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Más informaciónTribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2016-S1
Sucre, 18 de febrero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 13032-2015-27-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 86/2015 de 5 de noviembre, cursante de fs. 74 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Alberto Horna Aranda contra Delia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental a.i.de Régimen Penitenciario de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2015, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de Rodolfo Flores y otros, fue condenado por Sentencia 45/2015 de 8 de abril, a siete años de privación de libertad en el Recinto Penitenciario San Pedro, por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, misma que se ejecutorió el 18 de mayo de 2015, por no haberse interpuesto impugnación alguna.
Al encontrarse comprendido dentro los alcances del Decreto Presidencial de Indulto 2131 de 1 de octubre de 2014, presentó el 10 de junio de 2015, sus documentos al Servicio Legal del Recinto Penitenciario San Pedro, para que se realice el trámite correspondiente y así poder beneficiarse con el mismo; no obstante, la Directora Departamental a.i. de Régimen Penitenciario de La Paz mediante CITE:DDRP-IND-072/2015 de 29 de julio, devolvió su carpeta junto con otras, fuera del plazo establecido en el art. 5 de la mencionado Decreto, señalando que debía presentar certificación por el proceso de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas consignado en el certificado de permanencia y conducta; a fin de saber si cuenta en el mismo con Sentencia condenatoria; por lo que, luego de insistir para que le proporcionaran la nota antes referida, presentó el 5 de octubre de 2015 a la Encargada del Área Jurídica del Recinto Penitenciario citado, documentación supletoria, pese a que el Decreto Presidencial de Indulto no determina otro requisito al margen de los indicados en su art. 2; empero, nuevamente el 23 de igual mes y año, la abogada del Recinto Penitenciario San Pedro manifiesto que fue observada su documentación, indicándole que debía presentar otros documentos a fin que demuestre que no tenía proceso pendiente alguno, sin indicar cuales, solicitando por ello que de forma escrita se le señale cuales serían las observaciones a su documentación complementaria, recibiendo como respuesta que consultaría con la Directora demandada para que responda de manera escrita, lo que no se dio, pese a haber transcurrido diez días, es así que hasta la fecha de presentación de este medio de defensa no conoce su situación, ni tampoco entiende cuales serían las razones por las cuales se le niega acogerse al indulto, siendo que presentó toda la documentación para la concesión del mencionado beneficio; sin embargo, la Directora demandada de manera sesgada niega considerar su solicitud de indulto, incluso contando con los registros de ingresos y salidas de los internos; pese a ello, pidió al Director General de Régimen Penitenciario, fotocopias legalizadas de las resoluciones judiciales que le imponen condenas como todos los mandamientos expedido en su contra o en su favor -papeles que tendría que tener en archivo la Directora demandada-, recibiendo como respuesta que no existiría de su persona carpeta de indulto, traslado administrativo o internacional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se de curso al beneficio de indulto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 71 a 73, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó inextenso los fundamentos de su demanda y manifestó que ante la primera observación se adjuntó certificado expedido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde se indicó que no tiene ningún proceso penal, otros certificados de permanencia y conducta otorgado por el Recinto Penitenciario del “Abra” y por el Centro de Rehabilitación Santo Domingo de Cantumarca, en el primero se señala que el año 2004, fue sometido a un proceso penal donde cursa un mandamiento de libertad y en el segundo no tendría antecedentes de haber estado en el mismo; además de certificado de permanencia y conducta de la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro, documentos que no tendrían valor legal; empero, no se le indica la razón o el error que estaría cometiendo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Delia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental a.i. de Régimen Penitenciario de La Paz presentó informe escrito, cursante de fs. 52 a 55, refiriendo que: a) El 12 de junio de 2015, ingresó por ventanilla de recepción de esa Dirección carpeta con documentación de Ronald Alberto Horna Aranda, y el 27 de julio de igual año, ingresa nuevamente la carpeta observada, adjuntando certificado 1532, e informe emitido por el personal de dependencia del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), los cuales también son observados y devueltos a través del Cite: DDRP-IND-072/2015 pidiéndose que se presente certificación del proceso de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, que indique si cuenta o no con sentencia; observaciones que fueron realizadas por la anterior Dirección; b) El 6 de octubre de 2015 la carpeta fue remitida nuevamente y devuelta el 23 de idéntico mes y año, ya que el certificado de permanencia y conducta de la Penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro, indicaba que el accionante se encontraba con detención domiciliaria, pero se reporta que el 30 de junio de 2003, se lo trasladó al Centro de Rehabilitación Productiva Santo Domingo de Cantumarca en cumplimiento a un mandamiento de traslado dentro la presunta comisión de un delito relativo a la misma Ley; y, c) La Responsable del Área de Asistencia Legal del Recinto Penitenciario de San Pedro, elevó informe mencionando todos los antecedentes del caso, señalando los documentos arrimados, indicando que el accionante tuviera un “mandamiento de cumplimiento de condena de 6 de junio de 2012, expedido por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas” (sic) y que el referido fue trasladado al Centro de Rehabilitación Productiva Santo Domingo Cantumarca por órdenes del Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz por un delito de la aludida Ley, de lo que se concluye que el accionante contaría con una sentencia ejecutoriada del que no se sabe de qué delito se trata, ni de cuanto fue la pena.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 86/2015 de 5 de noviembre, cursante de fs. 74 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguiente fundamento: 1) El art. 2 numeral 8 del Decreto Presidencial de Indulto 2131, señala que se debe presentar certificaciones a efectos de establecer la no reincidencia de personas condenadas o privadas de libertad; y, 2) La autoridad administrativa demandada, en pleno uso de sus facultades y competencias observó cuestiones que hacen a sus funciones propias; es decir, extrañar todos los documentos que sirvan para dilucidar si se cumple con los requisitos exigidos, realizando dicha tarea con suficiente claridad y fundamentación, correspondiendo por ello dar cumplimiento a las observaciones para determinar si dicho trámite es procedente o no.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 29 de julio de 2015, la Directora Departamental a.i.de Régimen Penitenciario de La Paz devolvió a la Abogada del Recinto Penitenciario San Pedro, a través de la nota CITE:DDRP-IND-072/2015, carpetas de indulto, señalando con relación al accionante que el mismo debía presentar certificación que indique si cuenta o no con sentencia condenatoria en el proceso de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, consignado en el certificado de permanencia y conducta (fs. 1).
II.2. El 5 de octubre de 2015, el accionante presentó documentación a la Encargada del Área Jurídica del Recinto Penitenciario San Pedro, para que se incluya en su carpeta de trámite de indulto (fs. 3).
II.3. El 23 de octubre de 2015, la Directora Departamental a.i. de Régimen Penitenciario de La Paz -demandada- devolvió carpetas de indulto a la Abogada del Recinto Penitenciario San Pedro, entre la que estaba la carpeta del accionante, a quien observó que, de acuerdo al certificado de permanencia y conducta expedido el 18 de agosto de 2015, por la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro, señala que cursa en el expediente personal mandamiento de detención preventiva de 21 de agosto de 2000, por el delito de asesinato y por otro lado, el 30 de junio de 2003, fue trasladado al Centro de Rehabilitación productiva Santo Domingo de Cantumarca, en cumplimiento a la Resolución 20/2003, por delito de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, pidiendo ante tal situación certificación de los mismos (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que Delia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental a.i. de Régimen Penitenciario de La Paz lesionó su derecho a la libertad, debido a que pese a presentar toda la documentación establecida por ley, para acceder al indulto presidencial, de manera sesgada se negó a considerar dicha solicitud pues devolvió su carpeta señalando que debía presentar certificación por el proceso de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, a fin de saber si cuenta con sentencia condenatoria o no; y adjuntando lo pedido; volvió a observar su carpeta argumentando que debía presentar otros documentos más, pero sin indicar cuales, por ello solicitó una respuesta escrita para conocer su situación; empero, no se le dio la misma.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. La importancia del derecho a la libertad personal y su protección a través de la acción de libertad
A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; de la misma forma, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad sin injerencia alguna por parte de particulares y el propio Estado, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con la salvedad del art. 23.IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
Como podrá advertirse, la libertad física de las personas constituye uno de los derechos fundamentales más primarios, por cuanto la vigencia del mismo, es la garantía para el ejercicio y goce de los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y las leyes; así, el Constituyente consciente de la importancia del derecho objeto de análisis, estableció el mecanismo de defensa para la protección y tutela del mismo.
Es así que, la Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías), ha instituido la acción de libertad, como instrumento sencillo para la protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; así, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Entonces, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentran lesionadas por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso del mismo.
Es necesario hacer notar que, esta acción tutelar conforme al nuevo orden constitucional y en aras de su característica de generalidad, permite dirigirla no únicamente contra servidores públicos o autoridades, sino también contra personas particulares conforme lo establece nuestra Ley Fundamental, siguiendo la tendencia latinoamericana por no decir mundial, para una más amplia y completa protección del derecho a la libertad a través de este medio de defensa; por lo que a los fines de considerar la demanda de acción de libertad, la jurisdicción constitucional, no reconoce ningún tipo de fueros ni privilegios a favor de personas o servidores públicos, lo cual permite que toda persona responsable de la vulneración de este derecho sea demandada a través de la presente acción de defensa y condenada a asumir las consecuencias de su accionar lesivo y contrario al orden constitucional vigente.
Por su parte, el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera, establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El citado Código, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (Acción de libertad), en su art. 46, establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Para identificar los presupuestos de activación de la presente garantía jurisdiccional, se debe retomar el espíritu de la disposición citada precedentemente, de cuyo análisis, la jurisprudencia constitucional precisó que: “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).
Siguiendo el entendimiento anterior, se debe resaltar el contenido de las normas del Código Procesal Constitucional, cuyo art. 47, establece: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La jurisprudencia constitucional y las normas glosadas anteriormente, permiten concluir que, la acción de libertad es una garantía jurisdiccional esencial, que protege el bien jurídico primario como la vida y la libertad de locomoción vinculada a la libertad física y personal, teniendo bien establecidos los presupuesto en los cuales puede ser promovido, esto de modo que no exista un uso indiscriminado del mismo, al ser un medio de defensa extraordinario y sobre todo para que esté claro el alcance de su tutela.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso puesto en revisión, el accionante denunció que Delia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental a.i. de Régimen Penitenciario de La Paz lesionó su derecho a la libertad, debido a que pese a haber presentado toda la documentación establecida por ley, para acceder al indulto presidencial, de manera sesgada se negó a considerar su solicitud devolviendo su carpeta, señalando que debía presentar certificación por el proceso de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas afin de saber si cuenta con sentencia condenatoria o no; por lo que, procedió a adjuntar lo pedido; sin embargo, volvió a observar la carpeta argumentando que debía presentar otros documentos más, pero sin indicar cuales, por ello solicitó una respuesta escrita para conocer su situación; empero, no se le dio la misma.
Partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que esta acción constitucional, tutela de manera específica el derecho a la vida y aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se hubiera lesionado por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; es así que, por lo señalado en el párrafo anterior; el accionante denunció que la Directora Departamental a.i. de Régimen Penitenciario de La Paz -demandada-, vulneró su derecho a la libertad, al negarse a considerar su solicitud de indulto, pese a haber presentado todos los documentos establecidos en el Decreto Presidencial de Indulto y por la falta de respuesta escrita a su solicitud de aclaración, dejándole presuntamente en una situación de incertidumbre al no conocer su situación; aspectos que no tiene relación con el derecho presumiblemente transgredido; es decir, que la problemática del caso en estudio no se encuentra dentro los alcances de esta acción tutelar por no estar vinculada directamente al derecho a la libertad, ya que ninguno de los actos denunciados es la causa directa de alguna intensión de querer privarle de su libertad de forma ilegal o que la misma le hubiera generado restricción de ese derecho, se debe tomar en cuenta además que el accionante se encuentra privado de su libertad a consecuencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Consiguientemente, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo ser reclamadas las supuestas lesiones a través de los medios ordinarios de defensa ante los órganos jurisdiccionales o administrativos pertinentes y agotados estos, si persistieren las vulneraciones, podrán ser planteadas por la vía de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente, aunque con otros fundamentos; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 86/2015 de 5 de noviembre, cursante de fs. 74 a 75 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO