Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2016-S3

Sucre, 19 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 12863-2015-26-AL

Departamento:            La Paz

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, estima como vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad, por cuanto se libró mandamiento de apremio contra su persona siendo que ya no es el representante legal de la empresa constructora “Bartos y CIA S.A.”, calidad que ostenta el Vicepresidente de la referida empresa y no así él, encontrándose además en estado delicado de salud toda vez que requiere un implante de marcapaso; por lo que, en caso de ejecutarse el mandamiento de apremio, podría agravar su estado de salud, pudiendo incluso causarle la muerte, además de ser una persona de la tercera edad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Idoneidad de los recursos ordinarios previos a la acción de libertad debe observarse en el caso concreto y no de manera teórica

Al respecto la SCP 0713/2012 de 13 de agosto, estableció que: “El art. 125 de la CPE, disciplina la acción de libertad señalando que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ texto normativo del cual se extrae que su configuración debe ser expedita.


Por su parte, los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad también hacen hincapié a la efectividad que la acción de libertad o que los recursos internos previstos por el legislador deben tener, así:


En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’ y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano, cuyo el art. XVIII refiere que: ‘Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad’.


En el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 8, precisa que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’ mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece en su art. 9.4 que: ‘Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal’.

         Por otra parte, desde la primera jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se entendió que el habeas corpus -ahora acción de libertad en Bolivia- no solamente debe estar previsto por el ordenamiento jurídico, sino que debe resultar efectivo en la práctica, así en la Sentencia de 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, se manifestó que: ‘…un recurso debe ser además, eficaz, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente…’, mientras que en la Sentencia de 3 de noviembre de 1997, dentro del caso Castillo Páez vs. Perú se sostuvo que: ‘…la Corte considera que el recurso interpuesto por los familiares del señor Castillo Páez en contra de su detención (habeas corpus) fue obstaculizado por agentes del estado con la adulteración del registro de ingreso de detenidos, lo cual impidió localizar al agraviado y, aunque el habeas corpus fue resuelto favorablemente en dos instancias, la Corte Suprema de Justicia, en su Sentencia de 7 de febrero de 1991, declaró la nulidad del fallo. Por consiguiente, quedó demostrada la ineficacia del recurso de habeas corpus para lograr la libertad de Ernesto Castillo Páez y quizás, para salvar su vida’.


La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que los tratados internacionales no obligaban a resolver todas las afectaciones de la libertad necesariamente a través de la acción de libertad, sino que la parte accionante se encontraba obligada a agotar todo recurso idóneo, útil, pronto y eficaz que el ordenamiento jurídico le ofrezca previamente a interponer la acción de libertad de forma que: ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’. Dicho entendimiento se siguió entre otras por las SSCC 181/2005-R, 0008/2010-R y la 0080/2010-R.

En ese sentido, en correspondencia a todo lo desarrollado líneas precedentes, puede concluirse: i) Si bien con carácter previo a la interposición de la acción de libertad deben activarse los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, la configuración de aquellos recursos debe encuadrarse a los lineamientos contenidos en la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos, es decir, tienen que estar dotados de las siguientes características: Idoneidad, efectividad, sencillez y rapidez en su tramitación; ii) La idoneidad del recurso ordinario previo a agotarse a la acción de libertad debe acreditarse en la práctica y no ser teórica o supuesta, por lo que la misma debe valorarse y considerarse por cada juez y tribunal de garantías dentro de las particularidades de cada caso concreto; y, iii) En ambos casos, es decir de que el diseño o el recurso a agotar previo al planteamiento de la acción de libertad acredite en el caso concreto ser inidóneo conforme las SSCC 0160/2005-R, 181/2005-R, 0008/2010-R, 0080/2010-R, se activa de manera directa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro de un proceso laboral, se libró mandamiento de apremio en su contra sin considerar que ya no es el representante legal de la empresa constructora “Bartos y CIA S.A.” demandada, además de encontrarse en estado delicado de salud y ser una persona de la tercera edad.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene Testimonio -0441/2014 de 17 de diciembre- de poder general y suficiente de administración que la empresa constructora “Bartos y CIA S.A.” confiere a favor de Mario Justiniano López, para, entre otras facultades, “…asumir representación ante autoridades civiles, policiales, sociales y de pensiones, para el ejercicio de los derechos y demás obligaciones que corresponda. Más Poder para pagar beneficios sociales a extrabajadores de la Empresa que hayan instaurado juicio laboral en Juzgados de Trabajo y Seguridad Social a nivel Nacional.- (…) Representar a la SOCIEDAD en toda clase de trámites, 5.1. Juzgado de Instrucción y Partido en lo Civil, Penal Laboral; haciendo uso todos los derechos y recursos que tiene la Institución…” (sic) (Conclusión II.1.).

Posteriormente, a través de memorial de 28 de enero de 2015, Mario Justiniano López, en su calidad de Vicepresidente Ejecutivo y actual representante legal de dicha empresa constructora, solicitó sea reconocida su personería, en virtud al testimonio de poder 0441/2014 y todas las actuaciones y diligencias dentro de la causa se entiendan con su persona; además, señaló que en su calidad de Vicepresidente y representante legal para todos los procesos incoados contra la sociedad, solicitó se excluya del proceso al accionante y se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra (Conclusión II.2.).

El referido memorial mereció decreto de 3 de febrero de 2015, por el cual la Jueza demandada admitió el apersonamiento de Mario Justiniano López, en representación de Luis Chamón Exeni, Presidente Ejecutivo del Directorio, Grisel Zabala Villanueva, Secretaria y Guido Luis León Gutierrez, Vocal, a quien -establece la demandada- deberá hacérsele conocer cuanta diligencia se dicte en el proceso; asimismo, al otrosí 1, señaló que se “…indique la base y fundamento legal que ampara su solicitud, toda vez que su apersonamiento lo hace en calidad de Vicepresidente de la empresa demandada y como apoderado de los representantes legales de dicha empresa” (sic)    (Conclusión II.3.).

Por memorial de 1 de abril de 2015, Mario Justiniano López, en representación de la empresa constructora “Bartos y CIA S.A.”, fundamentó su solicitud indicando que, el accionante ya no es el representante legal de dicha empresa en el proceso laboral y no se pueden dictar medidas compulsivas en su contra. Reiterando se suspendan las medidas compulsivas dictadas -mandamiento de apremio y arraigo-; por lo que, la Jueza demandada el 2 de igual mes y año, decretó que se ponga en conocimiento de la parte demandante, para que se manifieste al respecto (Conclusión II.4.).

En ese contexto, y respecto a lo alegado por el accionante en sentido que se emitió mandamiento de apremio pese a no ser ya representante legal de dicha empresa, es preciso hacer énfasis en el decreto de 3 de febrero de 2015, por el que la Jueza hoy demandada, en atención a la solicitud de reconocimiento de personería efectuada por Mario Justiniano López dentro del proceso laboral de referencia, “admite el personamiento” de éste y dispone se le haga conocer cuanta diligencia se dicte dentro del proceso; luego al responder al otrosí 1 señala que debía indicarse la base y fundamento legal que amparaba su solicitud (referente a que se excluya de la causa al hoy accionante al ejercer su persona -Mario Justiniano López- representación legal para todos los procesos incoados contra la empresa constructora “Bartos y CIA S.A.”); de la relación efectuada, se advierte que la Jueza ahora demandada aceptó el apersonamiento de Mario Justiniano López dentro del proceso, aceptación que se realizó en base al poder otorgado a éste como Vicepresidente ejecutivo y representante legal de dicha empresa; por lo que, mal podría entenderse que se aceptaba solo un apersonamiento como tercero dentro del proceso, cuando el memorial y la solicitud de Mario Justiniano López eran claros al pedir su inclusión en el proceso laboral como representante legal de la reiterada empresa.

Sobre este particular, cabe aclarar además que el hecho de que la Jueza demandada hubiese solicitado se fundamente legalmente respecto a la solicitud de exclusión del accionante del proceso laboral, se entiende que de ninguna manera invalidaba la aceptación de la representación legal de Mario Justiniano López, situación que además se confirma con el memorial presentado por el referido representante el 1 de abril de 2015, en el cual explicó a la autoridad judicial demandada que ya se había aceptado su representación legal dentro del proceso y que por tanto debían levantarse compulsivas contra el accionante, memorial que no se evidencia hubiese merecido algún pronunciamiento por la autoridad demandada negando la aceptación de la representación legal y las razones para ello; por lo que, persistía la decisión asumida mediante decreto de 3 de febrero de igual año; sin embargo, desde dicha fecha hasta la interposición de la presente acción tutelar (26 octubre de 2015) el mandamiento de apremio contra el accionante se mantuvo vigente, siendo que ya no ostentaba la calidad de representante legal de la empresa constructora “Bartos y CIA S.A.” como se refirió en los fundamentos precedentes, y en cuanto a lo alegado por la Jueza demandada en su informe, sobre que no se habría aceptado la representación legal de Mario Espinoza López y por ende el accionante seguiría ostentando dicha calidad, es preciso reiterar que no cursa en antecedentes ningún actuado judicial que evidencie esa situación, que -se reitera- solo figura en el informe de la Jueza demandada y no así en obrados, en todo caso, si la autoridad judicial demandada consideraba que no correspondía que un nuevo representante legal asuma en reemplazo del hoy accionante, no debió actuar de forma ambigua y negligente, pues como directora del proceso correspondía que emita una resolución fundamentada y precisa que aclare esa situación ante las reiteradas solicitudes de que el accionante sea apartado del proceso, lo que no ocurrió, pues tampoco se evidencia actuado alguno en el que la Jueza demandada hubiese fundamentado por qué Mario Justiniano López, no podía asumir como representante legal de la empresa constructora “Bartos y CIA S.A.”, persistiendo en consecuencia la aceptación de representación bajo el denominativo de “aceptación de apersonamiento” efectuada por decreto de 3 de febrero de 2015, lo que a su vez generó que el mandamiento de apremio subsistente contra el ahora accionante se torne en ilegal. Por lo que, esta Sala se encuentra impelida a conceder la tutela impetrada sobre este punto.

En lo que respecta al riesgo de la salud y vida del accionante, es preciso señalar que éste no justificó de que forma la ejecución del mandamiento de apremio, per se ponga en riesgo su salud y vida, por lo que sin mayores consideraciones corresponde denegar la tutela al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otro fundamento, actuó en forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 30/2015 de 28 de octubre, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia,

1º  CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto a la vigencia del mandamiento de apremio, debiendo la Jueza demandada definir la situación jurídica del accionante.

  DENEGAR la tutela en cuanto al riesgo de salud y vida.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO