Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2016-S2
Sucre, 21 de marzo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 13322-2015-27-AL
Departamento: Chuquisaca
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso , a la defensa y a la “seguridad jurídica”, señalando que como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, el Juez demandado declaró su rebeldía y ordenó emitir mandamiento de aprehensión en su contra; posteriormente, presentó memorial justificando su incomparecencia; empero, la autoridad judicial demandada no emitió el decreto dentro del plazo legal previsto por el ordenamiento jurídico ni valoró la prueba documental adjunta para tal efecto, vulnerando con ello los derechos invocados precedentemente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La doctrina constitucional ha clasificado las distintas tipologías del habeas corpus que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad salvando ciertas particularidades; así, en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se precisó la siguiente clasificación: hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, en los entendimientos desarrollados en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se identificó el hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; hábeas corpus instructivo, cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, que busca reprimir las dilaciones injustificadas buscando que los trámites administrativos y judiciales vinculados estrechamente con los derechos tutelados por la presente acción tutelar, tengan un desarrollo con la mayor celeridad posible.
Para resolver la problemática sometida a este Tribunal, es menester centrar nuestra atención en la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; sin embargo, previamente se debe recalcar que, el principio de celeridad previsto en el art. 178 de la CPE, constituye un elemento informador de la potestad de impartir justicia; en consecuencia, la actividad procesal desarrollada en los distintos trámites ante la jurisdicción ordinaria debe estar orientada a materializar dicho principio; así, la observancia del principio de celeridad adquiere mayor relevancia cuando la misma guarda vinculación directa con los derechos protegidos por la presente acción constitucional, de ahí que la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, busca contrarrestar las dilaciones indebidas o injustificadas que impliquen transgresión o detrimento del derecho a la vida y la libertad.
Para la jurisprudencia constitucional, el principio de celeridad: “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente” (SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R, 0105/2003-R, entre otras).
En el marco del entendimiento anterior, el razonamiento contenido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, declaró lo siguiente: “…la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. En similar sentido, la SCP 0097/2012 de 22 de agosto, identificó como: “…mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia”.
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo y SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, identificó los supuestos en que opera la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, haciendo énfasis en actos procesales inherentes al régimen de las medidas cautelares; sin embargo, partiendo de la naturaleza de los derechos protegidos por la presente acción de defensa, cabe aclarar que no se limita al trámite procesal de las medidas cautelares, sino también a otros aspectos, ya sean trámites administrativos o jurisdiccionales vinculados estrechamente con el derecho a la libertad; así, la comparecencia de los declarados rebeldes o las justificaciones de los actos que dieron mérito a dicha situación procesal, también ingresan al ámbito examen y protección de la acción de libertad en la modalidad que ahora se estudia, ya que la declaratoria de rebeldía lleva consigo la emisión del mandamiento de aprehensión que sin duda constituye una amenaza directa al ejercicio del derecho a la libertad física y de locomoción, en efecto, una atención oportuna a la justificación o comparecencia del declarado rebelde, tiene incidencia directa su derecho a la libertad, pues de éste depende mantener vigente la medida emergente de la declaratoria de rebeldía o en su defecto mejorar su situación jurídica, de ahí que las autoridades jurisdiccionales, al tomar conocimiento de una justificación o comparecencia del imputado, se encuentran compelidas para observar los plazos procesales previstos en la norma adjetiva penal.
Entonces, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, constituye una garantía de la observancia del principio de celeridad en los trámites judiciales y administrativos vinculados a los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; en consecuencia, todos los actos dilatorios que constituyan agravamiento de los derechos precedentemente señalados, ingresan al ámbito de examen de la presente acción constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
Del estudio de los antecedentes del proceso, esta jurisdicción constata que dentro del proceso penal que el Ministerio Público le sigue a Humberto Quispe Poma, la autoridad judicial demandada señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; consiguientemente, al constatar la incomparecencia del imputado pese a su legal notificación, dispuso su declaratoria de rebeldía y la consiguiente emisión del mandamiento de aprehensión; posteriormente, el imputado solicitó dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia y acompañando certificado médico; empero, en obrados no cursa respuesta a la petición anteriormente aludida.
Conforme a la jurisprudencia constitucional y los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, se erige en garantía para la observancia del principio de celeridad respecto a trámites judiciales y administrativos vinculados con los derechos objeto de protección de la presente acción constitucional.
En el contexto de lo señalado precedentemente, los datos del proceso demuestran que el imputado al conocer el señalamiento de audiencia de consideración de solicitud de medidas cautelares, presentó memorial señalando que el cuestionamiento de la competencia de la autoridad jurisdiccional no fue definido, debido a una apelación incidental interpuesta contra la Resolución que rechazó la excepción de incompetencia; posteriormente, al asumir conocimiento de su declaratoria de rebeldía y la consiguiente emisión de mandamiento de aprehensión, presentó memorial solicitando dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y justificando su inasistencia al acto procesal convocado; sin embargo, en obrados no consta que la autoridad judicial ahora demandada haya respondido oportunamente a las solicitudes precedentemente señaladas. En este sentido, la falta de una respuesta oportuna a la justificación de inasistencia al llamado de la autoridad judicial, constituye lesión al derecho a la libertad, por cuanto de ella dependía disponer la vigencia del mandamiento de aprehensión emergente de la declaratoria de rebeldía o en su defecto mejorar la situación jurídica del imputado; así, considerando que el memorial de justificación fue presentado el 30 de noviembre de 2015, en aplicación del art. 132 inc. 1) del CPP, el mismo debió ser respondido en el plazo de veinticuatro horas; empero, hasta el momento de presentación de la presente acción constitucional, la autoridad judicial no emitió respuesta alguna, lo que constituye lesión al derecho a la libertad del acciónate.
Entre otras consideraciones, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, en audiencia de la presente acción de defensa sostuvo que, de existir alguna dilación respecto a la respuesta a los memoriales anteriormente señalados, la misma es responsabilidad del Secretario por no haber remitido oportunamente los escritos a despacho; sin embargo, para esta jurisdicción, los funcionarios de apoyo jurisdiccional responden a las instrucciones del superior, ya que en última instancia la responsabilidad del buen despeño del juzgado depende de la autoridad judicial, por lo que las alegaciones del demandado no justifican la trasgresión del derecho a la libertad física del imputado ni ameritan mayores consideraciones. Extremo que no implica que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carezcan de legitimación pasiva, sino que, en la presente acción constitucional no fueron objeto de demanda.
Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 4 de diciembre de 2015, cursante de fs. 25 a 30, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA