Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0117/2016-S2
Sucre, 22 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12801-2015-26-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 71 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Bazán Torrez, en representación legal de Roberto Quito Rodríguez contra Marcelo Rollano Burgoa, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 35 a 39, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue investigado por el delito de violación dentro del caso 63/2014 seguido por el Ministerio Público a instancias de Mary Soledad Gonzales Camacho y el Servicio Departamental de Salud (SEDES) de La Paz, siendo beneficiado con la Resolución de sobreseimiento 01/2015 de 12 de enero, que dictó el Fiscal de Materia Beltrán Quispe Pucho; la cual fue impugnada por la querellante y por el SEDES La Paz, remitiéndose el respectivo cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental, quien atendiendo el memorial de observación dispuso que a efectos de solventar el cómputo del plazo establecido por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Director funcional de la investigación informe si los actores particulares presentaron su impugnación dentro de plazo, devolviéndose el cuaderno de investigaciones al Fiscal de Materia asignado a Sorata; autoridad que informó que la querellante presentó su impugnación fuera del plazo y que el SEDES habría retirado la impugnación que presentó contra la Resolución de sobreseimiento.
El Fiscal Departamental de La Paz, sin considerar el informe del Fiscal de Materia, resolvió las impugnaciones revocando la Resolución de sobreseimiento, conminando a dicha autoridad para que lo acuse por el delito de violación, desconociendo que el recurso de la querellante estaba fuera de plazo y que el SEDES retiró su impugnación, antes que se pronuncie sobre el fondo de la misma, lo que afecta su situación procesal y sus derechos fundamentales, encontrándose por tal motivo, legitimado para plantear la presente acción de amparo constitucional.
De la revisión del cuaderno procesal se constata que la querellante fue notificada con la Resolución de sobreseimiento de 9 de febrero de 2015 y la impugnación presentada el 20 del mes y año referidos; es decir, siete días después, fuera del plazo de cinco días que establece el art. 324 del CPP y si bien el SEDES La Paz impugnó en tiempo hábil, pero el Fiscal ahora demandado, no consideró su memorial presentado el 20 de mayo de 2015, por el cual retiró su impugnación, que fue providenciado por el Fiscal Departamental para que pase a conocimiento del Director funcional de la investigación, para que considere lo que corresponda.
De acuerdo a lo que señala la propia ley, en caso de no existir parte querellante, el Fiscal Departamental sólo podía ratificar el sobreseimiento tal como señala el art. 324 del CPP citado.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados su derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, sin precisar ni citar la norma constitucional que los establece.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se le conceda tutela y se disponga la nulidad de la Resolución jerárquica FDLP/MHRB/S 83/2015 de 31 de agosto, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz y; en consecuencia, se ratifique la Resolución de sobreseimiento 01/2015.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 8 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 70, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos del memorial de la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcelo Rollano Burgoa, Fiscal Departamental de La Paz, a través del informe escrito cursante de fs. 47 a 51, expresó lo siguiente: a) El accionante no señaló a los terceros interesados ni precisó sus generales ni domicilio; omisión que tampoco se observó en la etapa de admisibilidad de la acción y que puede ser causa de lesión de los derechos a la defensa que tienen los terceros interesados; b) El proceso penal fue iniciado a Roberto Quito Rodríguez, en base al informe de acción directa de la Policía Nacional, habiendo presentado querella la víctima por la presunta comisión del delito de violación, siendo imputado; posteriormente, el Fiscal de Materia, a la conclusión de la etapa investigativa, en respuesta a la conminatoria del Juez Mixto de Instrucción de Sorata, emitió la Resolución de sobreseimiento 01/2015 a favor del imputado, remitiéndose el cuaderno de la investigación a su despacho fiscal el 4 de mayo del indicado año para que se pronuncie respecto a la impugnación planteada contra el requerimiento conclusivo de sobreseimiento; c) Evidentemente, la querellante planteó la apelación fuera de plazo, por lo que no se pronunció respecto a esa impugnación y si bien el SEDES La Paz el 20 de mayo de 2015, presentó un memorial retirando la impugnación contra la Resolución de sobreseimiento, mereciendo la providencia de 21 del mismo mes y año, en sentido de que se pase a conocimiento del Director funcional de la investigación para que considere lo que en derecho corresponda; y, d) La competencia de su autoridad se abrió al momento de la presentación de los memoriales de impugnación conforme establece el art. 324 del CPP, pues la figura de retiro de impugnación no se encuentra contemplada en la normativa procesal por lo que resolvió la causa, tomando en cuenta que el proceso fue iniciado por acción directa y en resguardo de toda forma de violencia contra la mujer, motivo por el cual es deber del Ministerio Público ejercer la acción penal pública de oficio hasta su conclusión.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto Liquidador de la Niñez y Adolescencia de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 04/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 71 a 74, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 83/2015 de 31 de agosto, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, salvándose los derechos de la víctima en la vía jurisdiccional ordinaria, en los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional en el marco del debido proceso, queda establecida en el art. 115 de la CPE, donde toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces en el ejercicio de sus derechos e intereses, cuando estos son desconocidos o conculcados en forma tal que afecten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; 2) El debido proceso se entiende como una expresión normal como el resto de los principios y reglas, porque tiene que ver con los formalismos establecidos, como el comparecer ante un Juez natural, con la aplicación de procedimientos que garanticen el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; 3) El art. 122 de la CPE, establece que son nulos los actos que usurpan funciones, así como actos que no emanen de la ley, preceptos definidos en cuanto se refiere a la jurisdicción y competencia de toda autoridad; en el presente caso, se pretende establecer que la autoridad ahora demandada, omitió providenciar conforme a procedimiento el retiro de una impugnación, toda vez que fue interpuesta fuera del plazo fijado por el art. 324 del CPP; 4) Conviene resaltar que dicho artículo, señala que el Fiscal de Materia debe poner en conocimiento de las partes el sobreseimiento, el cual puede ser impugnado dentro de los cinco días siguientes de su notificación; recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el Fiscal remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes al superior en grado; 5) El desarrollo del precepto mencionado anteriormente, establece la posibilidad de oficio, cuando no existe parte querellante o acusador particular, excepción que no se manifiesta en el caso presente, dado que la víctima es acusadora particular y querellante o no impugnó dentro del plazo legal; en consecuencia, dicha inacción provocó que desaparezca la opción de impugnar y permanecer como parte procesal; por lo que, ya no existe querellante por omisión propia, no pudiendo suplirse una acción de oficio, presupuesto que da lugar a que en esa circunstancia se eleve el proceso al superior en grado, situación que demuestra que el Fiscal de Materia ahora demandado no observó debidamente la norma procesal penal vigente; 6) En el cuaderno de investigación se colige que el ahora accionante solicitó al Juez de la causa, dejar sin efecto las medidas asumidas en su contra, siendo la misma autoridad judicial, quien mediante decreto de 27 de enero de 2015, providenció “Con carácter previo cúmplase por ante la Fiscalía de Sorata y con la notificación de resolución de sobreseimiento a los sujetos procesales…” (sic) y se proveerá conforme a derecho corresponda; es decir, que la misma autoridad jurisdiccional dispuso que sea el Ministerio Público quien realice las notificaciones con el requerimiento conclusivo, en consecuencia, la diligencia realizada por el personal del Juzgado de Instrucción de Sorata, recae en ineficacia jurídica, no existiendo renovación de plazos aplicados de acuerdo al art. 324 del CPP; y, 7) La acción de amparo constitucional, encuentra su límite en la tutela judicial efectiva, cuando se trata de ingresar a una valoración de los procedimientos aplicados por las autoridades judiciales ordinarias, salvo que estas acciones infrinjan derechos y garantías constitucionales; entonces, las observaciones a las diligencias de notificación realizadas tanto por el Director funcional como por la autoridad cautelar jurisdiccional, deben ser resueltas en ese ámbito, no abriéndose competencia constitucional para la revisión y pronunciamiento de las mismas
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 29 de mayo de 2014, Mary Soledad Gonzales Camacho, interpuso ante el Fiscal de Materia de Larecaja, querella penal por el delito de violación contra Roberto Quito Rodríguez (fs. 1 a 2).
II.2. Mediante memorial de 1 de julio de ese año, dirigido al Fiscal de Materia de Larecaja, el Servicio Departamental de Salud de La Paz, a través de su representante legal, Henry Flores Zúñiga, presentó querella contra Roberto Quito Rodríguez, por la supuesta comisión del delito de violación (fs. 3 a 4 vta.).
II.3. El 15 de enero de 2015, el Fiscal Beltrán Quispe Pucho, en suplencia legal del Fiscal de materia asignado a la provincia Larecaja-Sorata, presentó Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento ante el Juzgado de Instrucción de Sorata (fs. 5 a 7).
II.4. Por memorial de 20 de febrero de 2015, la querellante Mary Soledad Gonzales Camacho, impugnó la Resolución de sobreseimiento 01/2015 de 12 de enero y solicitó la revocatoria de la misma y se proceda a la acusación del imputado (fs. 10 a 11), impugnación que fue respondida mediante decreto de 20 del mismo mes y año, por el cual se dispuso la remisión de actuados ante el Fiscal Departamental de La Paz, en cumplimiento del art. 324 del CPP (fs. 11 vta.).
II.5. Según escrito de 18 de febrero del referido año, el SEDES La Paz, a través de su representante legal, impugnó y solicitó la revocatoria del requerimiento de sobreseimiento 01/2015, emitido a favor de Roberto Quino Rodríguez (fs. 12 a 16 vta.), la cual mereció el proveído del mismo mes y año, que dispuso también la remisión de antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz (fs. 17).
II.6. Cursa Resolución FDLP/MHRB/S-83/2015 de 31 de agosto, emitido por el Fiscal Departamental de La Paz, por la cual resolvió la impugnación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento 01/2015, dispuesto por el Fiscal de Materia de Sorata, instruyendo su revocatoria y ordenando que en el plazo de diez días el Fiscal referido presente acusación contra el imputado Roberto Quito Rodríguez (fs. 31 a 34 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, debido a que el Fiscal de Departamental de La Paz, revocó la Resolución de sobreseimiento que fuera emitida en su favor; sin embargo, dicha autoridad resolvió la impugnación presentada por uno de los querellantes, sin tomar en cuenta que dicha impugnación había sido retirada antes de que el ahora demandado se pronuncie sobre la impugnación del sobreseimiento, actuación que afectó su situación procesal
Corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El sobreseimiento como acto conclusivo de la investigación
La SCP 0902/2012 de 22 de agosto, indicó: “El art. 323. Inc. 3) del CPP, inmerso en el Capítulo VI (Conclusión de la Etapa Preparatoria), al respecto establece que el fiscal cuando concluya la investigación, decretará de manera fundamentada el sobreseimiento: 'cuando resulta evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación'.
El art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en armonía con la precitada norma procesal, establece que las y los Fiscales de Materia resolverán de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento y la acusación formal en los plazos que establece la ley.
Las y los Fiscales cuando requieran en actos conclusivos dictar el sobreseimiento como una forma de conclusión de la etapa preparatoria, deberán seguir el procedimiento previsto en el art. 324 del CPP, 'impugnación del sobreseimiento', y señala que 'El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días. Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales'.
Conforme el art. 34.17 de la LOMP, las y los Fiscales Departamentales, tienen las atribuciones de 'Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnaciones a sobreseimientos conforme a procedimiento'. En principio, queda patente conforme a procedimiento, que el único mecanismo idóneo y efectivo para atacar una decisión fiscal de sobreseimiento es la impugnación, que opera luego de haberse formulado imputación formal e iniciado el desarrollo de la etapa preparatoria, a diferencia de la objeción que ataca una Resolución fiscal de Rechazo, que por su naturaleza sólo opera como un medio idóneo y efecto, en la fase o etapa de la investigación preliminar. En el mismo sentido, debe entenderse que para que el sobreseimiento surta los efectos tanto de ratificatoria o revocatoria, necesariamente debe ser resuelto por la o el Fiscal Departamental como autoridad de mayor jerarquía del Ministerio Público en un departamento, en el plazo establecido de cinco días hábiles, a fin no sólo verificar la certeza jurídica de una resolución, sino de supervisar el ejercicio de la decisión fiscal adoptada por el inferior (las negrillas son nuestras).
Efectos del sobreseimiento
Impugnado el sobreseimiento, o de oficio en el caso de no existir querellante, la o el fiscal del caso remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Fiscal Departamental como máximo representante del Ministerio Público de un departamento, para que resuelva el sobreseimiento impugnado, en el plazo de cinco días, en cualesquiera de las dos formas que establece el art. 324 del CPP.
En caso de revocatoria de la Resolución de sobreseimiento, la o el Fiscal del caso, estará compelido a presentar acusación fiscal ante el Juez o Tribunal de Sentencia según el caso, en el plazo máximo de diez días.
De ratificarse sus efectos son: a) La conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la resolución de sobreseimiento; b) La cesación de las medidas cautelares; y, c) La cancelación de sus antecedentes penales.
El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado”.
III.2 Análisis del caso concreto
En la problemática presente, el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, refiere que el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió Resolución de sobreseimiento en su favor, que fue impugnado por la parte querellante; una vez remitido el mismo ante el ahora demandado Fiscal Departamental de La Paz, mediante Resolución FDLP/MHRB/S-83/2015 de 31 de agosto, revocó el sobreseimiento dispuesto y ordenó que el Fiscal de Materia, proceda a formular acusación formal contra el accionante en el plazo de diez días; sin embargo, denuncia el demandante, que la autoridad demandada, no tomó en cuenta la impugnación que realizó específicamente el SEDES La Paz, como institución coadyuvante en la querella, fue retirada por el representante de esta institución, en razón a que la víctima no presentó su impugnación al sobreseimiento en el plazo establecido por la norma procesal penal; es así, que el Fiscal Departamental mencionado, obviando esa situación ingresó a resolver la impugnación al sobreseimiento y la revocó, cuando lo que correspondía era la ratificatoria del mismo al no existir impugnaciones.
Una vez expuesta la problemática y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se observa que el 15 de enero de 2015, el Fiscal de Materia, Quispe Pucho Beltrán, emitió la Resolución de sobreseimiento 01/2015, a favor del ahora accionante Roberto Quito Rodríguez, con el argumento central de que no se pudo establecer plenamente la participación del mencionado en el ilícito denunciado, así como la insuficiencia de elementos de prueba para fundar una acusación en su contra por la presunta comisión del delito de violación. Contra dicha Resolución, la víctima en este caso tercera interesada, interpuso la correspondiente impugnación, la cual fue realizada el 20 de febrero de 2015, con el antecedente previo de que fue notificada con el sobreseimiento el 9 del mismo mes y año; asimismo, el otro querellante en el proceso como fue el SEDES La Paz, a través de su representante, también formuló impugnación contra el sobreseimiento el 18 de febrero de 2015, siendo notificado también el 9 del mismo mes y año; impugnaciones que conforme al procedimiento establecido por el art. 324 del CPP, fueron remitidas al Fiscal Departamental de La Paz, autoridad que mediante decreto de 5 de mayo de 2015, observó la remisión de los antecedentes y ordenó previamente al Fiscal de Materia, que informe si es que las impugnaciones interpuestas habían sido presentadas dentro del plazo establecido; quien mediante informe cursante a fs. 30 señaló las fechas en las cuales fueron notificados los querellantes con la Resolución de sobreseimiento y la fecha de presentación de las impugnaciones; asimismo, informó que el segundo querellante SEDES La Paz, retiró el 20 de mayo de 2015 su impugnación contra el sobreseimiento. Cumplida dicha observación, el Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución FDLP/MHRB/S-83/2015, por la cual revocó la Resolución de sobreseimiento emitida a favor de Roberto Quito Rodríguez, ordenando al Director funcional de la investigación, que en el plazo de diez días presente acusación contra el ahora accionante.
El reclamo o denuncia principal de la parte accionante, se basa en el hecho de que el Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución Jerárquica referida anteriormente sin tomar en cuenta que uno de los querellantes presentó su impugnación fuera del plazo establecido por el art. 324 del CPP y el otro simplemente retiró su impugnación, lo que significaría que pese a existir parte querellante dentro del proceso penal que se le sigue, estos no habrían ejercido en su totalidad las facultades establecidas por ley, implicando que en los hechos no existió una impugnación a la Resolución de sobreseimiento; ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se ha señalado que el sobreseimiento es una de las formas de conclusión de la etapa preparatoria, cuyo trámite o procedimiento se encuentra previsto en el art. 324 del CPP, estableciendo lo siguiente: “El fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días. Si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o tribunal de sentencia. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales”. En el caso presente, se puede observar que todas las partes fueron notificadas con la Resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, Resolución contra la cual los querellantes interpusieron la impugnación correspondiente, siendo evidente que la víctima o querellante principal impugnó el sobreseimiento fuera del plazo de los cinco días establecidos por el sobreseimiento; sin embargo, la otra parte querellante (SEDES LA PAZ), sí interpuso la impugnación dentro del plazo señalado, motivo por el cual y siguiendo el trámite establecido por el Fiscal de Materia, ordenó la remisión de antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz, para que dicha autoridad tome conocimiento del sobreseimiento, quien mediante decreto de 5 de mayo del mismo año, solicitó informe respecto a si los plazos de presentación de las impugnaciones fueron cumplidos; en tal sentido, como se puede observar, el trámite para la impugnación del sobreseimiento en el presente caso ya se había iniciado desde el 4 de mayo de 2015, fecha en la que el Fiscal Departamental de la Paz, tomó conocimiento y asumió competencia de dicho trámite desde esa fecha, habiendo observaciones que fueron aclaradas por el Fiscal inferior en su momento y que fueron señaladas en la Resolución jerárquica emitida por el demandado, puesto que en el fundamento segundo de la Resolución referida, el Fiscal Departamental de La Paz señaló expresamente que: “la impugnación del SEDES a través de su representante Henry Flores Zúñiga, fue interpuesta dentro del plazo previsto por el art. 324 del CPP, en cuanto a la impugnación interpuesta por la querellante Mary Soledad Gonzales Camacho, la misma había sido interpuesta fuera del plazo señalado, por lo que no correspondía emitir criterio de fondo al respecto”; sin embargo, se debe hacer notar que previamente a la emisión de la Resolución jerárquica de 31 de agosto de 2015, el SEDES La Paz, mediante memorial de 20 de mayo de 2015, hizo el retiro de la impugnación presentada el 20 de febrero del mismo año, argumentando que dicho retiro lo realizaba debido a que la querellante Mary Soledad Gonzales Camacho, había impugnado fuera de plazo, demostrando desinterés en continuar el proceso; entonces, es preciso recalcar que la competencia del Fiscal Departamental respecto al examen o revisión de las resoluciones de sobreseimiento se da en dos situaciones; primero como consecuencia de la impugnación de los sujetos procesales; y, segundo, de oficio conforme establece el art. 324 del CPP. En el caso presente, se formularon dos impugnaciones, una dentro del plazo previsto por el adjetivo penal, presentada por el SEDES La Paz; y otra, correspondiente a la misma víctima, fuera de dicho plazo; sin embargo, de la revisión de la Resolución 83/2015 de 31 de agosto, el Tribunal de garantías no se basó en ninguna de las impugnaciones sino que la Resolución objeto de examen fue el resultado de la revisión integral del cuaderno de investigación, por lo cual, el Fiscal Departamental asumió conocimiento de oficio; en tal sentido, la afirmación de la parte accionante, respecto a que en el proceso penal dirigido en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, existe una Resolución de sobreseimiento que no fue impugnada, no tiene el soporte legal correspondiente, pues, la Resolución de sobreseimiento no necesariamente debe ser resultado de una impugnación, sino que es atribución del Fiscal Departamental realizar la valoración de los actos del inferior en grado; asimismo, se debe señalar que el Código de Procedimiento Penal establece con claridad sobre el procedimiento en cuanto al sobreseimiento determinado por el Fiscal de Materia, que sólo causa efectos cuando la misma no ha sido impugnada por las partes; en cambio, cuando no sucede ello; es decir, cuando la Resolución del Fiscal de Materia ha sido impugnada, tal determinación debe remitirse ante el Fiscal Departamental para que se pronuncie, y si la misma confirma el sobreseimiento, recién esa determinación, adquiere la calidad de una Resolución conclusiva, capaz de tener efectos, circunstancia que implica que para que el sobreseimiento surta los efectos tanto de ratificatoria o revocatoria, necesariamente debe ser resuelto por la o el Fiscal Departamental como autoridad de mayor jerarquía del Ministerio Público en un departamento, en el plazo establecido de cinco días hábiles, a fin no sólo de verificar la certeza jurídica de una Resolución, sino de supervisar el ejercicio de la decisión fiscal adoptada por el inferior; entonces, se colige que en el presente caso, no existió la vulneración de derechos alegados por la parte accionante, debiendo denegarse en consecuencia la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 04/2015 de 8 de octubre, cursante de fs. 71 a 74, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquidador de la Niñez y Adolescencia de Achacachi, provincia Omasuyos del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
