conceptuales y líneas jurisprudenciales asumidas por este Tribunal con relación a la oportunidad de resolver una cuestión previa, la motivación de las resoluciones como obligación del juzgador y la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo; corresponde analizar la problemática de fondo planteada por el recurrente, a cuyo efecto este Tribunal expresa los siguientes fundamentos de orden jurídico constitucional:
III.2.1. Con relación a la denuncia, en sentido de que los recurridos no se pronunciaron con anterioridad a resolver la causa principal, sobre la excepción previa de extinción y con ello le impidieron interponer los recursos que le franquea la ley, corresponde señalar que los recurridos, actuaron lesionando las normas del debido proceso, puesto que sometieron al recurrente a una dilación indebida, dado que no resolvieron la solicitud de extinción con anterioridad a resolver la causa principal, tal como expresan las normas previstas del art. 187 del CPP.1972, pues esperaron aproximadamente cuatro meses para resolverla junto a la causa principal, dejando durante ese tiempo al recurrente en la incertidumbre, situación que no es razonable, dado que el recurrente como procesado tenía y tiene el derecho de que sus peticiones y solicitudes sean atendidas dentro de los plazos legales establecidos; empero, como en el caso no existía plazo alguno porque las normas que regulan el procedimiento de las cuestiones previas de previo y especial pronunciamiento no lo han estipulado, los recurridos debieron hacerlo en un tiempo razonable, que no puede ser cuatro meses, a fin de que el recurrente hubiese conocido que el proceso debía seguir su curso.
III.2.2. Respecto a que los recurridos rechazaron indebidamente la solicitud de extinción de la acción penal, no obstante que el proceso al que está sometido lleva más de 12 años de duración, cabe manifestar que los recurridos también vulneraron los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, puesto que no fundamentaron debidamente el rechazo de la excepción, dado que no sustentaron su decisión en ninguna norma jurídica, como tampoco hicieron la relación pormenorizada o detallada de las actuaciones procesales dilatorias que motivó el recurrente, lo cual para resolver la excepción que planteó se constituía en un requisito sine qua non, pues de esa relación detallada de actuaciones se hubiera tenido como resultado cierto y correcto si la dilación fue atribuible a los jueces que tramitaron el proceso o al recurrente, porque lo que es evidente a prima facie es que el proceso tuvo una duración exagerada en el tiempo, ya que llevó más de diez años en su trámite, extremo que obligaba a los Ministros recurridos ha identificar al causante de ello; empero, examinando cada actuación procesal, pues sólo así era posible pronunciarse sobre la excepción dentro de los marcos de razonabilidad y justicia, pero omitieron hacerlo lesionando los citados derechos del recurrente, no obstante que en la SC 101/2004-R, por una parte, se dejó claramente establecida la interpretación de las normas que regían el cómputo de plazos para los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia del Código de procedimiento penal de 1999; y, por otra, en la SC 1042/2005-R, de 5 de septiembre, se señaló que en cada caso concreto el juzgador debe compulsar la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales; y, para cumplir con este objetivo, no existe otra vía que recurrir al examen detallado de las actuaciones, obligación que en el caso -se reitera- no fue cumplida, razón por la que corresponde otorgar la tutela solicitada.
III.3. Finalmente, con relación a las otra denuncias formuladas por el recurrente, respecto a la supuesta lesión de sus derechos fundamentales que se habría producido por los actos ilegales e indebidos cometidos por las autoridades recurridas al resolver el recurso de casación, actos que están referidos en el inciso b) de la parte introductoria de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia; cabe señalar que, no corresponde en este recurso realizar ningún análisis, puesto que al otorgarse la tutela no sólo por la falta de pronunciamiento previo de la excepción de extinción de la acción penal; sino también por la falta de motivación adecuada en el Auto Supremo impugnado con relación a la misma, obligatoriamente y coherente con esa concesión debe disponerse que las autoridades recurridas se pronuncien sobre ello; consiguientemente dependerá de ese pronunciamiento, si posteriormente se dicta un Auto Supremo resolviendo el recurso de casación interpuesto por el recurrente, de manera que ahora, resulta inútil a través de esta Sentencia analizar la denuncia sobre las cuestiones de fondo resueltas en el Auto Supremo impugnado.
En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha dado una correcta aplicación de la norma contenida en el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 45, de 24 de marzo de 2005, cursante de fs. 161 a 163, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado.
2º DISPONER que los Ministros recurridos, dicten un nuevo Auto Supremo, resolviendo con la fundamentación adecuada y suficiente, la excepción de extinción interpuesta el 18 de septiembre de 2004.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO