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Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1365/2005-R

Sucre, 31 de octubre de 2005

Expediente:                     2005-11275-23-RAC

Distrito:                           Chuquisaca

Magistrado Relator:        Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión, la Resolución 45, de 24 de marzo de 2005, cursante de fs. 161 a 163, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gustavo Pantoja Aguilar contra Carlos Rocha Orosco, Eduardo Rodríguez Veltzé, Armando Villafuerte Claros, Jaime Ampuero García, Emilse Ardaya Gutiérrez, Julio Ortíz Linares, Eddy Wálter Fernández Gutiérrez y Rosario Canedo Justiniano, Ministros de la Corte Suprema de Justicia alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a un procesamiento en tiempo razonable y sin dilaciones indebidas; y al debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a), d) y 16 de la  Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.3.c) y 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2005, cursante de fs. 81 a 90 vta. de obrados, el recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En su condición de abogado fue contratado para proseguir un proceso ejecutivo en representación con mandato de Mery Saavedra Caballero; empero la ex mandataria de su representada, Miriam Canedo del Villar, inició un proceso penal como caso de corte contra el Notario Lorgio Landivar (ante quien se le otorgó el poder notarial) y en contra suya en el año 1993, proceso que se ha sustanciado con una serie de errores y vicios procesales, además con una marcada negligencia de las autoridades judiciales, al grado de que la Sentencia recién se dictó el 2 de abril de 2003, después de haber transcurrido más de 10 años. Al ser esta Sentencia lesiva a sus intereses presentó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que dada la naturaleza del proceso no pudo apelar, por lo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y de recurrir del fallo. No obstante ello, el recurso de casación también se demoró más allá del plazo razonable, razón por la que debió extinguirse conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal al 31 de mayo de 2004, ya que para entonces no contaba con sentencia ejecutoriada después de transcurrir más de 11 años. Al modificarse dicha Disposición, se apersonó para agilizar el trámite, pero luego el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la Ley 2683, de 12 de mayo de 2004 mediante la SC 101/2004, de 14 de septiembre y su AC 0079/2004, de 29 del mismo mes y año, señalando que la extinción no se opera de hecho sino de derecho, con lo que se repuso la referida Disposición.

Ante esa situación, el 18 de septiembre de 2004, se apersonó ante la Corte Suprema de Justicia y solicitó la extinción del proceso por mora judicial; sin embargo, los recurridos, sin atender dicha solicitud pese a ser de previo y especial pronunciamiento conforme disponen las normas previstas por el art. 186 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), impidiéndole impugnar del rechazo de la misma, emitieron el Auto Supremo 016/2005, de 18 de febrero, resolviendo en el fondo el asunto, refiriéndose apenas en un párrafo sobre su solicitud de extinción, rechazándola sin mayor fundamento, siendo lo más grave que con ello han desconocido el ordenamiento jurídico, los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos y garantías constitucionales, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues no ha tomado en cuenta que el proceso seguido en su contra ha tenido una duración de más de 12 años; y que esta demora no es imputable a su persona.

Refiere que la Corte Suprema de Justicia no cumplió con sus especificas funciones de hacer justicia, cumplir con la Constitución y las leyes, pues sin respetar el orden de una sentencia y menos de un Auto Supremo, en el primer considerando indican que los imputados comienzan con una serie de actos a dilatar el procedimiento a partir del Auto final de la instrucción de 30 de agosto de 1994 y recién prestaron su declaración en noviembre de 1999, lo cual, no es cierto pues ello, se debió a un incidente de la querellante, además el coprocesado fue declarado rebelde y no se sabe de su paradero hasta el día de hoy, a quien han beneficiado absolviéndolo, en cambio a él lo han condenado. En cuanto a la cosa juzgada, se refirieron ligeramente, aplicando erróneamente las normas previstas por los arts. 27 del CPP.1972 y 45 del Código de procedimiento penal actual (CPP), exponiendo que al ser revocado el auto inicial no nació al proceso. Sobre la falta de personería, consideraron que la querellante contaba con ella, pese a no ser la dueña de las firmas supuestamente falsas, pasando por alto el poder consular que desmorona toda la acusación. Luego en tres líneas se refirieron a los vicios y defectos de procedimiento denunciados aplicando el principio de preclusión y señalando que al no ser causales la desestimaban, ignorando que no existió resolución y que la única instancia para reclamar sus derechos era en casación, pero lo que resulta inaudito es que no prestaron atención y calificaron de irrelevante la falta de quorum en la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cuando dicha falta es causa de nulidad al sentir del art. 297 inc. 7) y 8) del CPP.1972, pues de 12 Vocales que debían tener sólo quedaron 9, de los cuales 4 fueron disidentes, lo cual obligó a llamar conjueces, pero sólo llamaron a 2 cuando debieron convocar a todos, porque así podía variar el fallo, de modo que no sabe cómo participaron ni cómo fueron designados, tampoco estuvieron en la lectura de sentencia, pero sus firmas aparecieron misteriosamente en el proyecto de la misma, por lo que se incurrió en la nulidad prevista por el “art. 254 incs. 1 y 3 del CPC aplicable por mandato de las normas previstas por el art. 335 del CPP.1972 concordante con las previstas por el art. 308.II del CPP”.

Con relación al fondo de la decisión impugnada, señala que los recurridos, desconociendo en absoluto el valor justicia y los principios fundamentales de la seguridad jurídica, de la legalidad y la prohibición de reforma en perjuicio o reformato in peius, han empeorado su situación jurídica, incrementando su condena a 6 años de presidio, imponiéndole inhabilitación especial en el ejercicio de su profesión por 2 años, con lo que le han decretado la muerte civil que se encuentra proscrita por disposición del art. 17 de la CPE. Por otra parte, no han expuesto los motivos de hecho y de derecho en que basaron su convicción determinativa de la existencia de los delitos imputados, de que su persona sea el autor de los mismos, siendo que existe prueba documental que demuestra que no cometió delito alguno, pues incluso la supuesta víctima del delito, ha afirmado que ella fue quien firmó el protocolo de los poderes que se le otorgaron, y no existe prueba alguna de que hubiese falsificado el documento público que se le otorgó.

Por todo lo expuesto la Corte Suprema de Justicia debió no sólo anular obrados, sino aceptar la cosa juzgada y absolverlo de su pena y culpa, pero al no hacerlo ha vulnerado valores supremos como la justicia, la libertad y la dignidad humana y el principio fundamental de la legalidad y sus derechos fundamentales a ser juzgado en un tiempo razonable, que están consagrados por los arts. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales según la jurisprudencia constitucional forman parte del bloque de constitucionalidad y están consagrados por el art. 116.X de la CPE. Es más el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su jurisprudencia al analizar los alcances del plazo razonable, ha señalado que no debe excederse en su duración porque constituiría una sanción llamada “pena de proceso”, lo cual, también restringe otros derechos como a la intimidad, patrimonio, honor y honra. Respecto al derecho al debido proceso, también está consagrado por los arts. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e igualmente está consagrado en el art. 16 de la CPE, cuyo alcance ha sido definido en las SSCC 418/2000-R, 1276/2001-R, 1274/2001-R y 119/2003-R. Asimismo, se lesionó su derecho a la seguridad jurídica, definida en la SC 287/1999-R, porque no se resolvió su excepción en forma previa y se desconocieron las normas previstas por la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal. Igualmente se vulneró su derecho a la dignidad humana reconocidos por el art. 6.II de la CPE, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 del Pacto de San José de Costa Rica, cuyo alcance ha sido definido por la SC 338/2003-R, pues al sometérsele a un largo proceso, se le ha impedido ausentarse del Distrito Judicial, por la incertidumbre generada de qué pasaría con su persona y familia. Asimismo, se vulneró su derecho fundamental al trabajo, al imponérsele reclusión de 6 años en la cárcel y la suspensión de 2 años de ejercicio profesional, sanción que se ha extendido también a su familia, porque ésta depende de él.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a un procesamiento en tiempo razonable y sin dilaciones indebidas; y al debido proceso, consagrados en los arts. 6, 7 incs. a),d) y 16 de la  CPE, 8.1 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.3.c) y 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Carlos Rocha Orosco, Eduardo Rodríguez Veltzé, Armando Villafuerte Claros, Jaime Ampuero García, Emilse Ardaya Gutiérrez, Julio Ortíz Linares, Eddy Wálter Fernández Gutiérrez y Rosario Canedo Justiniano, Ministros de la Corte Suprema de Justicia; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose lo siguiente: a) la nulidad del Auto Supremo 016/2005, de 18 de febrero, en consecuencia extinguido el proceso penal por mora judicial y por vencimiento del plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, la cancelación de las medidas cautelares y el archivo de obrados; y b) se determine la existencia de responsabilidad civil y penal, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 24 de marzo de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público y de los  Ministros recurridos, tal como consta en el acta de fs. 159 a 160, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

La  abogada del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Se dio lectura al informe remitido por el Ministro Carlos Rocha Orosco (fs. 113-120), en el que se alegó lo siguiente: a) el recurrente al margen de incidir en lo analizado en su momento por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, para no dar lugar a la extinción que solicitó, en el último párrafo de la página 2 vta., reconoce que prolongó el proceso, pues planteó una infinidad de recursos que empezaron con el mismo proceso, dado que planteó revocatoria al Auto inicial, dos apelaciones contra el Auto de procesamiento, dos apelaciones contra autos de mero trámite, oposiciones de cuestiones prejudiciales, dos cuestiones previas. Asimismo, reiteradamente solicitó suspensiones de audiencias y otras se suspendieron por inasistencia suya, situación que fue analizada mereciendo una consideración particular en el Auto Supremo impugnado, pues constan más de 20 acciones dilatorias del recurrente y muchas de ellas maliciosas, que, en su momento condujeron a los órganos jurisdiccionales a conminarlo para que asista a las audiencias, por ello no han vulnerado el derecho a ser procesado en tiempo razonable; b) la Sala Plena, evidenció que la conducta del recurrente, al margen de constituir delito, debía merecer la pena dispuesta por el art. 45 del Código penal (CP), al presentarse objetivamente el concurso real de delitos; c) con relación al derecho al debido proceso, el recurrente gozó de todas las garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables en la materia, habiendo sido oído y juzgado por jueces imparciales en un proceso justo y equitativo, mereciendo pronunciamientos a todas sus observaciones, no correspondiendo como alega pronunciamiento previo sobre la excepción que planteó para poder hacer uso de los recursos procesales, puesto que dado el estado del proceso el fallo debía ser conjunto, ya que las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia no admiten recurso judicial impugnatorio; d) con relación al derecho a la seguridad jurídica, el recurrente reitera lo expuesto al derecho al debido proceso, por lo que se reitera la argumentación de ausencia de vulneración del referido derecho; y además que el rechazo de la extinción contiene una motivación suficiente, pues se consideraron todos los extremos que hacían al recurso de casación y en cuanto al incidente se trató en dos extensos párrafos, haciendo en conjunto una aplicación objetiva de las leyes de la materia al caso concreto; e) en cuanto al derecho a la dignidad, su argumentación no tiene sustento, puesto que todo agente involucrado en la comisión de un tipo penal, debe comparecer en juicio y asistir a las convocatorias de los jueces y a todas las actuaciones procesales. En el caso, se culminó con el Auto Supremo 16/2005, sin que en ningún momento el recurrente hubiera sido restringido en su derecho a la libertad física, habiéndose destruido sus descargos; y f) respecto al derecho al trabajo, el delito cometido por el recurrente merece la sanción que se le impuso; y aceptar que sobre su argumento se vulneraría el derecho al trabajo, sería dejar un precedente para que todos los condenados opongan recurso de amparo, desconociendo que dicha sanción no es más que una consecuencia del ilícito cometido. Con estos fundamentos, pidió que el recurso sea declarado improcedente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) como expresa el recurrente y demuestran los antecedentes, el proceso penal seguido en su contra se tramitó conforme a procedimiento, en el que hizo uso de los recursos legales; b) los vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, de Oruro y los ministros de la Corte Suprema de Justicia, al conocer el proceso y los recursos emergentes del mismo, han dictado sus resoluciones con facultades propias y competencia, sin haber quebrantado ninguna norma, sometiendo su actuación al Código de procedimiento penal; c) el recurrente no utilizó adecuadamente los recursos que le otorga la ley, por lo que el amparo debe ser declarado improcedente al amparo del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); además, también tiene a su alcance el recurso de revisión de sentencia; y d) respecto a la valoración de prueba, es una atribución privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, no correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre dichas cuestiones, así lo dispone la SC 988/2003-R ,de 15 de julio.

I.3. Trámite procesal en Tribunal Constitucional

Sorteado el expediente el 15 de agosto de 2005, a solicitud del Magistrado Relator, mediante Acuerdo Jurisdiccional 110/2005, de 10 de octubre (fs. 179 a 180) el Pleno del Tribunal Constitucional procedió a la ampliación del plazo procesal, siendo la fecha del nuevo vencimiento el 8 de noviembre de 2005, razón por la que la presente Sentencia se encuentra dentro del término legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 6 de marzo de 1993, Miriam Beatriz Canedo del Villar, presentó querella en caso de corte contra el recurrente y otro por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, lo que motivó que por Auto de la misma fecha se instruyera sumario criminal en caso de corte (fs. 47-48, 50, 51 anexo 1).

II.2.  El 2 de abril de 2003, Vocales y Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dictaron Sentencia contra el recurrente, declarándolo autor de los delitos tipificados en los arts. 198 y 203 del CP, condenándolo a cumplir una pena de reclusión de 2 años, y al pago de costas, daños y perjuicios a favor de la querellante (fs. 54-60).

II.3.  Mediante memorial de 1 de agosto de 2003, el recurrente planteó recurso de nulidad o casación contra la citada Sentencia, exponiendo los mismos fundamentos del presente recurso (fs. 61-65).

II.4.  El 18 de septiembre de 2004, el recurrente invocando la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, planteó la excepción previa de prescripción, exponiendo que el proceso seguido en su contra llevaba 11 años de duración, dilación que no era atribuible a su persona sino a los administradores de justicia, por lo que solicitaba se declare extinguida la acción penal y se disponga el archivo de obrados (fs. 1041 del anexo 5).

II.5. El 18 de febrero de 2005, los recurridos resolviendo el referido recurso y el de la querellante, dictaron el Auto Supremo 016/2005, casando la sentencia dictada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, exponiendo con relación a la excepción de la extinción de la acción penal, el fundamento siguiente: a) aún reconociéndose que el proceso llevaba más de 11 años, este retraso era atribuible a las partes, a lo que se sumó que uno de ellos, residía en la ciudad de Santa Cruz, lo cual, implicó que se libren provisiones y órdenes instruidas como también que se suspendan audiencias; y b) si bien se anularon obrados, retrotrayendo el procedimiento, fue para asegurar el resultado del proceso, por lo que admitir la extinción, sería admitir la negligencia de los jueces, tribunales y Ministerio Público, y ello no correspondía desde ningún punto de vista. (fs. 76-78).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, solicita tutela a sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a ser juzgado en tiempo razonable y sin dilaciones indebidas y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 6.II, 7 incs. a), d) y 16 de la CPE, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 14.3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, denunciando que fueron vulnerados con el Auto Supremo dictado por los recurridos, puesto que incurrieron en los siguientes actos y omisiones indebidas: a) no se pronunciaron previamente sobre la excepción previa de extinción de la acción penal, impidiéndole impugnar, además no fundamentaron su rechazo, pero le imputaron la dilación del proceso, cuando los responsables son los jueces que lo tramitaron, quienes le sometieron a un proceso de más de once años; y b) al dictar el Auto, incurrieron en una serie de vicios como los siguientes: i) sin considerar adecuadamente la prueba, lo condenaron por delitos que no cometió; ii) absolvieron al autor de los poderes acusados de falsos, y a él lo condenaron siendo inocente; iii) se pronunciaron ligeramente sobre la cosa juzgada, aplicando erróneamente los arts. 27 del CPP.1972 y 45 del CPP, indicando que al haber sido revocado el Auto inicial de instrucción no nació el proceso, ignorando que ello ocurrió por falta de tipicidad y materia justiciable, pero no se lo entendió así para favorecer a la querellante; iv) en cuanto a la falta de personería no existe resolución en obrados, pero se decidió resolver de que siendo víctima la querellante, aunque no era la dueña de las firmas tenía personería, pasando por alto el poder consular que desmorona toda la acusación; v) sin enunciar los vicios y actuaciones irregulares, en tres líneas indicaron que no eran vicios que no existieron defectos de procedimiento, por lo que aplicaron el principio de preclusión, que no podía aplicarse porque no se emitió resolución y la única instancia era el recurso de casación; vi) pasaron por alto su reclamo de falta de quórum de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y vii) se desconoció el principio reformatio in peius, pues se empeoró su situación jurídica, incrementando su condena a seis años de presidio e imponiéndole inhabilitación especial en el ejercicio de la profesión por dos años, con lo que se decretó su muerte civil que está prohibida por el art. 17 de la CPE, sin considerar que no cometió ningún delito.  En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/o omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones doctrinales y jurisprudencia constitucional vinculadas a la problemática planteada.

Para ingresar al análisis del caso planteado, resulta ineludible realizar un marco doctrinal previo y recordar ciertas premisas de orden jurisprudencial emitidas por este Tribunal.

III.1.1. Oportunidad de resolver una cuestión previa 

En el sistema procesal anterior, regido por el Código de procedimiento penal de 1972, que es de aplicación a la problemática planteada, las cuestiones previas, se encuentran previstas en las normas del art. 186 del citado Código; encontrándose entre ellas, la de prescripción. La naturaleza de las referidas excepciones y su procedimiento están regulados por las normas previstas por los arts. 187 y 188 del CPP.1972, que disponen en primer término que son de previo y especial pronunciamiento, pues otras excepciones serán resueltas con la causa principal. Asimismo, disponen que deberán ser resueltas por los mismos jueces y tribunales en lo penal, que conozcan del asunto principal, pudiendo las partes apelar del fallo que las

resuelva. En cuanto a los efectos de las resoluciones que las declaren probadas, las mismas normas disponen que darán lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados. 

Del referido contexto normativo, se establece que las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues está situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo.

III.1.2. La motivación de las resoluciones como obligación del juzgador

De igual forma, es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: “(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

III.1.3. La extinción de acuerdo al entendimiento de la SC 101/2004-R, de 14 de septiembre, complementado por la SC 1042/2005-R, de 5 de septiembre.

Este Tribunal, interpretando la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, aplicando los principios de la concordancia práctica y la eficacia integradora, así como tomando en cuenta la intención del legislador, en la SC 1042/2005-R citada, estableció lo siguiente:

“(…) además de la interpretación efectuada por la SC 0101/2004 de la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal, esta norma debe ser entendida en el sentido de que el plazo, de duración máxima de los procesos penales iniciados durante la vigencia del Código de procedimiento penal de 1972 previsto por la referida disposición procesal, debe ser computado a partir de la publicación del nuevo Código para los procesos iniciados con anterioridad, y para aquellos que fueron iniciados después de la publicación y antes de la entrada en vigencia plena del nuevo Código de procedimiento penal debe computarse a partir del inicio mismo del proceso penal.

De lo anteriormente expuesto, así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las siguientes subreglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; así: 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de procedimiento penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de procedimiento penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieran en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de procedimiento penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: '(...) cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos (...)' (SC 0101/2004); y '(...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, 'la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales…'(...)' (AC 0079/2004-ECA), '(...) no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado” (SC 0101/2004)' (...)”  .

III.2. Análisis de la problemática planteada

Establecidas las precisiones conceptuales y líneas jurisprudenciales asumidas por este Tribunal con relación a la oportunidad de resolver una cuestión previa, la motivación de las resoluciones como obligación del juzgador y la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo; corresponde analizar la problemática de fondo planteada por el recurrente, a cuyo efecto este Tribunal expresa los siguientes fundamentos de orden jurídico constitucional:

III.2.1. Con relación a la denuncia, en sentido de que los recurridos no se pronunciaron con anterioridad a resolver la causa principal, sobre la excepción previa de extinción y con ello le impidieron interponer los recursos que le franquea la ley, corresponde señalar que los recurridos, actuaron lesionando las normas del debido proceso, puesto que sometieron al recurrente a una dilación indebida, dado que no resolvieron la solicitud de extinción con anterioridad a resolver la causa principal, tal como expresan las normas previstas del art. 187 del CPP.1972, pues esperaron aproximadamente cuatro meses para resolverla junto a la causa principal, dejando durante ese tiempo al recurrente en la incertidumbre, situación que no es razonable, dado que el recurrente como procesado tenía y tiene el derecho de que sus peticiones y solicitudes sean atendidas dentro de los plazos legales establecidos;  empero, como en el caso no existía plazo alguno porque las normas que regulan el procedimiento de las cuestiones previas de previo y especial pronunciamiento no lo han estipulado, los recurridos debieron hacerlo en un tiempo razonable, que no puede ser cuatro meses, a fin de que el recurrente hubiese conocido que el proceso debía seguir su curso.

III.2.2. Respecto a que los recurridos rechazaron indebidamente la solicitud de extinción de la acción penal, no obstante que el proceso al que está sometido lleva más de 12 años de duración, cabe manifestar que los recurridos también vulneraron los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, puesto que no fundamentaron debidamente el rechazo de la excepción, dado que no sustentaron su decisión en ninguna norma jurídica, como tampoco hicieron la relación pormenorizada o detallada de las actuaciones procesales dilatorias que motivó el recurrente, lo cual para  resolver la excepción que planteó se constituía en un requisito sine qua non, pues de esa relación detallada de actuaciones se hubiera tenido como resultado cierto y correcto si la dilación fue atribuible a los jueces que tramitaron el proceso o al recurrente, porque lo que es evidente a prima facie es que el proceso tuvo una duración exagerada en el tiempo, ya que llevó más de diez años en su trámite, extremo que obligaba a los Ministros recurridos ha identificar al causante de ello; empero, examinando cada actuación procesal, pues sólo así era posible pronunciarse sobre la excepción dentro de los marcos de razonabilidad y justicia, pero omitieron hacerlo lesionando los citados derechos del recurrente, no obstante que en la SC 101/2004-R, por una parte, se dejó claramente establecida la interpretación de las normas que regían el cómputo de plazos para los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia del Código de procedimiento penal de 1999;  y, por otra, en la SC 1042/2005-R, de 5 de septiembre, se señaló que en cada caso concreto el juzgador debe compulsar la complejidad del litigio, la conducta del imputado y de las autoridades judiciales; y, para cumplir con este objetivo, no existe otra vía que recurrir al examen detallado de las actuaciones, obligación que en el caso -se reitera- no fue cumplida, razón por la que corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.3.    Finalmente, con relación a las otra denuncias formuladas por el recurrente, respecto a la supuesta lesión de sus derechos fundamentales que se habría producido por los actos ilegales e indebidos cometidos por las autoridades recurridas al resolver el recurso de casación, actos que están referidos en el inciso b) de la parte introductoria de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia; cabe señalar que, no corresponde en este recurso realizar ningún análisis, puesto que al otorgarse la tutela no sólo por la falta de pronunciamiento previo de la excepción de extinción de la acción penal; sino también por la falta de motivación adecuada en el Auto Supremo impugnado con relación a la misma, obligatoriamente y coherente con esa concesión debe disponerse que las autoridades recurridas se pronuncien sobre ello; consiguientemente dependerá de ese pronunciamiento, si posteriormente se dicta un Auto Supremo resolviendo el recurso de casación interpuesto por el recurrente, de manera que ahora, resulta inútil a través de esta Sentencia analizar la denuncia sobre las cuestiones de fondo resueltas en el Auto Supremo impugnado.

En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha dado una correcta aplicación de la norma contenida en el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:

1º      REVOCAR la Resolución 45, de 24 de marzo de 2005, cursante de fs. 161 a 163, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado.

      DISPONER que los Ministros recurridos, dicten un nuevo Auto Supremo, resolviendo con la fundamentación adecuada y suficiente, la excepción de extinción interpuesta el 18 de septiembre de 2004.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO